Micelio
50001233300020180008701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-01

Radicación interna: 28630 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ecopetrol Sa·Demandado: Minicipio De Castilla La Nueva - Meta Municipio De Castilla La Nueva - Meta Castilla La Nueva M

Radicado: 50001-23-33-000-2018-00087-01 (28630) Demandante: Ecopetrol S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2018-00087-01 (28630) Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: Municipio de Castilla La Nueva Temas: Alumbrado público.

Periodos octubre a diciembre de 2015 y enero a julio 2016. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora1.

ANTECEDENTES Previo emplazamiento por no declarar, el municipio de Castilla La Nueva (departamento del Meta) profirió Liquidación de Aforo 109 del 6 de octubre de 2016, por medio del cual determinó a Ecopetrol S.A., el impuesto de alumbrado público por los meses de octubre a diciembre de 2015 y enero a julio 2016, más sanción e intereses.

La decisión fue confirmada en reconsideración mediante Resolución 117 del 14 de noviembre de 20172. DEMANDA En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ECOPETROL S.A. formuló las siguientes pretensiones3: PRIMERA. Que se declare la nulidad de las resoluciones demandadas, mediante las cuales la Administración Tributaria practicó liquidación oficial de aforo por concepto del impuesto de alumbrado público, mediante la que determinó el monto del impuesto, liquidó intereses y sancionó a Ecopetrol S.A. por los meses de octubre a diciembre de 2015 y enero a julio 2016, esto es la Resolución 109 del 6 de octubre de 2016 y 117 del 14 de noviembre de 2017.

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que Ecopetrol S.A. no está obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los periodos correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2015 y enero a julio de 2016, como tampoco los valores que eventualmente se liquiden por concepto de intereses o sanciones en esa jurisdicción. En consecuencia, se debe declarar que ECOPETROL S.A. se encuentra a paz y salvo con el municipio de Castilla La Nueva por el concepto del impuesto de alumbrado público por los periodos señalados.

TERCERA. Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el municipio en relación con la actuación administrativa. 1 Índice 81, Samai Tribunal. 2 Índice 5, Samai Tribunal. Anexos de la demanda. 3 Índice 5, Samai Tribunal. Radicado: 50001-23-33-000-2018-00087-01 (28630) Demandante: Ecopetrol S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 95, 338 y 363 de la Constitución Política. • Artículo 27 de la Ley 141 de 1994. • Artículos 3, 43, 91 y 137 del CPACA. • Artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 • Artículos 683 y 715 del Estatuto Tributario (ET). • Artículo 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953 El concepto de la violación se sintetiza así4: 1.

Violación del artículo 715 del ET. Esta norma es desconocida porque previo al emplazamiento para declarar, la administración no inició investigación tributaria que permitiera comprobar la obligación de declarar. 2. Ausencia del deber de presentar liquidación privada. Es improcedente la liquidación de aforo porque en el municipio no existe la obligación de presentar declaración tributaria por el impuesto de alumbrado público, ya que el demandado no ha expedido un acto administrativo general en el que indique los requisitos y condiciones para exigir el cumplimiento de dicha obligación formal.

Lo anterior, sumado a la ausencia de sujeción pasiva al tributo, que se verá en el siguiente punto, hace que no pueda aforarse a la demandante. 3. Ecopetrol no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Ecopetrol no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado toda vez que no está incurso en ninguno de los supuestos del Acuerdo 013 de 2014, pues no es usuario, suscriptor o consumidor de energía debido a que no existe conexión de sus instalaciones con una red regional o local; no es autoconsumidor, autogenerador, o cogenerador de energía porque no tiene instaladas unidades de generación de energía dentro del municipio y «tampoco es propietario de predios urbanos no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica».

Ecopetrol solo es propietaria de dos plantas ubicadas en el municipio de Villavicencio, donde produce energía, que transporta por redes, también propias, hasta el municipio de Castilla La Nueva. La actora paga el impuesto de alumbrado público en la ciudad de Villavicencio por el hecho de tener allí la calidad de autogenerador de energía, no en otro municipio. 4.

Doble tributación. Si perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, ante el pretendido cobro del impuesto por parte del municipio demandado, a través de los actos enjuiciados, se estaría generando una doble tributación en relación con la autogeneración de energía eléctrica y se incurre en exceso en la potestad tributaria del municipio de Castilla La Nueva al exigir un tributo del que no es sujeto activo. 5.

Violación de los principios de justicia, equidad y proporcionalidad tributaria. La base gravable sobre la cual se determinó el tributo no es un referente proporcional porque fue definida con fundamento en kilovatios de energía que no se produjeron en el municipio de Castilla La Nueva y que en nada se relacionan con el servicio de alumbrado público prestado en esta jurisdicción. Además, al revisar los considerandos del Acuerdo 013 de 2014, se advierte que el municipio mensualmente tiene un costo estimado de $52.000.000 por concepto del servicio de alumbrado público y de acuerdo con el acto demandado, el impuesto máximo mensual de Ecopetrol corresponde a 4 Índice 5, Samai Tribunal.

Radicado: 50001-23-33-000-2018-00087-01 (28630) Demandante: Ecopetrol S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $19.330.391, lo cual resulta en una distribución inequitativa y desproporcionada ya que la compañía pagaría alrededor del 37% del costo municipal, en contravía del artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 y de la Resolución CREG 043 de 1995 -que establecen que no es posible que el cobro del impuesto de alumbrado supere el costo de la prestación del servicio-, más aún cuando usa su propia infraestructura y la energía proviene de otra jurisdicción. 6.

Vulneración del artículo 16 del Código de Petróleos. Los actos demandados violan la prohibición de gravar con tributos a la industria petrolera y a las actividades conexas previstas en el citado artículo, pues determinaron una obligación cuyo hecho generador y base gravable se configuran a partir de las actividades y activos de Ecopetrol en el ejercicio de la exploración y explotación. 7.

Certidumbre y seguridad jurídica. La liquidación de aforo atenta contra la certidumbre y seguridad de la demandante porque no es claro que el Acuerdo 013 de 2014, en que se fundamenta dicho acto, haya derogado la norma anterior sobre impuesto de alumbrado público. De manera que no existe certeza y seguridad sobre cuál es el régimen jurídico aplicable al caso, si el del mencionado acuerdo, o el que le antecedió, el Acuerdo 014 de 2012. 8.

Elementos estructurales del tributo de alumbrado público. Los actos demandados desconocen los artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016 puesto que no atendieron los principios y elementos para el cobro del tributo allí previstos, entre estos, el principio de consecutividad, que exige demostrar un nexo entre la prestación del servicio y el beneficio obtenido por la persona por la prestación de dicho servicio. 9.

Falta de motivación. Los actos demandados determinaron la base gravable sin explicar, detallar o probar la fuente de la que obtuvo el consumo de energía o el valor del KW consumido. Tampoco explica por qué impone la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora, aunque estos no están consagrados en el Acuerdo 13 de 2014. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Castilla La Nueva se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera5: Ecopetrol es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque es usuario potencial del servicio, al ser consumidor de energía eléctrica en Castilla La Nueva, hecho no refutado en la demanda.

El hecho generador del tributo se originó en el beneficio directo o indirecto obtenido por la actora por la prestación del servicio de alumbrado público por parte del municipio de Castilla La Nueva. El cobro efectuado no constituye una doble tributación por el hecho de que el impuesto se haya pagado en otro municipio, pues no corresponden a un mismo hecho generador dado que el determinado en los actos demandados lo fue por el beneficio reportado por la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Castilla La nueva y no en el municipio de Villavicencio, que a su vez puede determinar el tributo por el servicio allí prestado.

Por otro lado, la base gravable determinada no tiene relación con la producción de energía eléctrica sino con el consumo de la misma en la jurisdicción municipal, razón por la cual resulta irrelevante que la energía haya sido generada en otro municipio. 5 Índice 10, Samai Tribunal. Radicado: 50001-23-33-000-2018-00087-01 (28630) Demandante: Ecopetrol S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En torno a la supuesta carga tributaria desproporcionada, la tarifa aplicada a Ecopetrol fue del 6% del valor del consumo de energía y el monto de $19.330.391 corresponde al límite máximo del impuesto.

De modo que el valor que estima la demandante como inequitativo e injusto corresponde a una medida de protección al contribuyente y no a una tarifa, conforme con el parágrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo 013 de 2014. Si considera inequitativo el valor determinado, la demandante debió acreditar la vulneración al principio de proporcionalidad.

Además, conforme al Acuerdo 013 de 2014, la actora debe presentar la declaración del impuesto. Los no obligados a declarar son los contribuyentes que están vinculados a un comercializador de energía, o en los casos de generadores, cogeneradores o autogeneradores en el municipio. Asimismo, no se vulneró el artículo 16 del Decreto Legislativo 1056 de 1953, pues con este tributo no se grava la actividad de exploración, explotación y transporte de petróleo y sus derivados.

Tampoco se violó el artículo 715 del ET, puesto que antes de proferir el emplazamiento para declarar, la administración comprobó que Ecopetrol debía declarar el impuesto. Y no se atentó contra la certidumbre y seguridad de la demandante porque el Acuerdo 013 de 2014 derogó tácitamente la norma anterior – el Acuerdo 014 de 2012 –, que regulaba el impuesto de alumbrado público en el municipio.

SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, conforme a las siguientes razones6: 1. Investigación previa al emplazamiento para declarar. La autoridad tributaria sí comprobó la obligación del contribuyente de manera previa a la expedición del emplazamiento, como dan cuenta distintos oficios y requerimientos de información. 2.

Deber de declarar. En el municipio demandado sí existía la obligación de presentar declaración del impuesto de alumbrado público, pues, de acuerdo con el artículo 7 del Acuerdo 013 de 2014, que modificó la estructura del tributo prevista en el anterior acuerdo (el 014 de 2012), únicamente estaban excluidos de tal obligación los contribuyentes vinculados a un comercializador de energía en el municipio, condición que no tenía la demandante.

De manera que Ecopetrol tenía el deber de autoliquidar y pagar el impuesto, previa verificación de la realización del hecho generador del tributo. 3. Ecopetrol es sujeto pasivo del impuesto. Ecopetrol es sujeto pasivo del impuesto en los términos de la regla 2 y las subreglas a, b y d de la sentencia unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 20197, porque es una persona jurídica que se beneficia del servicio de alumbrado público del municipio, en la medida en que allí tiene una permanencia constante través del uso de predios en la jurisdicción, donde desarrolla su actividad económica.

En particular, cuenta con redes propias de transmisión de energía y con un establecimiento físico al cual es transportada dicha energía, situación plenamente establecida por la administración. Como la actora omitió presentar la declaración, son procedentes la liquidación de aforo, la sanción y los intereses. 6 Índice 81, Samai Tribunal. 7 Sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 50001-23-33-000-2018-00087-01 (28630) Demandante: Ecopetrol S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

No hay doble tributación. No se configura doble tributación, ni el municipio demandado excedió sus facultades de fiscalización, pues si bien la energía que consumió Ecopetrol en ese ente territorial provino de Villavicencio, la actora es usuaria potencial del servicio de alumbrado público en Castilla La Nueva dada su permanencia en este municipio, donde desarrolla su actividad económica a través de distinta infraestructura.

Es decir, contrario al entendimiento de la actora, en el municipio demandado el impuesto no se determinó por tener la calidad de generador de energía (autogenerador), como sí sucedió en el municipio de Villavicencio, según las facturas aportadas al expediente. Así, el impuesto de alumbrado público pagado en Villavicencio obedeció a una situación jurídica diferente a la determinada por el municipio de Castila La Nueva, por lo que no se configura la doble imposición alegada. 5.

No se gravan las actividades de exploración y explotación petrolera. Los actos acusados no vulneran los artículos 16 del Código de Petróleos y 27 de la Ley 141 de 1994, toda vez que no gravan las actividades de exploración y explotación petrolera. La obligación tributaria recae sobre la condición de ser usuario real o potencial del servicio de alumbrado público, lo cual está en consonancia con los principios de justicia, equidad e igualdad. 6.

No vulneración de los principios invocados. Relación entre hecho generador y base gravable. Existe relación entre el hecho generador y la base gravable del impuesto ya que, para los usuarios del servicio público de energía eléctrica, el consumo de energía es un parámetro válido para determinar el tributo. En cuanto al supuesto cobro desproporcionado e inequitativo del impuesto, se advierte que la demandante no demostró que los costos de funcionamiento y manteamiento de alumbrado público para los periodos fiscalizados fue inferior al impuesto liquidado oficialmente.

Además, el valor liquidado correspondió al impuesto máximo mensual, equivalente a 30 SMMLV y la actora tampoco probó que este cobro fuera desproporcionado. 7. Condena en costas. De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP (num. 1 y 2), se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el proceso. Lo anterior, por cuanto se están negando en su totalidad las pretensiones de la demanda y la entidad demandada participó del litigio asignando apoderado judicial para la defensa y representación de sus intereses, quien intervino en todas las oportunidades procesales.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia de la siguiente manera8: 1. Ecopetrol no es sujeto pasivo del impuesto. El Tribunal se limitó a analizar si Ecopetrol era sujeto pasivo del impuesto a la luz del desarrollo jurisprudencial, pero lo que genera nulidad de los actos es que el hecho generador por el que el municipio liquidó oficialmente el tributo fue por realizar actividades de autogeneración de energía en la jurisdicción, las cuales no fueron demostradas por el municipio demandado quien tenía la carga de la prueba.

Lo que aparece demostrado es que Ecopetrol consumió energía en el municipio, pero no la autogeneró, porque ello lo hizo en Villavicencio para posteriormente transportarla por líneas propias hasta Castilla La Nueva, de manera que no es sujeto pasivo por la autogeneración de energía. 8 Índice 85, Samai Tribunal. Radicado: 50001-23-33-000-2018-00087-01 (28630) Demandante: Ecopetrol S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ecopetrol no es sujeto pasivo porque no es usuario, suscriptor o consumidor, autoconsumidor, autogenerador, o cogenerador de energía eléctrica en el municipio y la energía consumida en desarrollo de sus actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en la jurisdicción fue suministrada desde otro municipio. 2.

Violación al debido proceso por la aplicación de la sentencia de unificación porque no existía para la fecha de ocurrencia de los hechos. El Tribunal dio «aplicación retroactiva a una sentencia de unificación» porque empleó criterios allí establecidos a hechos sucedidos con anterioridad. Además, el a quo afirmó que Ecopetrol es sujeto pasivo por hechos que no fueron aducidos por el municipio en los actos demandados -por ejemplo, por tener un establecimiento físico y ser dueño de redes de transmisión eléctrica-, lo que implica la introducción de nuevos hechos, argumentos y sustento jurisprudencial.

En este orden de ideas, los actos acusados adolecen de falsa de motivación, en la medida en que la liquidación de aforo parte de premisa según la cual Ecopetrol realiza autogeneración de energía eléctrica en el Municipio de Castilla La Nueva, lo cual no consulta la realidad. 3. Falta de proporcionalidad en el cobro del impuesto de alumbrado público.

El a quo omitió adentrarse en el análisis en torno a la falta de proporcionalidad en el cobro del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Castilla La Nueva a cargo de Ecopetrol. Es así porque para resolver este punto, el Tribunal se adentra en las reglas de la sentencia de unificación sobre base gravable, dejando de lado el análisis sobre si el cobro que realiza el municipio de Castilla La Nueva a Ecopetrol es proporcional a los costos del impuesto de alumbrado público en esta jurisdicción (mantenimiento, ampliación, etc.).

Ello porque, teniendo en cuenta el costo estimado mensual de la prestación del servicio ($52.000.000), resulta desproporcionado que solo a Ecopetrol se le exija el 37% de ese costo, cuando en el municipio de Castilla La Nueva hay muchísimos más usuarios potenciales, entre los cuales deben repartirse los costos del servicio, lo cual, sin duda, genera una carga tributaria inequitativa y desproporcionada; más aún cuando Ecopetrol usa su propia infraestructura y redes eléctricas para suplir sus necesidades energéticas y dicha energía proviene de Villavicencio, donde ya se ha liquidado el impuesto.

El Tribunal echa de menos el soporte probatorio de los costos en los que incurrió el municipio de Castilla La Nueva e indica que Ecopetrol debía justificarlos. Empero, para la demandante es imposible probar hechos de los que no tiene control alguno, ni están dentro su órbita de gestión. 4. Necesidad de concordancia de base gravable con hecho generador.

No hay concordancia entre la base gravable y el hecho generador de la obligación tributaria porque Ecopetrol no obtuvo un beneficio real o potencial ya que la energía que consumió la generó y transportó desde otro municipio, y el consumo en kilovatios no puede ser tomado como elemento de cuantificación porque no se relaciona con el hecho generador.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El demandado no se opuso al recurso de apelación presentado por la demandante. El Ministerio Público no rindió concepto. Radicado: 50001-23-33-000-2018-00087-01 (28630) Demandante: Ecopetrol S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala define si: (i) se vulneró el debido proceso por aplicación al caso de la sentencia de unificación del impuesto de alumbrado público;

(ii) Ecopetrol tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Castilla La Nueva; (iii) existe correspondencia entre la base gravable y el hecho generador del tributo y (iv) si los actos administrativos desconocen el principio de proporcionalidad en consideración a la carga tributaria impuesta a la actora.

Para decidir, la Sala reitera en lo pertinente, el criterio de decisión adoptado en las sentencias del 12 de mayo de 20229, del 18 de abril de 202410 y del 25 de abril de 202411, que decidieron asuntos similares, entre las mismas partes, relativa a otros periodos de alumbrado público del año 2015. 1. No hubo violación del debido proceso por aplicación de la sentencia de unificación. Las sentencias de unificación tienen como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho y, por ende, su aplicación uniforme en las providencias, para garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica.

En ese orden, constituyen precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento en los procesos que se encuentren en discusión en la jurisdicción contencioso administrativa. En relación con la cuestión planteada por la apelante por la supuesta «aplicación retroactiva» de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 201912, se pone de presente que en materia del impuesto de alumbrado público, desde la sentencia del 09 de julio de 200913, la Sección ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme, que fue ratificada y recopilada en la sentencia de unificación, a partir de la cual se identificó la jurisprudencia relativa a este tributo y se precisaron las reglas o criterios generales para la determinación de los elementos esenciales de tal impuesto.

Como el presente litigio versa sobre asuntos de derecho definidos por esta Sección en precedentes que fueron analizados en la citada sentencia de unificación, es procedente resolver el caso concreto a la luz de las reglas de decisión fijadas en dicha providencia14, máxime cuando estas reglas no restringieron la aplicación del fallo de unificación a hechos que estaban siendo debatidos en sede administrativa o judicial al momento de proferirse dicha sentencia. No prospera el cargo. 2.

La demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. La apelante cuestiona que el Tribunal haya señalado que Ecopetrol es sujeto pasivo del tributo con base en el hecho generador, fijado en la sentencia de unificación, esto es, el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, cuando, en realidad la discusión se concretaba en que el municipio liquidó el gravamen «por realizar actividades de autogeneración de energía», aspecto que no demostró la administración y sobre el cual debió recaer el análisis del fallo apelado.

Ahora bien, el artículo 4 del Acuerdo Municipal 013 de 2014 establece que son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado todas las 9 Exp. 26008, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Exp. 28167, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Exp. 27946, C.P. Wilson Ramos Girón. 12 Sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. 13 Sentencia del 09 de julio de 2009 (exp. 16544, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia) 14 En igual sentido se resolvió este cargo en las sentencias del 12 de mayo de 2022, exp. 26008, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 18 de abril de 2024, exp. 28167, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 25 de abril de 2024, exp. 27946, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 50001-23-33-000-2018-00087-01 (28630) Demandante: Ecopetrol S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas naturales o jurídicas sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria, esto es, «entre otros, quienes sean usuarios, suscriptores, consumidores, autoconsumidores, autogeneradores, o cogeneradores de energía eléctrica en el área geográfica del municipio y los propietarios de predios urbanos no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica»15.

A su vez, en el artículo 5 definió como hecho generador del tributo «el beneficio directo e indirecto que reporte la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Castilla la Nueva, entendido éste en los términos del Decreto Nacional 2424 de 2006 o las normas que lo derogue, modifique o aclare»; mientras que el artículo 6 [num. 2] ibidem, estableció que la base gravable del impuesto para los sectores comerciales, industriales y de servicio, será «el consumo de energía proveniente de comercializadora de energía, de generación, cogeneración o autogeneración dentro o fuera del municipio, será la resultante de la multiplicación del consumo de energía eléctrica del sujeto pasivo por la tarifa del comercializador local de energía autorizado para el nivel de tensión » Revisada la liquidación oficial de aforo se constata que el municipio estableció que Ecopetrol era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en su territorio, con base en las siguientes consideraciones16: (…) el hecho generador del impuesto (…) lo constituye el beneficio directo e indirecto que reporte la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Castilla La Nueva (…).

Se desprende del análisis realizado sobre el Acuerdo 013 de 2014, que sobre ECOPETROL S.A. en su calidad de persona jurídica con presencia permanente y que desarrolló su actividad económica dentro de la jurisdicción del Municipio de Castilla la Nueva, se ha configurado el hecho generador (…) y es por ende sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

Y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la administración enfatizó que «Ecopetrol es un usuario potencial del servicio de alumbrado público en el municipio de Castilla La Nueva, estando en la obligación de pagar el impuesto sobre alumbrado público». De acuerdo con lo anterior, la administración estableció la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público debido a que Ecopetrol incurrió en el hecho generador de la obligación tributaria en el municipio Castilla La Nueva, por haberse beneficiado de la prestación del servicio de alumbrado público en la jurisdicción, al tener presencia permanente en el territorio y desarrollar su actividad económica dentro del mismo y no por la calidad de autogenerador de energía. Y si bien alguna mención se hizo frente a la condición de autogenerador de energía eléctrica de Ecopetrol, ello fue para efectos de la base gravable del tributo, según lo previsto en el artículo 6.2 del Acuerdo en mención, no para atribuirle la calidad de sujeto pasivo «por realizar actividades de autogeneración de energía».

En consecuencia y teniendo en cuenta los planteamientos plasmados por la Sección en los fallos que se reitera, la actora es sujeto pasivo en consideración al establecimiento físico que tiene en el municipio demandado donde realiza su actividad económica, aspecto que no fue debatido, pues acorde con la aludida sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, reglas 2 y 3 subregla b, éste es un referente para determinar los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, en la medida en que tiene relación con el hecho generador del tributo, consistente en el 15 Artículo 4 16 Índice 5, Samai Tribunal.

Anexos de la demanda. Radicado: 50001-23-33-000-2018-00087-01 (28630) Demandante: Ecopetrol S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público. En efecto, tales reglas señalan lo siguiente: 2. Hecho generador Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. 3.

Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: (…) Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

Además, la sujeción pasiva de la actora también se predica de la regla 3 subregla d) de la sentencia de unificación, en la medida en que la demandante se dedica a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, con activos en el territorio del municipio para desarrollar su actividad económica, sin que se discuta el hecho de tener establecimiento físico en la jurisdicción, lo que apareja que sea usuaria potencial del servicio de alumbrado público.

Por tanto, al margen de que Ecopetrol sea o no autogenerador de energía, la sujeción al impuesto se deriva de la posesión de establecimiento físico y de redes de transmisión de energía en el municipio demandado, de donde se colige la condición de usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, al percibir un beneficio de manera directa o indirecta del mismo, como bien lo determinó el Tribunal, sin que ello implique, como erradamente lo consideró la demandante, la introducción de nuevos hechos, argumentos o criterios jurisprudenciales, toda vez que, se reitera, la sujeción pasiva al tributo fue determinada en los actos demandados por la presencia permanente de Ecopetrol en el municipio de Castilla La Nueva, que se evidencia por tener un establecimiento físico en esa jurisdicción. No prospera el cargo. 3.

No hubo falta de proporcionalidad en el cobro del impuesto de alumbrado público. Según la demandante, el a quo no tuvo en cuenta que el cobro del tributo a la actora resulta inequitativo y desproporcionado, pues, además de que no estudió si el cobro atendía a la recuperación de los costos por la prestación del servicio, tampoco analizó que solo en Ecopetrol recae el 37% de esos costos, los cuales deben repartirse de forma equitativa entre toda la comunidad.

Sobre el particular, en la sentencia de unificación, la Sección señaló que la tarifa del tributo puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos y que debe ser razonable y proporcional con respecto al costo por la prestación de este servicio a la comunidad, el cual debe establecerse de conformidad con la metodología prevista por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos.

Correlativamente, indicó que la «determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales», por lo que «pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas», las cuales deben «reflejar el costo real de la prestación del servicio».

En Radicado: 50001-23-33-000-2018-00087-01 (28630) Demandante: Ecopetrol S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todo caso, en torno a este aspecto puntualizó que «corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa».

Comoquiera que Ecopetrol no allegó pruebas tendientes a desvirtuar la proporcionalidad del cobro del tributo, el cargo de apelación no tiene vocación de prosperidad, pues no bastaba con que manifestara que carecía de los medios para probar tal situación17. En contraste, como se expresó en las sentencias del 12 de mayo de 202218, del 18 de abril de 202419 y del 25 de abril de 202420, que se reiteran, se encuentra demostrado que el municipio estableció la base gravable del tributo a partir del consumo de energía informado por la misma demandante, a la que se le aplicó la tarifa respectiva y el resultado se limitó al tope previsto en el parágrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo 013 de 201421.

No prospera el cargo. 4. Hay concordancia entre la base gravable y el hecho generador. Según la apelante no hay concordancia entre la base gravable y el hecho generador de la obligación tributaria porque Ecopetrol no obtuvo un beneficio real o potencial ya que la energía que consumió la generó y transportó desde otro municipio. Y el consumo en kilovatios no puede ser tomado como elemento de cuantificación porque no se relaciona con el hecho generador.

Sobre el particular, se reitera que la demandante realizó el hecho generador del tributo, por ser usuaria potencial del servicio de alumbrado público al tener un establecimiento físico en el municipio demandado, toda vez que ello implicó que percibiera un beneficio, el cual tiene relación con la base gravable del tributo. A la par, se pone de presente que, en aplicación de artículo 6 del Acuerdo 013 de 2014, el municipio podía determinar la base gravable del impuesto tomando como referente el consumo de energía eléctrica en el municipio de Castilla La Nueva y ello armoniza con lo señalado en la sentencia de unificación que avaló dicho consumo como «un parámetro idóneo para determinar la base gravable, porque el servicio de alumbrado público es conexo al de energía eléctrica en tanto se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía».

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada. 2. Condena en costas. La decisión de condenar en costas en primera instancia no fue apelada, por lo que se mantiene. Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365 [num. 8] del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1. CONFIRMAR la sentencia apelada. 17 En igual sentido se resolvió este cargo en las sentencias del 12 de mayo de 2022, exp. 26008, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 25 de abril de 2024, exp. 27946, C.P. Wilson Ramos Girón. 18 Exp. 26008, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 Exp. 28167, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Exp. 27946, C.P. Wilson Ramos Girón. 21 El cual señala: «se establece como límite máximo mensual para el impuesto a cargo de cada contribuyente, generador, cogenerador o auto generador y no regulado, la suma de treinta (30) SMMLV».

Radicado: 50001-23-33-000-2018-00087-01 (28630) Demandante: Ecopetrol S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO