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11001032500020240009300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-20

Radicación interna: 1678-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jesus Antonio Palacios Moreno·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional Casur

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2024 00093 00 (1678-2024) Demandante: Jesús Antonio Palacios Moreno Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Temas: Adecuación de la solicitud de desistimiento.

Acepta retiro de la demanda de revisión AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la solicitud de «desistimiento de las pretensiones de la demanda», presentada por el apoderado del recurrente. El abogado Marco Antonio Pérez Jaimes, quien obra como mandatario del señor Jesús Antonio Palacios Moreno, mediante memorial allegado vía correo electrónico el 17 de julio de 2024, solicitó el desistimiento de las pretensiones del recurso de la referencia, «teniendo en cuenta que hasta el momento no sea (sic) dictado sentencia que ponga fin al proceso».

No obstante, el suscrito magistrado ponente advierte que, en vista de que la demanda aún no se ha admitido y, por tanto, no se ha notificado a las partes ni al Ministerio Público, lo correspondiente será dar trámite a la mencionada solicitud según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021, relativo a la figura del retiro de la demanda.

Sobre el particular, la mencionada disposición normativa prevé lo siguiente: Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice.

En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda. En este punto, conviene indicar que si bien es cierto las normas que regulan el trámite del recurso extraordinario de revisión no prevén expresamente la mencionada figura, también lo es que, por virtud del artículo 8.° de la Ley 153 de 1887 —el cual dispone que «[c]uando no haya una ley aplicable de manera exacta al caso en cuestión, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y, en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho»—, es prudente acudir en el asunto sub lite al mencionado artículo 174 del cpaca, por ser compatible.

Por consiguiente, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Jesús Antonio Palacios Moreno aún no se ha notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público, se aceptará el retiro de la demanda. En consecuencia, por Secretaría, archívese el expediente y háganse las anotaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.