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11001031500020210766101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-03-23

Radicación interna: 2738 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Harol Giovani Moreno Aldana·Demandado: Presidencia De La República

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01 Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO Radicación No: 11001-03-15-000-2021-07661-01 Demandante: HAROLD GIOVANI MORENO ALDANA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Incidente de desacato – Aplicación de los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 – Materialización de la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales.

AUTO QUE DISPONE APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre la petición presentada por el señor Harold Giovani Moreno Aldana en el sentido de iniciar incidente de desacato en contra de la Nueva E.P.S., por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Sentencia objeto de cumplimiento 1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia dictada el 24 de febrero de la presente anualidad, entre otras resolutivas, decidió: “… AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, dignidad humana, integridad personal, seguridad social, mínimo vital y debido proceso al señor Harol Giovani Moreno Aldana, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie la valoración completa sobre el estado de salud del señor Harol Giovani Moreno Aldana, con los especialistas necesarios, y determine el origen de su enfermedad, así como su diagnóstico.

SÉPTIMO: La NUEVA EPS igualmente deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones que se derivan de lo establecido en el Decreto 601 de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01 Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20211, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice de manera inmediata los exámenes, el suministro de los medicamentos, consultas, tratamientos, insumos, intervenciones quirúrgicas y prácticas de rehabilitación, para el restablecimiento total o que propenda por la mejoría del estado de salud del accionante.”2 2.

En la parte motiva de la sentencia se precisó el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los que es titular el actor y que este juez constitucional encontró vulnerados, advirtiendo que para la protección de estos se requiere que la Empresa Promotora de Salud – NUEVA EPS, practique los exámenes médicos que hagan falta y que sean necesarios para determinar el diagnóstico de la enfermedad que padece el tutelante y, de esa manera cumplir con la obligación de otorgarle continuidad a la prestación del servicio, para efectos de que se establezca el tratamiento idóneo que debe seguir para recuperar su estado de salud. 3.

Se consideró que la EPS accionada está obligada a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida, como se expuso en sentencia T-418 de 2013 y se advirtió que, de conformidad con el artículo 153, numeral 3.21 de la Ley 100 de 1993, toda persona que ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y, de manera general, no debe ser excluido del mismo, cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad. 4.

Al respecto, se advirtió que al señor Harol Giovani Moreno Aldana le asiste el derecho de acceso a los servicios de salud de manera oportuna, continua, eficaz y con calidad, para lograr el mejoramiento de su salud y que la institución prestadora del servicio de salud debe reportar el evento adverso a la vacuna puesto en su conocimiento por el accionante para lo cual le corresponde realizar el diagnóstico y comprobar esta circunstancia, obligación que se encuentra prevista en el decreto 601 de 2021, en los siguientes términos: “Artículo 11.

Acciones de atención y vigilancia a cargo de los prestadores de servicios de salud sobre los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid -19. En el marco de la vigilancia de los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid-19, los prestadores de servicios de salud deben: 11.1. Prestar los servicios de salud y realizar las intervenciones individuales de las personas que consulten por un evento adverso posterior a la vacunación contra el Covid - 19, incluyendo la realización de exámenes de 1 “Por el cual se desarrollan las competencias de vigilancia de los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid-19 y se reglamenta el artículo 4 de la Ley 2064 de 2020”. 2 La sentencia de tutela se notificó el 28 de febrero de la presente anualidad habiendo cobrado ejecutoria el 7 de febrero siguiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01 Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboratorio y demás procedimientos de diagnóstico que sean de su competencia. 11.2. Reportar los eventos adversos leves posteriores a la vacunación contra el COVID - 19 mediante el sistema VigiFlow, y una vez cerrados los reportes remitirlos, a través del sistema, a la secretaría de Salud departamental o distrital o la entidad que haga sus veces y al lnvima, dentro de los términos establecidos para el efecto. 11.3.

Notificar a la secretaría de salud departamental o distrital o quien haga sus veces, los eventos adversos graves posteriores a la vacunación contra el COVIO - 19, en las herramientas del Sivigila, dentro de los términos establecidos para tal efecto, y suministrar la información complementaria que, en el caso de eventos de difícil clasificación, le sea requerida por la autoridad sanitaria para los fines propios del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, así como la que le sea requerida por el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud - IETS para los fines establecidos en el presente decreto. ” 1.2.

Solicitud de la parte actora 5. El tutelante manifestó que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de iniciar incidente de desacato, la Nueva E.P.S., no había cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela. 1.3. Requerimiento previo 6. El 6 de abril de la presente anualidad se dispuso requerir a la entidad prestadora de servicios de salud para que, en el término perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión, informara en forma precisa y detallada las actuaciones que ha adelantado en cumplimiento del fallo de tutela dictado el 24 de febrero de 2022, por el Consejo de Estado - Sección Quinta 7.

El requerimiento incluía que allegara copia de los documentos en los que constaran los exámenes practicados, el diagnóstico de la patología que padece el actor y el acatamiento de cada una de las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la citada providencia, de lo cual igualmente debía enviar copia a la parte actora de esta tutela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020. 8.

A la parte accionada se le solicitó que informara el nombre completo, identificación y cargo que desempeña el funcionario encargado del cumplimiento de la orden e incluyera la dirección de correo electrónico en la que el mismo recibirá notificaciones personales de las decisiones que se dicten en el presente trámite, para garantizar el debido proceso que le asiste y el nombre, cargo y dirección electrónica del superior jerárquico del funcionario encargado del cumplimiento de la orden de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01 Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. El proveído anterior se notificó en forma personal el 8 de abril de la presente anualidad. 1.4.

Informe de la institución accionada 10. La Nueva E.P.S., por intermedio de apoderado judicial, en escrito radicado el 20 de abril de la presente anualidad, informó sobre las consultas médicas y los tratamientos recibidos por el paciente a través de la IPS BLUECARE SALUD S.A.S., relacionando las siguientes: del 13 de enero de 2022, por especialista en reumatología, el 19 de enero de 2022, por especialista en neurología, el 2 de febrero de 2022, por psicología para tratar el trastorno de ansiedad y depresión, el 7 de febrero por medicina interna, el 16 de febrero, consulta por psiquiatría. 11.

Afirmó que el 28 de febrero de 2022 el tutelante asistió a consulta por terapia física integral, en la que según consta en la historia clínica se han realizado desde el 12 de enero de 2022 sesiones de valoración por fisioterapia y polimialgia reumática. 12. Adicionalmente, la parte accionada informó que la persona encargada del cumplimiento de la orden de tutela es la señora Sandra Milena Rozo Hurtado, en su condición de Gerente Regional Encargada Bogotá de la Nueva E.P.S. y que su superior jerárquico es el señor Alberto Hernán Guerrero Jácome, en su condición de vicepresidente de salud de la institución. 13.

Indicó la notificación de correo electrónico en la cual los dos funcionarios reciben notificaciones que es secretaria.general@nuevaeps.com.co, por cuanto no se ha habilitado un canal particular para los funcionarios y es la única dirección de correo autorizada para efectos judiciales. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 14.

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para dictar las órdenes encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela y para tramitar el incidente de desacato, por haber conocido de la acción de amparo en primera instancia. 15. En efecto, la competencia funcional referida se encuentra regulada expresamente en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo alcance e interpretación fueron establecidos por la Corte Constitucional, quien reiteradamente ha considerado que “…corresponde al juez de primera instancia dentro Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01 Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar”3. 16.

Al respecto, precisó que “…el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia. Es éste ‘el encargado de hacer cumplir la orden impartida así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad’. 2.2.

Examen del cumplimiento de la orden 17. Al confrontar el despacho las órdenes impartidas en el fallo de tutela con el informe rendido por la empresa prestadora de servicios de salud accionada, se advierte que la misma dio cuenta de consultas médicas que tuvo el paciente con anterioridad al proferimiento y notificación del fallo de tutela, esto es, antes del 28 de febrero de 2022. 18.

Lo anterior implica que ninguna actuación se realizó con posterioridad al fallo encaminada a que el accionante cuente con un diagnóstico médico científico y claro en la forma como fue ordenado en la sentencia. 19. Tampoco aparece que se le haya efectuado un seguimiento a la evolución de la enfermedad del accionante ni determinado si la misma tiene su causa en la vacuna contra el COVID-19, en la medida en que se ha omitido practicar los exámenes clínicos correspondientes y someter el caso a dictamen de médicos expertos. 20.

La accionada omitió igualmente seguir el protocolo establecido en el Decreto 601 de 2021, al punto que no ha realizado los reportes exigidos en el sistema SigiFlow4, a efectos de que se efectúe el seguimiento del caso. 21. Para ello el despacho le pone de presente que se entiende como efecto adverso posterior a la vacuna, para efectos de los reportes que es imperativo realizar “cualquier situación de salud (signo, hallazgo anormal de laboratorio, síntoma o enfermedad) desfavorable, no intencionada, que ocurra posterior a la vacunación/inmunización y que no necesariamente tiene una relación causal con el proceso de vacunación o con la vacuna.

Se clasifican en eventos leves y graves.” 21. Se advierte, en consecuencia, la total inobservancia de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, por lo que resulta imperativo dar formal apertura al incidente desacato en contra de la persona encargada del cumplimiento de este y requerirla para que en forma inmediata dé alcance al fallo en garantía de los derechos fundamentales del accionante que se ampararon en sede de tutela. 3 Corte Constitucional, Auto 113 del 10.03.2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 VigiFlow: es un sistema en línea que permite la recolección, procesamiento y análisis de reportes de Reacción Adversa a medicamentos (RAM) y de eventos adversos presentados con posterioridad a la vacunación, que funciona como la base de datos en farmacovigilancia de Invima y otras instituciones gubernamentales.

También tiene la característica de compartir estos reportes con la base de datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) -UMC. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07661-01 Demandante: Harol Giovani Moreno Aldana Demandados: Presidencia de la República y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Lo anterior en aplicación de los artículos 22 y 58 del Decreto Legislativo 2591 de 1991, en virtud de los cuales se dispondrá que las decisiones que se adopten en este trámite incidental se realicen en forma personal para garantizar el derecho de defensa de la funcionaria. 23. Con fundamento en lo expuesto el despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: ABRIR incidente de desacato en la acción de tutela de la referencia en contra de la señora Sandra Milena Rozo Hurtado, en su condición de Gerente Regional Encargada Bogotá de la Nueva E.P.S.

SEGUNDO: NOTIFICAR este auto en forma personal a la funcionaria citada mediante mensaje físico entregado en la entidad que gerencia y electrónico dirigido al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co, de tal manera que se garantice el debido proceso. Se le debe informar que cuenta con el término de tres (3) días hábiles para ejercer su defensa y presentar las pruebas que pretenda hacer valer.

TERCERO: REQUERIR a la funcionaria para que en forma inmediata cumpla las órdenes impartidas en el fallo dictado el 24 de febrero de 2022, so pena de que se impongan las sanciones de arresto y multa a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081