Micelio
52001233300020230016801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-06-30

Radicación interna: 5521 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas·Demandado: Departamento De Nariño Y Otro

1 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Demandado: Departamento de Nariño y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Tutela contra actos administrativos y de ejecución. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada en contra de la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que concedió el amparo solicitado. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas, por intermedio de apoderado, promovió demanda con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se AMPAREN los derechos constitucionales fundamentales [a la dignidad humana, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al acceso a la administración de justicia y al principio pro homini], los cuales gozan en nuestro Estado social de derecho y en el actual ordenamiento constitucional de una perspectiva histórica de protección prevalente. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: DECLARAR que la obligación impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la sentencia del 19 de julio de 2013, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO–SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL, de acuerdo a las circunstancias que se han presentado en el caso concreto, no estuvo regulada o regida por el proceso de re-estructuración de pasivos a que se había sometido el departamento de Nariño acogiéndose a la Ley 550 de 1999, razón por la cual el proceso ejecutivo n°. 2016–00280-00 debe regresar al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, a efectos de que se continué con el trámite procesal pertinente, en aras de que la administración de justicia sea real y efectiva.

TERCERA: DECLARAR sin ningún efecto jurídico todos los actos administrativos expedidos por el DEPARTAMENTO DE NARIÑO–GOBERNACIÓN DE NARIÑO–SECRETARIA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO, en cuanto a la negación de remisión del expediente del proceso ejecutivo n°. 2016 00280-00 al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto. CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al DEPARTAMENTO DE NARIÑO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, expida el correspondiente acto administrativo ordenando la remisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral n°. 2016–00280-00, al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, para que se continúe con el trámite a que haya lugar conforme al ordenamiento procesal pertinente.

QUINTA: DISPONER en ejercicio de su independencia y autonomía, todo cuanto considere procedente de acuerdo a la situación fáctica que sirve de fundamento para esta acción constitucional. 1.1.2. Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas nació el 15 de junio de 1958, en Santacruz Guachavez (Nariño), por lo que actualmente tiene 65 años de edad. ii) El 19 de enero de 2001, a través del Decreto 0048, el departamento de Nariño lo nombró en el cargo de contador general, el cual desempeñó hasta el 31 de junio de 2001; y el 5 de julio de 2002, mediante el Decreto 0548, fue nombrado como profesional especializado, código 335, grado 6, en carrera administrativa, el cual desempeñó hasta el 16 de noviembre de 2006, cuando por medio de la Resolución 0755, el departamento declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 7, cuando su nombramiento fue en el de código 335, grado 6. iii) El señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del 3 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamento de Nariño, a efectos de lograr su reintegro y el pago de los haberes dejados de percibir. iv) El 17 de enero de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de la Resolución 0755 del 16 de noviembre de 2006 y, en consecuencia, ordenó el reintegro del señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y los perjuicios morales causados, tasados en 50 SMLMV; y el 19 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, revocó la condena de perjuicios morales y confirmó la sentencia en lo demás. v) A efectos de dar cumplimiento al fallo judicial, el departamento de Nariño, Secretaría de Hacienda, emitió los siguientes actos administrativos: a) a través de Resolución 189 del 14 de marzo 2014 ordenó el pago de $429.206.917; b) por medio de Resolución 430 del 9 de junio de 2014, repuso la anterior decisión en el sentido de señalar que la suma a pagar era de $440.206.357; y c) mediante Resolución 580 del 16 de julio de 2014, aclaró la referida decisión, indicando que el pago ascendía a la suma de $440.173.821. vi) A su turno, el gobernador del departamento, a través del Decreto 134 del 14 de marzo de 2014, ordenó el reintegro del señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas al cargo de profesional especializado, código 222, grado 07, de libre nombramiento y remoción, de la planta de personal del despacho de la Gobernación de Nariño; sin embargo, el nombrado manifestó por escrito que aceptaría el cargo cuando estuviera acorde con lo ordenado en la sentencia, esto es, un empleo que fuera de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción; y ante dicha manifestación, el 19 de mayo de 2014, a través del Decreto 268, el gobernador revocó el Decreto 134 de 2014, por no haberse aceptado el cargo.

De esta manera, el acto a través del cual se pretendió cumplir con el reintegro desapareció del ordenamiento jurídico, conllevando a que la sentencia aún no se haya cumplido. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) El 19 de agosto de 2016, el señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas promovió demanda ejecutiva en contra del departamento de Nariño, a la cual se le asignó el radicado 2016–00280-00. viii) El 22 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto libró mandamiento de pago en contra del departamento de Nariño y en favor del señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas en el que ordenó liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales, descontándose el valor de $440.173.821, liquidado como valor parcial, así como el pago de los intereses comerciales moratorios, de acuerdo con el inciso 5 del artículo 177 del CCA. ix) El 31 de octubre de 2017, el Juzgado declaró suspendido el proceso ejecutivo, en atención a que el departamento de Nariño se acogió al proceso de reestructuración de pasivos, previsto por la Ley 550 de 1999,1 el cual suscribió con todos sus acreedores el 24 y 25 de abril de 2002, con duración hasta el 31 de diciembre de 2017, ampliado hasta el 31 de enero de 2019. x) El 17 de enero de 2019, el Juzgado declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el proceso al departamento de Nariño, Secretaría de Hacienda, en virtud del proceso de reestructuración de pasivos; contra dicha decisión, el señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas interpuso recurso de reposición, pero a través de auto del 16 de mayo de 2019, el Juzgado se declaró sin competencia para resolver de fondo la solicitud. xi) El 7 de junio de 2019, mediante Oficio SHD–308–2018, el departamento de Nariño, Secretaria de Hacienda, negó la remisión del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto; el 18 de julio de 2019, con Resolución 0561, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación; y el 6 de septiembre de 2019, por Resolución 212, el señor gobernador revocó parcialmente la decisión contenida en el 1 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficio SHD–308–2018 y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto. xii) El 17 de octubre de 2019, el Juzgado resolvió no reasumir la competencia para conocer del proceso ejecutivo y ordenó devolverlo al departamento de Nariño, Secretaría de Hacienda; la entidad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y el 21 de enero de 2020, el Juzgado resolvió no reponer la decisión y rechazar el recurso de apelación. xiii) El 16 de noviembre de 2021, el señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas, a través de apoderado, solicitó a la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño remitir por competencia el expediente ejecutivo al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto; el 18 de febrero de 2022, en el Oficio SHD- 030-2022, el departamento de Nariño, Secretaría de Hacienda, negó la solicitud, y el 18 de abril de 2022, mediante Resolución 0237, se abstuvo de reponer la decisión y concedió el recurso de apelación ante el señor gobernador; el 11 de mayo de 2022, con Resolución 095, el señor gobernador declaró la nulidad de la respuesta dada por la Secretaría de Hacienda y ordenó resolver nuevamente la petición; el 18 de mayo de 2022, por Oficio SH-D-098–2022, la Secretaría de Hacienda dio respuesta a la petición manifestando atenerse a lo resuelto en oportunidades anteriores. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos El apoderado del accionante presentó como fundamentos jurídicos de la acción de tutela los siguientes: i) El proceso de reestructuración de pasivos al que se sometió el departamento de Nariño inició el 24 y 25 de abril de 2002, con duración hasta el 31 de diciembre de 2017, ampliado hasta el 31 de enero de 2019; la sentencia adoptada en el proceso 2007–00045-00, que declaró la nulidad del acto de insubsistencia, quedó en firme el 9 de agosto de 2013, cuando el proceso de reestructuración de pasivos llevaba 11 años, 3 meses y 16 días de vigencia; y la demanda ejecutiva singular adelantada con el radicado 2016–00280-00 fue presentada el 19 de agosto de 2016, teniendo el proceso de reestructuración de pasivos una vigencia de más de 14 años.

De esta 6 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma, se advierte que los procesos 2007–00045-00 y 2016–00280-00, nunca estuvieron regulados por la Ley 550 de 1999. ii) El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto se declaró sin jurisdicción y competencia para seguir conociendo del proceso ejecutivo 2016–00280-00 y, en consecuencia, ordenó su remisión al departamento de Nariño, Secretaría de Hacienda, y aunque la entidad interpuso recurso de reposición contra la decisión, el Juzgado se mantuvo en lo resuelto. iii) Ahora bien, se ha solicitado repetidamente que el proceso sea devuelto al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, pero el departamento de Nariño se niega a la petición con el argumento de que fue el Juzgado el que se declaró sin competencia para seguir conociendo del caso; y, además, se sostiene en que con lo liquidado en la Resolución 430 del 9 de junio de 2014, quedó ejecutada la obligación, cuando lo cierto es que con auto del 22 de junio de 2017, el Juzgado determinó que el pago ordenado en dicha resolución debía considerarse como pago parcial. iv) La sentencia del 19 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, no ha sido ejecutada, a pesar de su obligatoriedad, toda vez que el departamento de Nariño revocó y dejó sin vigencia el acto administrativo mediante el cual pretendió el reintegro, pero a un cargo de libre nombramiento y remoción. Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia ordenó liquidar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha de reintegro, de allí que sea claro que lo liquidado con la Resolución 430 del 9 de junio de 2014, deba tenerse como pago parcial tal como lo dispuso el Juzgado. v) El proceso ejecutivo a través del cual se pretendió la ejecución de la sentencia quedó en suspenso: a) por cuanto la decisión de falta de jurisdicción y competencia, así como la orden de remisión del proceso al departamento de Nariño, Secretaría de Hacienda, se encuentran en firme, al no ser anuladas ni revocadas; y b) porque el departamento de Nariño se niega a devolver el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto, bajo el argumento de que ya se ejecutó la sentencia. 7 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) En ese orden, se tiene que los derechos del señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas quedaron suspendidos, con efectos actuales y permanentes en su protección, no quedando otra vía judicial diferente a la acción constitucional. 1.2.

Actuación Procesal El 5 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela; vinculó al trámite constitucional al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto; ordenó notificar del proveído al departamento de Nariño y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto para que, dentro del término de dos días, rindieran informe sobre los hechos y particularidades que motivaron la solicitud de tutela; y reconoció personería para actuar al abogado Hernán González Martínez, identificado con T.P. 75.078, como apoderado judicial de la parte actora. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Departamento de Nariño. Por intermedio de la apoderada Nubia del Socorro Bastidas Santander solicitó no conceder las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. El accionante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, que le permitía cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo reintegró al cargo de profesional especializado, código 222, grado 07, de libre nombramiento y remoción, de la planta de personal del Despacho de la Gobernación de Nariño, con plena garantía del debido proceso.

Si el accionante no se opuso en su debida oportunidad al acto administrativo que presuntamente le vulneró sus derechos, la acción constitucional se torna improcedente. ii) Aunque el 31 de octubre de 2017, el Juzgado suspendió el proceso ejecutivo laboral con radicado 2016-00280-00, el 17 de enero de 2019, declaró la falta de jurisdicción y competencia para continuar con su conocimiento, en atención a lo 8 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en los artículos 142 y 58-133 de la Ley 550 de 1999.

Y puesto que la citada norma señala que «serían objeto de suspensión aquellos procesos que se hayan iniciado antes de la suscripción del acuerdo», y hace la prohibición expresa de que durante la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos «no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución», el proceso ejecutivo con radicado 2016-00280- 00 no debió iniciarse.

Para el caso concreto, se probó que el proceso ejecutivo inició el 19 de agosto de 2016, cuando la entidad territorial se encontraba en ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, razón por la que, a pesar de haber sido objeto de suspensión, el Juzgado decidió declarar la falta de jurisdicción y competencia para seguir conociendo del asunto. iii) Al respecto, debe tenerse en cuenta el auto interlocutorio de 2 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, dentro del proceso 52001-31-05-001-2005-00313-02, en el que señaló: «[..] para la fecha de formulación de la demanda ejecutiva laboral, esto es, el dos (2) de julio de 2015 […], el departamento de Nariño se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos, de acuerdo con la Ley 550 de 1999, por manera que para la Sala es claro que no era procedente adelantar un proceso ejecutivo en su contra, toda vez que el numeral 13 del artículo 58 de la mencionada ley lo prohíbe expresamente, cuando el fin último de la referida normatividad es que con los activos que posee la entidad en el momento se puedan pagar todas aquellas obligaciones que el ente territorial adquirió y por tanto, sus finanzas se encuentran afectadas para seguir cumpliendo el giro normal de actividades». 2 Artículo 14.

Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la Cámara de Comercio en el que conste la inscripción del aviso.

En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. 3 Artículo 58. […] 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. 9 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Por otra parte, es de advertir que la manifestación del departamento de Nariño en afirmar que ya se dio cumplimiento al numeral 2 de la sentencia objeto de ejecución, es completamente legal, cosa diferente es que el demandante no haya aceptado el cargo al cual se lo reintegró por considerar que este no cumplía con lo ordenado en la decisión judicial.

El cargo al cual se le reintegró no podía ser el mismo que ocupaba cuando se ocasionó su retiro, que era el de profesional especializado, código 222, grado 007, de carrera administrativa, toda vez que mediante el Decreto 452 de mayo 29 de 2009, se suprimió y se creó el cargo de profesional especializado, código 222, grado 07, de libre nombramiento y remoción, dependiente del despacho del gobernador del departamento de Nariño. Al respecto, es preciso traer a colación el principio «a lo imposible nadie está obligado» que consiste en que ninguna persona está obligada a cumplir un requerimiento o requisito legal si no es posible realizarlo.

Dado que el cargo desempeñado por el accionante desapareció por supresión, era imposible nombrarlo en el mismo, y fue la decisión de no aceptarlo, la única razón por la cual no fue reintegrado. De igual manera, ha de tenerse en cuenta que el departamento liquidó las obligaciones tal como se ordenó, esto es, desde el 27 de noviembre de 2000 y hasta el 13 de marzo de 2014, fecha en la que se ordenó el reintegro, cuya suma ascendió al monto de $411.140.182, de aquí que el departamento haya dado cumplimiento al fallo judicial. v) Para finalizar, es preciso aclarar que frente a los asuntos devueltos por falta de jurisdicción y competencia por parte de las diferentes autoridades judiciales dentro de los procesos ejecutivos iniciados en contra del departamento de Nariño, encontrándose éste en ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, la Oficina Asesora Jurídica ha revisado la existencia de la obligación y ha resuelto lo pertinente; en el caso, se determinó que la administración departamental ya pagó las obligaciones contenidas en el fallo judicial.

En el asunto se ha demostrado que el departamento cumplió con la obligación de dar y de hacer consignada en la sentencia y que fue el demandante quien no aceptó el reintegro, de manera que la sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede convertirse en un instrumento que el recurrente pueda manejar a su antojo. 1.3.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. El juez Javier Oswaldo Uscategui Ávila solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, 10 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su defecto, despachar desfavorablemente las pretensiones, en atención a los siguientes planteamientos: i) Toda vez que el proceso ejecutivo se promovió el 19 de agosto de 2016, esto es, durante la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos al cual se encontraba sometido el departamento de Nariño desde el 24 de abril de 2002, no resultaba procedente su trámite en el despacho judicial, en términos de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 550 de 1999, conocida como la ley de reactivación empresarial.

En razón de ello, se remitió el expediente a la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño, como coordinadora del proceso de restructuración de pasivos de la entidad territorial, a fin de que siguiera adelante con el proceso, incluyendo al accionante en la lista de acreedores o tomando las determinaciones a que hubiere lugar, conforme a los pagos y medidas asumidas en cumplimiento de la sentencia ejecutada en el proceso 2007-00045. ii) Ahora bien, se advierte que a través del Oficio OAJ-CO 2019-047, la Oficina Asesora Jurídica del departamento de Nariño conceptuó que la entidad cumplió con el pago de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho; que al resolver un recurso de reposición interpuesto por la parte accionante en contra del Oficio SDH- 308-2019, reiteró el cumplimiento de la sentencia y concedió el recurso de apelación; y que mediante Resolución 212 del 6 de septiembre de 2019, el gobernador resolvió el recurso, concluyendo que la sentencia se encontraba integralmente cumplida, y a pesar de que en la decisión se determinó que el despacho judicial perdió la competencia, ordenó la remisión del proceso al Juzgado. iii) La determinación del gobernador es claramente contradictoria y carece de fundamento legal.

Resulta pertinente resaltar que fue la entidad territorial la que solicitó el control de legalidad y la remisión del asunto para ser incluido en el proceso de reestructuración, por lo que tomar la decisión de regresarlo al Juzgado evidencia un obrar negligente de la Gobernación que solo genera dilaciones injustificadas en el proceso, por lo que es su obligación conocerlo hasta su culminación. 1.4.

Sentencia impugnada 11 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del 20 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la obstrucción de la administración de justicia y a la seguridad social del señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas; y, en consecuencia, ordenó al departamento de Nariño que, en el término improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, diera cumplimiento a la sentencia del 17 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, y modificada por sentencia del 19 de julio de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, expidiendo el acto administrativo que dispusiera el reintegro del señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas al cargo de profesional especializado, código 222, grado 07, del departamento de Nariño o a otro de igual o superior categoría de carrera administrativa, y procediendo al pago de los salarios y prestaciones sociales que correspondieran hasta que se haga efectivo el reintegro, descontando las sumas ya pagadas; y negó las demás pretensiones de tutela.

Argumentó lo siguiente: i) Dado que la demanda ejecutiva fue presentada el 19 de agosto de 2016, y que el acuerdo de restructuración de pasivos del departamento de Nariño fue suscrito en el año 2002 y que su vigencia se extendió hasta el 31 de enero de 2019, se concluye que la demanda se promovió durante su ejecución, luego, a voces del artículo 58-13 de la Ley 550 de 1999, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales no hay lugar a la iniciación de procesos ejecutivos.

En esa medida, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto está fundada en derecho y se encuentra acorde con lo dispuesto por el legislador. ii) De acuerdo con lo anterior, corresponde entonces determinar si el departamento de Nariño ha dado cabal cumplimiento a las órdenes judiciales. Sobre el particular, es de tener en cuenta que el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de abril de 2009, proferida dentro del expediente 47001-23-31-000-2008-00190-01 (AC), estudió un asunto con identidad fáctica y jurídica al presente, en el cual se indicó que en los eventos en los que la entidad obligada se encuentra acogida a la Ley 550 de 1999, de reestructuración de pasivos, el juez constitucional puede disponer del cumplimiento de una orden judicial de reintegro contenida en una sentencia 12 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoriada, comoquiera que se encuentran en juego derechos fundamentales.

En similar sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-023 de 2022, en la que dijo que la acción de tutela procede cuando se persigue el cumplimiento de una obligación de hacer como el reintegro de un trabajador y se trate de personas de la tercera edad, como es el caso del actor que lleva más de 13 años en un debate judicial para obtener la materialización de los derechos reconocidos por la jurisdicción, pues en consideración a la edad y la larga espera es evidente la vulneración de los derechos. iii) Así las cosas, se tiene que pese a que la entidad territorial dispuso el reintegro del actor a un cargo de la planta global del departamento de Nariño, en concreto, al de profesional especializado, código 222, grado 07, de libre nombramiento y remoción, este no fue aceptado por el señor Erazo Arciniegas, en tanto, lo que ordenó la Judicatura fue el reintegro al cargo de profesional especializado código 222, grado 07 del departamento o a otro de igual o superior categoría, que para el momento en que el actor lo ocupó, era de carrera administrativa.

En ese entendido, el departamento revocó el Decreto 134 del 14 de marzo de 2014, y el reintegro no se surtió. iv) La decisión adoptada por la administración se sustentó en que mediante el Decreto 452 del 29 de mayo de 2009, por el cual se modificó el plan de cargos de la Gobernación de Nariño, se suprimió de la planta global el empleo de profesional especializado, código 222, grado 07 de carrera administrativa, y se creó en su reemplazo, el cargo de profesional especializado, código 222, grado 07, de libre nombramiento y remoción, dependiente del despacho del gobernador, situación que efectivamente se corrobora de las pruebas allegadas, por lo que es claro que se trata de cargos diferentes, dado el cambio de su naturaleza. v) En ese entendido, al disponerse con el Decreto 134 del 14 de marzo de 2014, el reintegro del accionante al cargo de profesional especializado, código 222, grado 07, de libre nombramiento y remoción, no se dio cumplimiento estricto a lo ordenado por el Juzgado, comoquiera que al reintegrarlo a un empleo de diferente naturaleza al que ocupaba desmejoraría sus condiciones laborales, ya que por regla general, un cargo de libre nombramiento y remoción tiene la característica de ser de confianza, dirección, manejo, conducción u orientación y, como su nombre lo indica, es de libre 13 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición del nominador, quien, en ejercicio de la facultad discrecional, puede adoptar las determinaciones que considere pertinentes tanto para proveer el empleo como para desvincular a quien esté desempeñándolo.

En todo caso, la decisión fue revocada con el Decreto 268 del 19 de mayo de 2014, es decir, la orden de reintegro a la fecha no se ha materializado. vi) En el caso se encuentran vulnerados los derechos invocados por el accionante, habida cuenta a) que existe una sentencia de condena ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que ordenó, entre otras cosas, el reintegro del señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas al cargo de profesional especializado código 222, grado 07, del departamento de Nariño o a otro de igual o superior categoría de carrera administrativa, que como se explicó, aun no se ha cumplido; b) que no fue posible obtener por la vía ejecutiva el acatamiento de la decisión judicial, por cuanto al momento de la presentación de la demanda la entidad territorial se encontraba sometida a la Ley 550 de 1999, de reestructuración de pasivos; c) que el accionante no dispone de otra vía administrativa o judicial idónea para materializar su derecho cierto e indiscutible a ser reintegrado a la plata global del departamento, y que adquirió en sede judicial; y d) que se trata de una persona de la tercera edad que lleva más de 13 años en un debate judicial para obtener la materialización de los derechos reconocidos por la jurisdicción. vii) Así las cosas, corresponde al departamento de Nariño proceder al reintegro del señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas en los términos descritos en la sentencia judicial, y comoquiera que de las pruebas allegadas se infiere que aunque la entidad canceló al actor los emolumentos salariales dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se produjo el acto administrativo de nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que, como en la sentencia condenatoria se dispuso «el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta el reintegro al cargo o hasta la provisión en propiedad del empleo», deberá reconocer los salarios y prestaciones sociales que correspondan hasta que se haga efectivo el reintegro, descontando las sumas ya pagadas. 1.5.

Impugnación 14 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El departamento de Nariño, por intermedio de la apoderada, Nubia del Socorro Bastidas, impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de tutela.

Para dichos efectos, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación y agregó los siguientes: i) El caso no cumple con el requisito de inmediatez. La fecha a partir de la cual debe contarse el término que determina la inmediatez de la acción de tutela corre a partir del 18 de julio del 2019, fecha en la que la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño manifestó que la entidad dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, y no del 18 de mayo del 2022, que tomó el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia impugnada, esto, por cuanto en esta fecha la Secretaría de Hacienda del departamento lo único que hizo fue reiterar que los derechos del señor Manuel Erazo Arciniegas ya se encontraban definidos por vía gubernativa.

De manera que las peticiones posteriores al 18 de julio de 2019, solo buscaron revivir términos procesales para interponer la acción de tutela. ii) Tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad. El demandante tenía la opción de iniciar un nuevo proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez terminó el acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de enero de 2019, por lo que no puede ahora acudir a la acción tutelar ante su propia incuria.

Asimismo, se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho también le permitía cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo reintegró al cargo de profesional especializado, código 222, grado 07, de libre nombramiento y remoción, de la planta de personal del Despacho de la Gobernación de Nariño, con plena garantía del debido proceso, de manera que si el accionante no se opuso en su debida oportunidad al acto administrativo que presuntamente le vulneró sus derechos, el amparo constitucional se torna improcedente.

Además, es conveniente señalar que de conformidad con lo estipulado en el inciso 6 del artículo 192 del CPACA, sobre el cumplimiento de sentencias de carácter laboral en las que se ordene el reintegro y éste: «no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo». Tal y como ocurrió en el presente caso, pues habiéndose notificado el Decreto 134 de marzo 14 de 2014 que ordenó el reintegro, el nombrado no lo aceptó y por ende cesó la obligación del departamento. 15 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Con respecto a la solicitud de devolución del proceso al Juzgado de origen, se tiene que la administración departamental determinó comunicar que la petición era improcedente por la falta de competencia; así las cosas, dado que el proceso reposaba en el departamento de Nariño a cuenta de una orden judicial, devolverlo por tercera vez constituiría una actuación en contravía de una orden judicial, lo cual conllevaría a la administración pública a incurrir en desacato. iv) Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Nariño amparó los derechos invocados por el actor utilizando un antecedente jurisprudencial no aplicable al caso, toda vez que en la sentencia del 2 de abril de 2009, expediente 47001-23-31-000-2008-00190- 01 (AC), se justificó el incumplimiento de la orden judicial ante la existencia de un acuerdo de reestructuración, conforme a la Ley 550 de 1999, y atendiendo a que los cargos que ocupaban los demandantes ya no existían y que el presupuesto distrital no era suficiente para acatar la orden de pago de los emolumentos laborales; y, en el caso de marras la administración departamental sí canceló al accionante el valor correspondiente a la obligación y también dio cumplimiento a la orden de reintegro al cargo que había ocupado antes de su declaración de insubsistencia, a pesar de estar sometida al trámite de restructuración de pasivos. v) Sobre el particular, es preciso traer a colación el principio «a lo imposible nadie está obligado» que consiste en que ninguna persona está obligada a cumplir un requerimiento o requisito legal, si no es posible humana o racionalmente realizarlo u omitirlo.

Debe advertirse que no existía ni existe en la administración departamental, cargo igual al que desempeñaba el ahora tutelante, más que aquél al que se lo había nombrado en reincorporación, como tampoco existe uno de mayor categoría con el perfil profesional del aludido extrabajador. El departamento dio cumplimiento al fallo, sin embargo, era imposible nombrarlo en el mismo cargo que ocupaba, pues este desapareció por supresión en atención a la reestructuración administrativa que sufrió la planta de personal de la Gobernación de Nariño. vi) Finalmente, es preciso resaltar que el tribunal de primera instancia excedió sus facultades jurisdiccionales al tutelar unos derechos fundamentales supuestamente violados diferentes a los que solicitó le fueran tutelados el accionante.

Se puede 16 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar que en la acción de tutela no se aportó prueba alguna que demuestre que, en virtud del reintegro en el cargo de libre nombramiento y remoción, la entidad departamental le haya vulnerado los derechos fundamentales invocados; no hay prueba del quebranto del mínimo vital, ni a la vida digna, debido proceso, al trabajo, tampoco existe prueba alguna que confirme que el salario devengado haya sido su único medio de subsistencia. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si el departamento de Nariño vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar la remisión del proceso ejecutivo con radicación 52001-33-33-004-2016-00280-00, a instancia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto, a efecto de que siguiera con su trámite.

En segundo lugar, se analizará si la acción de tutela resulta procedente para verificar el cumplimiento de la condena impuesta en contra del departamento de Nariño, cuyo título de recaudo proviene de una sentencia judicial, y, en caso afirmativo, se analizará si en el caso existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos 17 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, en atención a que contra estos el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento, de forma tal que aceptar su procedencia directa desdibujaría su carácter excepcional y, además, iría en contravía de lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, el referido artículo presenta la excepción de que la acción de tutela puede proceder en caso de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional debe cumplir con las características de ser i) actual o inminente, es decir, está ocurriendo o está próximo a ocurrir; ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; iii) requiere de medidas urgentes; y iv) impostergable, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

Además de lo anterior, la Corte también ha desarrollado como excepción adicional el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo o eficaz, dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobadas harían procedente el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.4 Así las cosas, la acción de tutela solo tiene lugar cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse, o cuando dentro de los diversos medios legales existentes ninguno resulta idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 4 Posición reiterada en las sentencias T-396 de 2009, T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014, T-222 de 2014, entre otras. 18 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos de ejecución El Consejo de Estado ha precisado que los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, de manera excepcional, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. 5 [Negritas por fuera del original] Asimismo, cuando son emitidos en cumplimiento de una sentencia de tutela.

Sobre el particular, ha referido que la cosa juzgada constitucional o la inmutabilidad del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial»6, lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo, pues, precisamente, existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.

Lo contrario sería desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo para que, a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA, decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.7 Así las cosas, se tiene, entonces, que los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo i) cuando se 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001 23 33 000 2012 00137 01 (4594-13), M.P, Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 2400-14, M.P., Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 20 de octubre de 2022, expediente 05001 23 33 000 2021 01407 01 (1606-2022), M.P, Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y, por tanto, se genera una nueva situación jurídica para el administrado8 y/o ii) cuando son emitidos en cumplimiento de una sentencia de tutela. 9 Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que, en tratándose de actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su realización, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental.10 Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. En ese orden de ideas, la tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva «(…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad».11 2.3.3.

Los alcances de la Ley 550 de 1999 y la procedencia de la tutela frente a reclamaciones económicas afectadas por procesos de reestructuración La Ley 550 del 30 de diciembre de 1999 estableció un régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 20 de octubre de 2022, expediente 05001 23 33 000 2021 01407 01 (1606-2022), M.P, Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Sentencia SU-201 de 1994 11 Ibidem 20 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones.

Así, se adoptaron diferentes mecanismos con el fin de solucionar la difícil situación que atraviesa el sector empresarial y productivo del país, entre estos, la negociación y celebración de acuerdos de reestructuración, la capitalización de los pasivos, la normalización de los pasivos pensionales, la concertación de condiciones laborales temporales especiales, la suscripción de capital y su pago, la adopción de un código de conducta empresarial, la utilización y readquisición de bienes operacionales entregados en pago, la negociación de las deudas contraídas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o públicas; la inversión en las empresas, la negociación de las obligaciones derivadas de ellas y la gestión y la obtención de recursos destinados al otorgamiento de crédito a las empresas.

En razón a que la crisis económica también afectaba a las economías de las entidades territoriales por el nivel de endeudamiento que soportaban, el legislador tomó la decisión de extender la aplicación de la Ley 550 a esas entidades. Lo hizo con la finalidad de que los acuerdos de reestructuración permitieran valorar el conjunto de las deudas y los derechos de los distintos acreedores y establecer una solución real al problema generado por la insuficiencia de recursos para cumplir las obligaciones adquiridas.

Así, frente al acuerdo de reestructuración, se puede señalar que es un convenio entre la empresa y sus acreedores que permite la superación de la crisis por la que atraviesa la empresa y garantiza la continuación de su actividad productiva. Además, debe constar por escrito y tener un plazo determinado. De esta forma, en el artículo 58 se establecieron las reglas especiales de los acuerdos de reestructuración de las entidades territoriales, dentro de las que se encuentra, las siguientes: la actuación como promotor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la necesidad de que el gobernador o el alcalde estén autorizados para la celebración del acuerdo por la asamblea o el concejo; la fijación de estos parámetros a aplicar por la entidad para su manejo financiero; la ineficacia de los actos que constituyan incumplimiento de esas medidas; la venta de activos a través de mecanismos de mercado; la imposibilidad (después del acuerdo) de celebrar nuevas operaciones de crédito sin autorización del Ministerio de Hacienda; la fijación de un orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial; la concepción del acuerdo de reestructuración como un proyecto regional de inversión 21 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prioritario; la facultad del Ministerio de girar a los beneficiarios del acuerdo las sumas a que tengan derecho pero respetando la destinación constitucional de los recursos; la facultad del Ministerio de determinar las operaciones que puede realizar la entidad tras el inicio de la negociación, siempre que sean estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales; la elaboración de un inventario de la entidad; la suspensión del término de prescripción y de caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial y la no iniciación de ejecuciones o embargos; la imposibilidad de la entidad de incurrir en gastos corrientes distintos a los autorizados en el acuerdo y la realización ante el Ministerio de Hacienda de las inscripciones ordenadas por la ley.

En conclusión, la Ley 550 de 1999 se aplica también a las entidades territoriales, pero dada la especificidad de la crisis económica que las afecta contempla una serie de criterios especiales, por lo que su sometimiento a un proceso de reestructuración económica se orienta precisamente a la determinación de las deudas existentes y a la configuración de mecanismos que permitan respetar los derechos de los acreedores y cumplir, bajo circunstancias especiales, las obligaciones a su cargo. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-31-004-2007-00045-00 [01] i) El 17 de enero de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto emitió sentencia de primera instancia en el siguiente sentido:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución n°.0755 del 16 de noviembre de 2006, expedida por el gobernador de Nariño, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas del cargo de profesional especializado, código 222, grado 07, de la planta globalizada de la Gobernación de Nariño.

SEGUNDO. ORDENAR al Departamento de Nariño que, a título de restablecimiento del derecho, reintegre al señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas al cargo de profesional especializado, código 222, grado 07, o a otro de igual o superior categoría dentro de la planta de personal de la Gobernación de Nariño. Para todos los efectos 22 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales se entiende que no hubo solución de continuidad en la prestación desde el retiro hasta el reintegro.

TERCERO. CONDENAR al Departamento de Nariño a liquidar y pagar al señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas los salarios y prestaciones dejados de percibir por efecto del acto administrativo anulado en la sentencia. La condena será liquidada hasta el reintegro del demandante al cargo o hasta la provisión en propiedad del cargo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. CONDENAR al Departamento de Nariño a pagar al señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas una indemnización por perjuicios morales equivalentes a 50 SMLMV, al momento de la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO. DENEGAR las demás súplicas de la demanda. […] ii) El 19 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, profirió sentencia de segunda instancia, así:

PRIMERO. REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada.

SEGUNDO. CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada. iii) El 22 de julio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto hizo constar que la sentencia de segunda instancia, fue notificada por edicto fijado entre el 2 y el 6 de agosto de 2013, y que, por tanto, quedó ejecutoriada el 9 de agosto siguiente, a las 6:00 pm. 2.4.2.

En el cumplimiento de la orden judicial en sede administrativa i) El 14 de marzo de 2014, a través de Resolución 189, la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño ordenó a la Tesorería del departamento pagar al señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas, la suma de $429.206.917, realizándose los descuentos de ley por la suma de $26.493.586; el 9 de junio de 2014, por Resolución 430, repuso el artículo primero de la anterior decisión, en el sentido de señalar que la suma a pagar era de $440.206.917, realizándose los descuentos de ley por el monto de $26.493.586; y el 16 de julio de 2014, mediante Resolución 580, aclaró el artículo segundo de la referida decisión, en el sentido de que la suma a pagar era de $440.173.821, realizándose los descuentos de ley por el monto de $27.067.400. ii) El 14 de marzo de 2014, por Decreto 134, el gobernador reintegró al señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas en el cargo de profesional especializado, código 222, 23 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado 07, cargo de libre nombramiento y remoción, de la planta de personal del despacho de la Gobernación de Nariño; y el 19 de mayo de 2014, por Decreto 268, el gobernador revocó la decisión, en consideración a que el nombrado manifestó su no aceptación al cargo. 2.4.3.

En el proceso ejecutivo con radicación 52001-33-33-004-2016-00280-00 i) El 19 de agosto de 2016, el señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas, por intermedio de apoderado, promovió demanda ejecutiva singular en contra del departamento de Nariño, en orden a lograr el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-31-004-2007-00045-00 [01]. ii) El 22 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto resolvió lo siguiente:

SEGUNDO. LIBRAR mandamiento ejecutivo a favor del señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas y en contra del departamento de Nariño, por la obligación de hacer y dar, en el sentido de que la demandada debe proceder al cumplimiento correcto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Descongestión de Pasto, de 17 de enero de 2011, procediendo a: 1.

Reintegrar en un plazo máximo de quince (15) días, posteriores a la notificación del presente auto, al señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas al cargo de profesional especializado, código 222, grado 07, o a otro de igual o superior categoría dentro de la planta de personal de la Gobernación de Nariño, conforme se ordenó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de enero de 2011. 2.

Liquidar y pagar al señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el reintegro del demandante al cargo o hasta la provisión en propiedad del cargo, tal como se estableció en el numeral tercero de la sentencia del 17 de enero de 2011. Las anteriores sumas serán indexadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo, esto es, hasta el 9 de agosto de 2013.

Además, la entidad demanda deberá descontar el pago parcial por valor de $440.173.821. 3. Pagar los intereses comerciales moratorios, de acuerdo al inciso 5° del artículo 177 del CCA, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y de manera proporcional, hasta el cumplimiento total de la misma.

TERCERO. TENER como abono parcial la suma de $440.173.821, según consta en el folio 91 y ss del expediente. […] 24 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 31 de octubre de 2017, atendiendo la excepción de mérito de «existencia de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, regido por la Ley 550 de 1990», presentada por la demandada, el Juzgado declaró suspendido el proceso de ejecución, atendiendo lo dispuesto en la Ley 550 de 1999. iv) El 17 de enero de 2019, el Juzgado declaró la falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para continuar conociendo del asunto, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, y dispuso la remisión del expediente a la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño o a la dependencia que coordine el proceso de restructuración de pasivos de la entidad territorial, conservando la validez de lo actuado dentro del asunto, de conformidad con el artículo 138 del CGP. v) El 8 de mayo de 2019, el señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas, a través de apoderado, solicitó al Juzgado requerir a la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño para que reintegrara el expediente ejecutivo. vi) El 16 de mayo de 2019, el Juzgado declaró la falta de competencia para decidir el fondo de la solicitud y remitió la petición a la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño para resolverla. 2.4.4.

En el proceso administrativo adelantado en el departamento de Nariño i) El 7 de junio de 2019, a través del Oficio SHD-308-2019, la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño dio respuesta a la petición del 8 de mayo de 2019, manifestando al peticionario que la entidad territorial dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución y, advirtió que no había lugar a la devolución del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, por cuanto el despacho judicial se declaró sin competencia para continuar con el proceso.

El señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la anterior decisión. 25 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 18 de julio de 2019, por medio de la Resolución 0561, la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño no repuso la decisión contenida en el Oficio SHD-308-2019 y concedió el recurso de apelación; y el 6 de septiembre de 2019, mediante la Resolución 212, el gobernador confirmó el Oficio SHD-308-2019 de junio 7 de 2019, en cuanto resolvió que no existía obligación pendiente de pago por parte departamento, y revocó la decisión en cuanto a la negativa de enviar el asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y, en su lugar, ordenó la remisión del expediente al despacho judicial. iii) El 17 de octubre de 2019, el Juzgado resolvió no reasumir el proceso y dispuso la remisión del expediente a la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño o a la dependencia que corresponda, a fin de que se concluyera con el trámite; el 23 de octubre de 2019, el departamento, a través de apoderada judicial, presentó recurso de reposición contra la decisión, insistiendo en que se ordenara el archivo del proceso; y el 21 de enero de 2020, el Juzgado no repuso lo resuelto, rechazó el recurso de apelación, y dispuso nuevamente la remisión del expediente a la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño o a la dependencia que corresponda, a fin de que se concluyera con el trámite administrativo. iv) El 16 de noviembre de 2021, el señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas, a través de apoderado, solicitó a la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño remitir por competencia el expediente ejecutivo al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto. v) El 18 de febrero de 2022, mediante el Oficio SHD-030-2022, la Secretaría de Hacienda del departamento de Nariño negó la solicitud; el 18 de abril de 2022, por Resolución 0237, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación; el 11 de mayo de 2022, a través de la Resolución 095, declarando la nulidad de la respuesta dada por la Secretaria de Hacienda y ordenó resolver nuevamente la petición; el 18 de mayo de 2022, por Oficio SHD-098–2022, la Secretaria de Hacienda manifestó atenerse a lo resuelto en oportunidades anteriores. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 26 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El departamento de Nariño impugnó la decisión de primera instancia al considerar que el asunto se encontraba afectado por subsidiariedad e inmediatez, que hacen improcedente el ejercicio de la acción de tutela y, además, porque la decisión de amparo se adoptó bajo un antecedente jurisprudencial con circunstancias fácticas diferentes al que se aprecian en el caso, sumado a que en el análisis del asunto no se tuvo en cuenta que la entidad territorial no está obligada a realizar lo imposible, que es el reintegro a un cargo que ya fue suprimido.

Pues bien, el objeto de la acción de tutela se dirigió a que, en protección de los derechos fundamentales invocados, se dejaran sin efectos todos los actos administrativos expedidos por el departamento de Nariño en los que se negó la remisión del expediente ejecutivo con radicado 52001-33-33-004-2016-00280-00, a instancia del Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de pasto y que, en consecuencia, se ordenara la remisión del expediente al despacho judicial para que este siguiera adelante con la ejecución. Ello, por cuanto en juicio del accionante, la obligación impuesta a la entidad territorial en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho no estuvo regulada por el proceso de reestructuración de pasivos, regida por la Ley 550 de 1999.

Ahora bien, se tiene que en la sentencia de tutela de primera instancia, el Tribunal procedió a revisar las decisiones adoptadas por el departamento de Nariño en las que, siguiendo en vía administrativa con la ejecución solicitada por el señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas, manifestó haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento, encontrando que, en el asunto, existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, ordenando al departamento de Nariño dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, esto es, expidiendo el acto administrativo que dispusiera el reintegro del señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas al cargo de profesional especializado, código 222, grado 07, del departamento de Nariño o a otro de igual o superior categoría de carrera administrativa, y procediendo al pago de los salarios y prestaciones sociales que correspondieran hasta tanto se hiciera efectivo el reintegro, descontando las sumas ya pagadas. 27 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se advierte que el a quo procedió a analizar un asunto no discutido por el accionante y, adicionalmente, no abordó en debida forma la subsidiaridad de la acción de tutela.

Ciertamente, es claro que la discusión planteada en tutela giró en torno a la intensión de que el proceso ejecutivo fuera resuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, pues, en entender del tutelante, la obligación objeto de ejecución no estuvo regulada por el proceso de reestructuración de pasivos; sin embargo, aunque el Tribunal analizó el objeto de la acción de tutela —concluyendo que al accionante no le asistía razón por cuanto el proceso de ejecución se tramitó en vigencia del acuerdo de restructuración de pasivos y que, por tanto, al Juzgado no le correspondía conocer del litigio—, procedió, en aplicación de lo referido en un antecedente jurisprudencial de tutela, a estudiar el cumplimiento de la sentencia que sirve de título ejecutivo objeto de recaudo, haciendo las veces de juez de ejecución. En juicio de esta Sala de decisión, el análisis de los actos administrativos con fundamento en los cuales el departamento de Nariño manifestó haber dado cumplimiento integral a la orden judicial emitida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho comporta una discusión que el accionante puede promover a través de un nuevo juicio ejecutivo, según lo manifestó la entidad territorial en su escrito de impugnación. Y es que, si bien es cierto el a quo procedió a analizar el asunto con fundamento en lo sostenido en la sentencia de tutela del 2 de abril de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el expediente 47001-23-31-000-2008-00190-01, en el que se señaló que la acción de tutela es procedente para estudiar las decisiones con fundamento en las cuales las entidades territoriales —en proceso de reestructuración de pasivos— resuelven sobre el cumplimiento de la condena impuesta en una sentencia judicial, no lo es menos que la flexibilización de la subsidiariedad en dicho caso se dio bajo el supuesto fáctico de que para el momento en que fue interpuesta la demanda de tutela, la entidad territorial (en el caso, el Distrito de Santa Marta) aún se encontraba en proceso de restructuración y, según lo preceptuado en el artículo 58-13 de la Ley 550 de 1999, no había lugar a adelantar procesos ejecutivos en contra de una entidad sometida al régimen de reestructuración, situación fáctica que no ocurre en el sub judice, en tanto el proceso 28 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de restructuración de pasivos del departamento de Nariño terminó el 31 de enero de 2009, lo que abrió la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo partir del día siguiente.

Ahora bien, según el literal k del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier materia es de 5 años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, lo que, de acuerdo con los incisos 1 y 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 ibidem, ocurre pasados 10 meses de la ejecutoria de la sentencia que condenó al pago de sumas dinerarias, o de 30 días, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero; y, en términos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, «durante la negociación del acuerdo [de restructuración de pasivos] se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario».

Así las cosas, puede advertirse, en gracia de discusión, que comoquiera que el Juzgado se declaró sin competencia para adelantar el proceso ejecutivo enervado en contra del departamento de Nariño, precisamente, porque se inició estando en vigencia el proceso de restructuración de pasivos, el cual se llevó a cabo entre el 24 de abril de 2002 y el 31 de enero de 2019, y que la entidad territorial manifiesta ya haber dado cumplimiento integral a la sentencia que sirve de título de recaudo judicial, es diáfano que, a partir del 1 de febrero de 2019 se habilitó la posibilidad de acudir judicialmente para solicitar el cumplimiento de la obligación que se estima no cumplida por el departamento y, por contera, empezó a contar el término de los cinco 5 años de caducidad para interponer una nueva acción ejecutiva en contra de la entidad.

De aquí que el accionante esté en término para interponer la demanda. De esta forma, se tiene que, en torno a la decisión del a quo de analizar la decisión del departamento de Nariño, a efectos de determinar si hubo o no cumplimiento integral de la condena impuesta, la acción de tutela se encuentra afectada por subsidiariedad y que, en tal sentido, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado y, en su lugar, rechazar la acción de tutela por resultar improcedente. 29 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, es de agregar que la Sala ha prohijado el criterio según el cual entratándose de acciones de tutela dirigidas a cuestionar decisiones adoptadas en juicios ejecutivos que condenan al pago de sumas dinerarias, la acción de tutela se hace improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En lo referente a esta causal genérica de procedibilidad la Corte ha decantado una sólida línea jurisprudencial, que puede verse, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, en las que se ha reiterado que el requisito la relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales, a saber: «i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal o con un marcado contenido económico».12 De esta forma, estableció que para determinar si se cumple el requisito, el juez de tutela debe analizar: i) que el asunto tenga trascendencia para interpretar, aplicar y/o desarrollar la Constitución Política o para determinar el contenido y alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal —como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, salvo que se explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma legal afectó garantías constitucionales—,13 o de contenido económico —por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general, salvo 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 No significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales.

SU-215 de 2022. 30 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se comprometa algún derecho fundamental—,14 y iii) que se justifique razonablemente una afectación grave y/o desproporcionada de derechos fundamentales, producto de una actuación arbitraria.15 En sub judice, lo referente al incumplimiento de la sentencia de condena obedece a una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no compromete una vulneración iusfundamental, pues es claro que lo perseguido en el asunto es que el juez de ejecución ordene el pago de las acreencias o sumas dinerarias a las que el accionante considera tener derecho, lo que desborda el ámbito de competencia del juez de tutela.

De manera que, respecto del análisis de la decisión del departamento de Nariño en la que declaró el cumplimiento integral de la condena impuesta en su contra también se encuentra afectado por falta de relevancia constitucional. Por lo demás, esto es, respecto de la negativa del departamento de Nariño en la remisión del proceso ejecutivo con radicación 52001-33-33-004-2016-00280-00 a instancia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto, a efectos de que siguiera con su trámite, la Sala advierte que no existe vulneración de derechos fundamentales, ya que como bien lo refirió el a quo, es diáfano que el artículo 58-13, de la Ley 550 de 1999,16 hace la prohibición expresa de que durante la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos «no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución» y, en tal sentido, la decisión del departamento de no remitir la actuación nuevamente a instancia del Juzgado se encuentra plenamente ajustada a derecho, por existir falta de jurisdicción y competencia del despacho judicial para continuar con el conocimiento del proceso ejecutivo, lo que quiere decir que, en el 14 Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

SU-215 de 2022. 15 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 16 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 31 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto, no existe la vulneración endilgada y que, por tanto, se impone la denegatoria de los derechos invocados. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala revocará la sentencia impugnada, que tuteló los derechos fundamentales deprecados por el accionante y, en su lugar, rechazará la acción de tutela en torno al conocimiento del acto de ejecución del departamento de Nariño, en el que se declaró el cumplimiento integral de la condena impuesta en su contra, y la adicionará en el sentido de denegar el amparo solicitado respecto del cuestionamiento de la decisión del departamento de Nariño de no remitir el proceso ejecutivo a instancia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. En su lugar se dispone: Rechazar la acción de tutela en torno al conocimiento del acto de ejecución del departamento de Nariño en el que se declaró el cumplimiento integral de la condena impuesta en su contra.

Segundo. Adicionar la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en el siguiente sentido: Denegar el amparo solicitado respecto del cuestionamiento de la decisión del departamento de Nariño de no remitir el proceso ejecutivo con radicado 52001-33-33-004-2016- 00280-00 a instancia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, de acuerdo con las consideraciones expuestas en este proveído. 32 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00168-01 Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Reconocer personería a la doctora Nubia del Socorro Bastidas Santander, identificada con tarjeta profesional número 66.785 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del departamento de Nariño. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM