Radicado: 11001-03-15-000-2022-06456-00 Demandante: Luis Alfredo Burgos Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06456-00 Demandante: LUIS ALFREDO BURGOS PABÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Temas: Contra providencia que denegó reintegro por retiro discrecional de la Policía Nacional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfredo Burgos Pabón contra el Consejo de Estado, Sección Segunda.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 2 de diciembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Luis Alfredo Burgos Pabón pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con la vida, que estimó vulnerados por la sentencia del 7 de abril de 2022, dictada por Consejo de Estado, Sección Segunda.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. - Que se AMPAREN los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDICA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 13, 29, 229 y 241, de la Constitución Política de Colombia, todos en conexidad con el Derecho a la Vida, los cuales fueron vulnerados por el SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, DEL CONSEJO DE ESTADO, en razón a la vía de hecho en que incurrió́ dicha Corporación al proferir su sentencia de segunda instancia de fecha 07 de abril de 2022, mediante la cual se dispuso REVOCAR “la sentencia de ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, «sala de decisión del sistema escritural», que accedió́ parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Luis Alfredo Burgos Pabón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –, y en su lugar, niéguense conforme a la motivación de esta providencia”, tras efectuar una indebida valoración probatoria y desconocer las reglas que se debían aplicar a hechos análogos para fecha en que estos materializaron, esto es, cuando se dio el retiro del señor LUIS ALFREDO BURGOS PABÓN y, por ende, desatender la fuerza vinculante y el contenido normativo que regula la situación fáctica que fue objeto de análisis en la providencia objeto de tutela.
SEGUNNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de abril de 2022, emitida por el SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante la cual se dispuso REVOCAR “la sentencia de ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, «sala de decisión del sistema escritural», que accedió́ parcialmente a las suplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Luis Alfredo Burgos Pabón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –, y en su lugar, niéguense conforme a la motivación de esta providencia”, y, en consecuencia, de dicha declaración, ORDENAR a dicha Sala, EMITIR NUEVAMENTE UN NUEVO FALLO, otorgándole el debido valor probatorio a todas las pruebas que obran en el plenario y, principalmente, atendiendo las reglas que se debían aplicar a hechos análogos para fecha en que estos materializaron, esto es, cuando se dio el retiro del señor LUIS ALFREDO BURGOS PABÓN y, por ende, desatender la fuerza vinculante y el contenido normativo que regula la situación fáctica que fue objeto de análisis en la providencia objeto de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06456-00 Demandante: Luis Alfredo Burgos Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 27 de enero de 1992, el señor Luis Alfredo Burgos Pabón ingresó como cadete a la Policía Nacional.
El 5 de noviembre de 1993, se incorporó como oficial de la institución, en la que prestó servicios hasta el 22 de enero de 2009, cuando tenía el grado de mayor. 2.2. A lo largo de la carrera policial, el señor Luis Alfredo Burgos Pabón obtuvo 15 condecoraciones y 87 felicitaciones y no tuvo sanciones ni suspensiones. 2.3. Mediante el Decreto No. 4859 del 30 de diciembre de 2008, el Gobierno Nacional dispuso el retiro del servicio de Luis Alfredo Burgos Pabón por la causal de voluntad del Gobierno Nacional con fundamento en la recomendación registrada en el Acta No. 015 del 5 de diciembre de 2008 de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, 2.4.
El señor Luis Alfredo Burgos Pabón interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio en contra del anterior acto administrativo con el objeto de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 2.5. La acción de tutela correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que, mediante providencia del 20 de marzo de 2009, amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional motivar el Decreto No. 4859 del 30 de diciembre de 2008, incluyendo el concepto de la Junta asesora de esa cartera ministerial.
Esa decisión fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 21 de mayo de 2009. 2.6. En cumplimiento de la orden de tutela, el Ministerio de Defensa expidió el Decreto 1140 del 31 de marzo de 2009, en la que además de citar las Acta No. 015 del 5 de diciembre de 2008 y 007 del 30 de marzo de 2009 de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, señaló que el retiro del servicio del demandante obedecía a razones de mejoramiento del servicio para lo cual consideró llamados de atención en los que el señor Burgos Pabón fue requerido por bajos resultados en la gestión como jefe administrativo del departamento de Nariño. 2.7.
El señor Luis Alfredo Burgos Pabón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de los Decretos 4859 del 30 de diciembre de 2008 y 1140 del 31 de marzo de 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional, al pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones laborales dejó de percibir, así como el pago de indemnización por concepto de daño moral y daño a la vida en relación. 2.8.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de decisión del sistema escritural, que, por sentencia del 8 de julio de 2016, declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir limitados a máximo 24 salarios mensuales legales vigentes, y denegó las demás pretensiones. 2.8.1.
El tribunal consideró que, si bien los actos administrativos que dispusieron el retiro del servicio del actor contenían una motivación normativa, lo cierto era que los argumentos contenidos en el Decreto 1140 del 31 de marzo de 2009, no contaban con respaldo probatorio y no concordaban con la calificación superior obtenida en la última evaluación de desempeño del demandante.
Que los oficios contentivos de los llamados Radicado: 11001-03-15-000-2022-06456-00 Demandante: Luis Alfredo Burgos Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de atención a que se refieren los actos demandados no fueron aportados al proceso y contrario a ello, si reposaban felicitaciones que ponían de presente que la motivación no fue suficiente, cierta y objetiva.
Que los actos carecían del mínimo de motivación exigible para el uso de la facultad discrecional, de acuerdo con las sentencias SU-053 de 2015 y SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional. 2.9. Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, por sentencia del 7 de abril de 2022, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Señaló que si bien el primer acto administrativo estuvo desprovisto de motivación expresa, lo cierto era que, con el segundo acto, la decisión de retiro fue complementada con las razones que expuso la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Que en el proceso obraba copia de los oficios que la junta mencionó como razones de la recomendación de retiro.
Que el retiro contó con el concepto previo requerido por la Ley 857 de 2003 y plasmó explícitamente las razones del concepto de retiro que consideró colmaban los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Luis Alfredo Burgos Pabón alegó que la sentencia del 7 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, en conexidad con la vida, por cuanto incurrió en los siguientes vicios de fondo: 3.1.1.
Defecto fáctico. El demandante alegó que la autoridad judicial demandada valoró indebidamente las pruebas aportadas al proceso, porque si bien existían los oficios 000917 del 14 de abril de 2008, 001122 del 3 de mayo de 2008, 001649 del 23 de julio de 2008 y 001782 del 5 de septiembre de 2008; por medio de los cuales la Policía Nacional hizo requerimientos, lo cierto es que no tuvo en cuenta que esos oficios no incidieron en la evaluación de desempeño para el periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 15 de noviembre de 2008, que arrojó una calificación de 1200 puntos en la categoría superior.
Hechos que, a su juicio, ponen en evidencia que la autoridad judicial demandada no realizó un análisis conjunto de las pruebas. 3.1.2. Desconocimiento del precedente fijado en las sentencias SU-091 de 2016, SU- 217 de 2016 y SU-237 de 2019 de la Corte Constitucional. Explicó que esas providencias establecieron reglas que obligan a la Policía Nacional a motivar los actos por medio de los cuales en el ejercicio de facultades discrecionales retiran del servicio a oficiales de la institución, que esas reglas no fueron aplicadas por la autoridad judicial demandada, ni tampoco fueron explicadas las razones para apartarse del precedente. 3.1.3.
Que la decisión del 7 de abril de 2022 también desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencias del 8 de abril de 20101, 18 de noviembre de 20102, 1º de marzo de 20123 y 14 de febrero de 20134, que señalan que la facultad discrecional no es ilimitada y debe estar circunscrita a las reglas de la proporcionalidad. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de abril de 2010, Exp. 1610-08, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2010, Exp. 0948-09, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º de marzo de 2012, Exp. 1613-09, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2013, Exp. 0847-11, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06456-00 Demandante: Luis Alfredo Burgos Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 9 de diciembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda.
Adicionalmente, vinculó como terceros con interés a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de decisión del sistema escritural, al ministro de defensa nacional y al director general de la Policía Nacional. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2022, según consta en el índice 7 de Samai. 5.
Intervenciones 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, ponente de la providencia acusada, manifestó que “en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 7 de abril de 2022 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 5.2.
El jefe del área jurídica de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, porque la sentencia cuestionada fue notificada el 13 de mayo de 2022 y la acción de tutela presentada el 2 de diciembre del mismo año, es decir, superó el plazo de 6 meses. Agregó que, en todo caso, la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del demandante. 5.3.
El Tribunal Administrativo de Nariño remitió copia digital del expediente, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06456-00 Demandante: Luis Alfredo Burgos Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito general de la inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo del 7 de abril de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, fue notificado por correo electrónico a las partes el 13 de mayo de 7 SU-573 de 2017. 8 Sentencia T- 123 de 2007. 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06456-00 Demandante: Luis Alfredo Burgos Pabón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 202210, mientras que, como se expuso en el trámite procesal, la demanda de tutela fue radicada el 2 de diciembre de 202211, esto es, después de 6 meses y 15 días, término que desconoce el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. 2.4.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.
En este caso, sin embargo, la Sala no advierte (ni el demandante alega) alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. De modo que, si la parte demandante estimaba que con la providencia emitida el 7 de abril de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la providencia que modificó la decisión del juez de primera instancia. 2.5.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfredo Burgos Pabón no cumple el requisito general de la inmediatez. En consecuencia, la acción de tutela se declarará improcedente y la Sala se abstiene de analizar el fondo del asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Luis Alfredo Burgos Pabón, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 10 Según la información registrada en el sistema para la gestión judicial Samai, que puede consultarse mediante el radicado 5200123310002009003490. 11 Índices 1 y 2 de Samai.