Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04812-00 Demandante: Luz Alba Peña Parra y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por homicidio de civil en manos de patrulleros de la Policía Nacional/ Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Luz Alba Peña Parra, Kelly Dayan León Menchael, Dolly Meza Restrepo, Martha Lucía Mesa Restrepo, Elsi Mesa Restrepo, Ana Denis Peña, Nora Mesa Peña, Argemiro Mesa Peña, Blanca Lucero Morales Mejía, Faiber Yesid Mora Morales, Marisol Giraldo Ospina y Mónica Milena Camacho Daza, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Luz Alba Peña Parra y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 3 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 630012331000201000011-01.
Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Luz Alba Peña Parra y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de los homicidios de Rubén Antonio Mesa Peña y Larry Troy Mora 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado ED_ACCIONDETUTELAL(.pdf) NroActua 2 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04812-00 Demandante: Luz Alba Peña Parra y otros. Morales ocurridos el 26 de octubre de 2008, a manos del patrullero Julián Alberto Grajales Grajales, con el favorecimiento del patrullero Alejandro Pérez Valencia. ii) El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 27 de mayo de 2016 negó a las pretensiones de la demanda, al considerar que algunos de los demandantes carecían de legitimación en la causa2, asimismo, encontró acreditado el hecho exclusivo de un tercero en la medida que el daño tuvo su origen en una conducta desarrollada en el ámbito personal y privado del agente, razón por la cual no era imputable a la Policía Nacional. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la sentencia del 3 de febrero de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, con similares argumentos. iv) En relación con esa decisión, la parte tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto fáctico, toda vez que « En el caso del Tribunal se realizó una indebida interpretación del libelo introductorio, lo cual lo llevó a resolver de manera incompleta el litigio, puesto que únicamente descartó la imputación a la demandada con base en la culpa personal del agente, sin que hubiera analizado la falla en el servicio consistente en el deber de vigilancia y control que recaía sobre lo Policía Nacional respecto de sus agentes […] En el caso de la providencia del Consejo de Estado se omitió la valoración del oficio Nro. 171/SUSAP del 22 de mayo de 2009, suscrito por el subcomandante de la subestación San Pedro, así como la de sus anexos», así como también, se omitió valorar algunas de las declaraciones que dan cuenta que los patrulleros ingirieron licor mientras prestaban sus servicios. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Que se tutele a nuestro favor los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que se deje sin efectos las sentencias del 27 de mayo de 2016 y 03 de febrero de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, respectivamente, en primera y segunda instancia en el expediente radicado con el número 63001233100020100001100 / 01. 3.
Que se confieran efectos inter comunis a la sentencia para aquellos demandantes en el proceso de reparación directa que no comparecen a este trámite constitucional. 4. Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío que profiera una nueva providencia que respete nuestros derechos 2 Kelly Dayan León Menchael, Gustavo Mesa Restrepo, Nora Mesa Peña, Rodrigo Osorio Almeida, Claudia Milena Palomino Correa, Carlos Fernando Mesa Tabares, Sebastián Salazar Mesa, Rodrigo Osorio Mesa, Joshua Steven Mesa Mino, Nathaly Escarlet Mesa Mino, Argemiro Mesa Palomino, Daniela Mesa Palomino, Jissel Valentina Mora Camacho, Marisol Giraldo Ospina y Mónica Milena Camacho Daza. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04812-00 Demandante: Luz Alba Peña Parra y otros. fundamentales, conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Quindío3 si bien allegó copia digital del expediente, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. La Policía Nacional4 solicitó declarar improcedencia de la tutela ante la inexistencia de vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Por otra parte, pidió la vinculación de la totalidad de los sujetos procesales que hicieron parte del medio de control de reparación directa.
Enfatizó en que los demandantes no allegaron prueba alguna que permitiera establecer un nexo de causalidad frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, sino que, por el contrario, el acervo probatorio permitió establecer que el actuar del patrullero Julián Alberto Grajales se enmarcó en la esfera personal y no en calidad de uniformado. 1.2.3.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,5 solicitó que se declare improcedente la tutela, en tanto, no satisface los requisitos de procedencia, específicamente, el de relevancia constitucional, pues, lo que se pretende es dar paso a una tercera instancia, lejos de proteger un derecho fundamental. Adujo que tampoco se configura el defecto fáctico alegado, pues, «los accionantes aseguran que se configuró un defecto fáctico en el fallo censurado, por cuanto no se analizaron los elementos probatorios que demostraban la falta de controles y supervisión a los servicios de vigilancia por parte de la Policía Nacional, sin presentar una argumentación sólida a este cargo, que permita construir un juicio en sede constitucional, toda vez que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la Sala realizó una valoración probatoria que no resulta contraevidente ni caprichosa y tampoco ignoró pruebas determinantes en el desenlace del proceso». 1.2.4.
Sebastián Salazar Mesa, Rodrigo Osorio Mesa6, Daniela Mesa Palomino7, Jissel Valentina Mora Camacho8 y Santiago Mesa Peña coadyuvaron las 3 3 Visible a índice 8 de SAMAI en el expediente 11001031500020230481200. Archivo denominado RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_1492023(.zip) NroActua 8 4 Visible a índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020230481200.
Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_CONTESTACIONLUZ(.zip) NroActua 10. 5 Visible a índice 11 de SAMAI en el expediente 11001031500020230481200. Archivo denominado CONTESTACIONDEMANDA_CONTESTACIO´NTUTELA(.pdf) NroActua 11 6 Visible a índice 18 de SAMAI en el expediente 11001031500020230481200. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAVINCULACIO(.pdf) NroActua 18 7 Visible a índice 19 de SAMAI en el expediente 11001031500020230481200.
Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALES_RESPUESTAVINCULACIO(. pdf) NroActua 19 8 Ver a indice 21 de SAMAI en el expediente 11001031500020230481200. Actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALES_TUTELA(.pdf) NroActua 21 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04812-00 Demandante: Luz Alba Peña Parra y otros. pretensiones elevadas en la demanda de tutela. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,9 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y otro. 2.2.
Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Quindío y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 27 de mayo de 2016, proferida en primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desató el recurso a través de la sentencia del 3 de febrero de 2023, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04812-00 Demandante: Luz Alba Peña Parra y otros. «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04812-00 Demandante: Luz Alba Peña Parra y otros.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 3 de febrero de 2023, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión del homicidio de Rubén Antonio Mesa Peña y Larry Troy Mora Morales (q.e.p.d.), con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que los demandantes le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Sobre el caso concreto Luz Alba Peña Parra y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04812-00 Demandante: Luz Alba Peña Parra y otros.
Tercera, Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron con ocasión de los homicidios de Rubén Antonio Mesa Peña y Larry Troy Mora Morales ocurridos el 26 de octubre de 2008 a manos del patrullero Julián Alberto Grajales, con el favorecimiento del patrullero Alejandro Pérez Valencia. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas, pues, «en el caso del Tribunal se realizó una indebida interpretación del libelo introductorio, lo cual lo llevó a resolver de manera incompleta el litigio, puesto que únicamente descartó la imputación a la demandada con base en la culpa personal del agente, sin que hubiera analizado la falla en el servicio consistente en el deber de vigilancia y control que recaía sobre lo Policía Nacional respecto de sus agentes […] En el caso de la providencia del Consejo de Estado se omitió la valoración del oficio Nro. 171/SUSAP del 22 de mayo de 2009, suscrito por el subcomandante de la subestación San Pedro, así como la de sus anexos», y algunas de las declaraciones que dan cuenta que los patrulleros ingirieron licor mientras prestaban sus servicios.
Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en lo referente a la negativa de estructurarse la falla en el servicio, en atención al material probatorio que sustentó la decisión de no responsabilizar a la Policía Nacional por el homicidio cometido por unos de sus agentes, así: «[…] En relación con la declaración que rindió el agente Yesid Gallego Echeverry, quien se desempeñó como radio operador del canal de distrito uno para el 26 de octubre de 2008, se aprecia que fue quien recibió la llamada alertando sobre un vehículo abandonado, ingresó el caso y lo reportó a la subestación Murillo para solicitar que enviaran una patrulla a verificar la novedad.
Asimismo, afirmó que podía dar fe que la patrulla 9-1, conformada por los patrulleros Julián Alberto Grajales Grajales y Alejandro Pérez Valencia se reportó a las 2:00 para atender una novedad con una alarma en el establecimiento muebles Concorde, o enseguida, y que “no hubo oportunidad de hacer programa nuevamente con las unidades, porque el primer turno del día 26/10/08 estuvo muy congestionado con casos que se presentaron durante el turno y que se debían evacuar con mayor brevedad, lo cual no dio mucho margen de tiempo para estar haciendo programas constantes con todas las unidades de lo presente se puede constatar a través del sistema SECAD y en medios de audio si lo hay” (fl. 100 a 103, c. pruebas).
Visto lo anterior, esta declaración tampoco permite extraer una conclusión para acoger el planteamiento del recurrente, pues no permite estructurar una falla del servicio a partir de entender que la administración no ejerció una vigilancia permanente e irrestricta sobre sus agentes, inclusive, cuando están por fuera del lugar donde deben cumplir sus funciones y/o sin ejercerlas, es tanto como imponerle obligaciones de imposible cumplimiento, que por principio, la administración no estaba llamada a cumplir[…]». [resaltado por la Sala] Como se observa, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en relación con las funciones de los miembros de la Policía Nacional, decidió de acuerdo con las pruebas que fueron allegadas al plenario, esto es: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04812-00 Demandante: Luz Alba Peña Parra y otros. «[…] En el presente caso se encuentra demostrado que el patrullero Julián Alberto Grajales Grajales se desvinculó del servicio asignado cuando voluntariamente decidió ingresar en el establecimiento del señor Larry Mora Morales, luego de que este fuera cerrado al público, departir con los allí asistentes, consumir licor y, posteriormente, trasladarse y permanecer en el interior del taxi de propiedad del señor Rubén Mesa Peña, vehículo dentro del cual dio muerte a los civiles con su arma de dotación oficial.
Bajo ese entendido, lo que concluye la Sala de la valoración de los medios probatorios, es que las víctimas y el agresor estaban en un encuentro informal, pues este conocía de tiempo atrás al señor Larry Mora Morales con quien el día de los hechos entabló una conversación personal. Al respecto, debe anotarse que aunque la muerte de los señores Mora Morales y Mesa Peña se produjo con un arma de dotación oficial y por un patrullero que portaba el uniforme, este no actuó prevalido de su condición de agente estatal.
El agresor y las víctimas se hallaban desarrollando -se insiste- actividades ajenas a las funciones asignadas a ese servidor, meramente privadas. No puede perderse de vista que el hecho se produjo en el vehículo tipo taxi en el que éstos se movilizaban, por fuera de la jurisdicción que le correspondía a las subestaciones a las cuales estaban adscritos, San Pedro y el Caimo, pues el vehículo fue hallado en jurisdicción de la subestación Murillo, que fue la que tuvo que atender la llamada donde un particular informó los hechos y hacerle seguimiento al caso.
Lo anterior reafirma que la actuación en la que se produjo el daño fue ajena al servicio de vigilancia motorizada, es decir, no estaba ejerciendo la seguridad de la población o las rondas dentro de la jurisdicción de las subestaciones de policía San Pedro o el Caimo. Aunque estos trágicos hechos si bien se presentaron durante el servicio, no se realizaron con ocasión, ni por causa del mismo; se trató, en cambio, de una actuación personal del agente, la cual no tiene la capacidad de vincular a la administración. […] En efecto, la parte recurrente sostuvo que el oficio 208 del 30 de octubre de 2008 suscrito por el mayor Ronal Mauricio Pava Ramírez, la declaración rendida por el agente Yesid Gallego Echeverry, el oficio 199 del 26 de octubre de 2008 suscrito por el subteniente Luz Stella Arango García, y el fallo disciplinario proferido el 21 de junio de 2010, en la investigación disciplinaria DEQUI-2009-54, adelantada en contra del patrullero Diofanor Grajales Ciro, evidenciaban “fallas en la cadena de mando a la que estaban sometidos los patrulleros involucrados”.
No obstante, el oficio 208 del 30 de octubre de 2008, suscrito por el mayor Ronald Mauricio Pava Ramírez, comandante operativo de seguridad ciudadana, únicamente acredita que éste le solicitó al comandante del Departamento de Policía del Quindío que investigara disciplinariamente a los comandantes de guardia de la subestación El Caimo y San Pedro, al jefe de turno estación 100, al operador del canal uno y al oficial de guarnición, por estar en servicio los días 25 y 26 de octubre de 2008, pero no aporta más elementos juicio[…]».
Si bien la entidad judicial demandada no hizo mención específica del oficio alegado por la demandante, no se evidencia que esto pudiese cambiar la decisión adoptada, pues, a juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba y las circunstancias que rodearon los homicidios de Rubén Antonio Mesa Peña y Larry Troy Mora Morales (q.e.p.d.), todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio el daño acreditado no era imputable a la Policía Nacional y, por el contrario, la culpa personal 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04812-00 Demandante: Luz Alba Peña Parra y otros. del agente, operó como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió trasladar de manera automática responsabilidad a la institución. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Luz Alba Peña y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales Luz Alba Peña Parra, Kelly Dayan León Menchael, Dolly Meza Restrepo, Martha Lucía Mesa Restrepo, Elsi Mesa Restrepo, Ana Denis Peña, Nora Mesa Peña, Argemiro Mesa Peña, Blanca Lucero Morales Mejía, Faiber Yesid Mora Morales, Marisol Giraldo Ospina y Mónica Milena Camacho Daza, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04812-00 Demandante: Luz Alba Peña Parra y otros. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador