Micelio
11001030600020220011300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-06-06

Radicación interna: 117 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Luis Eduardo Trujillo Cuervo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones), Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional (Ugpp)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00113-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (Protección S.A.) Asunto: Competencia para el reconocimiento de la pensión por aportes (Ley 71 de 1988).

Recuperación de los beneficios del Régimen de Transición. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo nació el 6 de septiembre de 19542, por lo que actualmente cuenta con 68 años de edad. Según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones3, y los certificados electrónicos de tiempos laborados (CETIL 4), allegados a la Sala, él ha prestado sus servicios y cotizado para pensión en las siguientes entidades y durante los siguientes periodos: 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00.

Carpeta 16. 3 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folios 31 al 41 y 51 al 54 4 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 55 al 66. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 a. En el sector privado: trabajó en el Consorcio de fabricantes de material ferroviario (Colcarril S.A). En este sector, realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), desde el 14 de diciembre de 1971 hasta el 15 de octubre de 19755. b. En el sector público: laboró en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá6, desde el 16 de septiembre de 1975 hasta el 6 de julio de 19897.

Durante este periodo realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). Igualmente, según los documentos allegados, trabajó en la Rama Judicial8, desde el 15 de junio de 1989 hasta el 10 de enero de 19939. Durante este tiempo, también realizó aportes a Cajanal. c. Afiliación al Régimen de Ahorro con Solidaridad (RAIS): El señor Trujillo Cuervo se afilio el 1º de junio de 1994, a este régimen.

Estuvo afiliado hasta el año 2020, cuando solicitó su traslado a Colpensiones. Desde la fecha de afiliación a este régimen no realizó ninguna cotización. 2. El 27 de enero de 2020, el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a la UGPP10, entidad que, mediante el Auto ADP 002037 del 17 de abril de 202011, se abstuvo de pronunciarse de fondo.

Según indicó esa autoridad, al revisar la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encontró que el peticionario estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por intermedio de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., a partir del 1º de junio de 1994.

La decisión fue ratificada por la entidad el mediante el Auto RDP 016951 del 23 de julio de 202012, al resolver un recurso de reconsideración. 3. El 5 de agosto de 2020, mediante la comunicación núm. 2020_7584006- 23232490, Colpensiones en respuesta a una solicitud que presentó el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo, sobre su traslado de régimen, manifestó que, revisaría si era procedente realizarlo, según la Sentencia de Unificación SU-062 de 2010 de la Corte Constitucional. 5 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00.

Carpeta 3. Folio 31 y en Carpeta 15. 6 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 55 al 61. 7 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 31 y en Carpeta 15. 8 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 62 al 66. 9 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3.

Folio 31 y en Carpeta 15. 10 Según el auto ADP002037 de 2020, la petición presentada por el señor Trujillo fue radicada bajo el núm. SOP202001002467. 11 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 21 al 23. 12 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 62 al 66. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 4.

El 23 de abril de 2021, Protección S.A.13 le indicó al peticionario que, luego de hacer la validación en su sistema de información, encontró que su traslado del RAIS al RPM ya se había hecho efectiva desde el 1º de octubre de 2020. En todo caso, le aclaró que su afiliación en el RAIS estuvo vigente desde el 1º de junio de 1994 hasta el 30 de septiembre de 202014. 5.

El 15 de junio de 2021, mediante la comunicación 202150050124986215, el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo solicitó, nuevamente, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a la UGPP. Esta última entidad, mediante el auto ADP 005307 del 27 de septiembre de 202116, le manifestó que su petición sería remitida, por competencia, a Colpensiones, pues, según los documentos recibidos de Protección S.A., se había gestionado el traslado al RPM. 6.

El 2 de mayo de 2022, mediante la Resolución SUB 11805717, Colpensiones declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, por considerar que según el Decreto 2709 de 1994, Cajanal (hoy UGPP) es la última entidad a la que se realizaron los aportes de los últimos seis años cotizados, razón por la cual, ordenó remitir copia de este acto administrativo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 7.

El 6 de junio de 2022, el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo solicitó a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre esas dos entidades. 8. El 22 de junio de 2022, Colpensiones también solicitó a la Sala dirimir el presente conflicto de competencias18. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto19 en la Secretaría 13 Mediante comunicación núm. 0000 1 05 772.

Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 74. 14 También, le aclaró que no se efectuó traslado de aportes a dicha entidad, porque su cuenta no presentaba saldo. 15 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 16 al 20. 16 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 3. Folio 31 al 32. 17 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00.

Carpeta 3. Folio 34 al 41. 18 Mediante comunicación BZG. 2022_ 6836455, del 22 de junio de 2022. Expediente digital 11001- 03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 19. 19 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 5. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 de la Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Según informe secretarial del 6 de junio de 202220, se cumplió el trámite previsto en el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la UGPP, a Colpensiones, a Protección S.A., y al señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo. Obra también informe secretarial del 6 de junio de 202221, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados que, mediante el Acuerdo 062 del 21 de abril de 202022, el Consejo de Estado dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden cumplirse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

Aparece también un informe secretarial del 14 de junio de 202223, en el que se certifica que únicamente la UGPP presentó alegatos o consideraciones. Las demás entidades y particulares interesados guardaron silencio. Revisado el expediente del conflicto, el despacho ponente consideró importante aclarar los presupuestos fácticos y jurídicos que circunscribían este asunto.

También, advirtió que era necesario tener certeza sobre la vigencia de la afiliación del peticionario al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) o al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. El 6 de julio de 202224, la gerencia de defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, presentó documentación, entre la cual se encuentra el reporte de semanas cotizadas por el señor Trujillo, con fecha del 21 de junio de 2022.

Por lo anterior, mediante Auto de fecha 13 de julio de 202225, la consejera ponente ordenó que, por intermedio de la Secretaría, se vinculara a Protección S.A., para que interviniera este asunto. También dispuso oficiar a Colpensiones, para que certificara si el el señor Trujillo Cuervo se trasladó a dicha entidad y si esto era así, informara la fecha en la que dicha afiliación se produjo.

También, se ofició a la Oficina de Bonos Pensionales del 20 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 7. 21 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 6. 22 Por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). 23 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00.

Carpeta 11. 24 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 24. 25 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 30. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, remitiera la información que tuviera sobre las afiliaciones al Sistema General de Pensiones, registradas a favor del mismo.

De acuerdo con el informe secretarial del 25 de julio de 202226, no se recibieron documentos de ninguna de las entidades requeridas. En consecuencia, la consejera ponente reiteró el Auto el 2 de agosto de 2022, y requirió a las entidades para que allegaran la información solicitada. Como resultado de este nuevo requerimiento, según los informes secretariales del 5, 11, y 24 de agosto, se recibió la información del Ministerio de Hacienda y Crédito Público27, de Protección S.A28., y de Colpensiones29, respectivamente.

Por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue remitida la comunicación núm. 2-2022-033795 del 5 de agosto30, en la que señala que «[e]l señor LUIS EDUARDO TRUJILLO CUERVO, seleccionó por primera vez, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) Administrado por la AFP PROTECCION.» También, indica que, según el Sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, el señor Trujillo Cuervo se encuentra reportado como afiliado a Colpensiones.

Por parte de Protección S.A., se recibió la comunicación núm 2022 234860, del 10 de agosto de 202231, en la que esta sociedad, remite la información del señor Trujillo Cuervo, que aparece en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP). Por su parte, Colpensiones remitió las comunicaciones BZ2022_10763266 y 2022_1142357932, en las que señala que verificó la base de datos de esa entidad y el peticionario se encuentra en «estado de pensión» como inactivo y en «tipo de afiliado», como cotizante.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La entidad manifestó que el traslado de régimen solicitado por el peticionario no se ha materializado en debida forma, pues Colpensiones indicó, en la Resolución SUB- 26 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00.

Carpeta 32. 27 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 39. 28 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 45. 29 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 52. 30 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 38. 31 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00. Carpeta 40. 32 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00.

Carpeta 51. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 118057 del 2 de mayo de 2022, que no se evidenciaron registros de pago, situación que, probablemente, se originó por inactividad laboral, falta de pago del empleador, falta de aplicación de pagos en la AFP, o inconsistencia de los pagos trasladados por el fondo privado, entre otros.

En esa línea, advirtió que el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo realizó aportes a Cajanal, cuando estuvo vinculado a la Rama Judicial. Sin embargo, se trasladó de manera voluntaria al RAIS, desde el 1º de junio de 1994, y en 2020 solicitó regresar al régimen de prima media con prestación definida, situación que fue aceptada sin reparos por la empresa Protección S.A., lo cual, en su entender, activó la competencia de Colpensiones para reconocerle la pensión correspondiente, por ser dicha entidad la que administra este régimen desde la expedición del Decreto 692 de 1994.

En virtud de lo anterior, señaló que el peticionario tiene 20 años de servicios cotizados a Cajanal antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y bajo el régimen de la Ley 71 de 198833 adquirió su estatus pensional el 6 de septiembre de 2014, es decir, tiempo después de la orden del traslado masivo el 30 de junio de 2009, por lo que de acuerdo al artículo 6 de Decreto 813 de 1994, es Colpensiones la entidad que debe reconocerle este derecho pensional. 3.2 La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Esta entidad no presentó alegatos.

Sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su incompetencia se encuentran contenidos en la Resolución SUB 118057 del 2 de mayo de 2022. En este acto administrativo, Colpensiones señaló que, la mayor parte de las cotizaciones del señor Trujillo Cuervo fueron con destino a Cajanal (hoy UGPP), y esta fue la última caja a la que realizaron aportes correspondientes a los últimos 6 años de cotización. Por ende, es la UGPP la entidad que debe reconocerle y pagarle la prestación al peticionario, por aplicación del Decreto 2709 de 1994.

En cualquier caso, manifestó que el peticionario es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de acuerdo con los aportes en el régimen privado y público, le sería aplicable la Ley 71 de 1988. 33 Ley 71 de 1988. Artículo 7. Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.[…] Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 3.3 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (Protección S.A.) Esta entidad no presentó alegatos.

No obstante, mediante comunicación 2022_234860 del 10 de agosto de 2022, anexó la información que contiene el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP). En dicha comunicación señaló que en el sistema se evidenció la solicitud y aprobación del traslado de salida del caso del señor Trujillo Cuervo a Colpensiones.

Así como la constancia del traslado de aportes hacía dicha entidad, que se materializó el 4 de mayo de 2021. 3.4 El señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo El señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo, directamente como persona interesada, solicitó a la Sala dirimir este conflicto negativo de competencias. Manifestó que presentó varios requerimientos pensionales, ante la UGPP y Colpensiones en procura de obtener una pensión. Señaló que, mediante comunicación núm. 2020500166272 solicitó a la UGPP reconocer su pensión y que mediante Auto ADP 002037 de 2020, dicha entidad no lo hizo porque determinó que estaba afiliado al RAIS, por medio de la AFP Protección S.A., desde junio de 1994.

También, indicó que, mediante comunicación 2021500501249862, solicitó nuevamente su pensión. No obstante, la UGPP, mediante el Auto ADP 005307 del 2021 declaró su incompetencia para conocer sobre la solicitud de reconocimiento pensional, justificando que es Colpensiones la entidad que debe hacerlo, por trasladado de la afiliación a esta entidad del régimen de prima media.

Por último, señaló que esta solicitud de reconocimiento pensional, igualmente, la presentó ante Colpensiones, entidad que, también se declaró incompetente, por advertir que desde el año 1994 no hay aporte alguno para pensiones ante esta entidad y que fue Cajanal la última caja que recibió los aportes durante los 6 últimos años de cotización. IV.

CONSIDERACIONES 1. Consideraciones sobre la competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. [Se enfatiza].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 39 del CPACA antes citado, es viable que los conflictos de competencias administrativas sean propuestos directamente por la persona interesada.

Así sucedió en el presente caso, pues el 6 de junio de 2022, el señor Trujillo Cuervo solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado su resolución. Seguidamente, el 22 de junio de 2022, Colpensiones elevó ante la Sala la misma solicitud. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Sobre el cumplimiento de estos presupuestos, en el asunto de la referencia, se observa: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto, porque se trata de determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa en particular Colpensiones, la UGPP y Protección rechazaron competencia para resolver la solicitud presentada por el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo El presente conflicto de competencias se ha configurado efectivamente entre dos autoridades del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (Protección S.A.), fue vinculada mediante Auto del 2 de agosto de 202234. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 2. Términos legales 34 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 2. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»35.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

La interpretación armónica de los artículos 2°36 y 34 de dicho código implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. 35 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. 36 «Artículo 2.

Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 4.

Síntesis de la decisión y problema jurídico 4.1 Síntesis del conflicto El señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo cotizó en los sectores público y privado por más de 20 años, antes de entrar a regir el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994). Las cotizaciones se realizaron en el ISS (hoy Colpensiones) y Cajanal respectivamente.

El 1º de abril de 1994, se cambió al RAIS, por medio de Protección S.A., pero nunca cotizó, no realizó ningún aporte adicional a partir del traslado a ese régimen. Posteriormente, el peticionario se cambió al RPM, por medio de Colpensiones, con traslado que se hizo efectivo el 1º de octubre de 2020. No consta en el expediente información sobre una cotización adicional realizada después de la última afiliación. Ahora bien, al solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez, las entidades rechazan la competencia para resolver de fondo la petición. Por un lado, la UGPP con sustento, en el traslado del peticionario al RAIS y, por otro, en el cambio al RPM.

Protección S.A. advirtió que en el sistema se evidenció la solicitud y aprobación del traslado de salida del caso del solicitante a Colpensiones. Esta última entidad indicó que Cajanal es la última entidad a la que se realizaron los aportes de los últimos seis años cotizados, por lo cual a dicha entidad le corresponde ejercer la competencia. En cualquier caso, las entidades coinciden en que el solicitante es beneficiario del régimen de transición y, por esa vía, resulta aplicable la Ley 71 de 1988. 4.2 Problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala definir la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo.

Para resolver el problema jurídico, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) el traslado de régimen, pérdida y recuperación del beneficio de la transición; iii) el régimen pensional que, en principio, resultaría aplicable (Ley 71 de 1988); iv) la Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 liquidación de Cajanal y la creación de la UGPP; y v) la liquidación del ISS y la entrada en funcionamiento de Colpensiones.

Con fundamento en todo lo anterior, se resolverá el vi) el caso concreto. 5. Consideraciones de fondo 5.1 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración37 De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarias del régimen de transición pensional las personas que, al entrar a regir el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados.

A estos trabajadores se les garantizó la posibilidad de obtener la pensión de conformidad con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables, cuando cumplieran las condiciones allí previstas. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplirse para ser beneficiario del régimen de transición, en los siguientes términos: Artículo 36.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] [Subrayas fuera del texto]. Más adelante, el Acto Legislativo 1 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, impuso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de diciembre de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00224, Decisión del 12 de diciembre de 2019, radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00112 y Decisión del 13 de agosto de 2021, radicado núm. 11001030600020210006600.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, la norma constitucional mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 201438.

La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que les sean aplicables, entre estas, aquellas previstas en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según el caso (tratándose de servidores o ex servidores públicos). 5.2 Traslado de régimen, pérdida y recuperación del beneficio de transición39 Como ha estudiado la Sala40, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la vez que establece el beneficio del régimen de transición, determina dos situaciones en las que dicho régimen no se aplicaría: Artículo 36.

Régimen de Transición. […] 38Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto n.º 2194 de 2013. 39 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 28 de abril de 2020, radicado núm. 110010306000201900211, y Decisión del 25 de mayo de 2021, radicado núm. 110010306000202100029. 40 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 29 de marzo de 2019, radicado núm. 110010306000201800237-00;

Decisión del 13 de mayo de 2019, radicado núm. 110010306000201800218-00 y Decisión del 21 de mayo de 2019, radicado núm. 11001-03-06-000- 2018-00224-00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. [Subrayas de la Sala]. Como lo indica la norma transcrita, existen dos excepciones a la aplicación del régimen de transición: i) la escogencia voluntaria al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual, se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen, y ii) quienes se afiliaron al régimen de ahorro individual con solidaridad y decidieron cambiarse al de prima media con prestación definida.

No obstante, la Sala ha indicado que estas reglas no tienen carácter absoluto. Por ende, si bien consagran la pérdida del beneficio de este régimen, por el traslado al Régimen de Ahorro Individual, ello ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional, según la cual no en todos los casos se generan estas consecuencias. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-789 de 2002, estableció que el régimen de transición no se pierde por el solo hecho de escoger el Régimen de Ahorro Individual o trasladarse a este, cuando la persona cuente con más de 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, así: 3.3.

La protección de las expectativas legítimas de los trabajadores y la interpretación más favorable Como se dijo anteriormente, los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no están contrariando la prohibición de renunciar a los beneficios laborales mínimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del régimen de transición no tienen un derecho adquirido a su pensión. Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. preámbulo y art. 1º), y la protección especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un límite a la potestad del legislador para configurar el régimen de seguridad social.

En virtud de dicha protección, los tránsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podría desconocer la protección que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban más de quince años de trabajo cotizados. Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 determinados requisitos.

En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.

A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.

Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º. [Resaltado de la Sala]. […] Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera.

También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto que hubieran cotizado. En razón de lo anterior, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el artículo 36, inciso 5º de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que [L]as personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 En el mismo sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-1024 de 2004, al estudiar el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, atinente a la libertad de escogencia del régimen pensional y las reglas de traslado.

Según esta norma: Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez [Énfasis no añadido].

En la sentencia de constitucionalidad, la Corporación declaró la exequibilidad de la norma, pero [B]ajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste - en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002. [Énfasis añadido].

Posteriormente, dicha entidad judicial, en la SU-062 del 201041, unificó el criterio respecto de la pérdida del régimen del régimen de transición y sus excepciones, en los siguientes términos: […] 27.- Según lo expresado con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha determinado, en sede de tutela pero sobre todo de constitucionalidad, que algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.

De acuerdo con las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, a estas personas no les son aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos 36 (inciso 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.

(ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual. 41 Corte Constitucional, sentencia del 3 de febrero de 2010, expediente T-2021850. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. [Subrayas de la Sala].

Posteriormente, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia sobre el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida y de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones, mediante sentencia SU-130 del 201342. En esta decisión señaló lo siguiente: 10.9.

Como ya se indicó, en el primero de dichos fallos, la Corte avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o más de cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, bajo el entendido que tal prohibición no aplica para los sujetos del régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrá regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”, con los beneficios del régimen de transición. 10.10.

Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. [Énfasis añadido]. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales transcritas, se advierte que, por regla general, para que una persona mantenga los beneficios del régimen de transición, y pueda volver al Régimen de Prima Media con prestación definida, es necesario contar con los siguientes requisitos: 42 Sentencia del 13 de marzo de 2013, expedientes: T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T- 2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T-3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175 y T-3.250.364.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 i) tener a la fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones (1º de abril de 1994), 15 años o más de servicios cotizados; ii) trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida todos los ahorros que haya realizado en el de Ahorro Individual con Solidaridad, y iii) que el ahorro hecho en el Régimen de Ahorro Individual no sea inferior al aporte que hubiera realizado en el de Prima Media con Prestación Definida.

En este último caso, «el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable»43. 5.3 La pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988. Definición (reiteración44) y entidad competente para su reconocimiento y pago La pensión regulada en la Ley 71 de 1988 es conocida como la «pensión por aportes», porque la norma regula el requisito del tiempo, en función de los «aportes» realizados en «una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales [ahora Colpensiones]»45.

Bajo este esquema, se procuró facilitar el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes, tanto a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos, como al ISS, hoy Colpensiones.

El artículo 7º de la citada Ley 71 de 1988 así lo estableció: Artículo 7°. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. 43 Ver también Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2014. 44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 15 de diciembre de 2016 (Rad. 11001-03-06-000-2016-00224); Decisión del 12 de diciembre de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2019- 00112), y Decisión del 30 de abril de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2018-00239), entre otras. 45 Ley 71 de 1988, artículo 7º. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. [Énfasis añadido].

El artículo 10 del Decreto 2709 de 199446 estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones, así: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. […]. [Énfasis añadido] De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha prestación, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis años, continuos o discontinuos.

De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de «aportación», como regla general. Para la Sala esta es una regla especial de competencia para la pensión por aportes, que debe aplicarse si se llega a la conclusión de que procede dicho régimen, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual implica que la entidad correspondiente analice cada caso concreto. 5.4 La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración47 Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno nacional creó la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), conforme con lo ordenado por la Ley 6 de 194548, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio 46 «Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988». 47 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de diciembre de 2011.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00144-00. 48 Ley 6 del 19 de febrero de 1945. Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»49. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199850, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley».

Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15551 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 200952, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron lo siguiente: Artículo 3.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. […] Cajanal EICE en Liquidación […] adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y 49 Ibidem. Artículo 17. 50 Ley 490 de 1998. Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal». 51 Ley 1151 de 2007. Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, […] Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […]. (Subrayado fuera del texto original). 52 Decreto 2196 de 2009. Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.

Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. […]. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 […]. Artículo 4. Del traslado de afiliados. […] Cajanal EICE en Liquidación deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […].

Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 de 2007 atribuyó a la citada unidad las siguientes funciones: Artículo 156.

Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. […] i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […].

La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la UGPP, entre otros fines. Esta función se adelantó mediante el Decreto Ley 169 de 200853, cuyo artículo 1º, numeral 1º, en su texto originario54, dispuso que es función de dicha entidad: 53 Decreto Ley 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 54 Norma subrogada por el artículo 6 del Decreto 575 de 2013.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral [Énfasis añadido]. Más adelante, mediante el Decreto 4269 de 201155 se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

En el artículo 1 se indicó que esta última sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue determinada mediante el Decreto 5021 de 2009, que fue modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013.

El artículo 2º de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Por último, es oportuno mencionar que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de Cajanal establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. Con el Decreto 1222 de 2013, se tomaron las disposiciones finales para el cierre del proceso liquidatorio y este fue concluido con la Resolución núm. 4911 del 11 de junio de 2013 proferida por el liquidador, en la cual, como en el Decreto 1222, se reiteraron las reglas para efectos de las competencias de la UGPP56. 55 Decreto 4269 de 2011 (noviembre 30), «Por el cual se distribuyen unas competencias». 56 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 24 de febrero de 2020.

Radicado núm.: 11001-03-06-000-2019-00198-00(C). Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 5.5 La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración57 Con la expedición de los Decretos 201158, 201259 y 201360 de 2012, el Gobierno Nacional ordenó la supresión del ISS61 y lo declaró en estado de liquidación, y reglamentó la entrada en funcionamiento de Colpensiones, ente otros asuntos.

El Decreto 2011 de 2012 previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. [Se enfatiza].

El artículo 3º del mismo decreto estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS en liquidación, presentadas o dictadas con anterioridad a su vigencia, en los siguientes términos: Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 57 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 6 de diciembre de 2011 y del 28 de abril de 2020.

Radicados núm. 11001-03-06-000-2021-00144-00 y 11001-03-06-000-2019- 00211-00, respectivamente. 58 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones». 59 «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 60 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 61 El ISS fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. […].

Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al ISS en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS. Finalmente, cabe mencionar que, la competencia general que, por virtud del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, le correspondía al ISS, actualmente se le atribuye a Colpensiones.

En este sentido, Colpensiones tiene la competencia general para resolver el reconocimiento de derechos pensionales en el régimen de prima media que no se ajustan a los mandatos de la Ley 1151 de 2007, artículo 156, y del Decreto Ley 169 de 2008. 5.6 Conclusiones del marco jurídico En ese sentido, esta Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tras la interpretación integral y sistemática del marco jurídico de referencia ha extraído las siguientes conclusiones62: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del cese de actividades de Cajanal63 adquirieron el 62 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicado No. 11001-03-06-000-2016-00156- 00 del 14 de diciembre de 2016. Ver también radicados No. 11001-03-06-000-2017-00016-00 del 22 de mayo de 2017, 11001-03-06-000-2015-00029-00 del 1 de junio de 2017 y. 11001-03-06-000- 2016-00212-00 del 20 de febrero de 2017, entre otros. 63 El 1º de julio de 2009 fue la fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, y el 12 de julio de 2009 era el plazo máximo que se tenía para el efecto, de Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas a esa administradora. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación.64 6.

El caso concreto La Sala analizará el caso del señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo con base en los documentos que contiene el expediente del conflicto, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la entidad que se declare competente, de verificar todos los datos y la información que hagan parte de este, así como de la historia laboral del solicitante.

Para la Sala, la entidad competente para decidir de fondo la solicitud sobre el reconocimiento y pago de la pensión del señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo es Colpensiones, conforme con los siguientes elementos fácticos y jurídicos: - Según la información allegada, el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, mediante el ISS, (hoy Colpensiones) entre diciembre de 1971 y octubre de 1975.

Posteriormente, estuvo afiliado a Cajanal, también en el Régimen de Prima Media con prestación definida, entre septiembre de 1975 y enero de 1993. acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, mediante el cual se dispuso la supresión y liquidación. 64 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicado No. 11001-03- 06-000-2016-00156-00 del 14 de diciembre de 2016. Ver también radicados No. 11001-03-06-000- 2017-00016-00 del 22 de mayo de 2017, 11001-03-06-000-2015-00029-00 del 1 de Junio de 2017 y. 11001-03-06-000-2016-00212-00 del 20 de febrero de 2017, entre otros. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 - Asimismo, conforme con los documentos aportados, el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo estuvo afiliado desde el 1º de junio de 1994 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por medio de la AFP Protección S.A.65.

Aunque esta afiliación estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2020, durante el tiempo que estuvo activa, el peticionario no realizó aporte alguno a este Fondo. - Igualmente, se evidencia que el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo se encuentra afiliado en la actualidad a Colpensiones, esto es, al Régimen de Prima Media, desde el 1º de octubre de 2020, según la certificación expedida por dicha entidad el 6 de julio de 2022.

La misma información fue suministrada a la Sala, por medio de Protección S.A66. - Según la historia laboral más reciente, allegada al expediente por Colpensiones, del 21 de junio de 202267, a nombre del señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo, los registros que esa autoridad administrativa tiene reportados en el sistema son los siguientes: Entidad / Empleador DESDE HASTA SEMANAS Caja, Fondo/Administradora de Pensiones Consorcio de Fabricantes de material ferroviario (COLCARRIL S.A.) 14/12/1971 15/10/1975 200,2968 ISS (Colpensiones) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá 15/09/1975 31/12/1976 66,57 Cajanal Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá 10/01/1977 01/02/1977 3,14 Cajanal Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá 07/03/1977 15/05/1989 627,0 Cajanal 65 Según el Extracto de Pensión Obligatoria emitido por Protección S.A., el 6 de abril de 2021, se advierte que la fecha de afiliación fue el 1º de junio de 1994. 66 Mediante comunicación 2022_234860 del 10 de agosto de 2022, Protección S.A., le reiteró a la Sala que, de acuerdo al Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión (SIAFP), el peticionario se encuentra afiliado a Colpensiones desde el 01 de octubre de 2020. 67 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00.

Carpeta 15. 68 En este documento, Colpensiones, en términos generales, hace el conteo por semanas de las cotizaciones reportadas. Sobre este primer periodo, 1971 a 1975, además del conteo de 200,29 semanas, hace la siguiente discriminación por días: (i) 14 de diciembre de 1971 a 31 de enero de 1973: 415 días; (ii) 1º de febrero de 1973 al 31 de marzo de 1974: 424 días;

(iii) 1º de abril de 1974 al 30 de noviembre de 1974: 244 días; (iv) 1º de diciembre de 1974 al 31 de enero de 1975: 62 días; y (v) 1º de febrero de 1975 al 15 de octubre de 1975: 257 días. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá 10/07/1989 15/07/1989 0,86 Cajanal Rama Judicial 16/06/1989 10/01/1993 183,57 Cajanal Total de semanas 1081,43 Total de semanas restando tiempo simultáneo 1076,14 Conforme con este reporte aparece un total de «1076,14» semanas cotizadas a nombre del señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo69.

Si bien la suma nominal del periodo cotizado arroja un valor de 1081,43 semanas, de estas, conforme con el reporte, 5,29 semanas70 corresponden a un tiempo cotizado de forma simultánea. La Sala resalta que todos los datos reportados datan de antes del 1º de abril de 1994. Según estos, confluyen semanas cotizadas en el sector público (ente 1971 y 1975) el sector privado (finales de 1975 y 1989).

Aproximadamente, equivalen a un poco más de 20 años de servicios. El conteo específico de semanas cotizadas y tiempos laborados es competencia directa de la autoridad administrativa a quien le corresponda resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión reclamada. Lo anterior, especialmente considerando que, esa información tiene repercusión directa en la titularidad del derecho y el monto de la prestación. 6.1.

Análisis preliminar sobre conservación del régimen de transición En principio, el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo es beneficiario del régimen de transición. Según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disfrutan de esta garantía, entre otros, quienes al entrar en vigencia esta norma, tuvieran 15 o más años de servicio cotizados. Igualmente, conforme con el Acto legislativo 01 de 2005, conservaron el régimen quienes estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas, al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucionales.

A estos trabajadores se les mantuvo dicho régimen hasta el año 2014. En el presente caso, al 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, para el nivel nacional, el peticionario contaba, según los documentos allegados a la Sala, con un poco más de 20 años de servicios cotizados, por ende, supera el requisito de los 15 años de servicios o el equivalente a 750 semanas. 69 Expediente digital 11001-03-06-000-2022-00113-00.

Carpeta 15. Folio 1. 70 Ibídem. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 Igualmente, un análisis preliminar del expediente, logrado con el material probatorio allegado a la Sala, permite identificar que, el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo conservó su condición de beneficiario del régimen de transición, a pesar de su trasladó del RAIS al RPM.

Al respecto, por ser relevante, se reitera que, según la Corte Constitucional. «[i] los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, [ii] deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, [iii] el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media». [Énfasis añadido].

En el presente caso, estos presupuestos se satisfacen así: (i) El solicitante es beneficiario del régimen de transición por concepto de los años de servicio cotizados. (ii) Aunque el peticionario no efectuó aporte alguno al RAIS, Protección S.A. indicó a la Sala, en comunicación núm. 2022_234860, del 10 de agosto de 2022, que, de acuerdo con el Sistema de Información de los afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP) los aportes fueron trasladados a Colpensiones, lo que se materializó el 4 de mayo de 202171.

(iii) A la vez, el peticionario realizó todos sus aportes al Régimen de Prima Media por más de 20 años, antes de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual, y en este último, se reitera, no realizó aporte alguno. Por ende, el mismo resultado se obtendría si hubiera permanecido en el RPM sin ninguna cotización. Así entonces, el peticionario, aun cuando se trasladó al RAIS el 1º de abril de 1994, y retornó al RPM el 1º de octubre de 2020, conservó, en principio y de acuerdo con la información allegada a la Sala, su condición de beneficiario del régimen de transición. 71 En la comunicación 2022_234680 del 10 de agosto de 2022, Protección S.A. señala que de acuerdo al Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP) se evidencia la solicitud y aprobación del traslado de salida para el señor Trujillo Cuervo a Colpensiones por sentencia SU 062 de 2010, así como, la constancia del traslado de aportes hacia dicha entidad, el cual se llevó a cabo el 4 de mayo de 2021. [Se resalta].

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 6.2. Las entidades en disputa coinciden en que el peticionario es titular del derecho a la pensión por aportes En principio, como enunciaron la UGPP y Colpensiones, la pensión a la que el peticionario tendría derecho, es aquella regulada en la Ley 71 de 1988. Según el artículo 7º de esa norma, para ser titular del derecho se requiere 20 o más años de aportes y, para el caso de los hombres 60 años de edad.

En el caso bajo revisión, el peticionario lograría satisfacer los requisitos de 20 años de aportes si se suman aquellos cotizados entre el sector público y privado. Conforme con lo indicado previamente, realizó aportes al ISS entre 1971 y 1975. A la vez que hizo aportes a Cajanal entre 1975 y 1993. Por lo demás, el requisito de edad, lo satisfizo el 6 de septiembre de 2014, cuando cumplió 60 años. 6.3.

La entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por aportes En relación con este régimen, el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dispuso que la última entidad a la cual se hayan realizado cotizaciones o aportes es la competente para reconocer y pagar la pensión, siempre y cuando el tiempo de «aportación» continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis años.

En caso contrario, la competencia radica en cabeza de la entidad a la cual se hayan efectuado aportes por el mayor tiempo. Por disposición del Decreto reglamentario 2709 de 1994, la UGPP sería, en principio, la competente para resolver la petición, debido a que fue Cajanal la última entidad en que el peticionario efectuó aportes, por un periodo superior a 6 años y, en cualquier caso, fue la entidad a la que se efectuó el mayor tiempo de aportes.

Sin embargo, esta regla de derecho no está llamada a aplicar, toda vez que, mediante disposiciones expedidas años más tarde, Decreto Ley 169 de 2008, subrogado por el Decreto 575 de 2013, se restringió la competencia de la UGPP a dos hipótesis, ninguna de las cuales se satisfacen en este caso, a saber: 1. La UGPP debe «efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras».

En el presente caso, la supresión y liquidación de Cajanal se dispuso por el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, que determinó el cese de actividades, a más tardar el Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 12 de julio siguiente72 y que, según ha observado la Sala en casos previos, se efectuó materialmente el 1º de julio de 2009, con el traslado masivo de los afilados.

El solicitante solo causó el derecho pensional hasta el 6 de septiembre de 2014, cuando cumplió 60 años de edad. En esa medida, para la fecha de cesación de actividades de Cajanal, el peticionario no había causado su derecho pensional y, de hecho, se encontraba vinculado a un régimen distinto (RAIS). Por consiguiente, no quedó a cargo de Cajanal EICE en liquidación el reconocimiento y pago de su pensión y por lo mismo tampoco a cargo de la UGPP. 2.

La UGPP debe «[e]fectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado».

Según ha indicado esta Sala, «[…] la expresión «sin cumplir el requisito de la edad» debe entenderse como que la persona «se retira a la espera de cumplir la edad». Esto significa que, aunque el legislador no lo dejó expresamente señalado, el retiro del trabajador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin causar la pensión porque tiene el tiempo de servicios pero no la edad, quedó condicionado a que «no se trasladara a otra administradora de pensiones dentro del mismo régimen, ni al régimen de ahorro individual».73 En el presente caso, el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo, en efecto, se retiró del RPM sin haber cumplido el requisito de la edad, sin embargo, se trasladó a otro régimen pensional, RAIS, mediante Protección, y, posteriormente, retornó al RPM, mediante Colpensiones.

En consecuencia, no se trató de un retiro definitivo y se descarta la segunda hipótesis en que, por disposición legal, la UGPP pudiera asumir competencia. Así las cosas, no le corresponde a la UGPP atender la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión efectuada por el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo, debido a 72 Así lo ha interpretado la Sala con la lectura del artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 que dispuso «La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.» 73 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de noviembre de 2019 con radicación 11001-03-06-000-2019-00023-00 Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 que, como se observó, no se cumplen los supuestos previstos por el Decreto Ley 169 de 2008, subrogado por el Decreto 575 de 2003. En conclusión, no siendo aplicables ninguna de las reglas en razón de las cuales la UGPP sería competente para resolver la petición sobre el reconocimiento y pago de la prestación, en ejercicio de la regla general de competencia, es Colpensiones la entidad llamada a resolver la petición que compromete el pronunciamiento sobre si el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo es beneficiario del régimen de transición y, por esa vía, de la Ley 71 de 1988.

En adición, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, que asigna al ISS (hoy Colpensiones) la competencia general para el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, cuando, entre otros, se trasladaran voluntariamente a esa entidad y cuando se ordenara la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado.

Igualmente, Colpensiones es la entidad encargada de verificar que los aportes del peticionario se hayan trasladado de manera efectiva y correcta desde la AFP Protección S.A., pues según este Fondo, el proceso operativo de traslado de estos aportes se efectuó hacia Colpensiones, el 4 de mayo de 2021. Por todo lo anterior, la Sala exhortará a Colpensiones para que resuelva la solicitud de pensión del señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo con la mayor celeridad y sin ningún tipo de dilación por trámites internos que le corresponda adelantar en su función de dar respuesta de fondo a la prestación pensional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de pensión, presentada por el señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que continúe con la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (Protección S.A.), y Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-00113-00 al señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo.

CUARTO: EXHORTAR a Colpensiones para que resuelva la solicitud del señor Luis Eduardo Trujillo Cuervo con la mayor celeridad y diligencia, en términos razonables y sin dilaciones por trámites interadministrativos.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.