CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01 Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ Demandada: AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto Tesis: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, POR CUANTO LA PARTE ACTORA TENÍA LA CARGA DE AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CONSISTENTE EN LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, TODA VEZ QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE VERSAN SOBRE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA SON DE CONTENIDO ECONÓMICO.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 12 de marzo de 20201, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta2, que declaró terminado el proceso de la referencia, por cuanto no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial. 1 El expediente fue remitido por el Tribunal Administrativo del Meta a la Secretaría General de esta Corporación solo hasta el día 9 de junio de 2021 y ésta a su vez lo envió a la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación ese mismo día. Finalmente, la Secretaría de la Sección Segunda lo remitió a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación hasta el 22 de octubre de 2021. 2 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01 Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA y la señora RUTH DEYANIRA SUÁREZ, a través de apoderado, en ejercicio de la acción especial prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 19973, presentaron demanda ante el Tribunal, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] I. DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Se declare la nulidad del acto administrativo del AIM, Resolución 015 del 15 de enero de 2018, junto con los actos que negaron los recursos de impugnación interpuestos contra el mismo, por medio del cual se ordenó la expropiación por vía administrativa, del predio ubicado en la carrera 48 # 41-50 sur, identificado con cédula catastral No 5001010608080001000 y matricula inmobiliaria No 230-97407 de la ciudad de Villavicencio, en cuanto al valor indemnizatorio de esta operación, debe ajustarse al valor real del inmueble y pagarse a los propietarios su mayor valor. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene la suspensión en forma inmediata, por parte de la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META y el DEPARTAMENTO DEL META, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado. 3. Se condene al DEPARTAMENTO DEL META y a la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META a pagar a JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA y RUTH DEYANIRA SUÁREZ, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, la suma de SEISCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($604.877.605) m/cte. 4.
Como consecuente de la anterior petición se condene al DEPARTAMENTO DEL META y a la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META a pagar a JOSÉ RAÚL FRANCO 3 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 3 Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01 Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GARCÍA y RUTH DEYANIRA SUÁREZ, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión de expropiación y la fecha en que se realice el restablecimiento. 5.
Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, se condene al DEPARTAMENTO DEL META y a la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META, a pagar a mis poderdantes, las cantidades que corresponden al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión de expropiación, hasta que se haga efectivo el pago o se satisfagan las pretensiones […]”.
El Tribunal, mediante providencia de 8 de noviembre de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar a la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META y al MINISTERIO PÚBLICO. La AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META, dentro del término para contestar la demanda, solicitó llamar en garantía a la UNIÓN TEMPORAL DOBLES CALZADAS, conformada por las sociedades MH INGENIERÍA Y CONSULTORÍA S.A.S., TRAINING TRABAJOS DE INGENIERÍA S.A.S. y la señora ANA ELVIA CARRANZA ACOSTA; y a la aseguradora EQUIDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS, los cuales fueron vinculados en dicha condición a través de providencia de 15 de mayo de 2019.
Dentro del término para contestar la demanda, la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META, LA EQUIDAD COMPAÑÍA DE 4 Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01 Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUROS y los miembros de la UNIÓN TEMPORAL DOBLES CALZADAS formularon las excepciones previas denominadas “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “inepta demanda por falta de los requisitos formales” y “ausencia del requisito de procedibilidad en asuntos de lo Contencioso Administrativo – conciliación prejudicial”, respectivamente, por cuanto estimaron que la actora no cumplió con la carga de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Encontrándose pendiente el proceso de resolver sobre unas excepciones previas propuestas por la demandada y las llamadas en garantía, el Tribunal, mediante providencia de Sala de 12 de marzo de 2020, declaró terminado el proceso de la referencia, por cuanto no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, en virtud de las facultades de control de legalidad y saneamiento del proceso previstas en los artículos 180, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA4; y 372, numeral 8, del Código General del Proceso -CGP5. 4 En adelante CPACA. 5 En adelante CGP. 5 Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01 Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que le correspondía pronunciarse sobre la acreditación del cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial, comoquiera que la entidad demandada y las llamadas en garantía formularon las excepciones denominadas, “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “inepta demanda por falta de requisitos formales” y “ausencia del requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo – conciliación prejudicial”.
Manifestó que si bien el no agotamiento de la conciliación prejudicial no constituía una excepción previa, la realidad era que, conforme con lo previsto en el numeral 66 del artículo 180 del CPACA, el proceso podía darse por terminado en los casos en que prosperará una excepción previa o se advirtiera el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad.
Sostuvo que, conforme con lo considerado por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 13 de junio de 20197, en los casos en que se controvierten actos administrativos que deciden sobre expropiaciones administrativas, es necesario agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial. 6 Redacción original. 7 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00690-01.
M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01 Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que comoquiera que las pretensiones de la demanda se dirigían al reconocimiento del valor real indemnizatorio por la expropiación administrativa realizada por la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META respecto del predio ubicado en la carrera 48 # 41-50, sur de Villavicencio, debía agotarse el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, lo cual no fue acreditado dentro del proceso.
Manifestó que al no cumplirse con el requisito de procedibilidad, debía darse por terminado el proceso en ejercicio de su facultad de saneamiento y control de legalidad, pues, de lo contrario se continuaría con el trámite para posteriormente proferir un fallo inhibitorio. III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora sostuvo que debía revocarse el auto de 12 de marzo de 2020, por los siguientes motivos: Señaló que si bien la demanda promovida tenía pretensiones de contenido económico, la realidad era que el Tribunal no tuvo en cuenta el concepto de violación en el que se indicaron las razones 7 Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01 Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por medio de la cuales se estima que los actos administrativos controvertidos desconocen el ordenamiento jurídico.
Indicó que pese a que uno de los cargos expuestos en la demanda controvierte el valor indemnizatorio establecido en los actos demandados, el a quo no observó el segundo cargo relacionado con la presunta vulneración de su derecho al debido proceso dentro del trámite administrativo, el cual, a su juicio, no es objeto de conciliación alguna.
Manifestó que el asunto no era conciliable, por cuanto la demanda tiene que ver con derechos adquiridos e irrenunciables relacionados con una licencia de construcción la cual no fue reconocida dentro del proceso de expropiación. Expuso que en el caso de las demandas que se promueven en ejercicio de la acción establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, no está previsto expresamente el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por lo que exigirlo en este caso constituiría la vulneración de sus derechos a la igualdad de las cargas procesales y al acceso a la administración de justicia. 8 Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01 Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó, de manera subsidiaria, que en caso de que no se revoque la decisión recurrida “[…] se ordene al ministerio público admitir solicitud de conciliación extrajudicial, dentro del término de caducidad que resta, el cual quedó suspendido desde la presentación de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y el auto que resuelva el presente recurso de apelación […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 3 del artículo 2438 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso. Comoquiera que, en el presente caso, el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se declaró terminado el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto 8 Redacción original. 9 Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01 Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal declaró terminado el proceso de la referencia, por cuanto no se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Para sustentar la decisión referida, el a quo sostuvo que las pretensiones de la demanda tenían un contenido económico en tanto controvertían el valor indemnizatorio establecido en el procedimiento de expropiación por via administrativa llevado a cabo por la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META respecto del predio ubicado en carrera 48 # 41-50, sur de Villavicencio, por lo que debía agotarse el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, lo cual no fue acreditado dentro del proceso.
Por su parte, los actores adujeron que debía revocarse dicha decisión por cuanto: i) si bien sus pretensiones tenían contenido económico, la realidad era que no todos los cargos de la demanda versaban sobre el valor indemnizatorio alegado; ii) no tenía el deber de agotar el requisito de procedibilidad, por cuanto discutía un derecho cierto; iii) el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 no prevé expresamente que deba agotarse el requisito para los casos en que se demandan actos administrativos que ordenan expropiaciones por vía administrativa. 10 Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01 Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la actora debía agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para instaurar la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META, con la cual pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales dicha entidad ordenó la expropiación del predio ubicado en la carrera 48 # 41-50, sur de Villavicencio.
Teniendo en cuenta el problema jurídico expuesto, es pertinente recordar que frente al tema del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en los procesos en los que se discuten actos administrativos que versan sobre expropiaciones por vía administrativa, esta Sección en providencia de 16 de marzo de 20129, reiterada, entre otros, en auto de 13 de junio de 201910, sostuvo que: “[…] a partir de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, tal como fue publicada en el Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001, en cumplimiento del Decreto 131 de 2001 y según la corrección que le hizo el artículo 2º de éste, que se dispuso la conciliación como requisito de procedibilidad en algunas acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo.
Allí se estableció: 9 Consejo de Estado, Sección Primera, 16 de marzo de 2012, Expediente 2010-00089-01, Consejera ponente María Elizabeth García González, Actores: Héctor Armando Cárdenas y otros. 10 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00690-01. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01 Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTICULO 37.
Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable.
La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones».11 En dicho momento legislativo, la conciliación, como requisito de procedibilidad, sólo era exigible en las acciones de reparación directa y de controversias contractuales (Artículos 86 y 87 del C.C.A.).
De tal forma, que fue con la expedición de la Ley 1285 de 2009 que, se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, para el caso concreto, es pertinente tener en cuenta la Ley 388 de 1997, que regula, entre otros asuntos, la expropiación administrativa, cuyos artículos 71 y 72 son del siguiente tenor: «Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo.
Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: […] Artículo 72º.- Aplicación del procedimiento a otros casos de expropiación por vía administrativa.
El trámite para la aplicación de la expropiación por vía administrativa previsto en este 11 El motivo de la corrección reseñada se presentó en la parte considerativa del citado Decreto 131 de 2001, así: “Que en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 se incluyó una referencia al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual es errada toda vez que el legislador sólo aprobó referenciar los artículos 86 y 87 del mismo Código, tal como consta en el texto aprobado en segundo debate por la Cámara de Representantes y en el texto de la Comisión Accidental de Conciliación, aprobado por las plenarias de las Cámaras, ambos el 12 de diciembre de 2000”.
El artículo 2º del mismo, que dispuso tal corrección, fue encontrado ajustado a derecho por esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 2004, expediente núm. 6914, consejero ponente doctor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad que se interpuso contra el mismo. 12 Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01 Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Capítulo se aplicará a los demás casos en que las leyes la hayan autorizado, siempre y cuando expresamente no se hubiere definido otro procedimiento.» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
En virtud de lo anterior, resulta claro para la Sala que los actos administrativos que contienen decisiones relativas a la expropiación administrativa y/o a la indemnización reconocida por dicho concepto, son atacables en vía judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con unas reglas particulares mencionadas en el transcrito artículo 71.
Por consiguiente, en el presente caso, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho le es aplicable la Ley 1285 de 2009, es decir la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad […]”. (Destacado de la Sala) De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, a la parte actora sí le correspondía la carga de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, previo a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para incoar la presente demanda contra la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META.
Ahora, es pertinente advertir que el hecho de que en uno de los cargos expuestos en la demanda se invoque la vulneración al debido proceso y al derecho a la igualdad de las cargas procesales o que, a juicio de la parte actora, la demanda verse sobre unos derechos adquiridos, no justifica la omisión del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, pues, como ya se explicó, 13 Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01 Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se controvierten unos actos administrativos que poseen un contenido económico que resulta conciliable, relacionado con el precio indemnizatorio y el reconocimiento de unas sumas de dinero por concepto de daño emergente y lucro cesante producto de la expropiación por vía administrativa.
Así las cosas y comoquiera que efectivamente en el presente caso había lugar a agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, la Sala confirmará el auto recurrido. Ahora, no se accederá a la solicitud subsidiaria de la parte actora consistente en que se ordene al Ministerio Público admitir la solicitud de conciliación que ésta eventualmente presente, comoquiera que no es competencia de la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa para el efecto.
En ese sentido, se pone de presente que es función de agente del Ministerio Público verificar que la solicitud de conciliación cumpla con los requisitos previstos en el artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 14 Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01 Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 201512, asunto que, se insiste, escapa a la órbita de competencia de esta Sala.
Aunado a lo anterior, es importar señalar que en virtud de lo sostenido por esta misma Sección, entre otros, en auto de Sala de 18 de septiembre de 2014, la solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, debe presentarse antes de instaurar la demanda, NO después de haber acudido a la jurisdicción, pues ello desconocería la naturaleza y finalidad de dicha herramienta y haría inocua la exigencia establecida en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.
Sobre el particular, en el mencionado proveído esta Sección explicó: […] 4.1.- Oportunidad para solicitar la conciliación prejudicial El numeral primero del artículo 161 ibidem, exige tramitar la conciliación extrajudicial como requisito previo para presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de controversias contractuales.
La norma es del siguiente tenor: […] De la lectura del anterior precepto se desprende que antes de la interposición de una demanda contenciosa en la que se persiga una o varias de las pretensiones allí establecidas, el actor deberá tramitar la conciliación extrajudicial. […] 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 15 Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01 Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, para la Sala no tiene asidero la pretensión del Consorcio demandante cuando afirma que la audiencia se llevó a cabo en debida forma y que por ello debe entenderse acreditado el citado requisito de procedibilidad pues se comenzó a tramitar después de impetrada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. […] El momento entonces para acudir a la conciliación extrajudicial es antes de incoar la demanda, y NO después de haberla impetrado, pues ello desconoce, por un lado, la naturaleza de este requisito de procedibilidad, cual es, se repite, precaver una controversia judicial, y por otro, dejaría sin ningún sustento jurídico ni práctico la disposición del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 que ordena la suspensión del término de caducidad de la acción contenciosa cuando quiera que se solicite la conciliación prejudicial. […]”13.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Finalmente, la Sala considera pertinente recordar que el numeral 614 del artículo 180 del CPACA, según la redacción vigente para la fecha en la que se profirió el auto recurrido, permitía expresamente que el Juez o Magistrado diera por terminado el proceso cuando advirtiera el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, como en efecto sucedió en este caso, por lo tanto la decisión estuvo ajustada a derecho. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de Sala de 18 de septiembre de 2014, Expediente 2013-00412-01. Magistrado ponente Guillermo Vargas Ayala. 14 “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. (Negrillas fuera del texto original). 16 Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00324-01 Actores: JOSÉ RAÚL FRANCO GARCÍA Y RUTH DEYANIRA SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFÍRMAR el proveído recurrido.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud subsidiaria presentada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 17 de junio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.