Micelio
52001233300020130041802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-02-09

Radicación interna: 0407-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Rogelio Gomez Casanova·Demandado: Empresa Social Del Estado Pasto Salud E.S.E.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 52001-23-33-000-2013-00418-02 Nº interno: 0407-2017 Demandante: Rogelio Gómez Casanova Demandado: Empresa Social del Estado Pasto – Salud E.S.E. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de relación laboral y pago de salarios y prestaciones sociales La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Rogelio Gómez Casanova contra la sentencia dictada el 2 de noviembre 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda[1] El señor Rogelio Gómez Casanova solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio 510 05206 de 12 de abril de 2013, suscrito por el Gerente de la ESE Pasto Salud, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones sociales derivados de la relación que existió con esa entidad; y (ii) Resolución 0294 de 3 de julio de 2013, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la ESE Pasto Salud que reconozca y pague a favor del actor los derechos y prestaciones laborales (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización por no pago de prestaciones, indemnización por no consignación de cesantías, devolución de aportes a seguridad social, así como las prestaciones extralegales reconocidas a los demás empleados de esa entidad), correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2012, para lo cual solicitó que se liquiden conforme a la asignación pactada en los contratos y teniendo en cuenta los valores que por ley constituyen factor salarial para los empleados públicos.

Como hechos de la demanda relató: i) Que el señor Rogelio Gómez Casanova prestó sus servicios como Médico General en la ESE Pasto Salud, a través de contratos de prestación de servicio, entre el 16 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012, en los cuales desempeñó de manera personal las funciones inherentes al cargo de médico general consulta externa, de manera continua e ininterrumpida. ii) así: a. Contrato 0073 de 16 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006. b. Contrato 0304 de 9 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007. c. Contrato 0357 de 8 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008. d. Contrato 1220 de 1 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2008. e. Contrato 0634 de 13 de enero de 2009 al 30 de junio de 2009. f. Contrato 1427 de 1 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009. g. Contrato 0601 de 25 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010. h. Contrato 1405 de 1 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009. i. Contrato 0681 de 18 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2010. j. Contrato 1577 de 3 de mayo de 2011 al 23 de diciembre de 2011. k. Contrato 0433 de 31 de 2011 al 5 de mayo de 2012. i. Adición del 17 de enero de 2012 al 30 de marzo de 2012. l. Contrato 1171 de 7 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2012. iii) Que, mediante escrito del 19 de marzo de 2013 presentó solicitud ante la ESE Pasto Salud, con el fin de obtener el reconocimiento de la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2012, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales derivados de la misma, con la inclusión de los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre las cesantías; prima de servicio; prima de navidad; prima de vacaciones; vacaciones compensadas; el reintegro de los aportes al sistema de seguridad social integral que debía asumir la ESE, teniendo en cuenta que el actor debió afiliarse como trabajador independiente; indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al fondo respectivo; y las prestaciones extralegales reconocidas a los demás empleados de la ESE. iv) Que por Oficio 510 05206 de 12 de abril de 2013, el Gerente de la ESE Pasto Salud negó la totalidad de las pretensiones, al considerar que la vinculación del actor con esa entidad fue a través de contratos de prestación de servicios, los cuales se regulan por el Estatuto de Contratación Administrativa y, por lo mismo, no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. v) Que el anterior acto no fue notificado en forma personal al interesado y en el oficio no se le indicaron los recursos que procedían contra dicha decisión, sin embargo, entendió que se notificó por conducta concluyente, ante lo cual interpuso recurso de reposición el 14 de junio de 2013. vi) Que mediante Resolución 0294 de 3 julio de 2013, expedida por la ESE Pasto Salud, rechazó la interposición de recurso de reposición en contra del Oficio 510 05206 de abril de 2013, por haber sido interpuesto por fuera del término establecido.

Citó como fundamentos de derecho de las pretensiones: el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política; 67 y 74 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011; 194 a 197 de la Ley 100 de 1993; 26 de la Ley 10 de 1990; 33 numeral de la Ley 734 de 2002; y los Decretos 1750 de 2003, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1042 de 1978, 1045 de 1978.

Igualmente, las sentencias C-559 de 2004 proferida por la Corte Constitucional y 85001-23-31-000-2003-00015-01 del 4 de marzo de 2010, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Como concepto de violación, señaló que, el cargo de Médico General, desempeñado por el actor, se enmarca dentro de la categoría de empleado público.

Que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, está permitida la celebración de contratos de prestación de servicios solo en aquellos casos en que no existe continuidad, para desarrollar funciones que no son propias del objeto social y cuando no existe personal de planta que las ejecute.

Afirmó que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, está permitida la celebración de contratos de prestación de servicios sólo en aquellos eventos que no se exija continuidad o permanencia y para la ejecución de labores que no sean las propias del objeto social de las entidades siempre y cuando no exista personal de planta para que las ejecute. 2.

La contestación de la demanda[2] La ESE Pasto Salud se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no es cierto que el demandante tiene derecho a las prestaciones sociales propias de una relación legal y reglamentaria, toda vez que el vínculo existente entre la ESE Pasto Salud y el Médico Rogelio Gómez Casanova fue de carácter contractual bajo la modalidad de prestación de servicios, el cual no genera pago de salarios, ni prestaciones sociales a su favor.

Advirtió que la coordinación que ejercen los interventores a los contratistas que en virtud de los contratos de prestación de servicios deben cumplir similares obligaciones en un mismo sitio o IPS, no necesariamente implica que haya subordinación o dependencia, sino una distribución de áreas y turnos para la ejecución de las obligaciones contractuales.

Señaló que el demandante cumplió sus labores con autonomía, bajo actividades de coordinación y no subordinación, sin cumplir horarios, por lo que no existió una relación laboral. Indicó que, en sendas oportunidades, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió asuntos contra esa misma entidad, en los cuales revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones: (i) inexistencia de la relación legal o reglamentario y/o relación laboral; (ii) falta de legitimación en la causa por activa; (iii) buena fe; (iv) autorización legal para contratar a través de contrato de prestación de servicios; (v) compensación; (vi) falta de derecho a reclamar la indemnización moratoria; (vii) prescripción;

(viii) pago; (ix) cobro de lo no debido; y (x) no se encuentra vicio en el acto administrativo. 3. La sentencia de primera instancia[3] El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016, decidió: (i) declarar probadas las excepciones planteadas por la parte demandada; (ii) negar las pretensiones de la demanda; y (iii) condenar en costas al demandante.

Una vez revisado los supuestos fácticos planteados, concluyó que no se encontraron demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral, especialmente el correspondiente a la subordinación, pues aunque está probada la suscripción de órdenes de prestación de servicios entre el actor y la entidad demandada, en las cuales reposa el objeto contractual consistente en llevar a cabo entre otras, actividades referentes a la práctica de exámenes de medicina general, diagnosticar y prescribir tratamientos, presentar oportunamente informes y estadísticas mensuales al interventor (coordinador) del contrato, también es cierto que para la suscripción de dichos contratos se establecía un objeto determinado por un periodo de tiempo definido, así como que para la celebración de un nuevo contrato transcurría un término de 1 mes o 2 meses, desde la terminación del anterior, lo que demuestra interrupción en varios contratos.

Señaló que, al analizar las declaraciones rendidas por los testigos convocados por las partes, no hay ninguna circunstancia adicional que lleve a acreditar la configuración de los elementos propios de una relación de trabajo. Advirtió que, si bien se probó que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada, no se demostró que lo haya sido personalmente y dependiente de un superior jerárquico, ni que recibió por concepto de sus actividades un salario o retribución de forma habitual, sino que, por el contrario, se trató de unos honorarios diferidos, dependiendo del monto total del contrato.

Agregó que, aunque el actor cumplía un horario de 1 a 7 de la noche, ocurrió porque estuvo de acuerdo con el manejo de su tiempo, y ello no puede considerarse como un indicio necesario sobre la existencia de una relación de subordinación, pues dicho horario se hace con el fin de ordenar las acciones tendientes al cumplimiento de la obligación. 4.

Recurso de apelación[4] El señor Rogelio Gómez Casanova, a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que en el expediente se encuentra el material probatorio que acredita la configuración de los tres elementos para que se declare la existencia de una relación laboral. Adicionalmente afirmó que el Tribunal desconoció los lineamientos según los cuales, cuando un trabajador, independientemente de la forma en que se hubiere vinculado, ejerce las mismas o similares funciones que otros de planta, con solo probar la prestación personal del servicio, se desprende en su favor la presunción de haberse ejecutado una verdadera relación laboral y se deben reconocer los mismos derechos laborales de los que goza un trabajador de planta, sin embargo, en el caso bajo estudio se invirtió la carga probatoria.

Señaló que en el plenario no se allegó ninguna prueba de la cual se pudiera derivar que la prestación del servicio no se hizo de forma personal, por lo que no se entiende por qué el Tribunal concluyó que no se acreditó ese elemento. Adujo que, de los testimonios rendidos dentro del proceso, se puede establecer que la prestación del servicio se hizo de forma personal y subordinada, traducida en la exigencia de cumplimiento de un horario de trabajo, el poder disciplinante ejercicio por la entidad entorno a la ejecución de las tareas, la asunción de funciones del personal de planta, la utilización de herramientas de trabajo y utensilios de la ESE, la obligación de rendir informes respecto del cumplimiento de la agenda de trabajo, entre otros.

Agregó que en el proceso se logró acreditar que en la planta de personal sí existía el cargo de médico general – consulta externa, con funciones iguales a las que ejecutó el actor, con la diferencia que a los vinculados a través de contratos de prestación de servicios se les imponían mayores exigencias, como el diligenciamiento de informes, se les enviaba a prestar sus servicios a sitios más alejados debiendo asumir el pago de transporte, se les hacía reponer los pacientes cuando la agenda no se cumplía porque los pacientes no iban. 5.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante sobre la acreditación de los elementos para que se declare la existencia de una relación laboral, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[5]. Igualmente, enuncia las diferentes pruebas obrantes dentro del proceso, frente a las cuales hace, entre otras, las siguientes apreciaciones: (i) muestran la continuidad de las labores ejecutadas por el actor, las cuales eran misionales a cargo de la entidad;

(ii) que existían en su planta de personal médicos generales vinculados por nómina, que ejercían las mismas funciones, supervisados por el mismo funcionario; (iii) el actor estaba sometido a unos turno y horarios fijos de ocho horas que constituían verdaderas jornadas de trabajo; (iii) que debían cumplir con la agenda, asistir a reuniones programadas por la ESE y atender los pacientes adicionales, y atender los que no fueron atendidos mientras se estaba en alguna reunión;

(iv) que cuando se hacían las glosas, muchas veces se descontaba un porcentaje, por ejemplo si la letra no era clara; (v) que tenían limitada su autonomía e independencia, pues los médicos de consulta externa no podían “ejercer plenamente su profesión, ni practicar procedimientos mínimos de curación, ni disponer del tiempo necesario para atender a los pacientes o usuarios”.

Advirtió que en la audiencia de recepción de testimonios presentó tacha de los testimonios rendidos y solicitados por la parte demandada, al considerar que no ofrecen credibilidad, pues tienen vínculo laboral con la misma entidad y algunos de ellos ejercían mando, control y poder disciplinario sobre los contratistas. La parte demandada reiteró los argumentos presentados en primera instancia y advirtió que los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado han señalado que entre las partes contratantes puede existir una relación de coordinación de las actividades, de manera que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que puede incluir el cumplimiento de un horario o recibir instrucciones de los supervisores, reportar informes sobre los resultados, sin que signifique la configuración del elemento de subordinación[6].

El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala establecerá si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los elementos para declarar la existencia de una relación laboral. 3.

Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral: - El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.

La Constitución Política de 1991, en el Capítulo II, de la función pública, consagró lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) […]”. “Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación” (Subrayas de la Sala). - Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.

La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-97[7] la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009 señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral. -Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica.

El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera de texto).

En este sentido, el Decreto 2503 de 1998[8] define el empleo de la siguiente manera: “ARTICULO 2º. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.

Así mismo, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales”. Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente: “ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48 como falta gravísima: “29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, ha acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "en ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de derecho que no admita prueba en contrario, puesto que el afectado podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado[9]. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003[10], la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia[11] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.

Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “[…] para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.

De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional[12]. Sobre el punto es dable destacar lo reiterado en diversos pronunciamientos de esta Sección, referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, en los siguientes términos: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas…” Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”[13].

Sin embargo, la Sala advierte que, en sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, en los siguientes términos: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso- administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial […].

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo”[14] (Subraya la Sala).

Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral.

Dentro de las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas y las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso.

La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. Por lo expuesto es dable concluir que, en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor.

Ahora bien, de acuerdo con la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “[…] 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. […]”. 4. Los hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: - Órdenes de prestación de servicios suscritas entre el señor Rogelio Gómez Casanova, en las cuales se estableció como objeto la prestación de los servicios de médico, dentro de las cuales debía ejecutar, entre otras, las siguientes actividades: (i) practicar exámenes de medicina general, formular diagnósticos y prescribir el tratamiento que deba seguirse, aplicando los derechos del enfermo;

(ii) prestar la atención médica con base en el diagnóstico y/o al manejo de pacientes; (iii) participar en todas las actividades que requiera el comité de emergencias de la IPS; (iv) reportar oportunamente a quien corresponda las anormalidades en la prestación de los servicios; (v) colaborar en la elaboración, implementación y mantenimiento del plan de emergencias;

(vi) participar en la elaboración del diagnóstico y Plan de Desarrollo de la institución; (vii) asistir a las reuniones que la ESE convoque para definir planes de ejecución del contrato; (viii) participar en el diagnóstico y ejecución del Plan Local de Salud de su área POS y el PAB; (ix) participar activamente en el COVE de su IPS; (x) presentar informe mensual al interventor de la orden, sobre las actividades realizadas durante el periodo anterior, en cumplimiento del objeto de la orden.

Dichas órdenes de prestación de servicios fueron suscritas así[15]: |# contrato y fecha |Inicio contrato |Fecha finalización | |suscripción | |contrato | |0073 de 16 de agosto |16 de agosto de 2006 |31 de diciembre de | |de 2006 | |2006 | |0304 de 9 de enero de |9 de enero de 2007 |31 de diciembre de | |2007 | |2007 | |0357 de 1 de enero de |8 de enero de 2008 |30 de abril de 2008 | |2008 | | | |1220 de 1 de mayo de |1 de mayo de 2008 |31 de diciembre de | |2008 | |2008 | |0634 de 13 de enero de|13 de enero de 2009 |30 de junio de 2009 | |2009 | | | |1427 de 25 de junio de|1 de julio de 2009 |31 de diciembre de | |2009 | |2009 | |0601 de 25 de enero de|25 de enero de 2010 |30 de junio de 2010 | |2010 | | | |1405 de 1 de julio de |1 de julio de 2010 |31 de diciembre de | |2010 | |2010 | |0681 de 18 de enero de|18 de enero de 2011 |31 de marzo de 2011 | |2011 | | | |1577 de 2 de mayo de |3 de mayo de 2011 |23 de diciembre de | |2011 | |2011 | |0433 de 16 de enero de|16 de enero de 2012 |6 de mayo de 2012 | |2012 (modificado) | | | |1171 de 4 de mayo de |7 de mayo de 2012 |31 de diciembre de | |2012 | |2012 | - Constancia emitida por la Secretaría General de la ESE Pasto Salud el 26 de febrero de 2013, en la que se indica que el señor Rogelio Gómez Casanova estuvo vinculado a esa entidad, desarrollando actividades de consulta externa de Medicina en el Hospital Local Civil, mediante contratos de prestación de servicios[16]. - Constancia emitida por la Secretaría General de la ESE Pasto Salud el 5 de abril de 2011, en la cual se indica que el demandante estaba vinculado a través de órdenes de prestación de servicio y que desarrolló, además de las actividades señaladas anteriormente, entre otras, las siguientes[17]: (i) asistir a todas las reuniones, talleres y/o actualizaciones que la IPS y la ESE convoquen, replicando la información cuando por necesidad del servicio se requiera, en el tiempo y espacio que la institución determine;

(ii) disponer del tiempo necesario para atender necesidades del servicio en cumplimiento de las actividades de su objeto contractual cuando la institución lo requiera. - Copia de agenda diaria del médico Rogelio Gómez Casanova[18]. - Solicitud de permiso presentada ante la entidad, para los días 12 al 14 de junio de 2008, con el fin de atender asuntos familiares, en el cual se indica adicionalmente que la doctora Eliana Casseta del Centro de Salud Lorenzo lo reemplazará durante los días 10 y 11 de junio, por lo cual solicita la autorización[19]. - Escrito del 28 de julio de 2008, dirigido a la Coordinadora Red Norte.

En dicho escrito indica que ese escrito era para dar contestación “al comunicado No 523.612 de fecha 24 de julio de 2008 y en donde se me solicita explicar por qué razón no me encontraba atendiendo mi agenda en la tarde del 21 de julio del presente, día en el cual se realizó una visita por parte del equipo Directivo de la Empresa Social del Estado Pasto Salud ESE”.

Al respecto, indicó que “el día 21 de julio del presente año asistí a mi trabajo […]. Lamentablemente debido a circunstancias ajenas a mi voluntad, aquel día llegué a mi consultorio a las 13:15 horas, o sea, con 15 minutos de retraso según el horario programado en la agenda. Después de terminar mi jornada de trabajo acudí a Usted muy respetuosamente y le expliqué con detalles lo sucedido”[20]. - Solicitudes de permiso, en las cuales se indica la fecha en que se compensarán los días[21]. - Escrito del 1 de octubre de 2012, dirigido al Director Operativo Red Norte y suscrito por el demandante, en el que se indica que el 22 de agosto de ese año se realizó una charla informativa sobre PAMEC a la cual no asistió porque estaba cumpliendo con su agenda de trabajo, la cual concluyó a las 7:20 pm y por respeto al expositor no ingresó, pues la charla inició desde las 6 pm[22]. - Oficio dirigido al demandante, expedido por el Director Operativo de la entidad demandada, en el que se indica que “al no presentar el plan de mejoramiento de la auditoría de registros clínicos está incumpliendo con su objeto contractual, lo anterior teniendo en cuenta que hace cinco días se le solicitó el plan de mejoramiento y hasta la fecha no he recibido de su parte dicho plan de mejoramiento”.

Y respuesta del demandante, en la que informa que el 28 de mayo elaboró el informe solicitado y lo envió al correo[23]. - Informe de actividades realizadas por el demandante, dirigido al Director Operativo Red Norte de la entidad[24]. - Oficio dirigido al actor, expedido por el Director Operativo de la ESE Pasto Salud, en el cual se le indica que no ha presentado las evaluaciones programadas desde las Dirección Operativa de la Red Norte referente a AIEPI y Sífilis gestacional y en el que se solicita que se acerque a realizar las mismas, pues es indispensable para la certificación de actividades de marzo[25]. - Certificados de supervisión o interventoría expedidos por la ESE Pasto Salud, de algunos periodos de 2010 a 2012[26]. - Solicitud de prestación de servicios e implementación de estudios técnicos para la contratación de algunos periodos (2009 a 2012), realizados por la ESE Pasto Salud[27]. - Petición radicada el 19 de marzo de 2013 ante la ESE Pasto Salud, mediante la cual el demandante solicitó que “se reconozca la existencia de una relación laboral ejecutada entre el 16 de Agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012 y consecuencialmente se paguen a mi favor los derechos y prestaciones de índole laboral detallados anteriormente los cuales no se cancelaron ni durante la vigencia de la relación laboral ni al terminar la misma, así mismo solicito se liquiden con base en la asignación mensual pactada en los contratos y teniendo en cuenta los valores que por ley constituyen factor salarial de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo”[28]. - Oficio 510 05206 de 12 de abril de 2013, expedido por el Gerente de la ESE Pasto Salud, en el cual se negó lo solicitado al considerar que los contratos de prestación de servicios no general relación laboral subordinada de ninguna clase, por lo que no hay lugar al pago de lo reclamado[29]. - Recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto, interpuesto por el señor Rogelio Gómez Casanova, mediante apoderado[30]. - Resolución 0294 de 3 de julio de 2013, expedida por el Gerente de la ESE Pasto Salud, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición por haber sido interpuesto por fuera del término establecido legalmente[31].

Testimoniales - Testigo: Marina Alicia Salazar Grijalba (auxiliar de enfermería). “[…] nos hacía reunión el Director Operativo para mirar cuánto producimos mensualmente, se hacía reunión en el Hospital para mirar cuál era nuestra producción. […] cuando en alguna ocasión no llegaba un paciente a ser examinado se tenía que buscar la reposición del paciente para que se complete un número de pacientes en la jornada que ellos laboraban […].

PREGUNTA: Sabe si el demandante tenía un jefe inmediato. RESPUESTA: Sí nuestro jefe inmediato siempre ha sido el coordinador de cada red, nuestra empresa tiene cuatro redes y en cada red hay un coordinador y una jefe administrativa, ellos son nuestros directos jefes. PREGUNTA: usted ha hablado de un horario, sírvase especificarlo en el que el demandante lo desarrollaba.

RESPUESTA: el doctor Rogelio siempre trabajaba en horas de la tarde, de 1 de la tarde a 7 de la noche, el último paciente por lo general se lo dábamos a las 6:20, 6:40. PREGUNTA: sabe usted si el demandante para que le cancelen su remuneración, debía presentar algún informe algún reporte. RESPUESTA: Sí doctor, por eso hablaba que todos todos se tenía que entregar un informe de cuánto se había producido, cuántos pacientes se habían examinado, cuántos pacientes se habían dejado de ver en ese mes, y sí se hacía un informe, el personal de contrato, yo pertenezco a la nómina pero los compañeros de contrato siempre tenían que hacer un informe de su productividad. […] PREGUNTA: sabe usted si la demandada le hizo al demandante llamados de atención por el cumplimiento de su trabajo y el pidió permisos o licencias sabe usted algo de eso.

RESPUESTA: no, no, no lo tengo claro. […] INTERROGA LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: PREGUNTA: Informe al juzgado si dentro de la planta de personal de la ESE había médicos generales vinculados, de ser positiva su respuesta, diga qué funciones desarrollaban, si eran o no iguales a las funciones que ejecutaba el demandante. RESPUESTA: sí en la empresa social del estado también hay compañeros de nómina, los cuales ejercen las mismas funciones, pero con un poco más de especificaciones especiales, por ejemplo, contamos con el CBS, el comité de bienestar social, […], sí hay una diferencia entre los compañeros médicos de planta y los compañeros médicos contratistas. […] INTERROGA LA APODERADADA DE LA PARTE DEMANDADA: […] PREGUNTA: [ ] sabe usted si los médicos como el doctor Rogelio Casanova pueden prestar servicios en otras instituciones de salud que no correspondan o pertenezcan a Pasto Salud ESE.

RESPUESTA: sí doctora, hay médicos que trabajan en otras instituciones. PREGUNTA: sabe si el doctor Rogelio trabajaba en otras instituciones en la época que usted trabajó con él. RESPUESTA: lo desconozco. […]”. - Byron Yovany Arce Argoti (cajero de urgencias del Hospital Civil). “[…] yo laboré con el doctor Rogelio desde el año 2003 que yo ingresé al Hospital Civil hasta el año 2012, lo conocí como médico en consulta externa, yo trabajo en urgencias aclaro, fuimos compañeros de trabajo todo ese tiempo, la relación que nosotros llevamos era de compañeros, no había una amistad como más constante, sé que el tenía unos horarios establecidos en las horas de la tarde, atendía pacientes de consulta externa, cumplía con una agenda que se le estipulaba en el hospital por los coordinadores del hospital […].

Del horario que el cumplía en las horas de la arde de lunes a sábado el laboraba desde la una de la tarde hasta las 7 de la noche. […]. PREGUNTA: usted ha hecho referencia alguna a las labores que realizaba el demandante, puede usted precisarlas qué trabajo realizaba concretamente el demandante. RESPUESTA: pues yo como lo conocí como médico de consulta externa, ellos tenían su agenda, 24 pacientes si no estoy mal […].

PREGUNTA: usted sabe si el demandante tenía un jefe superior o jerárquico a quien rendirle cuentas. RESPUESTA: nosotros allá en el hospital, incluido el doctor Rogelio, el hospital tiene un coordinador, un director operativo, que es el que se encarga de dar las directrices para todos los funcionarios, nosotros a el teníamos que rendirle cuentas en ese entonces, igual había que presentarle unos informes de actividades, el estipulaba la agenda a cumplir durante el mes.

PREGUNTA: usted ha hecho referencia que el demandante cumplía un horario determinado, sírvase precisarlo si sabe o recuerda en qué días el lo cumplía y si fuera de ese horario el podía ejercer otras labores fuera de la institución. RESPUESTA: el laboraba desde la una de la tarde hasta las 7 de la noche de lunes a sábado en el Hospital Civil.

PREGUNTA: para el pago de la remuneración que percibía el demandante la entidad demandada le hacía una exigencia en particular. RESPUESTA: Nosotros presentábamos un informe de actividades en ese entonces al director operativo y ese era cuenta para poder obtener para poder ser cancelado nuestra mesada. […]. interroga la parte demandante: pregunta: sírvase si durante el tiempo que trabajo el doctor Rogelio con la ese lo hizo de manera personal, directa y si fue continua o ininterrumpida y por qué le consta.

RESPUESTA: el no tuvo ningún receso de tiempo o sea que dejó de trabajar seis meses o un año no, el fue constante desde el 2006, hasta que ya no continuó en el 2012. PREGUNTA: diga al despacho si al demandante la ESE le exigía atender determinado número de pacientes, de ser positiva su respuesta, diga quién le asignaba esos pacientes, quién controlaba y qué ocurría si no existía el número requerido de pacientes.

RESPUESTA: haber allá les dan una agenda son 24 pacientes en ese tiempo […] en el Hospital Civil el director asignaba hasta donde yo tengo entendido esa agenda, en ocasiones digamos que dejan de asistir algunos pacientes, y normalmente si el servicio de urgencias está muy congestionado y los pacientes no requieren una atención de urgencia, valga la redundancia, sino prioritaria, entonces algunos de los médicos colaboraban con ese faltante y llenaban sus agendas. […] PREGUNTA: aclare al despacho si el demandante podía de manera autónoma salir del trabajo o debía pedir permiso para ausentarse.

RESPUESTA: nosotros o bueno el demandante al igual que los demás contratistas al momento de ausentarnos debemos informar a nuestro superior o pedir el permiso para poder hacer alguna diligencia, para poder salir de la institución. […]”. - Mónica Montenegro Acosta (médico de Urgencias del Hospital Gonzalo Potreras de la Unión Valle). “[…] yo fui compañera de trabajo del doctor Rogelio, desempeñábamos la misma labor atendíamos pacientes de consulta externa en el centro de salud del Hospital Civil, teníamos horarios que teníamos que cumplir, este horario era, yo tenía el horario de la mañana y en ocasiones de la tarde, el cual nosotros a la entrada teníamos que firmar el ingreso como también la salida, era nuestro deber también pasar informes de los pacientes que eran atendidos, también en caso de que algún paciente faltaba de inmediato el coordinador nos decía que debíamos reponerlo, teníamos una agenda la cual debíamos cumplir, si esta agenda como comento antes faltaba, nos tocaba ver al paciente que estaba ahí, incluso también […] adicionales, pasábamos informes sobre todas nuestras actividades, debíamos acudir también a reuniones que hacían donde ahí se nos exigía todavía cumplir con programaciones de promoción y prevención y cumplir además con todos los objetivos contractuales que estaban en el contrato, cumplir horarios, ver las agendas completas, pasar informes mensuales, en caso de que eso no se cumpliera no se nos cancelaba, como también se nos solicitaba en el caso de alguna glosa, por x o y circunstancia que se realizaba, la cancelación de eso, si nosotros estábamos implicados en esa valoración del paciente que causó una glosa a la entidad, incluso hubo un tiempo que se nos estaba cobrando y se nos sacaba del sueldo un porcentaje de esa glosa, no podíamos formular a los pacientes sino lo que estaba dentro del programa de la 412 y si algún paciente nos solicitaba algún medicamento que estaba fuera de esto de este protocolo, en un inicio se nos aceptó, pero después se nos hacía cobro del sueldo, por hacer la letra mal, que a veces eran tantos los pacientes que atendíamos, había ocasiones hasta ese tiempo no había sistema y nos tocaba hacer manual la valoración del paciente, incluso también las fórmulas manuales y si no hacíamos también la letra clara también ese cobro era hecho a nosotros, eran muy rígidos con lo del ingreso, nosotros a pesar de que cumplíamos, también se nos exigía acudir a las reuniones y no se nos daba tiempo, teníamos que reponer incluso fuera del tiempo nuestro ir en las tardes, pues si yo había hecho jornadas en la mañana tenía que ir en la tarde a reponer los pacientes que no se habían visto durante esa jornada que era de reunión, por eso solicitábamos nosotros que estas reuniones no se hicieran en el momento que nos tocaba laborar porque igual nos tocaba reponer ese tiempo y se empezaron a hacer como el medio día, las doce del día o pasadas las 7 de la noche y teníamos que quedarnos como hasta las 11, eran ya en horarios extra, pero nunca se nos reconoció esto.

Se nos obligaba a no solo estar en un solo sitio, por ejemplo, si éramos contratados en el Hospital Civil y ese día se necesitaban médicos en el Centro de Salud Pandiaco, no se nos informaba, sino que ese mismo día decían no hoy le toca en Pandiaco y a uno por sus propios medios teníamos que dirigirnos hacia el sitio que era, que era Pandiaco o a veces en la Laguna o así en sitios muy lejanos y por nuestros propios medios teníamos que acudir a estos sitios. […].

PREGUNTA: usted ha hablado que el demandante cumplía un horario, sírvase especificarlo y si fuera de ese horario él podía trabajar en otra entidad o particularmente. RESPUESTA: la mayoría no podíamos porque era un horario de la 1 de la tarde hasta las 7 y los de la mañana era de 7 de la mañana a la 1 […] hay unos que sí trabajan aparte, pero son horarios muy intensos y la cantidad de trabajo constante.

PREGUNTA: y trabajan de lunes a viernes o a sábado. RESPUESTA: hasta sábado, los sábados trabajábamos en jornada de la mañana. En unos sitios también se empezó a trabajar jornada de la tarde, sobre todo cuando ya pasó el doctor Hernán, nosotros lo que hacíamos era turnarnos, un sábado iba en jornada de la mañana y el otro sábado en jornada de la tarde, no se podía trabajar el sábado todo el día, porque los pacientes en la tarde no acudían el sábado en la tarde […].

INTERROGA LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: PREGUNTA: doctora a usted le consta directamente que al doctor Rogelio le hayan llamado la atención, en caso afirmativo cuántas veces ocurrió, por qué razón y qué persona lo hizo. RESPUESTA: sí, fue en varias ocasiones, sobre todo cuando se sistematizó, porque fue muy difícil entrar al sistema y el como era uno de los que más tiempo había estado entonces uno como que se sistematiza a hacerlo manual […] incluso le retuvieron el sueldo en varias ocasiones y por eso me enteré porque el mismo y todos empezamos a hacer comentarios y a ayudarle al doctor para que el pueda sistematizarse […]”. - Claudia Mercedes Lucero Bucheli (Profesional Universitario de la ESE Pasto Salud).

“[…] soy funcionaria de Pasto Salud, me desempeño en el cargo de Profesional Universitario de la oficina de auditoría […] al finalizar el año 2009 me nombraron como directora operativa de la Red Norte […] hasta un periodo de enero de 2012, durante este periodo la persona en mención el doctor Rogelio desarrollaba unas actividades mediante una orden de prestación de servicios un contrato, con la ESE Pasto Salud, en este caso en la IPS Hospital Local Civil, por eso conozco del doctor Rogelio, porque fui interventora que desempeñaba el.

PREGUNTA: […] sírvase decir si usted sabe quién imponía esos horarios y por cuenta de quien tenía que cumplir esos horarios. RESPUESTA: haber en ningún momento los contratistas cumplen horarios, más vale los médicos contratistas son los encargados de organizar internamente sus turnos de acuerdo a estas agendas que se manejan en la institución por demanda del servicio de los usuarios, ellos disponen de un tiempo, digámoslo, ya lo manifiesto nuevamente, de unos turnos, pero no de horarios, porque horarios nosotros en este momento manejamos horarios pero únicamente con personal de planta, con médicos de planta, que para ese entonces manejábamos entre 1 o 2 médicos de planta, para mi RED […], entonces los médicos contratistas organizan sus tiempos de acuerdo a la demanda de atención […]. - Hernán Javier Guerrero Burbano (Director Operativo ESE Pasto Salud).

“[…] al doctor Casanova lo conocí cuando llegué a desempeñarme como Director Operativo en la Red Norte con sede en el Hospital Civil que es donde el estaba desempeñando sus actividades, como Director Operativo fui asignado a las interventorías de las órdenes de prestación que en su momento estaban alrededor de unas 160 órdenes de prestación, y a esas órdenes le empecé a hacer seguimiento, dentro de ellas estaba la prestación de consulta médica por parte del doctor Rogelio Casanova […] el se desempeñaba como médico ahí en el hospital. […] PREGUNTA: usted sabe si el demandante tenía un jefe superior o un jefe jerárquico que le impartía órdenes.

RESPUESTA: no doctor, en mi caso directamente yo. PREGUNTA: aquí en la audiencia los testigos especialmente la parte demandante, hablan que el demandante cumplía un horario en la entidad, sírvase usted decir si sabe si efectivamente el horario le fue impuesto al demandante y quién se lo imponía para que el cumpla su trabajo. RESPUESTA: nosotros como Pasto Salud tenemos organizados los servicios de consulta externa, de 7 de la mañana a 7 de la tarde de lunes a viernes y el sábado hasta la 1 de la tarde en este momento, en el entonces creo que trabajaba de lunes a sábado de 7 a 7 en consulta externo y también en hospital teníamos los servicios de servicio de urgencia, entonces frente a eso se hacían dos ofertas, la una para laborar […] decía que Pasto Salud oferta consulta externa y urgencias en el hospital civil, y en dos horarios diferentes para consulta externa de 7 de la mañana a 1 de la tarde y de 1 de la tarde a 7 de la noche, eso es lo que nosotros le ponemos en conocimiento al instituto y se oferta a la comunidad, y los servicios de urgencia y las personas se les ofertaba en qué servicios tenían la competencia y en qué servicios podían trabajar, algunos médicos escogían de la mañana, otros escogían el horario de la tarde y otros escogían todo el día, dependiendo de la disponibilidad del tiempo, y otros urgencias, eso era lo que nosotros ofertábamos doctor, entonces en las órdenes de prestación de servicio, ello no se especificaba el horario en el cual iban a trabajar, entonces de acuerdo a ello y a una solicitud que se hacía con la comunidad conjuntamente se concertaban las agendas de las personas que iban a trabajar, y esas agendas se le abrían al médico al profesional que iba a desempeñar de acuerdo a una organización y entonces el cumplía de acuerdo a esa asignación que era la agenda de trabajo. […] INTERROGA LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: PREGUNTA: doctor de acuerdo a lo que usted ha explicado en su declaración sabe si al doctor Rogelio Gómez Casanova se le hizo algún descuento en el pago de sus honorarios, por inconvenientes con el diligenciamiento de historias clínicas o dificultades en el rendimiento o productividad en sus actividades.

RESPUESTA: en algún momento institucionalmente se manejaban situaciones por glosas, no recuerdo en esa época no recuerdo, pero si la persona no cumplía con las horas programadas o con las actividades programadas se establecían algunos descuentos, al doctor no recuerdo si se le hizo algún tipo de retención. PREGUNTA: esos descuentos usted sabe cuánto tiempo duró y con base en qué se hacía, aparte de digamos la no pertinencia o del no diligenciamiento, había algún oficio o alguna instrucción al respecto.

RESPUESTA: no, lo claro es que uno como supervisor se ciñe al contrato, entonces si el contrato lo permite se hace el contrato, si no lo permite no se podían hacer. […] INTERROGA LA APODERADADA DE LA PARTE DEMANDANTE: PREGUNTA: diga al despacho si al demandante la ESE le exigía atender determinado número de pacientes, de ser positiva su respuesta diga quién le asignaba esos pacientes, quién controlaba y qué ocurría si no existía el número requerido de pacientes.

RESPUESTA: en la orden de prestación de servicios, en toda orden habla de cumplir un estándar nacional, el estándar nacional hala de tres pacientes por hora, entonces de acuerdo a la contratación de horas se le exigía el número de pacientes, cuando no cumplía el número de pacientes se tendría que evaluar las razones por las cuales no cumplió, si la agencia estaba programaba y los pacientes por voluntad propia no asisten, no incurren en ningún tipo de incumplimiento del contrato, sencillamente los pacientes se reponen o se reasignan pacientes para cumplir agendas programadas. […]”.

Caso concreto Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, partiendo del marco teórico previamente expuesto, la Sala debe establecer en primer lugar si efectivamente la relación que existió entre las partes trató de ocultar una verdadera relación laboral. Para ello, se debe acreditar la concurrencia de los elementos sustanciales de la relación laboral como son: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, este último se constituye como el elemento esencial de la relación laboral.

Se encuentra acreditado que el actor se vinculó con la E.S.E Pasto Salud, mediante sendas órdenes de prestación de servicios suscritas entre el 16 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012, con el fin de prestar sus servicios cómo médico general de consulta externa el Hospital Civil. Pues bien, la Sala advierte que, frente al primero de los elementos, correspondiente a la prestación personal del servicio, el A quo consideró que no se logró acreditar.

Sin embargo, una vez revisado el expediente y las pruebas allegadas al mismo, se evidencia que, contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, es claro que el señor Rogelio Gómez Casanova sí realizó de forma personal las actividades que le fueron asignadas en las órdenes de prestación de servicio, situación que no fue desvirtuada por la entidad demandada a lo largo del proceso.

En cuanto al elemento denominado contraprestación económica, de acuerdo a los contratos de servicios allegados, se observa que el demandante percibió unos honorarios pactados con la ESE Pasto Salud, como contraprestación por los servicios prestados como Médico General – consulta externa, lo cual lleva a que se encuentre acreditado este elemento.

En cuanto al último elemento, correspondiente a la subordinación y dependencia, la Sala considera que se encuentra acreditada su configuración, toda vez que en el proceso se logró acreditar lo siguiente: (i) en la planta de personal de la ESE Pasto Salud existía el cargo de Médico General: (ii) el demandante cumplía un horario de lunes a sábado de 1 pm a 7 pm;

(iii) asistía a reuniones programadas por la entidad, debiendo incluso reponer el tiempo cuando las mismas se realizaban dentro del horario asignado, o teniendo que acudir a ellas aunque fueran por fuera del mismo; (iv) se encontraba bajo continua supervisión y control por parte de la entidad a cargo, en cabeza de la Jefe Administrativa y el Director Operativo;

(v) si debía ausentarse debía informarlo y reponer el tiempo; (vi) existieron requerimientos de la entidad sobre la no asistencia a alguna reunión o sobre el cumplimiento del horario, pues aunque no se allegaron dichos documentos, si se aportaron los escritos enviados por parte del demandante, en los cuales se da respuesta a los mismos. A juicio de la Sala, lo anterior conlleva a afirmar que existió una subordinación del actor frente a la entidad demandada, pues al desarrollar las actividades, en cumplimiento de lo dispuesto por la entidad, sin que exista una autonomía para el desarrollo de las mismas, se desvanece la figura de la coordinación y, por lo mismo, se desvirtúa la independencia con la que se presta el servicio contratado.

Asimismo, se resalta que las funciones que desempeñó el señor Rogelio Gómez Casanova eran propias de la entidad, pues hacen referencia a la atención de un médico general en una ESE y no se trata de una actividad temporal, sino que, por el contrario, era algo permanente en el tiempo, lo cual se logra acreditar porque el actor estuvo vinculado entre agosto del 2006 y diciembre de 2012, es decir, por más de 6 años.

Igualmente, se advierte que, al analizar los testimonios rendidos dentro del proceso, se puede concluir que el elemento de la subordinación se encuentra probado, pues en los mismos se señaló que el actor debía asistir a reuniones, pedir permisos, reponer el tiempo en el que estaba ausente, cumplir otros requerimientos ordenados, entre otras cosas.

Ahora, al analizar los testimonios rendidos por las personas convocadas por la parte demandada, la Sala observa que los mismos fueron contradictorios en algunos aspectos, como la existencia de horario para la realización de las actividades y el descuento efectuado sobre la remuneración pactada cuando se presentaba algún evento que lo ameritara (glosas causadas, falta de atención de algunos pacientes, mala letra en fórmulas médicas), pues uno negó enfáticamente que ello ocurriera; y el otro señaló que sí existía horario para el cumplimiento de las actividades (elegido por el mismo contratista) y que se realizaban en algunos casos descuentos (aunque indicó que no sabía si al actor se le efectuaron o no).

En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53, en tanto el demandante atendió funciones inherentes al servicio público a cargo de la ESE de manera subordinada, en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la Entidad.

En lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la misma sentencia de unificación, la Sala manifestó que: “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.

Ahora bien, de acuerdo con la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación[32], para determinar el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, debe establecerse si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada, para lo cual se revisarán las vinculaciones contractuales consecutivas y las interrupciones que se presentaron entre cada contrato.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

En atención a lo manifestado, se estudiará si ocurrió el fenómeno de prescripción en el caso bajo estudio, pues en la sentencia de primera instancia se afirmó que entre algunos de los contratos ocurrió una interrupción de uno o dos meses. Al respecto se evidencia que: |# contrato y fecha |Inicio contrato |Fecha finalización | |suscripción | |contrato | |0073 de 16 de agosto |16 de agosto de 2006 |31 de diciembre de | |de 2006 | |2006 | |Interrupción 5 días hábiles | |0304 de 9 de enero de |9 de enero de 2007 |31 de diciembre de | |2007 | |2007 | |Interrupción 4 días hábiles | |0357 de 1 de enero de |8 de enero de 2008 |30 de abril de 2008 | |2008 | | | |1220 de 1 de mayo de |1 de mayo de 2008 |31 de diciembre de | |2008 | |2008 | |Interrupción 6 días hábiles | |0634 de 13 de enero de|13 de enero de 2009 |30 de junio de 2009 | |2009 | | | |1427 de 25 de junio de|1 de julio de 2009 |31 de diciembre de | |2009 | |2009 | |Interrupción 14 días hábiles | |0601 de 25 de enero de|25 de enero de 2010 |30 de junio de 2010 | |2010 | | | |1405 de 1 de julio de |1 de julio de 2010 |31 de diciembre de | |2010 | |2010 | |Interrupción 1 días hábiles | |0681 de 18 de enero de|18 de enero de 2011 |31 de marzo de 2011 | |2011 | | | |Interrupción 20 días hábiles | |1577 de 2 de mayo de |3 de mayo de 2011 |23 de diciembre de | |2011 | |2011 | |Interrupción 14 días hábiles | |0433 de 16 de enero de|16 de enero de 2012 |6 de mayo de 2012 | |2012 (modificado) | | | |1171 de 4 de mayo de |7 de mayo de 2012 |31 de diciembre de | |2012 | |2012 | En la demanda se solicitó el reconocimiento de la relación laboral desde el 16 de agosto de 2006 y con las órdenes de prestación de servicio aportadas al proceso.

Al respecto se evidencia que, no existió una interrupción superior a 30 días hábiles entre la suscripción de los diferentes contratos, hasta cuando se dio por terminada la vinculación del actor el 31 de diciembre de 2012. El demandante presentó reclamación ante la entidad el 19 de marzo de 2013 y no existieron interrupciones prolongadas entre los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, por lo que no se configuró el fenómeno de la prescripción, pues entre el vencimiento del vínculo contractual y la reclamación administrativa transcurrieron 2 meses y 19 días, siendo así que le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de todos los contratos.

Ahora bien, en cuanto a los aportes para pensión, la entidad deberá calcular el ingreso base de cotización de la base pensional del demandante, de acuerdo con el salario legalmente devengado por quienes desempeñaban el empleo de médico general o los honorarios pactados (si estos son superiores a aquel), mes a mes y si existe diferencia entre aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá que efectuar los aportes correspondientes.

Respecto a la devolución de aportes a seguridad social en salud realizados por el demandante a cuenta propia, tienen la naturaleza de parafiscales, es decir, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del interesado, por lo cual, no es factible que se le retribuyan directamente al contratista.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por el accionante, por lo que se negará esta pretensión. De otro lado y en relación con la pretensión de reconocimiento de las indemnizaciones por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de las cesantías, no es posible ordenar el pago por mora en la cancelación de dichos conceptos, por cuanto solo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, que determina la existencia de una verdadera relación laboral, es que se hacen exigibles los derechos prestacionales para el demandante.

La condena en costas Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III.

DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, (i) se declarará la nulidad de los actos acusados; (ii) se declarará la existencia de la relación laboral entre las partes; (iii) ordenará el pago de las prestaciones sociales reclamadas; (iv) se ordenará el pago de la diferencia entre lo cotizado por el demandante para pensión y lo que corresponda en derecho, si existe tal diferencia;

(v) negará las demás pretensiones de la demanda, relacionadas con la devolución de aportes a seguridad social y el pago de las indemnizaciones por no pago de prestaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En su lugar, DECLARAR la nulidad del Oficio 510 05206 de 12 de abril de 2013 y de la Resolución 0294 de 3 de julio de 2013, expedidos por el Gerente de la ESE Pasto Salud.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor Rogelio Gómez Casanova y la Empresa Social del Estado Pasto Salud, en el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2012.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, la ESE Pasto Salud deberá reconocer y pagar al señor Rogelio Gómez Casanova las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 16 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2012, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos sin solución de continuidad entre estos, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

CUARTO: ORDENAR a la ESE Pasto Salud a tomar como ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, el valor mensual pactado como honorarios o remuneración entre el 16 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2012 y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: NEGAR las pretensiones correspondientes a la devolución de aportes a seguridad social y reconocimiento de las indemnizaciones por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de las cesantías.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 89-101. [2] Folios 199-224. [3] Folios 361-371. [4] Folios 375-378. [5] Folios 402-412. [6] Folios 426-429 reverso. [7] Corte Constitucional, Sentencia del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. [8] Por el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 43.449 del 11 de diciembre de 1998. [9] Ibídem. [10] Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. [12] Sentencia de 15 de Junio de 2006, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en esta ocasión se expuso que: “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”. […) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios”. [13] Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [14] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [15] Folios 59-63 reverso. [16] Folio 73 del cuaderno principal. [17] Folios 74-75 del cuaderno principal. [18] Folios 116-123 del cuaderno principal. [19] Folio 124 del expediente principal. [20] Folio 125. [21] Folios 127, 129 del cuaderno principal. [22] Folio 128 del cuaderno principal. [23] Folios 130 y 131 del cuaderno principal. [24] Folios 132-141; 239-328 del cuaderno principal. [25] Folio 145 del cuaderno principal. [26] Folios 330-354 del cuaderno principal. [27] Folios 355-368 del cuaderno principal. [28] Folios 32-35 del cuaderno principal. [29] Folios 38-39 del cuaderno principal. [30] Folios 40-46 del cuaderno principal. [31] Folio 49 del cuaderno principal. [32] Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.