Micelio
11001032500020210054100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-20

Radicación interna: 2607-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Andres Mauricio Alarcon Gomez·Demandado: Banco Agrario De Colombia Oficina De Control Disciplinario

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B | Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00541-00 Número Interno: 2607-2021 (Expediente digital) Demandante: Andrés Mauricio Alarcón Gómez Demandado: Banco Agrario de Colombia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: No avoca conocimiento y remite al competente – Ley 2080 de 2021 Procedente del Juzgado Administrativo de Bucaramanga, este Despacho decide si avoca o no conocimiento de la demanda presentada por el señor Andrés Mauricio Alarcón contra el Banco Agrario de Colombia, conforme a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2021, el señor Andrés Mauricio Alarcón a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretende se declare la nulidad de los actos administrativos de 11 de diciembre de 2019 y 8 de octubre de 2020, mediante los cuales el Banco Agrario de Colombia lo declaró disciplinariamente responsable dentro del expediente 2018-05-0037.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: 1. Se cancele la inscripción de la sanción disciplinaria emitida por el Banco Agrario de Colombia 2. Se ordene al Banco Agrario de Colombia su reintegro en el cargo de Cajero auxiliar – Oficina Banco Agrario San Vicente de Chururí en orden Subgerencia Regional de Operaciones – Director Operativo – Cajero auxiliar. 3.

Se condene al Banco Agrario de Colombia al pago de salarios dejados de percibir por el demandante hasta el reintegro del cargo y el pago de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales. II. CONSIDERACIONES Lo pretendido en el presente asunto, es la nulidad de los fallos disciplinarios de 11 de diciembre de 2019 y 8 de octubre de 2020, a través de los cuales, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Regional Santanderes y la Presidencia del Banco Agrario, respectivamente, declararon responsable al señor Andrés Mauricio Alarcón Gómez, en su calidad de cajero auxiliar de la sucursal de San Vicente de Chucurí, de haber incurrido en la falta gravísima dolosa, conforme al artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el delito de peculado por apropiación; razón por la cual le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por el terminó de 10 años para ejercer cargos públicos.

En efecto, el despacho advierte que no es competente para conocer el medio de control de la referencia, en la medida que el artículo 152 numeral 23 de la Ley 2080 de 2021 dispone que corresponderá conocer a los Tribunales Administrativos en primera instancia de los procesos “sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149ª (…)”.

Ciertamente, la competencia para tramitar y decidir el sub examine radica exclusivamente en los Tribunales Administrativos por estar dentro de su órbita competencial para conocer y decidir del asunto en razón de la competencia por el factor funcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, numeral 23 ibidem[1]. Así las cosas, este Despacho declarará la falta de competencia y ordenará la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo previsto en el numeral 23 del artículo 152 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el numeral 2º del artículo 156 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, el Despacho;

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el señor Andrés Mauricio Alarcón, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación remitir de manera inmediata el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…) 23. sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149ª (…)”.