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11001031500020260585300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-07-27

Radicación interna: 9245 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Samir Andres Gallo Diego·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial, Comision Seccional De Disciplina Judicial De Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 05853 00 Accionante: Samir Andrés Gallo Diego Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Samir Andrés Gallo Diego contra las providencias del 27 de febrero de 2024 y 11 de junio de 2026, proferidas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 70001 25 02 000 2022 00095 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: Primera. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y protección reforzada de la familia y de los niños del señor Samir Andrés Gallo Diego, vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Segunda. Dejar sin efectos la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante la cual confirmó la sanción disciplinaria impuesta al accionante. Tercera. Dejar sin efectos la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, en cuanto fue confirmada por la autoridad de segunda instancia. Cuarta.

Ordenar a la Comisión Seccional de la Disciplina judicial de Sucre, dentro del término que señale el fallo de tutela, profiera una nueva decisión respetando los derechos fundamentales del accionante, observando los parámetros constitucionales relativos a la motivación suficiente de las providencias judiciales, la valoración integral del acervo probatorio, la correcta aplicación del principio de antijuridicidad material, el principio de proporcionalidad y las garantías propias del debido proceso. 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05853 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 05853 00 Accionante: Samir Andrés Gallo Diego Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinta.

Ordenar las demás medidas que el Honorable Consejo de Estado estime necesarias para restablecer plenamente los derechos fundamentales vulnerados.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que fue objeto de investigación disciplinaria por su actuación como defensor dentro de un proceso penal. Manifestó que la investigación tuvo origen por su inasistencia a la audiencia programada para el 7 de abril de 2022, circunstancia que dio lugar a la apertura del proceso disciplinario por la presunta infracción de la Ley 1123 de 2007.

Relató que, durante el trámite disciplinario, su defensa sostuvo que dicha inasistencia no podía analizarse de manera aislada, toda vez que el proceso penal había registrado múltiples aplazamientos anteriores por circunstancias ajenas a su conducta. Asimismo, cuestionó que se hubiera demostrado una afectación material a la administración de justicia o un perjuicio atribuible exclusivamente a la conducta investigada.

Señaló que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante sentencia del 27 de febrero de 2024, lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses y multa, al considerar acreditada la falta disciplinaria. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó, entre otros aspectos, la valoración del material probatorio, la ausencia de demostración de la antijuridicidad material, la falta de motivación respecto de la proporcionalidad de la sanción y la omisión del contexto en el que ocurrieron los hechos.

Expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 11 de junio de 2026, confirmó integralmente la decisión de primera instancia al considerar que la investigación estaba circunscrita a su inasistencia a la audiencia del 7 de abril de 2022 y que los aplazamientos anteriores del proceso penal no constituían objeto de reproche disciplinario.

En cuanto a la sanción, sostuvo que esta resultaba razonable, necesaria y proporcional, teniendo en cuenta la trascendencia de la conducta, su ocurrencia dentro de un proceso penal, la modalidad culposa y el perjuicio ocasionado al servicio de administración de justicia, así como la dilación del trámite. El accionante alegó que las providencias judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, principalmente por la indebida valoración del contexto y del material probatorio, la falta de acreditación de una afectación material, la insuficiente motivación de la responsabilidad y de la sanción y la ausencia de un adecuado juicio de proporcionalidad.

Agregó que la suspensión afecta sus derechos al trabajo y al mínimo vital, pues afirma ser el único proveedor económico de su hogar y tener a su cargo dos hijos menores de edad. Como fundamento de la solicitud de amparo, indicó que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues la controversia tiene relevancia constitucional al involucrar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la protección reforzada de los derechos de los niños, por lo que, a su juicio, el debate trasciende una simple discrepancia sobre la interpretación de la Ley 1123 de 2007.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 05853 00 Accionante: Samir Andrés Gallo Diego Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó, además, que cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de manera que la providencia cuestionada constituye la decisión definitiva dentro del proceso disciplinario y no existe otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

En cuanto a la inmediatez, anotó que la acción fue presentada dentro de un término razonable contado desde la notificación de la providencia de segunda instancia y que la vulneración permanece vigente debido a la ejecución de la sanción y sus consecuencias sobre el ejercicio profesional. Frente a los requisitos específicos de procedencia, adujo que las sentencias acusadas incurrieron, en primer lugar, en un defecto sustantivo al interpretar el régimen disciplinario de los abogados de manera incompatible con la Constitución, al equiparar la infracción formal del deber profesional con la antijuridicidad disciplinaria y desnaturalizar el contenido material del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007.

Posteriormente, argumentó que también incurrieron en un defecto fáctico, derivado de la valoración fragmentaria e incompleta del material probatorio, pues las decisiones cuestionadas habrían omitido examinar integralmente el contexto del proceso penal, particularmente los numerosos aplazamientos anteriores que no eran atribuibles a su voluntad, y habrían sustentado algunas de sus conclusiones en hechos que, según afirmó, no fueron debidamente demostrados.

Adujo, igualmente, una motivación insuficiente o aparente, al considerar que las providencias no explicaron adecuadamente la configuración de la antijuridicidad material, no respondieron de manera efectiva los argumentos planteados por la defensa y tampoco justificaron suficientemente la necesidad y proporcionalidad de la sanción. Por último, planteó desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, pues, a su juicio, las autoridades desconocieron el precedente relacionado con el deber de motivación, la antijuridicidad material y la ponderación de los derechos fundamentales frente al ejercicio de la potestad sancionadora.

Añadió que las decisiones cuestionadas desconocieron directamente los artículos 1, 2, 25, 29, 44 y 228 de la Constitución, al restringir su derecho al trabajo sin suficiente fundamentación y sin valorar las consecuencias de la sanción sobre su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 27 de julio de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 29 de julio de 20263 la admitió y dispuso notificar4 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, como autoridades judiciales accionadas. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05853 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05853 00. 4 Esta orden se cumplió el 3 de agosto de 2026.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05853 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 05853 00 Accionante: Samir Andrés Gallo Diego Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se requirió tanto a la Comisión Nacional como la Comisión Seccional para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso disciplinario, identificado con radicado núm. 70001 25 02 000 2022 00095 00/01. 3.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre presentó escrito5 en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante ni la configuración de alguno de los defectos específicos que, de manera excepcional, habilitara el estudio de fondo del asunto.

En consecuencia, pidió mantener incólumes las decisiones disciplinarias proferidas dentro del proceso objeto de cuestionamiento, por encontrarse debidamente motivadas, sustentadas en el material probatorio legalmente recaudado y ajustadas al marco constitucional y legal que rige el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 3.3.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe6 en el que solicitó negar el amparo, al considerar que las providencias cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues, en su criterio, la tutela pretende reabrir un debate probatorio y jurídico ya resuelto en sede disciplinaria y utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Señaló que la investigación estuvo circunscrita a la inasistencia injustificada del accionante a la audiencia del 7 de abril de 2022, conducta cuya responsabilidad fue debidamente acreditada, y que la decisión de segunda instancia atendió los argumentos planteados en el recurso de apelación.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19917 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20219, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201910, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05853 00. 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05853 00. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 05853 00 Accionante: Samir Andrés Gallo Diego Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente11: 4.2.1. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo compulsó copias contra el aquí accionante, dentro del proceso penal con radicado núm. 70001 60 01 034 2017 00042, por no asistir a la diligencia programada para el 7 de abril de 2022, la cual fue declarada fracasada ante la inasistencia de la defensa, sin que mediara justificación alguna. 4.2.2.

La investigación disciplinaria correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable al doctor SAMIR ANDRÉS GALLO DIEGO, (…), por haber sido hallado autor a título de culpa de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem.

SEGUNDO: Imponer al abogado doctor SAMIR ANDRÉS GALLO DIEGO, (…) como sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y MULTA de un (1) salario mínimo legal vigente para la época de los hechos por la falta cometida de conformidad con los artículos 43 y 42 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.3. Inconforme con esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 11 de junio de 2026, notificada el 2 de julio de la misma anualidad, confirmó la sentencia de primera instancia.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que: 11 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 70001 25 02 000 2022 00095 00/01. Radicado: 11001 03 15 000 2026 05853 00 Accionante: Samir Andrés Gallo Diego Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades12: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia13. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)14.

(Se destaca) […]. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 13 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001 03 15 000 2026 05853 00 Accionante: Samir Andrés Gallo Diego Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia SU- 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.

(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

En el presente asunto, la Sala advierte que la controversia planteada carece de relevancia constitucional, pues las inconformidades de la parte accionante se circunscriben a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación jurídica efectuadas por las autoridades judiciales accionadas. En ese sentido, cuestionó que las autoridades judiciales disciplinarias limitaran el análisis de su inasistencia a la audiencia del 7 de abril de 2022, sin valorar integralmente el contexto del proceso penal, en particular, los múltiples aplazamientos anteriores que, según afirmó, obedecieron a circunstancias ajenas a su conducta.

Asimismo, sostuvo que se realizó una valoración fragmentaria del material probatorio y que, sin respaldo fáctico suficiente, se concluyó que su comportamiento produjo una afectación a la administración de justicia, una utilización innecesaria de recursos públicos y una dilación del trámite, con lo cual, a su juicio, se tuvo por configurada la antijuridicidad material a partir del simple incumplimiento formal del deber profesional, sin acreditar una afectación material jurídicamente relevante.

De otro lado, reprochó la insuficiencia de la motivación y la falta de un verdadero juicio de proporcionalidad, al considerar que las providencias no explicaron por qué resultaba necesaria la suspensión de dos meses ni por qué una medida menos gravosa, como una multa o una amonestación, habría sido insuficiente. También cuestionó que la Comisión Nacional no hubiera respondido de manera específica algunos de los reparos formulados en la apelación y que, pese a descartar el contexto general del proceso penal al analizar la responsabilidad, posteriormente lo hubiera utilizado para justificar la gravedad de la conducta y la severidad de la sanción. Así las cosas, la Sala analizará la providencia del 11 de junio de 2026, por ser la decisión que puso fin al trámite disciplinario.

De su lectura se observa que la Comisión Nacional precisó que la investigación estuvo circunscrita a la inasistencia del abogado a la audiencia preparatoria del 7 de abril de 2022, para la cual se encontraba debidamente notificado, por lo que las actuaciones y Radicado: 11001 03 15 000 2026 05853 00 Accionante: Samir Andrés Gallo Diego Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplazamientos anteriores del proceso penal no hacían parte del objeto del reproche disciplinario.

En cuanto a la inasistencia, concluyó que el accionante conocía la fecha de la audiencia, pues la citación fue remitida al correo electrónico que venía utilizando dentro del proceso penal. Asimismo, consideró que las obligaciones profesionales que alegó como justificación no lo eximían de responsabilidad y que, además, no presentó excusa dentro del término concedido por el juzgado.

Respecto de la responsabilidad disciplinaria, determinó que la conducta vulneró el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y que la antijuridicidad se encontraba acreditada, sin que fuera necesario demostrar un perjuicio concreto, por tratarse de una falta de mera conducta. También concluyó que la conducta fue cometida a título de culpa, al evidenciarse el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, sin que se configurara una causal de exoneración. Finalmente, consideró razonable, necesaria y proporcional la sanción de suspensión por dos meses y multa de un salario mínimo, atendiendo a la trascendencia social de la conducta, su modalidad culposa y la afectación del servicio de administración de justicia y la dilación del trámite.

En esas condiciones, la Sala advierte que los cuestionamientos formulados por la parte accionante no están encaminados a demostrar una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable de la autoridad judicial accionada, sino que se dirigen a controvertir las conclusiones a las que esta arribó a partir del material probatorio y de la aplicación de las normas que regulan la responsabilidad disciplinaria de los abogados.

En particular, pretende que se revalore el contexto en el que ocurrió la inasistencia, se determine nuevamente la existencia de antijuridicidad y culpabilidad y se examine la proporcionalidad de la sanción impuesta. Por consiguiente, aunque el accionante formula sus reparos bajo la invocación de defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, su contenido no plantea una verdadera controversia de naturaleza constitucional, sino una discrepancia con las conclusiones adoptadas por el juez disciplinario.

Acceder a lo pretendido implicaría reabrir un debate propio del trámite disciplinario y convertir al juez constitucional en una instancia adicional para revisar la corrección de la decisión adoptada por el juez natural, finalidad incompatible con el carácter excepcional del amparo constitucional. En consecuencia, al no evidenciarse una controversia de relevancia constitucional, sino un cuestionamiento dirigido a obtener una nueva valoración del material probatorio, una distinta interpretación del régimen disciplinario y una nueva apreciación sobre la sanción impuesta, la Sala concluye que no se satisface este requisito general de procedencia, razón suficiente para declarar improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 11001 03 15 000 2026 05853 00 Accionante: Samir Andrés Gallo Diego Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 20 de agosto de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.