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11001032600020150012601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-07-23

Radicación interna: 54850 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Arlen Yimmy Cardona Ceballos·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicado: 11001-03-26-000-2015-00126-01 (54.850) Demandantes: Arlen Yimmy Cardona Ceballos Demandada: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho - régimen de transición de la Ley 2080 de 2021 - Código de Minas - acto minero no contractual – única instancia - caducidad Síntesis del caso: El demandante solicitó la nulidad de la decisión que rechazó y archivó la solicitud de legalización de minería de hecho y, a título de restablecimiento del derecho, la inscripción en el registro minero nacional de la concesión y la indemnización de los perjuicios morales.

Decide la Sala, en única instancia1, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de los actos administrativos, no contractuales, proferidos por la Agencia Nacional de Minería (en adelante, ANM). Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de julio de 2015, Arlen Yimmy Cardona Ceballos (en adelante, el demandante) presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ANM, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.

Se REVOQUE la RESOLUCIÓN NÚMERO 003177 DEL 11 DE AGOSTO DE 2014 expedidas por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA “POR LA CUAL SE RECHAZA Y SE ARCHIVA LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA DE HECHO No. LH0257-17-17 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de los asuntos en los que se debata la nulidad y el restablecimiento del derecho de asuntos mineros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, por tratarse de un asunto minero no contractual, en el que una entidad estatal del orden nacional es parte.

Lo anterior porque, si bien el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021 derogó la norma referida, en el artículo 86 se indicó, en relación con el régimen de vigencia y de transición normativa, que la modificación de reglas de competencia “(…) solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. 2 Folios 1 a 63 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-26-000-20150-0126-01 (54.850) Demandante: Arlen Yimmy Cardona Ceballos Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: declara la caducidad de la acción 2 de 6 2. Se REVOQUE la RESOLUCIÓN NÚMERO 004597 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2014 expedida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y se ordene el cese de sus efectos inmediatos para evitar un perjuicio mayor al señor ARLEN YIMMY CARDONA CEBALLOS, por cuanto los fundamentos técnicos y jurídicos para la expedición de los mencionados actos administrativos son contrarios al ordenamiento jurídico. 3.

Se realice por parte de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MINERO NACIONAL, DEL CONTRATO DE CONCESIÓN del área identificada como LH0255-17, ubicada en la ZONA ALTA DE MARMATO - CALDAS - MINA CAÑABRAVAL - CERRO EL BURRO. 4. Se indemnicen los perjuicios morales ocasionados al señor ARLEN YIMMY CARDONA CEBALLOS, por cuanto se ha visto afectado su buen nombre y su integridad física y moral, como consecuencia de las acusaciones infundadas y las órdenes de desalojos de que ha sido objeto por parte de las autoridades administrativas, así como por el hecho de no poder contar con un título que le otorgue el derecho a explotar la mina o en su defecto ceder el uso de la misma y sumado a lo anterior al hecho que hoy en día la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA le niega el derecho a obtener los explosivos de manera legal que requieren para la debida explotación del área.

La cuantía de dichos perjuicios será la que se logre tasar por el Despacho. 5. Se reconozca por parte de la NACION - AGENCIA NACIONAL DE MINIERÍA, el pago de costas y gastos procesales. Así como las agencias en Derecho.”. 2. La parte actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos: 3. 1) El demandante, junto con Luis Carlos Mejía Villada, iniciaron desde 1996 el proceso de legalización minera del área identificada con el radicado LH0257-17, según lo señalado en la Ley 141 de 1994.

Sin embargo, luego de varios requerimientos, ajustes y ante el cambio normativo, con el (se trascribe) “(…) único fin de agilizar el nuevo trámite que se adelantaba ante la Unidad delegación Minera de Caldas mi poderdante envió un escrito a esa dependencia en la cual desistía del proceso de solicitud de legalización (…)”. 4. 2) A pesar de que se presentaron todos los estudios técnicos y documentos exigidos por la Ley 685 de 2001 y por el Decreto 2390 de 2002, la ANM expidió un concepto jurídico en el que señaló que (se trascribe) “(…) a la solicitud de legalización le e[ra] aplicable el Decreto 2345 de 2008, además de realizar una nueva evaluación técnica que efectuó únicamente utilizando las coordenadas planas de Gauss, en la cual determinó superposición total con otras solicitudes y contratos, desconociendo que las evaluaciones técnicas en el Municipio de Marmato deben realizarse teniendo en cuenta también las cotas de explotación o altimetría (…)”. 5. 3) Con base en lo anterior, la ANM expidió la Resolución 3177 de 11 de agosto de 2014, “por la cual se rechaza y se archiva la solicitud de legalización minera No. LH0257-17 y se toman otras determinaciones”, contra la cual se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto de forma desfavorable, a través de la Resolución 4597, de 12 de noviembre de Radicado: 11001-03-26-000-20150-0126-01 (54.850) Demandante: Arlen Yimmy Cardona Ceballos Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: declara la caducidad de la acción 3 de 6 2014, “por la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del trámite de la solicitud de minería tradicional No. LH0257-17”. 6.

El demandante alegó que (se trascribe) “la única razón esgrimida (…) e[ra] la que el área objeto de la solicitud de legalización LH0257-17 presenta[ba] superposición parcial y total en coordenadas planas de gauss con contratos, propuestas de contratos de concesión y solicitudes de legalización minería tradicional, emitiendo decisiones que han desconocido no solo las directrices impartidas por el Ministerio de Minas, sino también las regulaciones que existen sobre la materia en las cuales se ha concebido el municipio de Marmato como una zona de explotación tradicional y específicamente el hecho que la zona alta de Marmato está destinada de manera exclusiva a la pequeña minería.” Producto de lo anterior, alegó que los actos demandados eran nulos por violación del debido proceso, por manifiesta contradicción con la ley y por falsa e indebida motivación. 1.2.

Posición de la parte demandada 7. La ANM contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones. Alegó que (se trascribe) “(…) los actos acusados no adolec[ían] de ninguna de las causales de las que se pu[diera] colegir su nulidad y su motivación se enc[ontraba] respaldada por la Constitucional Nacional, y las normas mineras aplicables al caso” y que “(…) la presentación de la solicitud de legalización de minería tradicional No. LH0257-17, supone nada más que una probabilidad de una consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada, tornándose tal situación en una mera expectativa y no en una situación jurídica consolidada, denominada derechos adquiridos.” Propuso como excepción la legalidad de las Resoluciones demandadas. 1.3.

Trámite relevante 8. En la oportunidad para alegar de conclusión el demandante4 insistió en los argumentos de la demanda, pues la ANM (se trascribe) “(…) al revaluar la inscripción el contrato de concesión LH0257-17 (Mina La Chuscal), no tuvo en cuenta los antecedentes normativos, ni la división del cerro en dos zonas, de igual forma desconoció que la anterior autoridad minera (…) había desarrollado un sistema grafico de superposiciones que tenía la posibilidad de evaluar las COTAS piso y techo de las solicitudes ubicadas en la zona alta del CERRO “EL BURRO” y que en apoyo a la plataforma del catastro minero colombiano se otorgaron e inscribieron el registro minero nacional contratos de concesión georreferenciados en planimetría y altimetría.” A su 3 Folios 393 a 408 del Cuaderno del Consejo de Estado. 4 Índice 67, Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-20150-0126-01 (54.850) Demandante: Arlen Yimmy Cardona Ceballos Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: declara la caducidad de la acción 4 de 6 turno, la ANM5 alegó que era posible, normativamente, reevaluar las solicitudes de contratos no perfeccionados, es decir, hasta antes de la inscripción y, por tanto, en uso de esas facultades se encontró la superposición que llevó al rechazo de la solicitud del demandante.

El Ministerio Público guardó silencio6. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar. - 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 9. La Sala no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez no se encuentran reunidos todos los presupuestos procesales para dictar sentencia, en específico, porque la demanda se presentó extemporáneamente. 10.

En relación con el computo del término de caducidad, en la demanda se alegó que (se trascribe) “[e]l término de caducidad de la acción se cuenta a partir de la ejecutoria de los actos administrativos demandados, siendo así que la constancia de ejecutoria advierte que estos quedaron ejecutoriados el 19 de diciembre de 2014; la solicitud de conciliación se presentó el 9 de abril de 2015 y la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado expidió la constancia, el 9 de julio de 2015, de vencimiento del término para celebrar la audiencia, lo que nos determina que la fecha límite para presentar la presente acción, atendiendo lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, e[ra] el 19 de julio de 2015, que por tratarse de un sábado se traslad[ó] al siguiente día hábil que [fue] el 21 de julio de 2015.”7 11.

Sin embargo, según el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, “(…) la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”, so pena de que opere la caducidad.

Por tanto, la Sala no comparte que el cómputo del término de caducidad inicie una vez quede ejecutoriada la decisión, tal como lo alegó el demandante, sino desde su notificación, como se prevé normativamente. 5 Índice 68, Samai. 6 Índice 69, Samai. 7 Apartado titulado “VII. Caducidad de la acción”, de la demanda. Folio 62 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-26-000-20150-0126-01 (54.850) Demandante: Arlen Yimmy Cardona Ceballos Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: declara la caducidad de la acción 5 de 6 12. La Resolución 4597 de 12 de noviembre de 20148, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución 3177 de 11 de agosto de 20149, “por la cual se rechaza y se archiva la solicitud de legalización minera No. LH0257-17 y se toman otras determinaciones”, fue notificada, según la constancia de ejecutoria aportada por el demandante10, “(…) por conducta concluyente el día 19 de noviembre de 2014 a Clara Lucia Goenaga [quien es también la apoderada judicial del demandante en este proceso] en calidad de apoderada de Arley Yimmy Cardona Ceballos, según oficio con número de radicado 20145510462092 de 19 de noviembre de 2014, visible a folios 487-488, (…)”11, con lo cual, se agotaron los recursos administrativos e inició el cómputo del término de caducidad. 13.

Con base en lo anterior, el cómputo del término de caducidad empezó a correr el 20 de noviembre 2014 y culminaba 20 de marzo de 2015. Por lo tanto, la demanda, radicada el 17 de julio de 201512, fue extemporánea. Además, la solicitud de conciliación extrajudicial, que hubiera suspendido el término de caducidad, también fue extemporánea porque se radicó el 9 de abril de 201513. 14.

Con base en lo anterior, la Sala declarará, de oficio, probada la excepción de caducidad de la acción. Resolver de fondo, como lo pretendieron los demandantes, implicaría proteger la actitud negligente de quienes estuvieron legitimados en la causa y no ejercieron su derecho en la oportunidad procesal fijada por la ley. 2.2. Sobre la condena en costas 15.

Dado que la demanda no prosperó, el demandante será condenado en costas y agencias en derecho, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo dispuesto los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y en el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

La Sala condenará al demandante, por concepto de agencias en derecho, para lo cual se tendrá en cuenta los criterios y tarifas establecidos por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Folios 77 a 83 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 68 a 76 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Si bien, en el expediente no obra la constancia de notificación, el demandante aportó la constancia de ejecutoria de la Resolución 4597 de 12 de noviembre de 2014, donde se indicó la forma y fecha de notificación de la decisión. Además, según la misma constancia, la Resolución 4597 de 12 de noviembre de 2014 quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2014, toda vez que al señor Luis Carlos Mejía (el otro solicitante) se le notificó la decisión por edicto “(…) fijado el 5 de diciembre de 2014 y desfijado el 19 de diciembre de 2014 (…) quedando ejecutoriada y en firme el 19 de diciembre de 2014 (…)”.

En todo caso, el señor Mejía, a quién se le notificó el acto administrativo en fecha posterior, no es demandante en este proceso. 11 Folio 89 del Cuaderno del Consejo de Estado. 12 Caratula de la demanda, en donde aparece el sello de radicación. Folio 0 del Cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 66 y 67 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-26-000-20150-0126-01 (54.850) Demandante: Arlen Yimmy Cardona Ceballos Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: declara la caducidad de la acción 6 de 6 16. La liquidación de la condena en costas incluirá las agencias en derecho, las cuales serán tasadas en auto posterior, una vez en firme esta providencia, según lo previsto en el artículo 366 del CGP. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR, DE OFICIO, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales se LIQUIDARÁN por la Secretaría de la Sección e INCLUIRÁN las agencias en derecho.

TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección