Demandante: Ángela Lorena Sánchez Pérez Demandado: César Olmedo Hernández Sánchez Rad: 15001-23-33-000-2022-00600-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2022-00600-01 Demandante: ÁNGELA LORENA SÁNCHEZ PÉREZ Demandado: CÉSAR OLMEDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ – PERSONERO DE SOGAMOSO 2020-2024 AUTO QUE RECHAZA Por escrito radicado el 6 de octubre de 2022, la señora Ángela Lorena Sánchez Pérez, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la que solicitó declarar la nulidad de la elección de César Olmedo Hernández Sánchez, contenida en la Resolución 54 del 23 de agosto de 20221, como personero de Sogamoso para el período 2020-2024.
Mediante auto del 24 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho 6 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a las partes. Igualmente, el 24 de octubre de 2022, en providencia separada, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Por auto del 1.° de noviembre de 2022 el referido tribunal admitió la solicitud de reforma de la demanda respecto a un cargo que “consiste en la vulneración del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 porque, en la sesión de 16 de agosto de 2022, el Concejo del municipio de Sogamoso no se encontraba en sesión ordinaria y no hay prueba de la convocatoria a la sesión extraordinaria.” A través de auto del 24 de noviembre de 2022 el tribunal negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 54 del 23 de agosto de 2022 al considerar que no se reunieron los requisitos para su procedencia. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la apoderada del señor César Olmedo Hernández Sánchez pidió el rechazo, porque, a su juicio, este fue presentado extemporáneamente. 1 Proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sogamoso.
Demandante: Ángela Lorena Sánchez Pérez Demandado: César Olmedo Hernández Sánchez Rad: 15001-23-33-000-2022-00600-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 19 de diciembre de 2022 el magistrado ponente concedió el recurso interpuesto por la parte actora al considerar que fue oportuno por cuanto: “En relación con las formas de notificación, el artículo 205 ibidem precisó que la notificación por medios electrónicos exige que la providencia correspondiente se remita al canal digital registrado y, para ello, se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje; igualmente, la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. El Despacho considera que esta norma debe aplicarse a la notificación por estados comoquiera que el artículo 201 ibidem prevé que, para que se surta la notificación, los estados se fijarán virtualmente con la inserción de la providencia y se deberá enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
En consecuencia, la notificación por estados forma parte de la notificación por medios electrónicos. (…) No obstante, el Despacho considera que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, comoquiera que el término de dos (2) días previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, venció el 1 de diciembre de 20225 y el plazo para interponer el recurso de apelación transcurrió entre el 2 y el 5 del mismo mes y año.” Inconforme con este pronunciamiento, el demandado presentó recurso de reposición y con auto del 6 de febrero de 2023 el a quo decidió no reponer la decisión y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Al respecto señaló que: “En atención a que el envío del mensaje de datos es obligatorio para que se surta la notificación por estados, debe aplicarse en ese caso el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual no limitó sus efectos a las notificaciones personales y tampoco estableció que el mismo regiría exclusivamente para un medio de notificación específico.
En concordancia con lo anterior, el inciso segundo del artículo 197 ibidem previó que para los efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se entienden como personales las “notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico” y no la notificación por medios electrónicos. Por ello, no es posible concluir que el artículo 205 ibidem únicamente se puede aplicar a las notificaciones personales.
Demandante: Ángela Lorena Sánchez Pérez Demandado: César Olmedo Hernández Sánchez Rad: 15001-23-33-000-2022-00600-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Esta interpretación encuentra fundamento en: i) el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, los procesos que se adelanten ante la jurisdicción Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley, así como la preservación del orden jurídico; y ii) el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, que dispone que al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales deberán aclararse mediante la aplicación de principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales. Por las razones expuestas, este Despacho se aparta respetuosamente de la consideración contenida en el auto de 29 de noviembre de 2022 proferido por el Consejo de Estado, sobre la aplicación del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.” El 16 de febrero de 20232, la apoderada de la parte demandada radicó ante el Consejo de Estado solicitud de rechazo del recurso de apelación contra el auto de 24 de noviembre de 2022, que negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por cuanto, en su criterio, insistió, fue presentado por fuera del término. En este orden, se procederá a estudiar la oportunidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así: Recientemente3 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de unificación del 29 de noviembre del 20224, se pronunció respecto a la notificación de los autos por estado y señaló: “b. Notificación por estado Notificación por estado de autos El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. 2 Índice 4 de Samai. 3 No obstante, el suscrito magistrado salvó voto en esta oportunidad, se acogió y aceptó la posición mayoritaria de la Sala. 4 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre del 2022. Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). M.P. Stella Jeannette Carvajal Bastos. Demandante: Ángela Lorena Sánchez Pérez Demandado: César Olmedo Hernández Sánchez Rad: 15001-23-33-000-2022-00600-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.” Al respecto, vale la pena recordar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en sus artículos 198 y 199 las decisiones que deben ser notificadas personalmente a las partes, normas que resultan compatibles con lo previsto en el numeral 2 del artículo 205 ibidem, en el que se señaló que las providencias quedarán notificadas 2 días después del acuse de recibo del correo electrónico con la inserción del pronunciamiento, para lo cual el término de ejecutoria se contabilizará a partir del día hábil siguiente.
De otra parte, el artículo 201 de la Ley 1437 de 20115 dispuso que los autos no sujetos a la notificación personal deberán ser puestos en conocimiento de las partes por medio de anotación en estados electrónicos, para consulta en línea con el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales6. Con base en lo anterior, se advierte que en el caso objeto de estudio mediante providencia del 24 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 54 del 23 de agosto de 2022.
Este auto fue notificado por estado el 29 de noviembre de 2022 y el mismo día se remitió mensaje de datos al canal digital registrado por los sujetos procesales. Lo anterior, por cuanto esta decisión no se encuentra prevista en el listado contenido en los artículos 198 y 199 ejusdem citados previamente. 5 En concordancia con el artículo 295 del Código General del Proceso. 6 Sobre el particular se puede consultar: Consejo de Estado.
Radicación: Acum.11001-03-28- 000-2022-00086-00. Auto del 16 de febrero de 2023. M.P.: Rocío Araújo Oñate y Consejo de Estado. Radicación: Acum.11001-03-28-000-2022-00033-00. Auto del 23 de febrero de 2023 que resuelve recurso de súplica conforme al término previsto en el artículo 246 del CPACA. Demandante: Ángela Lorena Sánchez Pérez Demandado: César Olmedo Hernández Sánchez Rad: 15001-23-33-000-2022-00600-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El numeral 3 del artículo 244 del CPACA dispone: “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente digital7 se tiene que la parte actora interpuso recurso de apelación el 2 de diciembre de 2022.
De este modo, surtida la notificación por estado el 29 de noviembre de 2022, el término de 2 días para presentar el recurso de apelación previsto en el numeral 3 del artículo 244 comenzó a correr al día siguiente, esto es, el 30 del mismo mes y año. Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado el 2 de diciembre de 2022 y la oportunidad para su interposición venció el 1.° de diciembre de 2022 es claro que el mismo fue presentado de manera extemporánea.
En tales condiciones, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Recházase por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el auto del 24 de noviembre de 2022 de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 7 Índice 3 de Samai.