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11001031500020240481801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-11-07

Radicación interna: 9749 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Osvaldo Diaz Vanegas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04818-01 Accionante: Osvaldo Díaz Vanegas Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocante, por Osvaldo Díaz Vanegas en contra del fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 20242 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 9 de septiembre de 20243 Osvaldo Díaz Vanegas presentó tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia, a la contradicción y defensa, a la imparcialidad y a la confianza legítima 5, las que considera vulneradas con las providencias proferidas el 15 de agosto de 2023 y el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la caducidad del proceso No. 11001333603820190031700/01. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 22, con certificado C05E0B1B75E064BA 74B19AA5E5FEF5B4 303278F70F6A995F F23A6DA318AE74D7. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 16, con certificado 187CD2CCA976F376 0EAF996426571D4F 3EA700ADD56D9E1C F067DDC64E70356D. 3 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 65FFCDE2CCAF0174 087941E2738AC23C F925B282A0C9572E 6A4F6AC9E0C74C91. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B900698E3D854E52 EFB74AA1807225C1 0C246A05BBB271BE 1299D90FE53BAD14. 5 Listadas a folios 11-12 del escrito de tutela. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-04818-01 Accionante: Osvaldo Díaz Vanegas Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 1.2.- Hechos 1.2.1.- Silfrido Díaz Mendoza desapareció el 3 de mayo de 2007 en Barranquilla y, posteriormente, la Fiscalía informó que había muerto en Montería, Córdoba.

El deceso ocurrió, supuestamente, en manos de miembros del Ejército Nacional, que buscaban reportar bajas enemigas6. 1.2.2.- Por esos hechos, los familiares de la víctima, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del Ejército Nacional con el fin de que se los indemnizara por los daños sufridos.

El trámite le correspondió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603820190031700. 1.2.3.- El a quo ordinario, en providencia del 15 de agosto de 20237, declaró probada la caducidad del medio de control, por cuanto los demandantes tuvieron pleno conocimiento de lo ocurrido el 20 de septiembre de 2016, con la sentencia penal condenatoria expedida en contra del soldado profesional Elkin Enrique Vergara, integrante del Batallón Décimo Primera Brigada de Montería. Así, pudieron presentar la demanda hasta el 19 de septiembre de 2018, sin embargo, acudieron a la jurisdicción el 23 de octubre de 2019. 1.2.4.- Inconformes, los parientes de Silfrido Díaz Mendoza formularon recurso de apelación en contra de la referida decisión. Por sentencia del 29 de agosto de 20248 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la recurrida.

Para ello, reiteró que los demandantes tuvieron certeza de las circunstancias en que murió su familiar el 20 de septiembre de 2016, con la condena al soldado Elkin Enrique Vergara. En consecuencia, coincidió con que el plazo para presentar el medio de control había fenecido en la fecha en que se radicaron las pretensiones. 6 A folios 1-2 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado D0E0987FA3D780FB B165788D1DB840C8 0765DA375C8DBEB5 0ED80BE8A8E5DB48. 7 A folios 2-3 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 951468CD572DE6D8 94A5FD6A2FCFD4D8 6C6292C5DA3747D1 8A3FFAF805D9261E. 8 Obra sentencia en el archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 951468CD572DE6D8 94A5FD6A2FCFD4D8 6C6292C5DA3747D1 8A3FFAF805D9261E. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-04818-01 Accionante: Osvaldo Díaz Vanegas Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que no tuvo la oportunidad de controvertir el antecedente jurisprudencial con base en el cual se declaró la caducidad y, a contrario sensu, cuando elevó su demanda estaba vigente la postura según la cual la caducidad no aplicaba a casos que involucran crímenes de lesa humanidad.

La parte actora denunció, también, que las sentencias atacadas incurrieron en un defecto procedimental, porque se pasó por alto que, cuando se fijó el litigio en el proceso de reparación directa, se usó una línea jurisprudencial diferente a la que sirvió como sustento de las decisiones motivo de inconformidad. Censuró, a su vez, que se haya aplicado retroactivamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

Igualmente, alegó la violación de la norma normarum, para lo cual reiteró que no tuvo la oportunidad de discutir la aplicación del pluricitado precedente de consolidación. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) declarar la vulneración de los derechos fundamentales cuya trasgresión se denuncia;

(ii) dejar sin efectos los fallos criticados; (iii) ordenar que se expida una nueva providencia. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2024 la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al comandante del Ejército Nacional y a Samiris Julio Mendoza, a Luis Fernando Julio Mendoza y a Luis Mario Julio Mendoza, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que la caducidad no se definió desde el inicio del proceso, ya que el fallador de primera instancia señaló que resolvería ese asunto en la sentencia. Adujo que no es cierto lo afirmado por el extremo activo, pues, antes de la sentencia que definió la línea sobre caducidad, existían dos tesis y lo que esta hizo fue optar por una de ellas. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-04818-01 Accionante: Osvaldo Díaz Vanegas Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, mediante fallo del 3 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo, ya que las quejas del convocante estaban dirigidas a discutir asuntos que habían sido analizados en el proceso ordinario y pretendían reabrir aspectos propios del juicio ordinario. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación, en la cual relató el trámite surtido en la reparación directa y, además, reiteró los argumentos formulados en el escrito introductorio.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. Esta Sala limitará su análisis a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto fue esta la que resolvió los argumentos que los demandantes formularon en contra de lo decidido por el juez de primera instancia y la que puso fin al trámite ordinario. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-04818-01 Accionante: Osvaldo Díaz Vanegas Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202213, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: 9 De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-04818-01 Accionante: Osvaldo Díaz Vanegas Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que se haya aplicado la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues esta fue expedida con posterioridad a que se iniciara el trámite ordinario y, por ende, no pudo desvirtuarla.

Además, criticó que, al declarar la caducidad del proceso, se omitió que ese aspecto ya se había definido en la audiencia en que se fijó el litigio. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haber sido explicados en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad accionada dentro del proceso No. 11001333603820190031700/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 29 de agosto de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual: “3.4 Ahora bien, recientemente, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación, sostuvo que la caducidad se debe contabilizar desde el momento que los familiares estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado, así: (…) 3.8 En el caso bajo estudio, advierte la Sala que, pese a que los hechos objeto de esta acción ocurrieron el cuatro (4) de mayo de 2007, no fue sino hasta el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) (fecha en que fue condenado el soldado profesional Elkin Enrique Vergara Hernández por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería – Córdoba por el homicidio agravado de SILFRIDO DÍAZ MENDOZA), que los demandantes tuvieron plena certeza de que el estado estaba involucrado en la muerte de su familiar y que estaba llamado a responder patrimonialmente por los hechos.

Lo anterior en concordancia con lo establecido en literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA que así lo establece: (…) 3.9. No desconoce esta Sala que en caso como el presente la regla general es que la caducidad no esta condicionada a la existencia de una sentencia penal, pero ello no significa que si no se demuestra que los familiares de la víctima hayan tenido conocimiento de la participación de las autoridades estatales en oportunidades anteriores, sea esta decisión penal la que se pueda tener en cuenta a efectos del cómputo.

Por lo anterior, es claro para la Sala que los aquí demandantes solamente tuvieron conocimiento de la participación y eventual responsabilidad del Estado en la muerte del señor 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-04818-01 Accionante: Osvaldo Díaz Vanegas Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro SILFRIDO DÍAZ MENDOZA por miembros del Ejército Nacional, el 21 de septiembre de 2016, aclarando esta Sala que no existe medio probatorio alguno que demuestre, un conocimiento anterior de la participación estatal en los hechos”14. 4.5.- En atención a lo anterior, se advierte que la colegiatura convocada tuvo como fundamento de su determinación la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 15.

Luego, estudió las pruebas que obraban en el expediente y concluyó que los demandantes, desde el 20 de septiembre de 2016, tenían certeza de las circunstancias en que murió su familiar y, por ende, a partir de ese momento inició el término de la caducidad. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, el tribunal convocado analizó la caducidad bajo el criterio contenido en la sentencia de unificación vigente proferida por esta corporación y en la cual se contemplaron las decisiones convencionales expedidas sobre la materia.

Además, sostuvo que los demandantes, en septiembre de 2016, conocían las circunstancias en que ocurrió el deceso de su pariente. Aunado a ello, el reclamante alegó que no se podía acudir a la sentencia de unificación de enero de 2020, ya que esta se profirió con posterioridad a la radicación de la demanda, también cuestionó que se omitió lo definido en la etapa de fijación del litigio.

Sin embargo, estos reproches carecen de la debida sustentación desde una perspectiva constitucional, pues el pluricitado fallo de 2020, en realidad, decantó la jurisprudencia por una postura que ya existía y no creó una tesis nueva. Sumado a ello, al revisar la audiencia inicial16, se observa que el juez fue claro en cuanto a que se pronunciaría sobre la caducidad en la sentencia, tal y como ocurrió. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la 14 A folios 6 y 8-9 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 951468CD572DE6D8 94A5FD6A2FCFD4D8 6C6292C5DA3747D1 8A3FFAF805D9261E. 15 Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01. 16 Obra acta de audiencia inicial en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2FCB9C1A559F266C 318287AD8FEDC12A 84A0D173156A8813 1CC6A0CD88A5741A. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-04818-01 Accionante: Osvaldo Díaz Vanegas Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa18. 5.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de octubre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-04818-01 Accionante: Osvaldo Díaz Vanegas Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado