Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante INGENIEROS GF SAS Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social.
Competencia de la UGPP. Firmeza de las declaraciones. Novedad de vacaciones, ingreso y retiro. Doble registro de bonificaciones. Devolución de aportes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes1 contra la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente2: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 553 del 08 de julio de 2015 y su confirmatoria (sic), la Resolución No. RDC 427 del 05 de agosto de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la UGPP deberá revisar y eliminar los mayores valores determinados al liquidar el IBC de los días disfrutados de vacaciones, tomando la base determinada por la misma entidad en la Resolución No. RDC 427 del 05 de agosto de 2016.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones.
CUARTO: No se condena en costas.
QUINTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 955 del 15 de diciembre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) profirió a la demandante Liquidación Oficial Nro. RDO 553 del 8 de julio de 2015, por las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 en la suma de $237.560.800 e impuso sanción por inexactitud por $97.746.720.
Contra la anterior decisión la interesada interpuso el recurso de reconsideración, 1 La parte demandada presentó apelación adhesiva, la cual fue admitida por el despacho sustanciador en auto del 5 de diciembre de 2022 (índice 40 Samai) 2 Fls.223 a 242 Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 resuelto en la Resolución Nro.
RDC 427 del 5 de agosto de 2016, que reliquidó el monto de los ajustes en la suma de $196.349.071 y la sanción en $74.595.523.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.3 a 5): “PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos. 1.
Resolución No. RDO 553 del 08 de julio de 2015: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad INGENIEROS GF S.A.S., identificada con NIT. 800.063.815-8, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de 01/01/2011 al 31 /12/2011 (sic), “determinando la liquidación por un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($237.560.800) y se sanciona por inexactitud por valor de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($97.746.720). 2.
Resolución No. RDC 427 del 05 de agosto de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 553 del 8 de julio de 2015, a través de la cual se profirió la liquidación oficial a INGENIEROS GF S.A.S., con NIT 800.063.815, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y se sanciona por inexactitud por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013”, determinando la liquidación por valor de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($196.349.071) y una sanción por SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTRÉS PESOS M/CTE ($74.595.523).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de los mismos: 1.
Resolución No. RDO 553 del 08 de julio de 2015: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad INGENIEROS GF S.A.S., identificada con NIT. 800.063.815-8 (…) 2. Resolución No. RDC 427 del 05 de agosto de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 553 del 8 de julio de 2015, a través de la cual se profirió la liquidación oficial a INGENIEROS GF S.A.S., con NIT 800.063.815, (…) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial del acto administrativo, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en la siguiente forma: • Por concepto de daño emergente: 1.
Que se realice la devolución de los pequeños pagos realizados por la empresa INGENIEROS GF S.A.S., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos 01/01/2011 al Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2103 y se sanciona por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013, sumas que deberán ser indexadas junto con los respectivos intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP. 2.
Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes. 3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de doce (12) salarios mínimos legales vigentes. • CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 730 del Estatuto Tributario; 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 y 156 de la Ley 1151 de 2007.
En el concepto de nulidad de manera general presentó objeciones al requerimiento, señalando que la UGPP pretendió incluir conceptos que no tenían naturaleza salarial, de igual forma en el proceso de fiscalización se desconocieron las normas que regulan los aportes a la seguridad social, destacando que se advirtieron errores por parte de la entidad en cuanto a las vacaciones, días laborados, bonificaciones, auxilios, entre otros, lo que daba lugar a la nulidad de los actos demandados Los cargos de nulidad se resumen a continuación: 1.
Creación de tercera norma para el desarrollo del proceso de fiscalización Sostuvo que la UGPP, de manera improvisada, expidió la liquidación oficial combinando los procedimientos previstos en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, lo que dio lugar a la figura denominada “Tercera Norma y/o Lex Tertia”, situación que genera la nulidad de la actuación debido a que impide que los sujetos de las investigaciones conozcan la norma procedimental que garantiza sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso.
Lo anterior podía evidenciarse, dado que la competencia de los funcionarios y los actos administrativos se había adelantado con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, sin embargo, en la liquidación oficial se señaló lo siguiente: “EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES (…). En uso de sus facultades legales en especial las establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 1 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, y en lo no previsto en estas disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional (…)”, es decir, que la entidad conjugó dos procedimientos contenidos en dos normas diferentes para expedir el acto de determinación. Así, tanto el procedimiento como la competencia de los funcionarios se realizaron bajo la inobservancia del principio de integralidad de la norma. 2.
La liquidación oficial fue emitida de forma incompleta Expuso que la liquidación oficial carecía de los elementos exigidos para su Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 motivación, toda vez que no liquidó los intereses moratorios a que dieron lugar los ajustes en los términos del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, lo cual a su vez vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la sociedad al no conocer el monto total de la obligación determinada a su cargo. 3.
Irretroactividad de la norma. Vulneración al debido proceso Adujo que la demandada profirió la liquidación con fundamento en normas posteriores a los hechos fiscalizados, lo que daba lugar a la nulidad de esos actos. Para probar lo manifestado transcribió la parte inicial del acto de determinación en donde se mencionó que su expedición obedece a las facultades legales establecidas en varias normas, incluidas la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013. 4.
Falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos demandados Sostuvo que, si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 autorizó la fiscalización y cobro de los aportes en cabeza de la UGPP, no señaló de manera precisa los funcionarios que debían actuar en cada una de las etapas del proceso. Además, no indicó la manera en que la entidad podía solicitar a los aportantes la información para la determinación de las obligaciones, ni el funcionario que tenía esa facultad, tampoco reguló la sanción por no entrega completa de información de períodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia en 2013.
En el desarrollo de los procesos de fiscalización los aportantes se ven obligados a presentar documentos privados que están protegidos por mandato constitucional, por tanto, solo el legislador, y no el reglamento, es quien puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones. Explicó que el Gobierno, en desarrollo de sus facultades extraordinarias, expidió el Decreto 169 de 2008, pero no asignó funciones o competencias en cabeza de algún funcionario, por el contrario esto solo se dio con el Decreto 5021 de 2009, el cual no tenía fuerza de ley al haber sido expedido con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución y por fuera del término que le otorgó el Congreso al ejecutivo para ejercer la potestad legislativa extraordinaria, por ende, tampoco debía tenerse en cuenta en este proceso.
Consideró que el Decreto 575 de 2013 otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales facultades que afectaban el derecho a la intimidad de los obligados, dado que permitía solicitar información y documentos privados. De manera que este decreto, que sirvió de fundamento de los actos demandados, no podía ser aplicado por ser contrario a la Constitución. 5.
La UGPP asumió competencias propias de los jueces laborales Señaló que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia para determinar derechos laborales u obligaciones al sistema de seguridad social radican exclusivamente en el juez laboral, sobre todo tratándose de conceptos que la UGPP estableció como salariales, “siendo más precisos en el sub-examine en personas que tienen cuentas de cobro con retenciones en la fuente y pagos de impuestos (crearon relaciones laborales inexistentes)”, así como en los casos en los que de manera unilateral mutó los conceptos de salario de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así mismo, revisadas las funciones del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, no se encontró alguna que señalara que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales podían establecer derechos emanados de relaciones laborales, como ocurrió en la liquidación oficial, al considerar que podía modificar a su libre albedrío los extremos laborales y establecer como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para los aportes, tales como las novedades, aportes voluntarios, entre otros, todo ello sin competencia alguna. 6.
Falta de competencia de la UGPP para sancionar Afirmó que la Resolución Nro. 118 de 2013, expedida por la UGPP y que sirvió de fundamento de la liquidación oficial, no fue publicada, ni siquiera en la página web de la entidad, por tanto, no podía ser aplicada por ser contraria a la Constitución al no cumplir con el requisito de publicidad, además porque tampoco fue proferida por el Congreso como único órgano encargado de otorgar competencias sancionatorias a las entidades administrativas. 7.
Desconocimiento de la novedad de vacaciones Afirmó que la UGPP determinó los ajustes sin tener en cuenta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, de conformidad con el cual las cotizaciones durante las vacaciones se causan en su totalidad y el pago de los aportes se efectúa sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inició el disfrute de éstas.
Al efecto mencionó que en el cd anexo de la demanda relacionaba los casos objeto de reproche. 8. Presunción de días. Desconocimiento de novedades de ingreso, retiro y suspensión temporal del contrato (SLN) Indicó que los actos demandados eran nulos por desconocer las novedades que consagra el artículo 3 del Decreto 1406 de 1999, generando un incremento de días cotizados y un mayor IBC, comoquiera que en varios casos no se materializó la relación laboral en los períodos fiscalizados en los términos que prevé el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
Mencionó que en el archivo anexo enlistaba los trabajadores objeto de reproche. 9. Los pagos por conceptos de auxilios, bonificaciones, entre otros, no son constitutivos de salario Señaló que, por mandato del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, algunos conceptos no tienen carácter salarial, adicionalmente, las partes de la relación laboral cuentan con la libertad de pactar dicha connotación frente a determinadas erogaciones por no ser retributivas del trabajo de los empleados.
En ese sentido, los pagos acordados como no salariales no podían estar sujetos al límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que esa no fue la voluntad del legislador. Expuso que los aportes voluntarios a pensión efectuados en virtud del plan de empresarial de pensiones institucional de la empresa no tenían connotación salarial por mandato del artículo 169 del Decreto 663 de 1993, además que se trataba de un aporte condicionado, ejecutado en términos suspensivos y no incrementaba el patrimonio del empleado3. 3 Citó la sentencia del Consejo de Estado, del 13 de junio de 2011, exp.18024.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adujo que los auxilios extralegales (auxilios funerarios, regalos a trabajadores, regalos a los hijos y auxilio de gafas), tampoco eran pagos salariales, toda vez que se trataba de acuerdos a los que se llegó mediante pacto colectivo y buscaban la asistencia de calamidades o situaciones específicas que no remuneraban los servicios prestados por el trabajador.
Igual suerte corría la bonificación por mera liberalidad, la prima extralegal de fin de año y los gastos de representación, en la medida que por su objeto eran ajenos a lo laboral. Mencionó que la habitualidad no es un elemento determinante y que en el documento anexo a la demanda enlistaba los trabajadores objeto de reproche. 10. La UGPP toma doble el valor del concepto “OTRAS BONIFICACIONES” Explicó que revisado el archivo Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, advirtió la existencia de 11 registros que tenían un doble valor por este concepto, de manera que, lo correcto era que se tomara el valor real que aparecía en los registros contables, pues no era dable que la demandada los tomara dos veces.
Afirmó que en el archivo anexo a la demanda enlistaba los trabajadores frente a los cuales se presentó dicha situación. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (fls.155 a 192): Frente al primer cargo, expuso que no improvisó en la expedición de los actos demandados, para ello aludió a los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 que creó la entidad, 180 de la Ley 1607 de 2012 que estableció el procedimiento de determinación oficial para las contribuciones y 198 ibidem, que derogó los numerales 1 al 5 del inciso 4º y el inciso 5º del artículo 156 de la Ley 1151 citado.
Recalcó que el legislador no estableció régimen de transición o condicionamiento para la entrada en vigencia del artículo 180 de la Ley 1607, por el contrario, determinó que regiría a partir de su promulgación. Afirmó que en el proceso de fiscalización adelantado en contra de la actora no se combinaron o crearon de normas al respecto, pues si bien en los actos se hizo alusión a la normativa que sirvió de fundamento para su expedición, ello no implicaba la consecuencia señalada por la demandante, más aún cuando era indispensable referirse a la norma creadora de la UGPP.
Precisó que las leyes procesales eran de aplicación inmediata, por lo que las nuevas disposiciones instrumentales debían aplicarse a los procesos en trámite tan pronto entraran en vigencia, sin perjuicio de aquellos que ya se hubieren cumplido con la ley antigua (artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012).
Sobre el segundo cargo, indicó que los intereses moratorios no forman parte del aporte, sino que se causan una vez cumplido el respectivo período sin que el empleador hubiere efectuado el pago oportuno de los aportes, de manera que dichos intereses se liquidan únicamente en la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación4.
En ese orden, no era cierto que los actos carecieran de 4 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de agosto de 2008, exp.14051, C.P. Héctor J. Romero Díaz. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 motivación, toda vez que en ellos se explicó de manera clara las razones que dieron lugar a la liquidación de los aportes, así mismo, en sede administrativa a la actora le fueron resueltas todas sus inconformidades5.
Respecto al tercer cargo, sostuvo que, de conformidad con la Ley 1151 de 2007; el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 5021 de 2009; la UGPP tenía la competencia para adelantar los procesos de fiscalización y pago de las contribuciones parafiscales, de manera que los actos enjuiciados fueron proferidos en virtud de dichas normas y por los funcionarios competentes para ello.
Agregó que en las resoluciones se hizo alusión a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 5021 de 2013 porque para la fecha en que se adelantó la fiscalización ya estaban vigentes y podían ser aplicadas para los períodos investigados, además, el artículo 178 de la Ley 1607 citado estableció que la UGPP podía iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante incurriera en la conducta fiscalizada, por tanto, no se presentó vulneración alguna al derecho al debido proceso por aplicación retroactiva de las normas.
Frente al cuarto cargo, reseñó que, de acuerdo con las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012; el Decreto Ley 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013 (antes Decreto 5021 de 2009), la entidad tenía asignadas las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que podía adelantar las investigaciones que estimara pertinentes para establecer la existencia de hechos que generaran obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y expedir las liquidaciones oficiales.
De igual manera, era la Subdirección de Determinación de Obligaciones la competente para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y los demás actos de determinación de las obligaciones, y a la Dirección de Parafiscales le correspondía resolver los recursos de reconsideración según los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia constitucional.
Agregó que no vulneró el derecho a la intimidad de la actora, dado que el artículo 15 de la Constitución permite la exhibición de documentos para efectos tributarios, lo cual se reforzó con el Decreto Ley 169 de 2008, de manera que la actuación obedeció al cumplimiento de un deber legal y no al capricho de la administración. Sobre el quinto cargo, indicó que la entidad no asumió facultades propias de los jueces laborales, pues aparte de contar con competencias legales para la determinación de los ajustes, en el proceso de fiscalización no hubo lugar a determinar qué factores eran o no salariales, por el contrario, se respetó de manera absoluta toda la información aportada por la demandante, tales como los reportes contables y de nómina.
Frente al sexto cargo, precisó que de conformidad con las normas que regulan la materia, la UGPP tenía la competencia para adelantar el proceso de fiscalización cuando los aportantes incurrieran en conductas de mora e inexactitud en las 5 Sobre la motivación de los actos citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de mayo de 2012, exp.17766, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sobre la publicidad, la sentencia de la misma sección del 29 de mayo de 2003, exp.13317, C.P. Ligia López Díaz y de la validez y eficacia del actor, la providencia del 28 de agosto de 2014, exp.28656.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 autoliquidaciones de los aportes, así como la imposición de las sanciones a que hubiere lugar. Ahora, la Resolución Nro. 118 de 2013, lo que hizo fue distribuir las competencias establecidas en la Ley 1607 de 2012 en las diferentes dependencias.
Afirmó que la citada resolución no era ineficaz por el hecho de omitirse su publicación, puesto que sus condiciones y características no requerían de esa formalidad por tratarse de un acto que asigna competencias al interior de la UGPP, y nada dispone sobre obligaciones ni deberes a los administrados. Respecto al séptimo cargo, adujo que, de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, el IBC para los subsistemas en salud y pensión cuando se presente la novedad de vacaciones será el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador inició el disfrute de sus vacaciones.
Así mismo, destacó que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 regula el tema para los aportes parafiscales y que no se debe aportar para ARL al no existir labor que implique aseguramiento. En el proceso de fiscalización tomó la información reportada en la nómina de la actora y los auxiliares contables, de lo cual se podía advertir una coincidencia total entre los valores reportados por la sociedad y los tomados en los actos.
A manera de ejemplo relacionó el caso de varios trabajadores y ejemplificó la liquidación de los aportes, concluyendo que la dinámica desarrollada por la entidad fue la correcta para determinar el IBC en los casos que presentaron novedad de vacaciones, toda vez que se ciñó al procedimiento establecido en la norma que regula la materia.
Frente al octavo cargo, relacionado con las novedades de ingreso, retiro y SLN, luego de ejemplificar la liquidación de aportes de varios trabajadores, sostuvo que la información tomada por la entidad coincide con la reportada por la actora en su nómina y registros contables, razón por la que no le asistía razón a la demandante. Señaló que si bien el archivo PILA (que obra en la carpeta de liquidación) refleja unos días diferentes a la nómina y contabilidad, la primera prueba no tiene la entidad de desvirtuar las otras dos que también fueron allegadas por la actora.
Sobre el presunto desconocimiento de pagos no salariales (cargo noveno), adujo que la entidad respetó las cláusulas de desalarización acordadas por la empresa con sus trabajadores, incluso frente aquellos en los que no fue aportado el respectivo contrato de trabajo que acreditara la existencia de esas cláusulas, situación diferente es que esos conceptos se hubieran sometido al límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Afirmó que los conceptos de aportes voluntarios a fondo de pensiones, auxilios funerarios, regalos a trabajadores y auxilio de gafas, no se tuvieron como pagos salariales o dentro de la determinación del IBC, por lo que no le asistía razón en este aspecto. Sumado a esto, la interesada adujo enlistar 18.015 registros en el cd anexo a la demanda, pero una vez revisado solo se encontraron 178.
Agregó que la información tenida en cuenta para liquidar los ajustes coincidió con la aportada por la misma sociedad, razón por la cual si persistieron los ajustes es porque no se allegaron pruebas que desvirtuaran el carácter salarial de los pagos En cuanto al último cargo, relacionado sobre el doble valor de “otras bonificaciones”, reseñó varios ejemplos y concluyó que tomó la información reportada por la actora Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tanto en el formato de nómina como en la cuenta contable, de ahí que el cálculo del IBC por parte de la entidad fue correcto.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados por lo que pasa a exponerse (fls.223 a 242): 1. Aspectos procedimentales 1.1. Competencia de la UGPP para adelantar acciones de fiscalización Expuso que, de conformidad con la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene la competencia para adelantar las acciones e investigaciones tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones con el Sistema de la Protección Social.
Sumado a esto, podía interpretar las normas laborales que regulan lo referente a salarios, así como las cláusulas que contractualmente pacten los empleadores con sus trabajadores, competencia que en todo caso era independiente a la asignada a los jueces laborales. 1.2. Del procedimiento de fiscalización aplicable Sostuvo que en los actos acusados se hizo referencia a la Ley 1151 de 2007 con el fin de poner en conocimiento la norma creadora de la UGPP, relacionó los Decretos Nros. 169 de 2008 y 575 de 2013 que contemplan las funciones de las dependencias de la entidad; el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 que reitera la competencia de la entidad en materia de parafiscales y las normas del Estatuto Tributario aplicables de manera residual, todo lo anterior con el objeto de que la aportante tuviera conocimiento del sustento legal que dio lugar a la expedición de las liquidaciones.
En ese sentido, no podía entenderse que el ejercicio normativo desarrollado por la demandada implicara la combinación de procedimientos ni el desconocimiento al debido proceso, por el contrario, ello garantizaba que la actuación no fuera arbitraria. Igualmente, consideró que se adelantó el proceso con base en las normas que se encontraban vigentes para el momento en que fueron expedidos los actos, por lo que el procedimiento adoptado para proponer las glosas no afectó el derecho de defensa de la demandante, ya que tuvo la oportunidad de controvertir cada requerimiento y en los actos se detallaron los ajustes frente a cada trabajador. 2.
Aspectos sustanciales 2.1. Revisión del IBC Pagos por bonificaciones y su connotación no salarial: Sostuvo que la glosa relacionada con este asunto se fundamentó en el exceso del límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2012, es decir, la administración fue clara en señalar que los pagos efectuados por la aportante por este concepto no eran constitutivos de salario y, por lo mismo, en principio no harían parte de la base para liquidar los aportes al sistema.
En ese sentido, no era de recibo la manifestación esbozada por la demandante para detraer del IBC los pagos identificados en la demanda, en tanto el monto cancelado excedió el límite establecido en la ley para exonerarse de su inclusión en el IBC. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Luego de ejemplificar el caso de un trabajador, afirmó que los ajustes determinados en los actos obedecieron a la diferencia entre el exceso del límite del 40% que debía ser incluido en el IBC y el declarado por la sociedad.
Por lo anterior, no prosperó el cargo. Pagos por concepto de vacaciones disfrutadas: Hizo un recuento del marco normativo sobre la materia. A fin de verificar si la UGPP tuvo en cuenta el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha de descanso, el Tribunal tomó el caso del trabajador Avellaneda Domínguez Luis Ariel enlistado por la sociedad en la demanda, quien por el mes de diciembre del año 2013 presentó ajustes en el IBC por ser el mes en que disfrutó sus vacaciones.
Luego de efectuar el cálculo de los días laborados en diciembre y los días de vacaciones, para lo cual tuvo en cuenta el IBC del mes de noviembre de 2013, encontró que el ingreso base de cotización por el mes de diciembre era de $1.394.721, suma que resultó diferente a la determinada por la UGPP en los actos de liquidación, la cual fue de $1.487.000.
Explicó que la entidad no tuvo en cuenta que el IBC de noviembre de 2013 fue modificado por ella misma al resolver el recurso de reconsideración, de manera que la entidad liquidó las vacaciones tomando un ingreso base mayor al que correspondía. De conformidad con lo anterior, prosperó el cargo de apelación, razón por la cual declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó que la entidad revisara los ajustes por vacaciones, tomando la base determinada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y no en la liquidación oficial.
Cotización de trabajadores que presentaron novedad de ingreso y retiro: Para resolver este asunto el Tribunal seleccionó 3 de los casos enlistados por la actora en el anexo a la demanda, a partir de los cuales concluyó que fue la interesada quien incurrió en inconsistencias al momento de liquidar los aportes, lo anterior por cuanto los días laborados informados en la nómina fueron superiores a los reportados en la PILA, razón por la cual la entidad tenía pleno derecho en tomar la información registrada en la nómina para efectuar el cálculo de los ajustes.
Manifestó que no era procedente que la aportante pretendiera perseguir en sede judicial un beneficio originado en su propia falta de cuidado. De la doble inclusión del concepto denominado “otras bonificaciones”: al verificar dos casos encontró que el monto de los aportes liquidados por la UGPP correspondió a lo reportado en nómina y en los registros contables allegados por la sociedad, y la actora no probó que existió el doble reporte alegado.
No prosperó el cargo. Finalmente, no condenó en costas por no encontrarlas probadas en el proceso. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia por lo que pasa a exponerse (fls.251 a 257): 1. Falta de competencia de la UGPP Expuso que en su caso no debían aplicarse los Decretos 5021 de 2009 ni el 575 de 2013, por cuanto habían sido expedidos por fuera del término de los 6 meses Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 concedidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para reglamentar dicha ley.
Destacó que el Decreto 5021 de 2009 es inconstitucional debido a que el presidente extralimitó las facultades que le fueron otorgadas por el Congreso de la República para ejercer su potestad reglamentaria, por tanto, los jueces debían apartarse de esa norma. En esa medida, los actos habían sido emitidos por funcionarios sin facultades establecidas en la ley.
Explicó que el Decreto Ley 169 de 2008 no contempló el régimen de los empleados de la UGPP de manera detallada por dependencia, por tanto, este cargo no podía ser analizado a la luz de dicha normativa. Finalmente, dijo que, así como lo había solicitado en la demanda debía inaplicarse por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 575 de 2013, por cuanto este tenía su origen en el Decreto 5021 de 2009 proferido extemporáneamente. 2.
Irretroactividad de las normas tributarias Afirmó que la sentencia de primera instancia carecía de sustento normativo y fáctico en cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012, configurándose de ese modo la ausencia de motivación. Seguidamente sostuvo que, por los períodos fiscalizados del año 2012 (sic) no debía aplicarse la Ley 1607 de 2012, dado que esa norma no estaba vigente, en su lugar, debió atenderse la Ley 1151 de 2007, la cual en su artículo 156 remite expresamente al Estatuto Tributario.
De manera que, para los períodos fiscalizados debía observarse obligatoriamente el artículo 714 del Estatuto Tributario, que consagra el término de firmeza de 2 años para las declaraciones tributarias. Sostuvo que la firmeza de las declaraciones privadas, además de estar plenamente establecida en el Estatuto Tributario, era una consecuencia de la declaratoria de nulidad por parte del juez, como consecuencia de aplicar de forma retroactiva la Ley 1607 de 2012 y fundamentar los actos administrativos en una norma que no era aplicable, situación que debía conllevar a la nulidad de todo lo actuado.
Por tanto, solicitó “se sirva confirmar la sentencia apelada en cuanto se refiere la firmeza de las declaraciones privadas de la anualidad 2012 (sic) y si es el caso de los períodos 2013. Adicionalmente debe aplicarse el principio de igualdad constitucional ante la Ley, el cual brilla por su ausencia al no ser aplicado”. 3. Pagos por bonificaciones y su connotación no salarial.
Afirmó que los pagos denominados medios de transporte de ninguna manera podían estar sujetos al límite del 40% que consagra el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para efectos de establecer el IBC de los aportes, toda vez que su finalidad no era enriquecer el patrimonio del trabajador, sino que eran percibidos por un tercero ajeno a la relación laboral.
Solicitó la inaplicación del Acuerdo 1035 de 2015 emitido por la UGPP y según el cual el auxilio de movilización era un factor no constitutivo de salario incluido en el límite del 40%, so pena de vulnerar el artículo 338 de la Constitución Política, debido a que fija elementos que componen la base gravable sin tener competencia para ello y generando situaciones más gravosas para los aportantes.
Agregó que dentro de los pagos no constitutivos de salario debían incluirse también todos aquellos conceptos acordados mediante pacto colectivo de trabajo, contratos Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de trabajo y cláusulas adicionales, comoquiera que obedecían a la voluntad del trabajador y el empleador, además que no se tratan de pagos retributivos del servicio.
Tal como era el caso de los regalos de navidad, gastos de representación, los pagos por buses, transporte, casino y restaurantes, auxilios, primas extralegales, seguros y servicios técnicos. De conformidad con lo anterior solicitó “dejar sin efectos la sentencia recurrida, en relación con el límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y en su defecto se sirva revisar los registros señalados en el escrito de demanda e identificados de forma expresa en el medio magnético CD, dentro del documento en Excel en la hoja denominada “BONIFICACIONES” así como los registros de las hojas denominada “CONCURRENCIA DE BONIFICACIONES” y “VACACIONES”, teniendo en cuenta que incluir esos valores, aumenta el IBC por ende se genera un mayor valor a pagar y como consecuencia de lo anterior se ordene a la UGPP reliquidar esos valores, teniendo en cuenta la correcta aplicación del artículo 30 de la Ley 1391 de 2010.” 4.
Novedades de ingreso y retiro. Doble registro de bonificaciones. Indebida valoración del material probatorio. Sostuvo que el Tribunal omitió valorar las pruebas obrantes en el proceso, las cuales fueron decretadas e incorporadas en debida forma en la audiencia inicial y, además, no fueron objeto de recurso o manifestación alguna por ninguna de las partes.
Dichas pruebas consistieron en los comprobantes de pago necesarios para desvirtuar el IBC definido por la UGPP; los contratos que daban cuenta de los extremos de la relación laboral; los pactos de desalarización; las condiciones especiales como contratos de aprendizaje y las liquidaciones. En ese sentido, debía dejarse sin efectos la decisión de primera instancia, al existir una falta de motivación por falta de valoración de las pruebas relacionadas con las novedades de ingreso, retiro, vacaciones y pago correcto, las cuales fueron reportadas al sistema.
Finalmente solicitó que en esta instancia fuera revisado el material probatorio aportado con la demanda para decretar la nulidad de los actos acusados. 5. Devolución de aportes y pago mediante planillas tipo J Manifestó que como en la sentencia de primera instancia se anuló parcialmente los actos acusados y la sociedad allegó las PILA por medio de las cuales realizó el pago de la deuda establecida por la UGPP, debía ordenarse la devolución de los aportes conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, “dando cumplimiento de ese modo al Restablecimiento del Derecho incoado en el escrito de demanda”.
Ahora, en caso de existir deuda, este pago debía ser “condenado”6 por medio de la planilla de aportes tipo “J: PLANILLA PARA PAGO SEGURIDAD SOCIAL EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL”. La UGPP también apeló la decisión de primera instancia (índice 11 de Samai)7, para lo cual adujo que, de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 el IBC para los subsistemas en salud y pensión cuando se presente la novedad de vacaciones será el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador inició el disfrute de sus vacaciones.
Así mismo, señaló que esta novedad afecta la liquidación de los aportes a ICBF, Sena y CCF y aclaró que en riesgos profesionales queda excluido el pago por este concepto. 6 Entiende la Sala que la parte actora se refería a que fuera “compensado” 7 Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 el despacho sustanciador admitió la apelación en adhesión presentada por la UGPP (Índice 40 de Samai).
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De conformidad con ello, afirmó que la entidad en el proceso de fiscalización tomó la información reportada en la nómina de la actora y los auxiliares contables, de lo cual se podía advertir una coincidencia total entre los valores registrados por la sociedad y los aplicados por la unidad, tales como sueldos, horas extras, pagos salariales, auxilios, entre otros.
A manera de ejemplo relacionó el caso de 3 trabajadores y ejemplificó la liquidación de los aportes, a partir de lo cual concluyó que la dinámica desarrollada por la entidad fue la correcta para determinar el IBC en los casos que presentaron novedad de vacaciones, toda vez que se ciñó al procedimiento establecido en la norma que regula la materia.
En ese sentido, el ajuste se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, que en este caso fueron inferiores. Alegatos de conclusión La demandada (índice 54 de Samai) solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se declarara la legalidad de los actos enjuiciados.
Al efecto hizo énfasis en que la UGPP contaba con plenas facultades para la fiscalización y determinación de los aportes al sistema; y las decisiones estuvieron debidamente motivadas conforme a las normas que regulan la determinación del IBC. Agregó que la firmeza de las declaraciones no fue planteada desde la demanda, razón por la cual Sala debe abstenerse de pronunciarse al respecto.
Insistió en que los ajustes por vacaciones se liquidaron conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998. La demandante (índice 55 de Samai) reiteró los cargos propuestos en el recurso de apelación. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro.
RDO 553 del 8 de julio de 2015 y la Resolución Nro.427 del 5 de agosto de 2016, mediante las cuales la UGPP determinó a cargo de la actora ajustes de mora e inexactitud por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, e impuso sanción por inexactitud En primer lugar, se pone de presente que, mediante Auto del 11 de agosto de 20228 esta Sala aceptó el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García, al estar inmerso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se le separó del conocimiento del presente asunto. 8 Índice 30 de Samai Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 También se advierte que la actora dentro del recurso de apelación propuso argumentos relacionados con la improcedencia de someter al límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 conceptos relacionados con auxilios de movilización, regalos de navidad, pagos por buses, transportes, casinos, restaurantes, seguros y servicios técnicos y solicitó inaplicar el Acuerdo 1035 de 2015 emitido por la UGPP, en lo relacionado con el auxilio de movilización, so pena de vulnerar el artículo 338 de la Constitución Política No obstante, la Sala se abstendrá de analizar dichos planteamientos por tratarse de conceptos nuevos, no planteados desde la presentación de la demanda.
Al respecto debe recordarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y la garantía al debido proceso de las partes9.
Decantado lo anterior, será del caso analizar los demás cargos de apelación propuestos por las partes, los cuales consisten en los siguientes: i) la presunta falta de competencia de la UGPP para expedir los actos acusados; ii) la irretroactividad de las normas tributarias; iii) la inclusión en el IBC de pagos no constitutivos de salario; iv) la indebida valoración de las pruebas aportadas; v) la novedad de vacaciones y vi) la devolución de aportes. 1.
De la falta de competencia de la UGPP Reprochó la actora, ahora apelante, que el Tribunal negara el cargo de falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos demandados, aduciendo que, el Decreto 5021 de 2009 fue expedido por fuera del plazo de los seis (6) meses determinados por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para su reglamentación y que el Decreto 575 de 2013 tenía origen en un acto extemporáneo.
Indicó que el Gobierno no tenía la competencia para expedir los actos en cuestión, por lo que solicitó su inaplicación por ser inconstitucionales. Agregó que, si bien se expidió el Decreto 169 de 2008, éste no contempló el régimen de funciones de los empleados de la UGPP detalladamente y por dependencia. Para dilucidar este aspecto, la Sala reiterará en lo pertinente, el análisis efectuado en la sentencia del 15 de octubre de 2021, exp.23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto10, con ocasión de la excepción de inconstitucionalidad propuesta en contra de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013; en la que se expuso: “(…) debe señalarse que fue a través de los Decretos 16811 y 16912 de 2008 que el Gobierno estableció el sistema específico de carrera de la UGPP y reglamentó el ejercicio de las funciones de la entidad, respectivamente, los cuales fueron proferidos y publicados el 23 de 9 Sentencia del 2 de diciembre de 2021, exp.23605, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 10 Reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp.24670 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y en sentencias del 30 de junio y del 18 de agosto de 2022, y del 9 de febrero de 2023 exp. 24815, 25486 y 25683, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP». 12 «Por el cual se establecen las funciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social».
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 enero de 200813, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la publicación de la Ley 1151 de 2007, que tuvo lugar el 25 de julio de ese año14. En el Decreto 5021 de 2009, el Gobierno Nacional estableció «la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias», el cual fue derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013, expedido por la misma autoridad, y por medio del cual se «modifica la estructura» de la entidad y se determinan las funciones de sus dependencias.
Se precisa que los Decretos 5021 de 2009 (derogado) y 575 de 2013, fueron dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política15, en consonancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 199816 que prevé los principios y reglas generales que debe observar el Gobierno para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional.
Así se desprende de la primera parte del contenido de los citados decretos al aludir a las mismas como fundamento de competencia para su expedición».” Pone de presente lo anterior que la facultad prevista en la Ley 1151 de 2007, artículo 156, fue desarrollada mediante los Decretos 168 y 169 de 2008, los que claramente la invocan como su fundamento, mismos que fueron expedidos dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, como correspondía, y adicionalmente que, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, fueron proferidos en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política para “modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”.
Repárese que la facultad otorgada en la Ley 1151 fue para expedir normas con fuerza de ley, lo que se cumple respecto de los dos primeros preceptos, como quiera que ambos la tienen (Decretos Leyes), que no los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar los argumentos de la demandante relacionados con la falta de competencia del Gobierno Nacional debido a la expedición extemporánea del Decreto 5021 de 2009, de cara al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Por lo tanto, no procede la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la recurrente. Ahora, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, este último derogatorio del primero, fijaron en la UGPP la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad profiere las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resuelve los recursos de reconsideración interpuestos contra aquellas. 13 Diario Oficial No. 46.880 de 23 de enero de 2008. 14 Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. 15 «Artículo 189.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]. 16 Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley». 16 «Artículo 54.
Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los siguientes principios y reglas: (…)».
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De manera que, en este caso, la Subdirección de Determinación de Obligaciones tenía competencia para proferir Liquidación Oficial Nro. RDO 553 del 8 de julio de 2015 y la Dirección de Parafiscales para expedir la Resolución Nro.
RDC 427 del 5 de agosto de 2016, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. 2. Irretroactividad de la norma La actora plantea que el Tribunal no analizó la irretroactividad de la ley tributaria, pues en su caso, por los períodos fiscalizados no debió aplicarse la Ley 1607 de 2012 por ser posterior a la ocurrencia de los hechos, por el contrario, debió atenderse lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, especialmente la remisión que el artículo 156 hacía al Estatuto Tributario, respecto del término de firmeza de las declaraciones privadas.
Además, puso de presente que una de las consecuencias de la irretroactividad de la norma era la nulidad de toda la actuación administrativa. La Sala advierte que desde la demanda la actora cuestionó la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012, en ese sentido se entrará a dilucidar este aspecto17. Para resolver, se debe precisar que esta Sala ya se pronunció sobre este asunto18, por lo que aplicará en lo pertinente, el criterio de decisión judicial adoptado sobre el particular.
En dichas providencias se analizaron los fundamentos procedimentales para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales administradas por la UGPP, en concreto, si el término para la revisión de las autoliquidaciones previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, era aplicable a los denuncios presentados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.
Al efecto, se dijo que las leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de las normas generales, de manera que solo deben aplicarse hacía el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas, se deben regir por la norma vigente al tiempo de su iniciación. Así fue como lo dispuso el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso en los siguientes términos: “ARTICULO 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” 17 En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia del 9 de febrero de 2023, exp. 24893 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 18 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencias del 24 de octubre de 2019, exp.23599, y del 30 de octubre de 2019, exp.23817, ambas con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 30 de julio de 2020, exp.24179, C.P. Milton Chaves García; 1 de julio de 2021, exp.25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 19 de agosto de 2021, exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 15 de octubre de 2021, exp.23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 28 de octubre de 2021 y 10 de marzo de 2022, exps.25213 y 25199 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Por lo anterior, la Sala fijó su criterio en el sentido que “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo término que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que corresponda”19.
En dichos precedentes también se tuvo en cuenta que la Ley 1151 de 2007, en su artículo 156, dispuso, entre las funciones de la UGPP, la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dichos recursos parafiscales, tenían naturaleza tributaria y, por ende, estaban sujetos a los principios que aplican en esta materia.
Esto se refuerza con la sentencia C-577 de 1995 en la que se manifestó que según “las características de la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa.
Los recursos provenientes de la cotización de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud”. Al respecto cabe reiterar la postura de la Sección en los siguientes términos: “Acorde con la jurisprudencia constitucional los recursos parafiscales que fueron denominados en el artículo 150-12 de la Constitución Política «contribuciones parafiscales», tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos (Sentencia C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez).
Dentro de ese contexto aparece el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que estableció́ dentro de las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. A tal efecto, es importante advertir que en el artículo referido no se previó́ el término dentro del cual la autoridad podría iniciar esas actuaciones, aunque en el penúltimo inciso se previó́ que «los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI».
En ese orden, resulta aplicable el artículo 703 del Estatuto Tributario, el cual, señala que el requerimiento especial es el acto previo al acto administrativo de liquidación oficial cuando existe un denuncio privado, y debe contener todos los puntos que la administración propone modificar con explicación de las razones en que se sustenta.
Así mismo, la competencia de la UGPP hasta antes de la Ley 1607 de 2012 estaba sometida al artículo 714 del E.T., por ser una norma de carácter procedimental como lo reiteró recientemente esta Sala en sentencia del 01 de julio de 2021 (exp.25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), a la que alcanza la disposición de remisión contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Según el artículo 714 del ET la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento y, si la declaración inicial se presentó́ en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma. (Sentencia del 30 de julio de 2020 exp.24179, CP.
Milton Chaves García, sentencia del 24 de octubre de 2019, exp.23599, C.P: Jorge Octavio Ramírez, reiterada en Sentencia del 30 de octubre del 2019, exp.23817, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez)”20. Del anterior recuento, es claro el criterio de la Sala según el cual resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al Sistema de la Seguridad Social y Parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando éstas 19 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 20 Ibidem Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.
Así, en virtud de la norma tributaria, la declaración quedaba en firme, para la época de los hechos, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se notificaba requerimiento, y en caso de presentación extemporánea, esos 2 años computaban a partir de la fecha de presentación de la planilla. A partir de lo anterior, se advierte que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 955 del 15 de diciembre de 2014, se notificó el 30 de diciembre de 201421, razón por la cual las planillas presentadas antes del 30 de diciembre de 2012 correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2011 quedaron en firme22.
Sin embargo, no sucede lo mismo con los demás períodos fiscalizados, esto es, de enero a diciembre de 2013, en la medida que para dichos períodos estaba vigente la Ley 1607 de 2012, que en su artículo 178 dispuso el término de 5 años para iniciar las acciones de fiscalización, es decir, por esos últimos períodos el requerimiento fue notificado dentro del término legal para ello.
De conformidad con lo anterior, prospera parcialmente el recurso de apelación de la parte actora, por lo que debe modificarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011.
Así las cosas, la Sala continuará el estudio de los demás cargos de apelación propuestos únicamente para el año 2013 en el que no operó firmeza. 3. De la inclusión en el IBC de conceptos no salariales La actora, con la presentación de la demanda, adujo que la UGPP desconoció que determinados conceptos fueron acordados con sus trabajadores como pagos no salariales y de manera errada los incluyó en el IBC.
Además, no tuvo en cuenta que algunos pagos no correspondían a la remuneración del servicio. En esa oportunidad afirmó que dichos conceptos consistieron en: aportes voluntarios a pensión; auxilios extralegales (auxilios funerarios, regalos trabajadores, regalos hijos, auxilios de gafas); bonificación por mera liberalidad y esporádica; prima extralegal de fin de año y gastos de representación. En el recurso de apelación la interesada reiteró que los conceptos por auxilio de movilización, regalos de navidad, gastos de representación, los pagos por buses, transporte, casino y restaurantes, auxilios, primas extralegales, seguros y servicios técnicos, pagados a sus trabajadores no eran salariales (bien sea por los acuerdos suscritos con los empleados porque no retribuyen el servicio), razón por la que no debían integrar el IBC de los aportes.
Para resolver este asunto se debe recordar que en la cuestión previa de esta sentencia varios de esos pagos fueron excluidos por tratarse de argumentos nuevos no expuestos desde la demanda (auxilios de movilización, regalos de navidad, pagos por buses, transportes, casinos, restaurantes, seguros y servicios técnicos). 21 Dicha fecha consta en la liquidación oficial y fue aceptada por la actora en el hecho séptimo de la demanda 22 De conformidad con el archivo Excel denominado 6.
Relación planillas PILA, la autodeclaración del mes de diciembre se pagó el 4 de enero de 2012. El documento se puede consultar los antecedentes administrativos 5841 INGENIEROS GF S.A.S. 8000063815/5841 Respuestas Digitales/Completar/PILA Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 También conviene precisar que los emolumentos indicados en la demanda relacionados con aportes voluntarios a pensión y bonificación por mera liberalidad no fueron objeto de reproche con el recurso de apelación, razón por la cual no se realizará pronunciamiento alguno al respecto, de conformidad con las competencias del juez de segunda instancia (artículo 328 Código General del Proceso)23.
Decantado lo anterior, en sede de apelación compete entonces referirse únicamente a los gastos de representación, la prima extralegal y los auxilios extralegales (auxilios funerarios, regalos trabajadores, regalos hijos y auxilio de gafas). Ahora bien, revisada la información relacionada con la nómina de la empresa del año 2013, la cual se tuvo en cuenta para expedir los actos demandados, no se encontró que la actora hubiere efectuado algún pago por los conceptos delimitados24.
En dicho formato se registraron como pagos no IBC los siguientes auxilios: alimentación, mantenimiento maquinaria, producción, transporte, obra, vivienda y transporte; y como salario se reportaron sueldos y horas extras. Revisados el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, se observa que estos 3 conceptos no fueron fiscalizados por la UGPP, prueba de ello es que los pagos tomados en cuenta por la unidad para la determinación del IBC fueron los siguientes: 23 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) 24 Cd antecedentes administrativos/5841 INGENIEROS GF S.A.S. 800063815/5841 Respuestas Digitales/COMPLETAR/NOMINA/3.c Nominas 2013.xlsx Concepto registrado en la nómina el aportante/Concepto registrado en la contabilidad Concepto equivalente UGPP Justificación 15.
Valor pagos que hacen parte del IBC (salario) Sueldo Naturaleza salarial, según artículo 127 CST 15. Valor pagos que hacen parte del IBC (compensatorio) 15. Valor pagos que hacen parte del IBC (horas extras) Horas extras Naturaleza salarial, según artículo 127 CST 16. Valor incapacidades Incapacidad Novedades. Tomado de información enviada por el aportante 20.
Valor permisos o licencias remuneradas Permiso o licencia remunerada, cálculo Dec.806/98 Novedades. Cálculo según Decreto 806/98, de acuerdo con días informados por el aportante 22. Valor vacaciones disfrutadas en tiempo Vacaciones en tiempo Novedades. Tomado de información enviada por el aportante 26. Valor vacaciones compensadas en dinero por terminación del contrato Vacaciones pagadas por liquidación de contrato de trabajo Novedades.
Tomado de información enviada por el aportante 27. Valor pagos que no hacen parte del IBC (auxilios) Auxilios no constitutivos de salario Base para el cálculo del límite de los pagos no laborales según artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Bonificaciones Otras bonificaciones Base para el cálculo del límite de los pagos no laborales según artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 Auxilios Auxilios operadores y vigilantes Otros auxilios Base para el cálculo del límite de los pagos no laborales según artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 Rodamiento, comisiones, beneficio por obra Otros pagos no detallados en nómina Base para el cálculo del límite de los pagos no laborales según artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 Otros Viáticos no permanentes Base para el cálculo del límite de los pagos no laborales según artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 Viáticos Alojamiento y manutención Alojamiento y alimentación Base para el cálculo del límite de los pagos no laborales según artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Se destaca que con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP únicamente modificó la naturaleza que inicialmente les dio a las bonificaciones salariales, para determinarlas como pagos no salariales sujetas al límite del 40%, concepto que en todo caso no es objeto de análisis en esta instancia, pues como se dijo no fue apelado.
Así mismo, en la oposición de la demanda la UGPP manifestó que algunos de los conceptos mencionados por la actora, no se tuvieron como pagos salariales o dentro de la determinación del IBC. En ese sentido, como los pagos por gastos de representación, la prima extralegal y los auxilios extralegales (auxilios funerarios, regalos trabajadores, regalos hijos y auxilio de gafas) no fueron objeto de fiscalización la Sala estima que no hay lugar a realizar análisis de fondo sobre los mismo.
No prospera el recurso de apelación. 4. Indebida valoración probatoria. Presunción de días: novedades de ingreso y retiro. Doble registro de bonificaciones Sostuvo que el Tribunal omitió valorar las pruebas obrantes en el proceso, las cuales fueron decretadas e incorporadas en debida forma en la audiencia inicial y, además, no fueron objeto de recurso o manifestación alguna por las partes.
Dichas pruebas consistieron en los comprobantes de pago necesarios para desvirtuar el IBC definido por la UGPP; los contratos que daban cuenta de los extremos de la relación laboral; los pactos de desalarización; las condiciones especiales como contratos de aprendizaje y las liquidaciones. Jornales No incluyó en IBC pagos constitutivos de salario ni otros pagos identificados por la UGPP como salariales Es importante anotar que con fundamento en la investigación realizada por la UGPP considera que estos pagos retribuyen el servicio, ya que los mismos no resultan ajenos a la actividad laboral sino que corresponden a la contraprestación directa del servicio y tienen su origen inmediato en el servicio prestado e incrementan el patrimonio del empleado.
(*) Otros (sueldos y jornales) Bonificaciones Auxilios personal (bonificación) Auxilios operadores (bonificación) Auxilios administrativos (bonificación) Bonificaciones salariales según UGPP Bonificaciones (720548) De acuerdo a la información enviada por el aportante en la naturaleza de pagos en la descripción del pago indica que se efectúan por buen rendimiento en el desempeño de labor en obra.
En cuanto a los Auxilios de personal (615250413/124), Auxilios operadores (6175050224/124), Auxilios administrativos (6175050310/6130100214) en la naturaleza de pagos se indica que son bonificaciones por incentivos, se observa que estos pagos son habituales (se pagan mensualmente) y representan un porcentaje significativo del salario del empleado.
Tanto las bonificaciones como los auxilios no resultan ajenos a la actividad laboral sino que corresponden a la contraprestación directa del servicio y tienen su origen inmediato en el servicio prestado incrementan el patrimonio del empleado. Los anteriores argumentos sustentan el hecho de que esta Subdirección considere estos pagos como base para el cálculo de aportes al Sistema de la Protección Social.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Frente a la presunción de días, el Tribunal consideró que si bien la actora incurrió en errores en la información remitida a la UGPP no podía pretender, en sede judicial, obtener un beneficio por su propia falta de cuidado.
Sobre el particular, pone de presente la Sala que la parte demandante puede atacar la presunción de legalidad de los actos acusados con nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la actuación administrativa25, por lo que no existe impedimento para apreciarlas, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas para tal fin (artículo 212 de la Ley 1437 de 2011)26.
Adicionalmente, frente a los reparos propuestos por la actora en este cargo, se destaca que la demandada conoció las pruebas aportadas en sede judicial y se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa específicamente con la oposición de la demanda, sin que hubiese emitido pronunciamiento alguno al respecto27. Precisado lo anterior, con el fin de corroborar el supuesto desconocimiento de las pruebas relacionadas con las novedades, se revisó el archivo Excel denominado “CONCEPTOS INGENIEROS GF” allegado con la demanda, del cual se desprende que la inconformidad de la sociedad demandante se presentó por 14 trabajadores.
Ahora, revisado en el archivo denominado “2. PRESUNCIÓN DE DÍAS” que contiene las pruebas aportadas en sede judicial (desprendibles de liquidación y contratos laborales) se pudo advertir que por el período 2013, aquí analizado, únicamente se encontraron documentos relacionados con los siguientes trabajadores: Fula Cufino Rubén Antonio, Hernández James, Herrera Uribe Mauricio Humberto, Vargas Vargas Nancy Yolanda, Zapata Torres Jaime Alonso, García Gómez Juan de Dios, Izquierdo Cante Fernando, Fandiño Cortes Fredy Alexander y Pulido Riaño Rafael Orlando.
Por su parte, no se advirtió material probatorio alguno relacionado con los empleados: Losada Hernández José Eugenio, Espitia Espitia Yuver Alfonso, Quintero Aguiar Wilmer, Mayorga Mayorga Aldo y Novoa Gómez Luis Ángel. En ese sentido, la Sala se pronunciará solo frente a los primeros y por los períodos demandados28 en los siguientes términos: • Fula Cufino Rubén Antonio (2013-7 salud, pensión, ARL): Según el comprobante de liquidación de nómina29 se tiene que este trabajador en el mes de julio laboró 1 día, mismo que reclama la empresa con la demanda y que deberá tomar la UGPP para efectuar sus ajustes en salud, pensión y ARL, y no los 28 días laborados que fueron registrados en el archivo SQL anexo al acto que resolvió el recurso de reconsideración. • Hernández James (2013-8 pensión): De conformidad con el comprobante de liquidación30, este trabajador laboró 29 días en agosto, los cuales deberá tomar la UGPP para reliquidar los ajustes en pensión y no 30 días como lo hizo en el archivo SQL anexo 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 4 de abril de 2019, exp. 22331, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de marzo de 2023, exp.26283, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1 de septiembre de 2022, exp.26184, C.P. Milton Chaves García 28 Revisado el archivo SQL del acto que resolvió el recurso de reconsideración se observa que la UGPP determinó ajustes por subsistemas adicionales a los demandados, razón por la cual el estudio del cargo se limita únicamente a los subsistemas identificados en la demanda. 29 Cd entregable/2.
PRESUNCIÓN DE DÍAS/COMPROBANTES LIQUIDACIÓN Y CONTRATO DE TRABAJO.pdf, pag.17. 30 Cd entregable/2. PRESUNCIÓN DE DÍAS/Comprobantes de pago – Contrato Laboral, pag.1 Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. • Herrera Uribe Mauricio Humberto (2013-8 ARL): Según el contrato de trabajo31 aportado con la demanda, esta persona inició sus labores el día 9 de agosto de 2013, así mismo en la nómina32 consta que su retiro ocurrió el 28 del mismo mes y año, es decir, los días laborados fueron 20.
En ese contexto la UGPP en lo que respecta a riesgos laborales deberá reliquidar el ajuste tomando los 20 días demostrados para el mes de agosto y no 28 como lo hizo en el archivo Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. • Vargas Vargas Nancy Yolanda (2013-4 SENA, ICBF, CCF): En este caso la demandante reclama 8 días laborados, mismos que tomó la UGPP en el SQL anexo a la Resolución Nro.
RDC 427 de 2016, de lo que se desprende que no existe diferencia entre las partes que deba resolver la Sala. • Zapata Torres Jaime Alonso (2013-5 pensión): Por el período y subsistema en cuestión la demandante reclama 2 días laborados, y revisado el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se pudo advertir que la entidad en efecto tomó esos 2 días, razón por la cual no hay diferencia alguna entre las partes. • García Gómez Juan de Dios (2013-8 pensión, ARL): En el contrato de trabajo33 consta que inició sus labores el 21 de agosto de 2013.
Revisado el SQL de la Resolución Nro. RDC 427 de 2016, se tiene que la UGPP tomó 15 días laborados, cuando debieron ser 10 días de conformidad con la prueba reseñada. En ese sentido, la entidad deberá reliquidar los ajustes en pensión y arl tomando únicamente 10 días. • Izquierdo Cante Fernando (2013-6 pensión, ARL): Según contrato de trabajo34 inició labores el 13 de junio de 2013.
Revisado el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se tiene que la Administración tomó 27 días laborados, cuando debieron ser 18 días. Por esta razón la unidad deberá reliquidar los ajustes tomando los 18 días demostrados para los subsistemas de pensión y arl. • Fandiño Cortés Fredy Alexander (2013-6 salud, pensión, ARL y 2013-8 pensión): La demandante reclama que este empleado laboró 27 días durante el mes de junio, y al revisar el archivo SQL se observó que la UGPP tomó 27 días, de manera que como las partes coinciden en este asunto no hay lugar a su revisión. En cuanto al mes de agosto según contrato de trabajo empezó a laborar el 21 de ese mes35, es decir, que trabajó 10 días, información que coincide con la reportada en nómina36.
Revisado el archivo SQL se observa que la UGPP por el mes de agosto y para el subsistema de pensión tomó 22 días, de manera que, la entidad deberá reliquidar el ajuste tomando para el efecto los 10 días probados. • Pulido Riaño Rafael Orlando (2013-7 pensión, ARL): Según comprobante de liquidación de nómina37 trabajó 1 día, pero en el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se registraron 28 días.
En ese contexto, la demandada deberá reliquidar los ajustes a pensión y arl del mes de julio tomando 1 día trabajado. Se concluye que la UGPP deberá reliquidar los ajustes de los siguientes trabajadores, tomando para el efecto los subsistemas y días que a continuación se señala: Fula Cufino Rubén Antonio (2013-7 salud, pensión, ARL, 1 día);
Hernández James (2013-8 pensión, 29 días); Herrera Uribe Mauricio Humberto (2013-8 arl, 20 días); García Gómez Juan de Dios (2013-8 pensión, ARL, 10 días); Izquierdo Cante 31 Cd entregable/2. PRESUNCIÓN DE DÍAS/Comprobantes de pago – Contrato Laboral, pags.10 a 13 32 Cd antecedentes administrativos/5841 INGENIEROS GF S.A.S. 800063815/5841 Respuestas Digitales/COMPLETAR/NOMINA/3.c Nominas 2013.xlsx 33 Cd entregable/2.
PRESUNCIÓN DE DÍAS/Comprobantes de Pago – Contrato de Trabajo, pags.30 a 33 34 Cd entregable/2. PRESUNCIÓN DE DÍAS/Comprobantes de Pago – Contrato Laboral, pags.26 a 29 35 Cd entregable/2. PRESUNCIÓN DE DÍAS/ Comprobantes liquidación y contrato de trabajo, pags.9 a 12. 36 Cd antecedentes administrativos/5841 INGENIEROS GF S.A.S. 800063815/5841 Respuestas Digitales/COMPLETAR/NOMINA/3.c Nominas 2013.xlsx 37 Cd entregable/2.
PRESUNCIÓN DE DÍAS/Comprobantes de pago 9, pag.55 Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Fernando (2013-6 pensión, ARL, 18 días); Fandiño Cortés Fredy Alexander (2013- 8 pensión, 10 días) y Pulido Riaño Rafael Antonio (2013-7 pensión, ARL, 1 día).
La demandante también discute el desconocimiento de las pruebas relacionadas con el doble registro en el IBC del concepto denominado “otras bonificaciones” respecto de los trabajadores Sánchez Guzmán Pedro Joaquín para los meses de enero y marzo, y Uribe Jiménez Lorena Estefany para el mes de enero, ambos del 2013 • Sánchez Guzmán Pedro Joaquín (2013-1-3 salud, pensión, FSP y ARL): Según el reporte del auxiliar contable de nómina que reposa en los antecedentes administrativos38, este trabajador por los meses de enero y marzo recibió el pago de los siguientes conceptos: FECHA DESCRIPCIÓN DEBITOS 30/01/2013 – 30/03/2013 Sueldos $2.559.900 30/01/2013 – 30/03/2013 Auxilios $700.000 30/01/2013 – 30/03/2013 Bonificaciones $1.279.950 30/01/2013 – 30/03/2013 Auxilios $300.000 TOTAL $4.839.850 En la nómina39 la sociedad reportó para ambos meses el pago del salario por $2.559.900 y en la casilla denominada “27.
Valor pagos que no hacen parte del IBC (AUXILIO)” el valor de $2.279.950, del cual se infiere que la empresa incluyó el pago por auxilios ($700.000 y $300.000) y la bonificación ($1.279.950). Ahora bien, en el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se pudo constatar que la entidad para determinar el IBC de los subsistemas demandando para los meses de enero y marzo tomó los siguientes conceptos: sueldo ($2.559.900), otras bonificaciones ($1.279.950) y auxilios no constitutivos de salario ($2.279.950), ejercicio que no corresponde a la realidad reflejada en la nómina y la información contable, pues como quedó demostrado los auxilios por valor de $2.279.950 incluían la bonificación por $1.279.950, es decir, que como lo afirma la sociedad dicha bonificación se registró dos veces en el IBC. • Uribe Jiménez Lorena Estefany (2013-1 salud, pensión y ARL): En el mismo reporte auxiliar de contable de nómina reposan los siguientes pagos: FECHA DESCRIPCIÓN DEBITOS 30/01/2013 Sueldos $2.559.900 30/01/2013 Auxilios $700.000 30/01/2013 Bonificaciones $1.279.950 30/01/2013 Auxilios $300.000 TOTAL $4.839.850 En la nómina la sociedad se reportó el pago del salario por $2.559.900 y en la casilla denominada “27.
Valor pagos que no hacen parte del IBC (AUXILIO)” el valor de $2.279.950, de lo cual también se infiere que en esta última la demandante incluyó los auxilios ($700.000 y $300.000) y la bonificación ($1.279.950). En el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se pudo constatar que en los subsistemas demandados40 que la entidad sumó el valor del sueldo ($2.559.900), otras bonificaciones ($1.279.950) y auxilios no constitutivos de salario ($2.279.950), por lo que se evidencia el doble registro de la bonificación, dado que esta no era un pago independiente, sino que estaba incluida dentro de los conceptos no salariales por valor de $2.279.950. 38 Cd antecedentes administrativos/5841 INGENIEROS GF S.A.S. 800063815/5841 Respuestas Digitales/COMPLETAR/CONTABILIDAD/Aux Nómina 2013. 39 Cd antecedentes administrativos/5841 INGENIEROS GF S.A.S. 800063815/5841 Respuestas Digitales/COMPLETAR/NOMINA/3.c Nominas 2013. 40 Se pone de presente que la UGPP también determinó ajustes para el Fondo de Solidaridad Pensional.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 De conformidad con lo expuesto la entidad deberá reliquidar los ajustes de los trabajadores Sánchez Guzmán Pedro Joaquín (2013-1-3 salud, pensión, FSP y ARL) y Uribe Jiménez Lorena Estefany (2013-1 salud, pensión y ARL) eliminando para el efecto el doble registro de la bonificación aquí reseñada. 5.
Novedad de vacaciones En la sentencia de primera instancia se ejemplificó uno de los casos enlistados por la demandante, a partir de lo cual advirtió que para el aporte cuando se disfrutaron vacaciones la entidad tomó el IBC del mes anterior que no corresponde al que la misma UGPP modificó con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en ese sentido, debió tomar el ingreso base determinado en el acto que le puso fin a la discusión administrativa La UGPP, en su recurso de apelación, adujo que liquidó de manera correcta los aportes en los casos de los trabajadores que presentaron la novedad de vacaciones, tomando para el efecto la información reportada en la nómina de la actora y los auxiliares contables, de lo cual podía advertirse una coincidencia entre los valores reportados por la sociedad y los tomados por la Administración, de manera que los ajustes se generaron al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, que en este caso fueron inferiores.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 1 del artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo “los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas” El artículo 70, inciso segundo, del Decreto 806 de 1998 dispone que “las cotizaciones durante las vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos.” Pone de presente la Sala que la parte demandante no cuestionó la decisión del Tribunal que consiste en que el IBC para esta novedad es el determinado por la UGPP al resolver el recurso de reconsideración para el mes anterior al disfrute de las vacaciones, de ahí que el estudio que se realizará a continuación será con base en la sentencia de primera instancia, pues el reparo de la apelante (demandada) consiste en que tomó la información reportada por la demandante, la cual se debería reflejar en el archivo SQL de la Resolución Nro. 427 del 5 de agosto de 2016.
Así las cosas, con el fin de verificar que la entidad tomó la información correcta para determinar los ajustes propuestos en los actos enjuiciados, la Sala analizará los 3 casos enlistados por la entidad en su recurso de apelación, dentro de los cuales se encuentra el caso reseñado por el Tribunal, así: • Romero Cortes Querubín (2013-04): Este trabajador disfrutó de vacaciones desde el 22 de marzo hasta el 11 de abril de 201341, de manera que para el mes de abril trabajó 19 días los demás fueron vacaciones (11 días).
Para calcular los aportes por dicha novedad debía atenderse el IBC de cotización del mes anterior al disfrute del descanso, es decir, de febrero de 2013, pues como se indicó este empleado tuvo vacaciones en dos meses de forma continua. De conformidad con el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de 41 Información reportada en la nómina que puede consultarse así: cd antecedentes administrativos/5841 INGENIEROS GF S.A.S. 800063815/5841 Respuestas Digitales/COMPLETAR/NOMINA/3.c Nominas 2013 Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 reconsideración, el IBC del mes de febrero para pensión correspondió a la suma de $1.388.00042, de suerte que la base de cotización de los 11 días de vacaciones de abril es de $508.93343.
Por su parte, el IBC de los 19 días laborados en abril debe determinarse en razón a los pagos salariales recibidos que en este caso fueron de $443.333 (salario)44. Así las cosas, la suma de los días de vacaciones y los días laborados en abril corresponde a $952.26645. Revisado el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se encuentra que la demandada tomó como IBC la suma de $952.000, es decir, la misma liquidada por la Sala46. • Avellaneda Domínguez Luis Ariel (2013-12) (trabajador ejemplificado en la sentencia de primera instancia): Su período de vacaciones fue del 23 al 30 de diciembre de 201347, es decir, que para ese mes laboró 22 días y disfrutó 8 días de vacaciones.
Para calcular los aportes por los días de vacaciones debe atenderse el IBC de cotización del mes anterior, esto es, de noviembre de 2013. De conformidad con el archivo SQL de la Resolución Nro. RDC 427 de 2016, el IBC del mes de noviembre para pensión fue la suma de $1.347.00048, por lo que el IBC de los 8 días de vacaciones corresponde a $359.20049.
El IBC de los 22 días laborados se determina de conformidad con los pagos recibidos, que en este caso fueron los siguientes: $1.024.734 (sueldo) + $10.787 (horas extras) = $1.035.52150. En ese contexto, el IBC total del mes de diciembre corresponde a $1.394.72151. En el archivo SQL la Administración tomó como IBC la suma de $1.487.000, es decir, una suma superior a la determinada por la Sala, por tanto, tal como lo determinó el Tribunal, el IBC liquidado respecto a este trabajador no fue el correcto, por ende, no le asiste razón a la apelante en este punto. • Parra León Oscar Mauricio (2013-10): Este trabajador inició sus vacaciones desde el 19 de octubre de 2013 hasta el 30 del mismo mes y año52, es decir, laboró 18 días y disfrutó 12 días de vacaciones.
Para calcular el IBC de los días de vacaciones debe atenderse el IBC del mes anterior al disfrute, esto es, del mes de septiembre. Según el archivo SQL de la Resolución Nro. RDC 427 de 2016, el IBC de septiembre fue de $829.000, por lo que la base de cotización de los 12 días de vacaciones corresponde a $331.60053. El IBC de los 18 días laborados corresponde a los pagos salariales así: $392.657 (sueldo) 42 IBC que no fue desvirtuado. 43 $1.388.000/30*11=$508.933 44 Salario reportado por la demandante en la nómina, la cual puede ser consultada así: cd antecedentes administrativos/5841 INGENIEROS GF S.A.S. 800063815/5841 Respuestas Digitales/COMPLETAR/NOMINA/3.c Nominas 2013 y tomado por la UGPP en el SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 45 $508.933 (11 días de vacaciones) + $443.333 (19 días laborados) = $952.266 46 Se pone de presente que tal como lo advirtió la UGPP en el recurso de apelación, el pago de la bonificación por $367.800 no superó el límite del 40%, razón por la cual no hizo parte del IBC.
También se advierte que la naturaleza del pago por $150.000 de viáticos no fue tomado por la Unidad como parte del IBC. 47 Información reportada en la nómina que puede consultarse así: cd antecedentes administrativos/5841 INGENIEROS GF S.A.S. 800063815/5841 Respuestas Digitales/COMPLETAR/NOMINA/3.c Nominas 2013 48 IBC no desvirtuado 49 $1.347.000/30*9=$359.200 50 Se advierte que en el SQL reposa el pago de auxilios no constitutivos de salario por valor de $550.000, sin embargo, no superó el límite del 40% del total de la remuneración, razón por la cual no se tuvo en cuenta para integrar el IBC. 51 $359.200 (8 días de vacaciones) + $1.035.521 (22 días laborados) = $1.394.721. 52 Información reportada en la nómina que puede consultarse así: cd antecedentes administrativos/5841 INGENIEROS GF S.A.S. 800063815/5841 Respuestas Digitales/COMPLETAR/NOMINA/3.c Nominas 2013 53 $829.000/30*12=$331.6000 Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 + $20.498 (horas extras) = $413.15554.
Así las cosas, el IBC total del mes de octubre es de $745.00055. Revisado el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se observa que IBC determinado corresponde a $745.000, es decir, la misma suma liquidada por la Sala. En conclusión, la Sala estima que prospera parcialmente el recurso, pues si bien se encontró que, de los 3 trabajadores reseñados por la UGPP, 2 fueron liquidados correctamente los aportes con la novedad de vacaciones, lo cierto fue que para el caso referenciado por el Tribunal se observó la incorrecta liquidación del IBC, que fue la originó la orden dada en primera instancia. Por esta razón, la demandada deberá atender la orden de primera instancia, esto es, revisar y liquidar los mayores valores determinados al liquidar el IBC de los días disfrutados de vacaciones, tomando la base determinada por la misma entidad en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, con excepción de los casos de Romero Cortés Querubín (2013-04) y Parra León Oscar Mauricio (2013-10). 6.
Devolución de aportes En este cargo la recurrente manifiesta que como la sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial, se deben devolver los aportes pagados por la sociedad actora. En vista de que en esta instancia se confirmará la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho se ordenará la reliquidación de los ajustes por varios de los motivos aquí expuestos, la Sala accederá a este cargo de apelación, razón por la cual se incluirá la orden de que la UGPP efectué la devolución de los pagos a los que haya lugar de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los mismos.
En relación con la planilla J, la Sala reitera que el uso de esta planilla dependerá de la que conforme a los reglamentos se deba utilizar según la situación particular del aportante y la causa que da origen al pago de las contribuciones, por lo que no corresponde en esta oportunidad impartir directriz en ese sentido56. Conclusión: De conformidad con el análisis precedente la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el sentido de incluir en el restablecimiento del derecho la declaratoria de firmeza de las planillas presentadas por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011.
De igual manera, se ordenará a la UGPP reliquidar los ajustes relacionados con los siguientes trabajadores, tomando para el efecto los días y subsistemas que a continuación se refiere: Fula Cufino Rubén Antonio (2013-7 salud, pensión, ARL, 1 día); Hernández James (2013-8 pensión, 29 días); Herrera Uribe Mauricio Humberto (2013-8 ARL, 20 días);
García Gómez Juan de Dios (2013-8 pensión, ARL, 10 días); Izquierdo Cante Fernando (2013-6 pensión, ARL, 18 días); Fandiño Cortes Fredy Alexander (2013-8 pensión, 10 días) y Pulido Riaño Rafael Antonio (2013-7 pensión, 54 En el archivo SQL consta un pago por 435.677 por concepto de auxilios no constitutivos de salario, el cual no estuvo sujeto al límite del 40% y no hizo parte del IBC. 55 $331.600 (12 días de vacaciones) + $413.155 (18 días laborados) = $744. 755 que aproximado corresponde a $745.000. 56 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 1 de septiembre de 2022, exp. 26208 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en sentencia del 11 de mayo de 2023, exp. 26612 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 ARL, 1 día).
También se incluirá la orden de reliquidar los ajustes de los trabajadores Sánchez Guzmán Pedro Joaquín (2013-1-3 salud, pensión, FSP y ARL) y Uribe Jiménez Lorena Estefany (2013-1 salud, pensión y ARL) eliminando para el efecto el doble registro de la bonificación discutida. Frente a las vacaciones se mantendrá la orden de reliquidar los ajustes con excepción de los trabajadores Romero Cortes Querubín (2013-04) y Parra León Oscar Mauricio (2013-10).
Así mismo, se ordenará la devolución de los aportes en los términos del artículo 311 de la ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos. En lo demás, se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 31 de octubre de 2019.
En su lugar se dispone:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes PILA presentadas por la sociedad por los períodos de enero a diciembre de 2011. Se ordenará a la UGPP revisar y eliminar los mayores valores determinados al liquidar el IBC de los días disfrutados de vacaciones, tomando la base determinada por la misma entidad en la Resolución No. RDC 427 del 05 de agosto de 2016, con excepción de los trabajadores Romero Cortes Querubín (2013-04) y Parra León Oscar Mauricio (2013-10).
También se ordenará reliquidar los ajustes relacionados con los siguientes trabajadores, tomando para el efecto los días y subsistemas que a continuación se refiere: Fula Cufino Rubén Antonio (2013-7 salud, pensión, arl, 1 día); Hernández James (2013-8 pensión, 29 días); Herrera Uribe Mauricio Humberto (2013-8 arl, 20 días); García Gómez Juan de Dios (2013-8 pensión, arl, 10 días);
Izquierdo Cante Fernando (2013-6 pensión, arl, 18 días); Fandiño Cortes Fredy Alexander (2013-8 pensión, 10 días) y Pulido Riaño Rafael Antonio (2013-7 pensión, arl, 1 día). Reliquidar los ajustes de los trabajadores de Sánchez Guzmán Pedro Joaquín (2013-1-3 salud, pensión, fsp y arl) y Uribe Jiménez Lorena Estefany (2013-1 salud, pensión y arl) eliminando el doble registro de la bonificación discutida.
Además, se ordena a la UGPP que siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 y previa verificación de los pagos realizados por la sociedad aportante por los subsistemas y períodos fiscalizados, proceda a la devolución a que haya lugar” 2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante: Ingenieros GF SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 3.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN