1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04746-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04746-00 Accionante: Juan Sebastián Gómez Aristizábal1 Accionado: Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Acción de tutela por presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Sebastián Gómez Aristizábal, en nombre propio, en contra de la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES El señor Juan Sebastián Gómez Aristizábal instauró acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y de petición, los cuales considera vulnerados por las entidades antes mencionadas.
HECHOS Manifestó que el 13 de marzo de 2024 tomó posesión del cargo de auxiliar judicial grado 1 en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el Decreto núm. 071 del 16 de mayo del mismo año se le concedió licencia remunerada entre los días 24 a 28 de junio, por motivos académicos. 1 El accionante el 13 de septiembre de 2024 envió solicitud de corrección de auto del 9 del mismo mes y año, toda vez que su segundo nombre es Sebastián y no Esteban, como de manera involuntaria se colocó en dicha providencia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04746-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en la nómina del mes de junio de 2024, no se le canceló la prima de productividad y el 10 de julio del presente año se le pagó la prima de servicios; por lo que el 2 de julio de 2024 envió al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud de liquidación y pago de la prima de productividad, ante el silencio de la entidad el 29 de igual mes y año reiteró la petición; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas 1) dar respuesta a la petición del 2 de julio de 2024 y a la reiteración del 29 del mismo mes y año y 2) liquidar y pagar la prima de productividad con los intereses que en derecho corresponda. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 9 de septiembre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a las accionadas.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El presidente del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la competente para definir la controversia dada en relación con el pago de salario, prestaciones sociales y corrección de nómina entre otros, es la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó informe donde expuso que el director de la Unidad de Recursos Humanos a través del Oficio DEAJRHO24 del 11 de septiembre de 2024 dio respuesta a las peticiones del 2 y 29 de julio de esta anualidad. Motivo por el cual pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04746-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán i) las generalidades de la acción de tutela; ii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iii) el caso concreto.
I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04746-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”2 III) Caso concreto El señor Juan Sebastián Gómez Aristizábal solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y petición, los cuales considera vulnerados por las accionadas, ante la falta de respuesta de la solicitud del 2 de julio de 2024, reiterada el 29 del mismo mes y año. Pues bien, de las pruebas aportadas observa la Subsección que el actor desempeña el cargo de auxiliar judicial grado 1 en la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el Decreto núm. 071 del 16 de mayo de 2024 se le concedió licencia no remunerada, por los días del 24 al 28 de julio del presente año, por motivos académicos.
El accionante el 2 de julio de 2024 elevó petición ante la unidad de nómina de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde solicitó “el pago y reconocimiento, a mi nombre, de la prima de productividad liquidada en el mes de junio de 2024, la cual no me fue liquidada ni pagada en ese mes, empero me encuentro vinculado a la Corte Suprema de Justicia, sin solución de continuidad, desde el 13 de marzo de 2024 y para la fecha de causación de la misma, 30 de junio de esta anualidad, me encontraba activo en mis funciones como auxiliar judicial grado 1”.
Dicha petición fue reiterada el 29 de igual mes y año. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del Oficio DEAJRHO24-2449 del 11 de septiembre de 2024 señaló que ya se realizó la reliquidación y pago de los días laborados entre el 13 y 31 de marzo del presente año (en virtud de la posesión en el cargo de auxiliar), tal y como se evidencia en el desprendible de nómina núm. 202404030N.
En relación con la solicitud de reliquidación y pago de la prima de productividad precisó que de acuerdo con el Decreto 3899 del 7 de octubre de 2008 y las circulares DEAJC19-55 y DEAJC 19-59 debe cancelarse por la suma de 30 días de la remuneración mensual, de los cuales 15 días se pagarán en el mes de junio 2 Sentencia SU-047 de 2007.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04746-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y otros 15 en el mes de diciembre y se exige para su reconocimiento proporcional que el servidor hubiese laborado 3 meses continuos o discontinuos en el respectivo semestre.
Que se cuentan meses calendario completo. Seguidamente expresó: “(…) Ahora bien al comparar sus tiempos de servicios tenemos que, del 13 de marzo de 2024 al 30 de junio de 2024, fecha de causación de la prima de productividad laboró completos los meses de abril y mayo de 2024, no obstante al ingresar a partir del 13 de marzo no es posible tener en cuenta este mes, como tampoco el mes de junio de 2024, por el ausentismo de 5 días reportado en virtud de la licencia no remunerada, esto es del 24 al 28 de junio de 2024, así las cosas no cumple con la condición de mes calendario completo, y ante este escenario no es posible acceder a reconocerle la prima de productividad (…)” Recuérdese que, la satisfacción del derecho de petición no implica necesariamente que se acceda a lo solicitado, sino que la respuesta se otorgue dentro del término dispuesto por la norma, el contenido de la contestación atienda de manera congruente a lo pedido y se notifique en debida forma al solicitante lo resuelto.
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que con la respuesta antes citada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta de manera integral y congruente a la petición del 2 de julio de 2024 reiterada el 29 del mismo mes y año, donde pedía la reliquidación y pago de la prima de productividad. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, por no tener aptitud legal de responder a las pretensiones del actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado en relación 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04746-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC