Micelio
17001233300020170037901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-16

Radicación interna: 4214-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Diego Fernando Batero Santofimio·Demandado: Ese Hospital Departamental Santa Sofia De Caldas

Radicación: 17001233300020170037901 (4214-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00379-01 (4214-2021) Demandante: Diego Fernando Batero Santofimio Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas Tema: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios-Médico General REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2.020) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se concedieron las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Diego Fernando Batero Santofimio instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio GEO010.1 del 24 de enero de 2016, por medio del cual la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas negó la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar entre el 1 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, cuando se desempeñó como médico general del ente demandado.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre él y el hospital demandado existió una relación laboral subordinada y, como consecuencia, que el segundo está obligado a pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir en el período antes definido, entre esas, las vacaciones, primas de servicios, navidad, cesantías, intereses a las cesantías, recargos por horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos y las primas extralegales.

Que reconozca la indemnización por el retraso en el reconocimiento de los salarios y la sanción moratoria, por el no pago de las cesantías. Que la demandada liquide Radicación: 17001233300020170037901 (4214-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y pague los intereses de mora, las costas procesales y agencias en derecho.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas como médico general entre el 1 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, a través de varios contratos de prestación de servicios. Que ejecutó sus funciones de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar impuestas por la entidad contratante, como se definió en las obligaciones y anexos contractuales y, en ese sentido, se desempeñó en las áreas o servicios hospitalarios asignados y en los horarios impuestos; siguió los lineamientos institucionales y participó activamente en las actividades realizadas por la institución. Que recibió órdenes del coordinador de hospitalización, cumplió los turnos fijados por su superior, los cuales eran de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., 6:00 a. m. a 12:00 p. m. o de 6:00 p. m. a 6:00 a. m. y solicitó permiso para ausentarse.

Que las labores fueron permanentes y estaban estrechamente relacionadas con la misión del hospital. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 18 de diciembre de 2017 y notificada a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones, argumentando que no se configuró una relación laboral, sino un vínculo regido por el derecho privado.

Que la contratación del demandante fue requerida por la alta demanda de servicios y la superación de la capacidad de respuesta del personal de planta de la entidad en períodos determinados y atendió los requisitos de la Ley 80 de 1993. Que el actor, en el marco de su autonomía, presentó la oferta de servicios, conociendo desde el inicio el tipo de vinculación, concertó los aspectos generales como el objeto, la remuneración, el número de horas de servicios prestado mes a mes y el valor de los honorarios y, adquirió unas obligaciones contractuales con la entidad, pero conservando plena autonomía técnica y administrativa.

Que, por lo tanto, el señor Batero Santofimio ejecutó su labor de manera independiente y asumió por su cuenta y riesgo el pago de su seguridad social, sin que se generara cancelación de prestaciones sociales o cualquier otro tipo de reconocimiento económico de esa índole. Que no cuenta en su planta de personal con un empleo de médico general ni cualquier otro relacionado con profesionales de la salud, esto por el proceso de reorganización, rediseño y modernización de la red hospitalaria promovido por el Ministerio de Salud y, en ese sentido, tampoco dispone de un presupuesto para cubrir salarios y prestaciones sociales.

Que el personal contratado presta sus servicios en diversas instituciones, a través de varios contratos y reciben honorarios cuantiosos. Propuso como excepciones, la inexistencia de una relación laboral, inexistencia del derecho al pago de las acreencias económicas reclamadas, cobro de lo no debido, Radicación: 17001233300020170037901 (4214-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 buena fe, prescripción y la genérica.

Se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se agotó la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se programó la audiencia para su práctica. Surtido el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la demandada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2.020), accedió a las pretensiones, considerando que se acreditaron los tres elementos configurativos de una relación laboral. Que había indicios sobre la subordinación a la que se sometió, pues se vinculó mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, para atender labores propias del giro ordinario y las labores misionales de la entidad, cumplió un horario trabajo y, dentro de las obligaciones contractuales se seguían los procesos necesarios para manejar adecuadamente la disciplina médica.

Que tenía turnos de entre seis y doce horas y las labores a su cargo no eran excepcionales, accidentales u ocasionales, sino que existió una continuidad en la contratación entre 2012 a 2015. Que, aunque el hospital demandado adujo que no tenía en su planta de personal un médico general, dicha especialidad hacía parte del servicio de hospitalización de mediana y alta complejidad, en los términos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en las Resoluciones 1441 de 2013 y 2003 de 2014.

Que no operó la prescripción extintiva, porque la prestación fue continua y la reclamación administrativa se presentó dentro los tres años siguientes a la culminación de los contratos, considerando que el último finalizó el 31 de diciembre de 2015 y la solicitud se radicó el 4 de febrero de 2016. Por lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de una relación laboral entre Diego Fernando Batero Santofimio y la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas y ordenó a la entidad reconocer las prestaciones sociales fijadas para los empleados de planta causadas entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012, el 1 de enero y el 30 de junio de 2014, el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015. [revisar fechas] Dispuso que aquella debía pagar las cotizaciones que el demandante efectuó al Sistema de Seguridad Social en los períodos antes relacionados.

Negó las pretensiones referentes al pago de los recargos por horas extras, dominicales y festivos, al no contarse con una prueba clara y precisa de los lapsos en los que el demandante sobrepasó la jornada laboral semanal y mensual y la prestación de servicios en dominicales y festivos. También, negó el reconocimiento de la sanción por el pago inoportuno de las cesantías, al haberse causado las obligaciones relativas a las prestaciones sociales con la sentencia condenatoria y la indemnización por la mora en la cancelación de salarios por tratarse de una prestación propia del derecho laboral privado.

Condenó Radicación: 17001233300020170037901 (4214-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en costas a la entidad demandada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación expresando que existió una indebida valoración probatoria de los documentos allegados al proceso y se les otorgó un alcance equivocado y distinto.

Que las partes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios y su ejecución se surtió cabalmente, sin objeción alguna al momento de su liquidación. Que no se acreditó directamente la subordinación y los indicios no son suficientes para probar ese elemento; los contratos y documentos allegados muestran una relación contractual, precedida de una oferta de servicios por parte del demandante y la asunción, según la autonomía de la libertad, de las obligaciones del pago de la seguridad integral y el desarrollo de la profesión independiente.

Que no existen documentos ni testimonios que convaliden las afirmaciones del demandante, en cuanto a la configuración de una relación laboral. Que por el contrario, las ofertas de servicios, los contratos y los documentos denotan que las partes acordaron aspectos generales y el tiempo de ejecución de las actividades contratadas de pactó con base en la propuesta del médico Diego Fernando Batero Santofimio sobre su disponibilidad y horas de prestación de los servicios.

Que los cuadros de turnos o el cumplimiento de un horario no implican subordinación, menos cuando estos atendieron la oferta de servicios del demandante y fueron suscritos por un supervisor contractual o coordinador del proceso ajeno a la entidad. Que dicha supervisión tampoco prueba ese elemento, sino que es apenas una condición necesaria para la verificación del cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes.

Que la contratación del demandante en los períodos específicos estuvo justificada por la variabilidad y aumento de los servicios asistenciales requeridos por las eps y las entidades territoriales. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y terminar el proceso. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 2021 se admitió el recurso y de conformidad al numeral 4 del art. 247 de la ley 1437 de 2011, se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, de igual manera posteriormente se corrió el mismo término para el Ministerio Público.

La parte demandante indicó que están acreditados los elementos configurativos de una relación laboral, porque se desempeñó como médico general de la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía y cumplió la programación impuesta por aquella. Que la entidad desbordó los límites contractuales y, en la práctica, aconteció un vínculo de trabajo, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Radicación: 17001233300020170037901 (4214-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La parte demandada sostuvo que, si bien el demandante prestó sus servicios como médico general, no acreditó la existencia de una relación subordinada, su actividad se limitó a las horas diarias concertadas.

Que no aportó ninguna prueba diferente a los contratos de prestación de servicios y unos cuadros de turnos concertados entre las partes, para demostrar los elementos de la relación. El Ministerio Público no presentó su concepto. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá determinar si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios existió un vínculo laboral entre las partes y como consecuencia de ello, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.

El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.

La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: Radicación: 17001233300020170037901 (4214-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».

(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: Radicación: 17001233300020170037901 (4214-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los Radicación: 17001233300020170037901 (4214-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.

No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos.

Radicación: 17001233300020170037901 (4214-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).

Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»1.

Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

Resolución al caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer que el señor Diego Fernando Batero Santofimio prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, entre el 21 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, mediante los contratos de prestación de servicios que se relacionan: - Contrato de Prestación de Servicios No. 223 del 1 de octubre de 2012, con el objeto de «la prestación en forma oportuna, eficiente y efectiva por parte del CONTRATISTA, bajo su propia responsabilidad y autonomía, de los servicios profesionales como médico general del área de hospitalización». 1 Sentencia del 28 de octubre 2021.

Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17). Radicación: 17001233300020170037901 (4214-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El período de ejecución fue desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2012 y el valor de $ 13.600.000. - Contrato de Prestación de Servicios No. 033 de 2013, cuyo objeto fue «la prestación de los servicios profesionales como médico general, en forma continua, oportuna, eficiente y efectiva, bajo su propia responsabilidad y autonomía, en las diferentes áreas misionales del hospital, de conformidad con las necesidades institucionales y las propuestas presentadas por el contratista» El plazo de ejecución fue del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 y el valor de $ 66.000.000. - Contrato de Prestación de Servicios No. 089 de 2014, con el mismo objeto que el anterior.

El plazo de ejecución fue del 1 de enero al 30 de junio de 2014. - Contrato de Prestación de Servicios No. 486 de 2014, con el mismo objeto que el segundo. El plazo de ejecución fue del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2014. - Contrato de Prestación de Servicios No. 134 de 2015, con el mismo objeto que el segundo. El plazo de ejecución fue del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015.

Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, se procederá a examinar la subordinación. En ese sentido, se tienen los estudios previos de conveniencia y oportunidad elaborados por la demandada con los que justificó la contratación directa del médico general, se cuenta también con las ofertas del profesional Batero Santofimio, en las que delimitó su disponibilidad de tiempo y propuesta económica.

Se aportaron los anexos técnicos de los contratos, en los que se definieron los costos de las horas de los servicios prestados por el demandante y las obligaciones del contratista en relación con la prestación profesional con enfoque en resultados clínicos, manejo del Sistema de Gestión de Calidad y documentación o información y los lineamientos y compromisos institucionales.

Obran los cuadros de turno del demandante desde octubre de 2012 hasta diciembre de 2015 y las programaciones en el área de hospitalización, en las jornadas de la mañana, tarde o noche, con oscilación de entre seis y doce horas de servicio y, finalmente, los informes de actividades presentados durante la ejecución de los contratos, en los que relacionó las acciones ejecutadas en el período correspondiente; las actas de supervisión y revisión de los compromisos contractuales y de los documentos para pago y los comprobantes de egresos de la E.S.E. demandada, a través de los cuales la entidad realizó el pago de los honorarios pactados.

Radicación: 17001233300020170037901 (4214-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Estas pruebas evidencian la prestación personal del servicio por parte del demandante y la remuneración o pago de honorarios, que en la mayoría de los contratos dependía del número de horas ejecutadas y del valor acordado por cada una.

Sin embargo, no son suficientes para acreditar que durante el tiempo en el que el señor Diego Fernando Batero Santofimio estuvo vinculado a la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a través de contratos de prestación de servicio, existió una subordinación o dependencia. Dentro de las obligaciones definidas estaban comprendidas, entre otras, la presentación de informes mensuales y soportes de ejecución de actividades, el reporte y diligenciamiento de los documentos relativos a la asistencia médica, como la historia clínica y los formatos de diagnóstico, las cuales estuvieron encaminadas a satisfacer la intencionalidad contractual entre las partes, sin que se evidencien componentes adicionales o diferentes a los necesarios para la ejecución efectiva de la labor.

Por su parte, en los documentos contractuales se evidencia que el hospital demandado contrató al actor para prestar sus servicios como médico general en las áreas requeridas, debido al incremento del volumen de la necesidad asistencial y la carencia de personal en la planta pues la entidad informó que solo tiene dentro de su estructura médicos especialistas y sub especialistas por su alto grado de complejidad.

En ese sentido el señor Batero Santofimio presentó las propuestas de sus servicios profesionales, en las que incluyó la disponibilidad de tiempo y, en algunas, los costos por las horas en días ordinarios, fines de semana, festivos y turnos de noche. El demandante en primera instancia decidió desistir de los testimonios solicitados, por lo que no es posible que, con la precaria prueba documental aportada, se llegue a la conclusión de la presencia de la subordinación alegada, pues si bien el actor afirmó que cumplía con un horario y allegó los cuadros de turno y los informes de actividades presentadas durante la ejecución contractual de 2012 a 2015, ninguno de estos elementos lleva a determinar que se presentó una relación laboral, porque esos documentos no permiten verificar, si las actividades o el cronograma fue impuesto por la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas o, en general, cuáles directrices se impartieron con el ánimo de ejercer un poder subordinante por parte de la entidad.

Tampoco obran en el expediente pruebas de que el demandante tuviese que adecuarse de manera estricta a la programación que impartiera la entidad o que le fueron dadas órdenes o instrucciones sobre la manera en que debía cumplir con el objeto contractual o que no pudiera ausentarse de las instalaciones o simplemente no asistir a su consulta.

Así, al realizar una valoración integral de los medios de prueba, se advierte que no hay evidencia de que se le exigiera al demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario, pues más allá de las instrucciones que se le impartieron en los contratos, no se acreditó con suficiencia que la demandada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que aquel cumplió sus obligaciones.

Radicación: 17001233300020170037901 (4214-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Es pertinente resaltar que, aunque en otras oportunidades, esta Sala de decisión condenó a las empresas prestadoras de servicios de salud por el encubrimiento de relaciones labores con personal vinculado como médicos generales al ser esta una actividad propia del giro ordinario de estas entidades, en este caso, no existen elementos probatorios contundentes sobre la ejecución de las actividades por parte del demandante y que lleven al convencimiento sobre la configuración del elemento de subordinación, decisivo para declarar la existencia de una relación laboral.

Se puede concluir entonces, que no se logró demostrar con grado de certeza la presunta subordinación a la que estuvo sometido el demandante, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia y, por tanto, se revocará la decisión y, en su lugar, se denegarán las pretensiones. De la condena en costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir de la demanda y del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes presentaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2.020), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la demanda instaurada por el señor Diego Fernando Batero Santofimio, en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas.

En consecuencia, se dispone: Radicación: 17001233300020170037901 (4214-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Segundo. Negar las pretensiones de la demanda interpuesta, por las razones explicadas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas.

Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente