CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05011-00 Accionante: Héctor Antonio Álzate Cardona Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia1 y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de una tutela y contra un acto administrativo.
Subtema 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de otra – fraus omnia corrumpit. Subtema 2: Subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela2 presentada por Héctor Antonio Álzate Cardona en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de agosto de 20253 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado con la providencia proferida el 12 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la tutela No. 05001-33-33-037-2025-00210-00/01, mediante la cual se revocó la dictada el 11 de julio del mismo año y, en su lugar, se declaró la carencia de objeto.
Asimismo, considera que la unidad convocada cometió un error al estimar que la patología que padece no permite calificarlo como un sujeto de especial protección constitucional y no da lugar a que se priorice el pago de la indemnización a que tiene derecho como víctima del conflicto armado. 2.- Hechos El 14 de mayo de 2025 Héctor Antonio Álzate Cardona elevó petición ante la UARIV para que se le informara una fecha de pago de la indemnización por la ruta prioritaria que se deriva de su calidad de víctima y de su condición médica.
El 2 de julio del 1 Aunque el accionante hace referencia, en su escrito, al Tribunal Superior de Medellín, lo cierto es que el fallo criticado fue proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, por ende, se lo tendrá a este último como accionado. 2 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A214C5D19512C970 0462D803713F4BA7 AA9367BEFCB17CF6 13AC42423F675C4A. 3 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A2C823734B46B901 4CE98CAA41925070 AC6CF656293E417B 5D95C641ACEE7D8C. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05011-00 Accionante: Héctor Antonio Álzate Cardona Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia mismo año presentó acción de tutela4 al no recibir una respuesta de fondo.
Aunque el juez de primera instancia amparó los derechos denunciados5, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo del 12 de agosto de 20256, revocó el fallo aludido y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la entidad, mediante comunicación del 4 de julio de 2025, indicó que no existía ningún criterio que permitiera priorizar el pago en este caso, lo cual constituye una respuesta clara y de fondo, aunado a que el solicitante no demostró una situación de vulnerabilidad particular que tornara viable ese mecanismo constitucional. 3.- Fundamentos de la acción de tutela frente al Tribunal Administrativo de Antioquia El accionante sostiene que el tribunal convocado, al dictar la sentencia de segunda instancia, desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional, en razón a que padece EPOC, una enfermedad degenerativa, crónica e irreversible que afecta su calidad de vida, circunstancia que exigía un análisis con enfoque diferencial y la adopción de medidas de protección reforzada.
Asimismo, reprocha que la decisión omitió valorar la existencia de un daño irremediable derivado de la prolongada espera por la reparación administrativa. Finalmente, aduce que la providencia cuestionada inobservó el principio a la dignidad humana, al mantenerlo en una situación de incertidumbre respecto del pago que le fue reconocido. 4.- Fundamentos de la acción de tutela frente a la UARIV El tutelante alega que la UARIV desconoció el marco normativo aplicable, pues no tuvo en cuenta lo previsto en la Resolución Interna 582 de 2021, en las Leyes 1448 de 2011 y 2421 de 2024, así como en los Decretos 1377 de 2014 y 1084 de 2015, que ordenan un trato prioritario para las víctimas en condición de debilidad manifiesta.
También reprocha una interpretación indebida del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida en que la entidad lo emplea para justificar la imposibilidad de fijar una fecha de pago, lo que excede su competencia y desconoce lo dispuesto por la Constitución. Adicionalmente, sostiene que la referida autoridad ignoró los mandatos contenidos en los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución, así 4 Radicado 05001333303720250021000. 5 A folios 128-129 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 04581033A03E68FC BB3B05E397565572 B0CB288BCF6066DF D393011869E53E47. 6 Obra fallo a folios 121-133 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 04581033A03E68FC BB3B05E397565572 B0CB288BCF6066DF D393011869E53E47. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05011-00 Accionante: Héctor Antonio Álzate Cardona Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia como en las normas 1346 de 2009 y 1618 de 2013, que establecen garantías reforzadas para las personas en situación de discapacidad.
Finalmente, denuncia que la entidad incumplió el acto administrativo que le reconoció la indemnización desde hace más de cinco años. 5.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó: (i) ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que aclare el fallo de segunda instancia en atención al daño irremediable acreditado;
(ii) disponer que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas priorice el pago de la indemnización administrativa; y (iii) dejar un precedente sobre la necesidad de que, en los fallos de tutela, se reconozca expresamente la priorización en la indemnización de las víctimas del conflicto armado. 6.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 6.1.- Mediante auto del 19 de agosto del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 37 Administrativo de Medellín, que profirió la sentencia de primera instancia dentro de la acción constitucional cuestionada.
También dispuso la notificación a las partes y al vinculado. 6.2.- El juzgado notificado se refirió a los hechos que estimó relevantes y manifestó que la tutela era improcedente. Señaló que el accionante centra su inconformidad en las decisiones de la UARIV y del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin demostrar actuación alguna que le sea atribuible. 6.3.- La UARIV afirmó que no había vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues actuó con la diligencia debida en la implementación de las medidas de reparación integral.
Señaló que a Héctor Antonio Álzate Cardona se le reconoció la indemnización administrativa mediante la Resolución 04102019-559539 de 2020, pero su entrega estaba sujeta al método técnico de priorización, ya que no acreditó criterios de urgencia conforme a las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021. Indicó que, aunque aportó diagnósticos de EPOC y síndrome de colon irritable, estas patologías no se consideran enfermedades huérfanas, catastróficas o de alto costo.
Explicó que, en consecuencia, el peticionario se encontraba en la ruta general 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05011-00 Accionante: Héctor Antonio Álzate Cardona Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia y el orden de pago dependía de variables técnicas y de la disponibilidad presupuestal de cada vigencia. Finalmente, advirtió que esta acción evidenciaba una posible intervención de terceros tramitadores y solicitó declarar su improcedencia. 6.4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar improcedente el depreco, al no cumplirse los requisitos especiales de procedencia contra sentencias de tutela.
Recordó que, mediante providencia del 12 de agosto de 2025, revocó el fallo del Juzgado 37 Administrativo de Medellín, tras verificar que la UARIV sí respondió la petición del actor y satisfizo los criterios de claridad y suficiencia al explicar el trámite y los requisitos de priorización. Precisó que un resultado desfavorable en dicho trámite no implicaba la vulneración de derechos y que no era posible ordenar a la entidad fijar una fecha de pago.
También aclaró que la sentencia T-041 de 2025, invocada por el juez de primera instancia, no era aplicable, pues allí se trataba de un caso diferente. Finalmente, sostuvo que no se configuraba cosa juzgada fraudulenta. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Héctor Antonio Álzate Cardona en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, la Sala se referirá a los requisitos de procedencia de la tutela en contra de otra acción de la misma naturaleza y, seguidamente, verificará si estos se cumplen en la presente solicitud de amparo.
Finalmente, se estudiará si está acreditado el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la UARIV. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05011-00 Accionante: Héctor Antonio Álzate Cardona Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de una tutela 3.1.- De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para confutar sentencias dictadas en el marco del proceso constitucional definido en el artículo 86 de la norma superior.
No obstante, la guardiana de la Constitución, en la SU-627 del 1 de octubre de 20157, fijó los presupuestos exceptivos a la precitada regla. Para tal efecto, indicó que la solicitud de amparo constitucional procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional;
(ii) se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad; (iii) no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. El aludido tribunal determinó, también, la procedencia excepcional del amparo en contra de actuaciones realizadas en el marco de un trámite constitucional igual; para lo cual manifestó que ello quedará sujeto a la emisión de la sentencia. Sobre el particular, explicó que si la actuación atacada es previa al fallo, consiste en la omisión de notificación o vinculación de un tercero y se cumplen los requisitos generales, la tutela será procedente8; por su parte, si se trata de una circunstancia posterior y esta tiene relación con el fallo constitucional, no procede, salvo que se discuta la vulneración de un derecho fundamental derivado del incidente de desacato, caso en el que será viable siempre que se cumplan los presupuestos genéricos9. 3.2.- En relación específicamente con la cosa juzgada fraudulenta, entendida como condición sine qua non para estudiar una tutela interpuesta contra otra, en la SU- 627 de 2015 se expuso lo siguiente: “4.4.1.
En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
En el 7 Corte Constitucional, SU-627 del 1° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, SU-627 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Ibídem. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05011-00 Accionante: Héctor Antonio Álzate Cardona Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: ‘(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido’.
Respecto de la decisión, ‘el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza’, mientras que respecto de la orden, ‘se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo’. En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que ‘se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad’.
Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien ‘no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación’, s[í] puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, ‘hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit’ (…) 4.4.2.
En la[s] [s]entencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de ‘revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo’. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, ‘no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia’, de tal suerte que ‘las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta’”.
En punto de lo anterior, en la sentencia T-073 de 2019, el órgano de cierre constitucional desarrolló el concepto de fraude, bajo las consideraciones que siguen: “Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.
De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.
La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.
En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente.
Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio)”. 3.3.- Resulta pertinente resaltar que, con posterioridad a la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional ha proferido providencias relevantes sobre la procedencia de la tutela contra otra acción de la misma naturaleza. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05011-00 Accionante: Héctor Antonio Álzate Cardona Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En la sentencia T-093 de 201810 aclaró que “la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir un debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior”; en la T-470 de 201811 no encontró razón para concluir que el juez hubiese incurrido en conductas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran en contra de la administración de justicia, en razón a que los argumentos del accionante versaban sobre una interpretación de derecho que no compartía, circunstancia que revelaba la intención de la parte convocante de reabrir un debate jurídico ya consolidado; por otra parte, en la sentencia T-072 de 201812 se hizo énfasis en la improcedencia de esta vía constitucional cuando se incumple la carga de demostrar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta; asimismo, en la providencia T-322 de 201913 se señaló que la solicitud de amparo debe generar en el juez constitucional convencimiento sobre la configuración del fraude alegado, el que tiene que colegirse de los hechos objetivos y pruebas aportadas y, finalmente, que no basta con que se noten algunas imprecisiones en las providencias cuestionadas, pues estas deben ser de tal entidad que impidan reconocer su validez. 4.- Verificación del presupuesto fraus omnia corrumpit por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia 4.1.- La Sala advierte, prima facie, que el amparo impetrado por Héctor Antonio Álzate Cardona no satisface esta condición frente a los reproches formulados en contra de la decisión del 12 de agosto de 2025, pues no se percibe la configuración de la cosa juzgada fraudulenta.
Por el contrario, la acción constitucional objeto de estudio se avizora como un medio dirigido a mostrar una inconformidad frente al análisis jurídico efectuado por los magistrados de segunda instancia en el trámite No. 05001333303720250021000/01. 4.2.- En criterio del accionante, la sentencia cuestionada desconoció su calidad de sujeto de especial protección constitucional, dado que padece EPOC, enfermedad que exigía un análisis con enfoque diferencial y medidas de protección reforzada.
Asimismo, alega que el fallo omitió valorar el daño irremediable derivado de la prolongada espera para la reparación y que vulneró su dignidad al mantenerlo en incertidumbre frente al pago de la indemnización reconocida. 10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05011-00 Accionante: Héctor Antonio Álzate Cardona Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.3.- Ahora bien, según la sentencia T-322 de 201914, la situación de fraude se verifica ante la concurrencia de hechos como: (i) la decisión de autoridad competente en la que se declare la conducta dolosa del juez;
(ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración de un delito; (iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial; (iv) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe; (v) la afectación al patrimonio público; (vi) la ausencia de certeza del derecho reconocido;
(vii) la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez días del que dispone el juez para decidir; (viii) cuando se presenta acción de tutela en contra de una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucionales, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios y amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros; y (ix) el reconocimiento de una prestación de forma manifiestamente ilegal. 4.4.- En consecuencia, se advierte que el tutelante se limitó a exponer su desacuerdo con lo decidido en la tutela No. 05001333303720250021000/01 y a manifestar inconformidades frente al criterio de la colegiatura judicial.
Sin embargo, no hizo referencia a hechos que permitan colegir la materialización de una decisión fraudulenta y, mucho menos, aportó medios probatorios para acreditar esa circunstancia. Así, debe concluirse que esta Sala no puede pronunciarse nuevamente sobre una cuestión que ya fue planteada y resuelta en el marco de otra acción de igual naturaleza. 4.5.- De conformidad con lo anterior, se continuará con el estudio de los cargos elevados en contra de la unidad accionada. 5.- Procedencia del amparo respecto de la UARIV 5.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario al que toda persona tiene acceso para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados 14 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05011-00 Accionante: Héctor Antonio Álzate Cardona Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en casos de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tal situación, en todo caso, se rige por el presupuesto general de que, excepcionalmente, procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución completa y no resolver el conflicto en toda su dimensión15; así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable16, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 5.2.- Al verificar las pruebas documentales aportadas con la tutela, se advierte que la Unidad para las Víctimas, mediante acto con código Lex: 8653745 del 4 de julio de 2025 17, dio respuesta a la petición elevada por Álzate Cardona e informó que, aunque el derecho a la indemnización administrativa fue reconocido, tras la aplicación del Método Técnico de Priorización en su caso, el resultado fue desfavorable, por lo que no procedía el desembolso priorizado. 5.3.- Con base en los hechos descritos, se advierte, desde este momento, que las quejas contra lo decidido por la autoridad administrativa no cumplen con el requisito de subsidiariedad, pues el acto administrativo de la UARIV, en el cual se negó lo pedido por el actor, debería ser evaluado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, la actuación cuestionada corresponde a un acto administrativo particular, mediante el cual, como se explicó, la UARIV negó la priorización del pago de la 15 Sentencia T-471 de 2017. 16 Se entiende por perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.
Sentencia T-1062 de 2010. 17 Como consta a folio 131 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 04581033A03E68FC BB3B05E397565572 B0CB288BCF6066DF D393011869E53E47. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05011-00 Accionante: Héctor Antonio Álzate Cardona Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia indemnización administrativa, lo que se fundamentó en que no se acreditaban los requisitos para ello.
En este sentido, el acto administrativo impugnado resolvió la solicitud del actor, por lo que se debe estudiar si puede ser sujeto de control jurisdiccional ante los jueces contenciosos, sin que se acredite en este asunto que los mecanismos legales no son idóneos o eficaces. 5.4.- De conformidad con lo anterior, para esta Sala los argumentos del actor pueden y deben ser dilucidados, en principio, a través de un medio de control, en el que incluso es posible solicitar la adopción de medidas cautelares para prevenir o suspender los efectos del acto administrativo impugnado mientras se decide de fondo.
Así pues, no se ha desvirtuado la idoneidad del medio de control aludido. 5.5.- Adicionalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 5.6.- Entonces, la determinación de la unidad convocada, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es en este escenario en el que deba solventarse tal discusión, por lo que las pretensiones formuladas en el escrito introductorio en contra de la UARIV devienen improcedentes por ausencia del requisito objeto de análisis, pues, como se expuso, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a esta colegiatura el deber de actuar ex ante que el juez natural. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Héctor Antonio Álzate Cardona en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05011-00 Accionante: Héctor Antonio Álzate Cardona Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado