Micelio
25000234100020150045603Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-02-26

Radicación interna: 72450 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: German Moreno Castillo, Johanna Patricia Nivia Parraga, Yamedson Edgar Sosa Segura, Jeimmy Marisol Nivia Parraga, Ana Silvia Parraga Vasquez, Amelia Segura Espejo, Gabriel Nivia Mayorga, Hammell Francisco Sosa Segura, Sofia Castillo Bautista, Ana Cecilia Niño Robles, Ana Luz Nivia Parraga, Daniel Jose Pineda Gonzalez, Edgar Moreno Castillo·Demandado: Asociacion Colombiana De Fibras Ascolfibras, Eternit Colombiana S.A, Manufacturas De Cemento S.A. En Reorganizacion, Incolbestos S.A., Tecnologia En Cubrimiento S.A., Car, Senado, Municipio De Sibate -Cundinamarca, Congreso De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-03 (72.450) Demandante: Ana Luz Nivia Párraga y otros Demandado: Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Procede el despacho a proveer sobre las solicitudes probatorias presentadas por Eternit Colombiana S.A. y la parte actora1.

I.

ANTECEDENTES 1. El 29 de enero de 20152 Ana Luz Nivia Párraga y otros ciudadanos, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Asociación Colombiana de Fibras, Eternit Colombiana S.A., Incolbest S.A., Tecnología en Cubrimiento S.A., Manufacturas de Cemento S.A. y la Nación - Congreso de la República.

En auto del 10 de marzo de 20153, el a quo dispuso vincular al proceso a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Municipio de Sibaté y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 2. Mediante auto del 11 de agosto de 20234 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes.

Inconformes con la decisión, Eternit Colombiana S.A., Manufacturas de Cemento S.A., Incolbest S.A., la Asociación Colombiana de Fibras -Ascolfibras- y, la parte actora, interpusieron recurso de apelación. Previo a que el ad quem resolviera dichos recursos5, el a quo profirió sentencia de primera instancia el 5 de septiembre de 20246. 3.

El 8 de octubre de 20247, esta Corporación se pronunció sobre los recursos interpuestos contra el auto del 11 de agosto de 2023, decisión en la que se dispuso decretar algunas de las pruebas que habían sido negadas. Asimismo, se indicó que, en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había proferido sentencia de primera instancia, si se interponía recurso de apelación contra dicha decisión, las pruebas serían practicadas ante el superior. 1 Las solicitudes probatorias propuestas por Eternit Colombiana S.A. y la parte actora el 9 y 11 de abril de 2025, respectivamente, fueron presentadas en término, dado que la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió los recursos de apelación fue notificado por estado el 17 de junio del mismo año -visible a índice 32 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado-. 2 Obra a folio 1039 del “CUADERNO-01-PPAL” del expediente de OneDrive -visible a índice 236 del aplicativo SAMAI del Tribunal-. 3 Obra del folio 1065 a 1067 del “CUADERNO-02-CON REFORMA-DDA” del expediente de OneDrive -visible a índice 236 del aplicativo SAMAI del Tribunal-. 4 Visible a índice 171 del aplicativo SAMAI del Tribunal 5 Aunque el auto objeto de apelación se profirió el 11 de agosto de 2023, el proceso 25000-23-41-000-2015- 00456-02 (71.298) se radicó ante el Consejo de Estado hasta el 20 de mayo de 2024 -visible a índice 1 del aplicativo Samai del Consejo de Estado- y, previó requerimiento realizado al a quo, pasó al despacho para decidir el 22 de julio de 2024 -visible a índice 14 del aplicativo Samai del Consejo de Estado-. 6 Visible a índice 266 del aplicativo Samai del Tribunal 7 Visible a índice 15 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, radicado 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298).

Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-03 (72.450) Actor: Ana Luz Nivia Párraga y otros Demandado: Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 4. Eternit Colombiana S.A. y la parte actora8 interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024, los cuales fueron admitidos en auto del 1 de abril de 20259. 5.

El 9 de abril de 202510 Eternit Colombiana S.A. solicitó que se decretaran y practicaran las pruebas que no se pudieron recaudar en primera instancia, referentes a los dictámenes periciales rendidos por un “experto en seguridad industrial”11 y un “médico”12, lo expuesto en virtud del numeral 2° del artículo 327 del CGP. Además, indicó que dichos dictámenes ya habían sido entregados al Tribunal y al presente despacho el “21 de enero de 2025 y el 28 de noviembre de 2024 respectivamente”, por lo que era procedente que se decretara como prueba en segunda instancia “la aportación de los dictámenes periciales de parte que ya obran en el plenario”, y se corriera traslado de estos a los demás sujetos procesales. 6.

El 11 de abril de 202513 la parte actora pidió que se decretaran las siguientes pruebas14 -se transcribe al tenor literal-: “1.(…) ordenar a INCOLBEST S.A. exhibir las fichas técnicas y los demás documentos que especifiquen el contenido de los productos que comercializa, y a ETERNIT COLOMBIA, las actas, órdenes y resultados de los programas de salud ocupacional de la sección de desarrollo y seguridad industrial de la empresa, o quien hoy en día haga sus veces, que se haya constituido desde 1972 hasta la fecha; así como el manual de funciones de los empleados que estuvieron expuestos a la inhalación de asbesto en sus lugares de trabajo entre 1942 y 1984 (…)” “2.

(…) interrogatorio de parte de los representantes legales de Eternit Colombia S.A., Incolbest S.A., Topec S.A. y Manufacturas de Cemento S.A. (…)” “3. (…) testimonio de Flor Cecilia Riaño Silva y Julio César Granada Camacho (…)” “4. (…) requerir a las siguientes entidades, para los fines dispuestos en el numeral quinto del auto del 8 de octubre de 2024 proferido por el Consejo de Estado: 4.1.

Ministerio de Salud y Protección Social 4.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia 4.3. Superintendencia Nacional de Salud 4.4. Junta Nacional de Calificación de Invalidez 4.5. Ministerio del Trabajo 4.6. Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto 4.7. Ministerio de Vivienda (…)” “5. (…) decretar los dictámenes periciales que deberán ser rendidos por: (i) la Facultad de medicina -neumología- de la Universidad Nacional de Colombia;

(ii) un perito químico; y (iii) la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Colombia (…)” “6. (…) interrogatorio de parte de los señores Sofía Castillo Bautista, Edgar Moreno Castillo y Germán Moreno Castillo, solicitado por Manufacturas de Cemento S.A. (…)” 8 En el recurso de apelación no se elevaron solicitudes probatorias, pues solamente se indicó que “Entre las pruebas que el CONSEJO DE ESTADO, ahora debe practicar, sin limitarnos a estas, destacan: Testimonios de personas expertas y víctimas que pueden ofrecer detalles sobre la exposición al asbesto, los efectos en la salud y las condiciones en que los demandantes fueron afectados.

Interrogatorios de los representantes legales de las empresas demandadas, como ETERNIT COLOMBIANA S.A. e INCOLBEST S.A., quienes pueden proporcionar información clave sobre las operaciones de sus empresas, el manejo del asbesto y las medidas preventivas que (no) se implementaron. Dictámenes periciales en áreas de salud ocupacional, química y estudios de suelo, que permitirán aclarar el impacto del asbesto no solo sobre los trabajadores, sino también sobre las comunidades circundantes, como el caso del barrio Pablo Neruda en Sibaté. Así, el CONSEJO DE ESTADO, al resolver sobre la apelación de la decisión que negó estas pruebas, asume el deber de garantizar que estas sean ahora practicadas” -visible a índice 292 del aplicativo SAMAI del Tribunal-. 9 Visible a índice 10 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 10 Visible a índice 15 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 11 La parte cita el párrafo 37 del auto proferido el 8 de octubre de 2024 por este despacho, bajo el radicado 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298). 12 La parte cita los párrafos 38 y 39 del auto proferido el 8 de octubre de 2024 por este despacho, bajo el radicado 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298). 13 Visible a índice 20 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 14 De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el numeral segundo artículo 327 del CGP.

Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-03 (72.450) Actor: Ana Luz Nivia Párraga y otros Demandado: Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 “7. (…) se permita aportar los documentos allegados en idiomas distintos al castellano al momento de interponer la acción de grupo traducidos por un intérprete oficial al idioma castellano (…)”.

II. CONSIDERACIONES 7. El despacho negará las solicitudes probatorias propuestas por Eternit Colombiana S.A. y la parte actora, en tanto algunas ya fueron decretadas y se practicaron en esta instancia, y otras no cumplen con los requisitos para su decreto. 8. En auto de unificación del 14 de noviembre de 2024, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado15, se estableció que las pruebas de segunda instancia se sujetarían a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, norma que prevé que en el término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. 9.

El artículo 327 ejusdem prevé que la solicitud probatoria solo procederá cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: (i) las partes la pidan de común acuerdo; (ii) decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos;

(iv) se trate de documentos que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; o (v) cuando con ellas se persiga desvirtuar las pruebas de que trata el numeral 4. 10. En ese sentido, las pruebas en segunda instancia se someten a un doble escrutinio para su admisión, puesto que deben satisfacer los requerimientos de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, y encuadrar dentro de uno de los supuestos del artículo 327 del CGP.

Por tanto, el juez de lo contencioso administrativo deberá rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de su deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue. 11. En el caso concreto, la solicitud probatoria formulada por Eternit Colombiana S.A. no encuadra en el supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 327 del CGP, en tanto los dictámenes periciales rendidos por un “experto en seguridad industrial” y un “médico” ya se decretaron en los ordinales séptimo16 y octavo17 de la parte resolutiva del auto proferido el 8 de octubre de 202418, decisión en la que se indicó que si se interponía el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, las pruebas se practicarían ante el superior.

Lo cual también ocurre con las pruebas uno a seis pedidas por la parte actora, dado que ya fueron decretadas en los 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 14 de noviembre de 2024, expediente 47001-23-33-000-2014-00091-01(69376) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 16 “SÉPTIMO: ABSTENERSE de decretar la inspección judicial.

En su lugar, SE DISPONE que los hechos que pretende acreditar Eternit Colombiana S.A. sean aportados por medio de un dictamen pericial a costa de la parte, rendido por un ingeniero experto en seguridad industrial, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión”. 17 “OCTAVO: REVOCAR el ordinal décimo cuarto del auto del 11 de agosto de 2023 y, en su lugar, se dispone DECRETAR el dictamen pericial médico solicitado por Eternit Colombiana S.A., que deberá ser rendido en un término de cincuenta (50) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión”. 18 Visible a índice 15 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, radicado 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298).

Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-03 (72.450) Actor: Ana Luz Nivia Párraga y otros Demandado: Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 ordinales segundo19, tercero20, cuarto21, quinto22, sexto23 y noveno24 de la parte resolutiva del auto mencionado. 12. Por ello, no hay lugar a decretar nuevamente las pruebas mencionadas, en tanto ya fueron decretadas en el auto del 8 de octubre de 2024 y dado que el artículo 330 del CGP prevé que, si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.

No obstante, si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la respectiva audiencia. En ese sentido, dado que la sentencia de primera instancia se profirió antes que el auto de pruebas del ad quem, se practicarán en esta instancia las pruebas ya decretadas. 13.

En relación con la solicitud referente a que se permita “aportar los documentos allegados en idiomas distintos al castellano al momento de interponer la acción de grupo traducidos por un intérprete oficial al idioma castellano”, se vislumbra que no es procedente su decreto, en tanto no corresponde a alguno de los casos previstos en el artículo 327 del CGP. 14.

Además, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 11 de agosto de 202325, resolvió imponerle al actor la carga procesal de allegar dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la mencionada decisión, las pruebas documentales visibles en los folios 495 a 584, 650 a 651 y 668 a 671 “con traducción al idioma castellano por parte de un traductor oficial”.

Decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente por el a quo26. Por ello, se recuerda que las solicitudes probatorias en segunda instancia no tienen la finalidad de subsanar el incumplimiento de deberes procesales. 15. En consecuencia, se negarán las solicitudes probatorias propuestas por Eternit Colombiana S.A. y la parte actora. 19 “SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero del auto del 11 de agosto de 2023, para ORDENAR a Incolbest S.A. exhibir las fichas técnicas y los demás documentos que especifiquen el contenido de los productos que comercializa, y a Eternit Colombia, las actas, órdenes y resultados de los programas de salud ocupacional de la sección de desarrollo y seguridad industrial de la empresa, o quien hoy en día haga sus veces, que se haya constituido desde 1972 hasta la fecha; así como el manual de funciones de los empleados que estuvieron expuestos a la inhalación de asbesto en sus lugares de trabajo entre 1942 y 1984”. 20 “TERCERO: REVOCAR parcialmente el ordinal cuarto del auto del 11 de agosto de 2023, para DECRETAR el interrogatorio de parte de los representantes legales de Eternit Colombia S.A., Incolbest S.A., Topec S.A. y Manufacturas de Cemento S.A”. 21 “CUARTO: REVOCAR parcialmente el ordinal quinto del auto del 11 de agosto de 2023, para DECRETAR el testimonio de Flor Cecilia Riaño Silva y Julio César Granada Camacho”. 22 “QUINTO: REVOCAR parcialmente el ordinal séptimo del auto del 11 de agosto de 2024, para REQUERIR al: a. Ministerio de Salud y Protección Social (…) b. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (…) c. Superintendencia Nacional de Salud (…) d. Junta Nacional de Calificación de Invalidez (…) e. Ministerio del Trabajo (…) f. Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto (…) g. Ministerio de Vivienda (…)” 23 “SEXTO: REVOCAR el ordinal octavo del auto del 11 de agosto de 2024, para DECRETAR los dictámenes periciales que deberán ser rendidos por: (i) la Facultad de medicina -neumología- de la Universidad Nacional de Colombia;

(ii) un perito químico; y (iii) la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Colombia, en un término de cincuenta (50) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión”. 24 “NOVENO: REVOCAR el ordinal vigésimo quinto del auto del 11 de agosto de 2023 y, en su lugar, se dispone DECRETAR el interrogatorio de parte de los señores Sofía Castillo Bautista, Edgar Moreno Castillo y Germán Moreno Castillo, solicitado por Manufacturas de Cemento S.A.”. 25 Visible a índice 171 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 26 Visible a índice 206 del aplicativo SAMAI del Tribunal.

Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-03 (72.450) Actor: Ana Luz Nivia Párraga y otros Demandado: Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 16. De otra parte, se estima necesario adoptar algunas determinaciones para darle celeridad al proceso, pues se evidencia que27: i) Eternit Colombiana S.A. aportó los dictámenes periciales decretados en los ordinales séptimo28 y octavo29 de la parte resolutiva del auto del 8 de octubre de 202430; ii) no se comunicó ni se remitieron los oficios a las entidades requeridas en el ordinal quinto31 de la parte resolutiva de esa misma providencia; y iii) no se han allegado los dictámenes decretados en el ordinal sexto de la parte resolutiva del mencionado proveído. 17.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias de segunda instancia formuladas por Eternit Colombiana S.A. y la parte actora.

SEGUNDO: CORRER traslado a las partes, por el término de tres (3) días32, para efectos de contradicción de los dictámenes aportados por Eternit Colombiana S.A.33.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, para que un término de cinco (5) días, remita los oficios a las entidades requeridas en el ordinal quinto de la parte resolutiva del auto del 8 de octubre de 2024.

CUARTO: REQUERIR a las Facultades de Medicina -neumología- e Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Colombia34 y a la parte actora35, para que, en un término de cincuenta (50) días, alleguen los dictámenes periciales decretados en el ordinal sexto de la parte resolutiva del auto del 8 de octubre de 202436, en los términos expuestos en las consideraciones de la mencionada decisión37. 27 En auto del 8 de octubre de 2024, se indicó que el despacho evidenciaba que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia el 5 de septiembre de 2024.

En consecuencia, si se interpone el recurso de apelación contra dicha decisión, las pruebas que se decreten en la presente providencia se practicarán ante el superior. Por el contrario, si no se interpone el recurso de apelación contra la decisión del a quo, esta providencia quedará sin efecto”. 28 “SÉPTIMO: ABSTENERSE de decretar la inspección judicial.

En su lugar, SE DISPONE que los hechos que pretende acreditar Eternit Colombiana S.A. sean aportados por medio de un dictamen pericial a costa de la parte, rendido por un ingeniero experto en seguridad industrial, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión”. 29 “OCTAVO: REVOCAR el ordinal décimo cuarto del auto del 11 de agosto de 2023 y, en su lugar, se dispone DECRETAR el dictamen pericial médico solicitado por Eternit Colombiana S.A., que deberá ser rendido en un término de cincuenta (50) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión”. 30 Visible a índice 15 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, radicado 25000-23-41-000-2015-00456-02 (71.298). 31 Ministerio de Salud y Protección Social, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, Superintendencia Nacional de Salud, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ministerio del Trabajo, Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto y Ministerio de Vivienda. 32 “Artículo 228.

Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento”. 33 Visibles en los índices 24 y 34 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, radicado 25000-23-41-000-2015- 00456-02 (71.298). 34 Para que aporte los dictámenes rendidos por las facultades de medicina e ingeniería civil. 35 Para que aporte el dictamen rendido por un perito químico. 36 “SEXTO: REVOCAR el ordinal octavo del auto del 11 de agosto de 2024, para DECRETAR los dictámenes periciales que deberán ser rendidos por: (i) la Facultad de medicina -neumología- de la Universidad Nacional de Colombia;

(ii) un perito químico; y (iii) la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Colombia (…)”. 37 “En el caso en concreto, se solicitaron tres dictámenes periciales, con expertos en: i) Medicina, para determinar las causas del daño con respecto a las enfermedades cancerígenas de Mesotelioma y Asbestosis, su tratamiento, un gráfico que refleje la posibilidad de cura de estas enfermedades y una explicación del cuadro patológico y el periodo de vida subsiguiente al diagnóstico; ii) Química, para que realice un análisis profundo sobre las propiedades químicas del asbesto y el amianto, y la relación que existe en la utilización de estos materiales naturales en la destinación de materiales industriales y domésticos; y iii) Ingeniería civil, para que Radicación: 25000-23-41-000-2015-00456-03 (72.450) Actor: Ana Luz Nivia Párraga y otros Demandado: Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6 QUINTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF realice un estudio de suelos en el barrio Pablo Neruda del municipio de Sibaté, para verificar la composición del suelo y el material usado para relleno”.