Micelio
11001032400020220009000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-07

Radicación interna: 2156-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carlos Enrique Griego Cataño·Demandado: Departamento De La Guajira, Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-24-000-2022-00090-00 N° Interno: 2156-2022 expediente digital Solicitante: Carlos Enrique Griego Cataño Convocado: Nación-Ministerio de Educación Nacional: Secretaría de Educación Departamental de La Guajira Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1. El señor Carlos Enrique Griego Cataño, el 20 de diciembre de 2021; con radicado GJR2021ER017730 y con fundamento en los artículos 10 de la Ley 1437 de 2011 y el 17 de la ley 2080 de 2021, solicitó al Ministerio de Educación Nacional-Secretaría Departamental de La Guajira, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-FIDUPREVISORA S.A; la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-20181.

Le enrostró al ente administrativo: i. Que su esposa Nancy del Carmen Crespo Acevedo, fungió como docente desde el 17 de octubre de 1977 hasta el 9 de mayo de 1995, fecha esta última de su fallecimiento. ii. Que el día 12 de junio de 2019 solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira el reconocimiento de la prestación económica con ocasión del fallecimiento de la docente. iii.

Que la petición fue resuelta de manera adversa, por resolución 0277 del 17 de marzo del 2021, y; «niega la aplicación del régimen general en pensiones contenido en la ley 100 de 1993, argumentando que la fecha de vinculación de la docente fallecida, fue en octubre de 1977, es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993» 1 del 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 81001-23-33- 000-2014-00012-01(1321-15) 2 N° interno: 2156-2022 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandado: Nación-Ministerio de Educación 2.

Fiduciaria La Fiduprevisora S.A: mediante oficio 202221070180081 del 21 de enero de 2022 le informó al señor Carlos Enrique Griego Cataño; que en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG; recibió el 14 de enero de 2022, de la Secretaría de Educación de La Guajira, la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018, pero le manifestó que La Fiduprevisora «no tiene competencia para resolverla dado que el fondo tiene naturaleza financiera y se rige por normas de derecho privado».

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 3. El convocante, en nombre propio, el 2 de febrero de 2022, con fundamento en los artículos 10, 102, 270 de la Ley 1437 de 2011 y 17 del Decreto 2080 de 2021, acudió al Consejo de Estado; con el objeto de obtener la extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010- 2018.

En esa oportunidad indicó que: i. el 20 de diciembre de 2021 solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FIDUPREVISORA S.A, la extensión de la referida jurisprudencia ii. Que la FIDUPREVISORA le informó que el 14 de enero de 2022 recibió nuevo proyecto de acto administrativo, pero que no ha emitido respuesta de fondo sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia. iii. invocó como fundamentos de derecho los artículos 46, 47, 288 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1437 de 2011 y 17 de Ley 2080 de 2021.

El petente, el 30 de septiembre de 2022, allegó poder en defensa de sus intereses y el oficio 20221070180081 de la Fiduprevisora S.A. Trámite 4. El 7 de febrero de 2022, el asunto fue repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado. i. Por auto del 28 del mismo mes y año, esa sección [Sección Primera] remitió el expediente a la Sección Segunda de la Corporación, por competencia, atendiendo la materia o especialidad del asunto debatido. ii.

El 4 de mayo de 2022, fue repartido en la Sección Segunda. iii. En la misma fecha [04-05-22] pasó al Despacho sustanciador iv. por providencia del 23 de mayo de 2023, admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia y corrió el traslado de que trata artículo 269 de la Ley 1437 3 N° interno: 2156-2022 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandado: Nación-Ministerio de Educación de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 a las siguientes autoridades: a) al Ministro de Educación Nacional, b) a la Secretaría de Educación de la Guajira c) Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) d) Asimismo, comunicar la decisión al Agente del Ministerio Público y solicitar a la Secretaría de Educación de La Guajira, el envío del expediente prestacional del peticionario.

Manifestación de las autoridades referidas en el numeral anterior 5. La Secretaría Educación Departamental de La Guajira, el 11 de mayo de 2023, aportó al expediente contentivo de la extensión de jurisprudencia los documentos relacionados con antecedentes administrativos de la situación de la docente Nancy del Carmen Crespo Acevedo. 6.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que: i. La sentencia citada para efectos de extensión corresponde a la CE-SUJ- SII-010-2018 del 25 de abril de 2018, del radicado 81001233300020140012 01 (1321-15), en la cual el Consejo de Estado, en esa oportunidad abordó el tema referido a «la pensión de sobrevivientes de beneficiarios de Militares en cumplimiento del servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad con posterioridad a la Ley 100 de 1993». ii.

En el caso concreto, la causante se desempeñó como docente; por lo que no se cumple los presupuestos contemplados en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, «el actor no se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho de la señora…quien fue la demandante en la sentencia objeto de extensión». Se presentan situaciones fácticas y jurídicas disímiles. iii.

Finiquitó afirmando que, constató la inexistencia de otro proceso del convocante, por los mismos hechos. Con todo, recordó que la jurisprudencia ha sido del criterio de la improcedencia de la figura de la extensión de jurisprudencia cuando el peticionario ya ha presentado demanda, para reclamar los mismos derechos pretendidos. 7. El Representante del Ministerio Público: emitió concepto y solicitó no se extienda los efectos de la sentencia de unificación invocada.

Estimó que: i. No son aplicables al sub lite los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 del Consejo de 4 N° interno: 2156-2022 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandado: Nación-Ministerio de Educación Estado, Sección Segunda, radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321- 2015); en razón a que el solicitante se encuentra en disímil posición fáctica y jurídica del actor en el proceso que dio lugar a la sentencia de unificación, cuyos efectos pretenden ser extendidos. ii.

Precisó que el solicitante pretende la extensión de los efectos de una sentencia de unificación que versa sobre pensión de sobrevivientes en el régimen de los ciudadanos que prestan el servicio militar obligatorio; a su caso concreto, el que trata sobre un régimen especial distinto, el docente del magisterio oficial. Al régimen docente no le es posible aplicable los supuestos de hechos consignados en los artículos 1º de la Ley 447 de 1998, 34 del Decreto 4433 de 2004, y 8º del Decreto 2728 de 1968.[régimen fuerzas militares] II.CONSIDERACIONES Competencia 8.

De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 17 y 77 del Decreto 2080 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 9. Es pertinente recordar que: i. Mediante el Decreto Legislativo 806 de 2020, se adoptaron medidas para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios de la administración de justicia. ii.

La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, reguló el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales» iii. La Ley 2213 de 2022, estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual2.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la 2 -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA-22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ 5 N° interno: 2156-2022 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandado: Nación-Ministerio de Educación gestión judicial SAMAI. 10.

Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 11.

Ante lo anterior y analizado el sub examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 Problema jurídico 12. El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿si es viable la extensión de los efectos de la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, proferida en el proceso radicado 81001-23-33-000-2014-00012- 01(1321-15); a la situación fáctica-jurídica del señor Carlos Enrique Griego Cataño, en calidad de beneficiario de la señora Nancy del Carmen Crespo Acevedo.

De la extensión de jurisprudencia 13. En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 6 N° interno: 2156-2022 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandado: Nación-Ministerio de Educación 14.

El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros. 15.

Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos; que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii. que se haga una aportación probatoria de lo alegado.

Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión3 y su demostración. 16. Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.

No es litigioso. De la sentencia invocada para efectos de extensión 17. Consultada4 y examinada la sentencia invocada para efectos de extensión [CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, radicado 81001-23-33- 000-2014-00012-01(1321-15)], se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa-Sección Segunda del Consejo de Estado5 y por la necesidad de sentar jurisprudencia en relación con el «reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de soldados regulares fallecidos simplemente en actividad» y «establecer la compatibilidad de esta con las que se hubieren reconocido por muerte del causante».

Planteó entre los problemas jurídicos: «¿Los beneficiarios del soldado regular…, quien 3 Sentencia SU611-17. 4 www.consejodeestado.gov.co 5 Cinco magistrados. 7 N° interno: 2156-2022 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandado: Nación-Ministerio de Educación falleció simplemente en actividad…, tienen derecho a la aplicación del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en tanto que este derecho no está previsto en el Decreto 2728 de 1968, en la Ley 447 de 1998 ni en el Decreto 4433 de 2004 que contienen el régimen de prestaciones por retiro o fallecimiento de los miembros de las Fuerzas Militares, vinculados en razón de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio?».

En esa oportunidad, adujo que se debía «fijar una regla aplicable a los casos que se encuentren en similar situación, con el fin de evitar decisiones contradictorias». i. Previamente, la sentencia realizó consideraciones del siguiente tenor «[…] 1.1.2. La pensión de sobrevivientes […] 65. En ese orden y bajo esos principios, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar. 66.

Dentro de las prestaciones económicas que se incluyen en el Sistema General de Seguridad Social, el legislador, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos.

Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. 67… 1.1.3. El servicio militar obligatorio en la Fuerza Pública […] 79. Por su parte, como afiliados no sometidos al régimen de cotización se contemplaron los siguientes: i) los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el artículo 225 del Decreto-ley 1211 de 1990, el artículo 106 del Decreto-ley 41 de 1994, y el artículo 94 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente; y ii) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. 80.

De otro lado, es oportuno señalar que en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, al igual que en el de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión 8 N° interno: 2156-2022 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandado: Nación-Ministerio de Educación del servidor.

Mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. 81… 1.1.4. El régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares […] 88.

Esta relación evidencia que solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. Aunado a lo anterior, es importante advertir que la Ley 447 de 1998 consagró la aludida pensión, tan solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. 89.

Se observa entonces que para el caso del fallecimiento de un conscripto en simple actividad, la única prestación se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. 1.1.5 Pensión de sobrevivientes en el régimen general 90.

El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 contempló distintos tipos de prestaciones para las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Así, en el artículo 46 consagró la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: «[…] Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: … 91. Por su parte, el artículo 49 previó el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en los casos en los cuales para el momento de la muerte del afiliado, éste no había cumplido con el requisito de las semanas de cotización 92.

Los requisitos para obtener la aludida prestación, fueron modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al disponer: … […] 1.1.6. Principio protector o protectorio: El principio rector en materia laboral. […] 104. Dentro de las manifestaciones de este principio se encuentran el principio de favorabilidad, el in dubio pro operario, el de la condición más beneficiosa, el de la irrenunciabilidad de los derechos, y el de la primacía de la realidad sobre las formas. 105. … 1.1.7.

Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional. Expresión del principio protectorio […] 1.1.8. Principio pro homine o pro persona […] 1.1.9. Principio de igualdad […] 9 N° interno: 2156-2022 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandado: Nación-Ministerio de Educación 1.1.9.1.

Principio de inescindibilidad de la norma […] 127. De lo anterior, se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. […] 133.

Así pues, en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público. 134. … 135.

En este sentido, el Consejo de Estado ha ordenado que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. […] 145. Así las cosas, la Sala estima que realizado el análisis de la situación de la persona que muere simplemente en actividad, durante la prestación del servicio militar, surge la aplicación de la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la del régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990. […] 1.1.11.

Descuentos de lo percibido por concepto de compensación por muerte. […] 161. En resumen, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado por virtud de la compensación por muerte, como consecuencia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968. En todo caso, la entidad solo podrá efectuar el descuento siempre y cuando haya identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce. […] 1.1.12.

Término de prescripción aplicable […] 173. De manera pues que el término de prescripción que corre en contra de la persona que reclama el reconocimiento de la prestación opera respecto de las mesadas y será de tres años, teniendo como referente la presentación de la respectiva petición. 174. Ahora bien, no puede hablarse de prescripción de los valores económicos pagados por compensación por muerte, toda vez que la sentencia que reconoce el derecho pensional es la que origina, a su vez, el derecho de la entidad a deducir los valores que fueron inicialmente entregados por aquel concepto. 10 N° interno: 2156-2022 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandado: Nación-Ministerio de Educación […]» ii.

Asimismo, la mentada jurisprudencia, fijó las siguientes reglas de unificación: «[…] 1.1.13. Reglas de unificación 175. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia: 1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.

Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. 6.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 11 N° interno: 2156-2022 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandado: Nación-Ministerio de Educación 1.1.14.

Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad. […] 205. Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. 206. De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 2.

Análisis de la Sala del caso particular. […]» 18. La sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) concluyó, entre otros asuntos, que: i. Es pasible y con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, aplicar las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. [sometidos a al régimen especial] ii.

Opera la prescripción trienal respecto las mesadas pensionales. No de los los valores económicos pagados por compensación por muerte. 19. Así, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021 y sentó reglas de unificación de la pensión de sobrevivientes respecto de los miembros de la fuerza pública.

Caso concreto y hechos probados 20. El auto del 23 de mayo de 2023, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Y en el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-20186 21. Revisado el acervo probatorio relevante documental allegada a la actuación a través de la plataforma SAMAI, se observa el expediente prestacional que contiene: 6 del 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 81001-23-33- 000-2014-00012-01(1321-15) 12 N° interno: 2156-2022 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandado: Nación-Ministerio de Educación i. Solicitud del 12 de junio de 2019, contentiva de «reclamación de pensión post mortem 18 años» en: a) «formato de solicitud de sustitución pensional y pensiones post mortem» «SECRETARÍA DE EDUCACIÓN(FIDUPREVISORA) FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO» suscrito por Carlos Enrique Griego Cataño, causante Nancy del Carmen Crespo Acevedo. b) Escrito del 12 de junio de 2019 dirigido a la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y suscrito por Carlos Enrique Griego Cataño, mediante el cual manifestó: «reiteración de solicitud de reconocimiento de pensión post mortem» «con ocasión al fallecimiento de mi cónyuge NANCY DEL CARMEN CRESPO ACEVEDO ( )quien… se desempeñó como docente durante 17 años, 6 meses y 12 días.» c) reiteración 27 de noviembre de 2019.

Citó las Leyes 33 de 1973, 100 de 1993 y el Decreto 224 de 1972. Obran como Anexos de las solicitudes, los registros civiles de: matrimonio, contrayentes; Carlos Enrique Griego Cataño y Nancy del Carmen Crespo Acevedo, fecha 3 del mes de marzo de 1984. De nacimiento de Carlos Andrés Griego Crespo, Rainer José Griego Crespo y Aldair Miguel Griego Crespo.

Defunción de Nancy del Carmen Crespo Acevedo. Fecha del deceso 9 de mayo de 1995. ii. Mediante las resoluciones 0277 del 17 de marzo de 20217 y 0799 del 15 de julio de 2022, la «Administración Temporal de la Competencia de la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de la Guajira, el Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia», negó el reconocimiento de la pensión post-mortem-18 años; aduciendo que: a) la docente Nancy del Carmen Crespo Acevedo, laboró en planteles oficiales, desde el 17 de octubre de 1977 a 9 de mayo de 1995, 17 años, 6 meses, 23 días. b) no cumple con el tiempo de servicio exigido por la Ley 91 de 1989 y Decretos 224 de 1972 y 3752 de 2003.

Según la referida resolución la señora Nancy del Carmen Crespo Acevedo a la fecha de su fallecimiento se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 «ARTÍCULO SEGUNDO. Contra la presente Resolución procede el Recurso de Reposición, el cual…» 13 N° interno: 2156-2022 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandado: Nación-Ministerio de Educación iii.

También reposan los siguientes documentos denominados: a) Hoja de revisión 2014159; 2021857; 2027035; 2085150; 2107471; 2117369, expedidas por la FIDUPREVORA; docente Nancy del Carmen Crespo Acevedo. Vinculación, nacionalizado. Tiempo laborado: 17 años, 6 meses, 23 días. Prestación: pensión post mortem 18 años, Decreto Ley 224 de 1977.

No cumplimiento requisito b) Objeción a la hoja de revisión No 2107471, suscrita por la Coordinadora del FOMAG SED La Guajira y dirigida a Fiduprevisora S.A, que indica: «en aras de atender el llamado que hizo el Tribunal Administrativo de La Guajira en el sentido de que se resuelva el recurso de reposición de manera oportuna y analizando expresamente si resulta o no aplicable el precedente jurisprudencial que el señor Carlos Enrique Griego Cataño invoca.» c) Proyecto de resolución, por medio de la cual la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia, resuelve favorablemente la prestación. d) Oficio FPSM 2021-0008 del 24 de febrero de 2021 suscrito por Oficina Recursos Humanos SED Guajira; destinario Fiduprevisora S.A. objeto Devuelve expediente 2021-PENS-001517, Nancy del Carmen Crespo Acevedo para nuevo estudio la pensión post- mortem. iv.

Fallos proferidos en acciones de tutela instauradas por el señor Carlos Enrique Griego Cataño. A saber: Radicado/objeto Accionada Autor/fecha/ Decisión Razón 44-001-33-40-001- 2021-00051-01 A.A. Resolución 0277 del 17 de marzo de 2021 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. Tribunal Administrativo de la Guajira 13-05-21 confirmó la sentencia 13-04-21 trece (13) el Juzgado I Administrativo del Circuito de Riohacha, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

No acreditación subsidiariedad 11001 03 15 000 2022 03744 00 Consejo de Estado/Sección Consejo de Estado/Sección Negó amparo no ha 14 N° interno: 2156-2022 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandado: Nación-Ministerio de Educación impulso procesal extensión de jurisprudencia8 Segunda, Subsección B Segunda, Subsección A 11-08-22 incurrido en mora judicial 11001-03-15-000- 2023-00796-00 mora judicial extensión de jurisprudencia9 Sección Segunda - Subsección “B”- del Consejo De Estado y su Secretaría Consejo de Estado/Sección Primera 09-03-23 Negó amparo no incurrió en mora judicial 22.

Del acervo probatorio descrito en los numerales anteriores, se advierte que la causante del derecho pretendido en el caso concreto, prestó sus servicios laborales en sector docente oficial del 17 de octubre de 1977 a 9 de mayo de 1995, y acumuló 17 años, 6 meses, 23 días, falleció el 9 de 1995, encontrándose afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Conclusión 23. Así examinada la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, proferida en el proceso radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15), y la que ahora ocupa la atención de la Sala, se avizora que no guardan total identidad; habida cuenta que si bien es cierto ambas situaciones conciernen a pensión de sobrevivientes, no lo es menos que una y otra, se dan en contextos diferentes aquella en el ámbito de las fuerzas militares, esta, en el docente.

La sentencia de unificación invocada no tiene como destinatarios al personal docente, tampoco fijó regla de unificación para esos servidores [docente]. Para mejor comprensión la Sala presenta el siguiente parangón: Sentencia de Unificación Fecha: CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, radicado 81001-23-33-000-2014-00012- 01(1321-15 Solicitante de la extensión de jurisprudencia Fundamentos Fácticos y jurídicos El señor […]estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 50 semanas, desde el 11 de enero de 2005154 hasta el 6 de julio de La señora Nancy del Carmen Crespo Acevedo; laboró como docente en planteles oficiales desde el 17 de octubre de 1977 a 9 de marzo de 1995; 8 radicación 11001 03 24 000 2022 00090 00 (NI-2156-2022) 9 radicación 11001 03 24 000 2022 00090 00 (NI-2156-2022) 15 N° interno: 2156-2022 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandado: Nación-Ministerio de Educación 2006, lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares.

El causante: muerte 6 de julio de 2006 durante la vigencia de prestación del servicio militar obligatorio. pensión de sobreviviente por la muerte en simple actividad de(…) soldado regular. Prestación que no está contemplada en el Decreto 2728 de 1968 ni en la Ley 447 de 1998,ni en el Decreto 4433 de 2004/régimen de prestaciones por retiro o fallecimiento de los miembros de las Fuerzas Militares acumuló 17 años, 6 meses, 23 días. [915 semanas]// Decreto-ley 224 De 197210 afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Unificación CE- SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018. En virtud de la regla de favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe atender el artículo 46 ibidem, en su texto vigente para el momento del deceso, es decir, después de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.

Caso concreto cumple el tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes La Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010- 2018 del 12 de abril de 2018; no sentó reglas de unificación de la pensión de sobrevivientes respecto de los docentes oficiales. 10 Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al ser vicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios.

Artículo 7º En el caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en los planteles oficiales por lo menos (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máxima de cinco (5) años. 16 N° interno: 2156-2022 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandado: Nación-Ministerio de Educación III.DECISIÓN 24.

Ante lo anterior, habrá que negarse la solicitud de extensión de jurisprudencia, como así se hará. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B”

RESUELVE

PRIMERO. NIÉGUESE, la extensión de jurisprudencia, en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. TÉNGASE a la abogada Daniela María Rudas Cantillo con C.C.1.080.039.948 y T.P.2 361.175, como apoderada del señor Carlos Enrique Griego Cataño, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI. Asimismo, TÉNGASE al abogado Denner James Díaz Amaya con C.C.1.082.859.061 y T.P. 419.177.del C.S.J. como nuevo apoderado del convocante, en los términos y para los fines de la sustitución de poder, obrante en la plataforma SAMAI.

TERCERO. RECONÓCESE personería adjetiva a los siguientes abogados en los términos y para los fines del poder a cada uno y obrantes en la plataforma Samai, a saber: abogado Identificación apodera C.C. T.P. 1 Luz Marina Dávila Zabaleta 1.122.397.897 236.039 Departamento de la Guajira 2 Raquel Johana Ramírez Bastidas 36.304.688 143.577 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado CUARTO.

NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.

QUINTO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 17 N° interno: 2156-2022 Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandado: Nación-Ministerio de Educación La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente