Micelio
85001233300020230008801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-15

Radicación interna: 10860 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Chris Valentina Avila Bohorquez·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 85001-23-33-000-2023-00088-01 Accionante: CHRIS VALENTINA ÁVILA BOHÓRQUEZ Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se modifica el fallo impugnado – Se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora Chris Valentina Ávila Bohórquez contra la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Chris Valentina Ávila Bohórquez solicitó el amparo de su derecho fundamental al sufragio, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil por la omisión de asignarle un puesto de votación para ejercer su derecho al voto en las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales, programadas para el 29 de octubre de este año. II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que consultó la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil para conocer cuál era el puesto de votación asignado a efectos de ejercer su derecho al sufragio en las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales, que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023 y advirtió que «[…] no se [encontraba] en el censo electoral […]». 2 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00088-01 Accionante: Chris Valentina Ávila Bohórquez III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. Se ordene a la registraduría y Consejo Nacional Electoral que de manera urgente habiliten mi único puesto de votación en la residencia Cra. 5 No. 4-13 de el [sic] Centro Poblado de El Secreto del Municipio de Sabanalarga Casanare, lugar último donde ejercí por primera vez el voto. 2.

Se ordene a la registraduría y Consejo Nacional Electoral me permitan ejercer el derecho al voto en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 3. En caso de que no se tome una medida con urgencia y ante la proximidad de las elecciones, se detenga el proceso electoral en el Departamento de Casanare, hasta tanto yo pueda ejercer mi derecho a elegir mis gobernantes en el lugar que nací y donde pienso llegar en mi vejez. 4.

Las demás determinaciones a que haya lugar con el fin de que ustedes me protegen [sic] los derechos de la constitución y hagan lo pertinente con una de sus ciudadanas. 5. Ustedes como escuderos de la carta política deben hacer un llamado de atención ante la flagrante violación que en mi criterio se debe estar cometiendo con otros nacionales en similares circunstancias […]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 26 de octubre de 2023, la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo del Casanare, admitió la presente acción de tutela. Posteriormente y a través de auto de 27 de octubre de 2023, negó la solicitud de medida provisional efectuada por la actora. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a las entidades accionadas se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque dicha entidad no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que: «[…] 1) ha inscrito a los ciudadanos que desean cambiar su puesto de votación, 2) ha realizado las actuaciones de notificación y publicación derivadas del auto del CNE que avoca conocimiento de la investigación por presunta inscripción irregular de cédulas y decreta pruebas y de la resolución que decide dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas expedida por esa misma corporación […]». 3 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00088-01 Accionante: Chris Valentina Ávila Bohórquez 5.2.

Señaló que el Consejo Nacional Electoral era el competente para modificar o revocar la medida de «[…] suspensión de efectos de una inscripción suscitada por Trashumancia Electoral […]», y que a la Registraduría Nacional del Estado Civil le correspondía llevar a cabo la depuración del censo electoral. 5.3. El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado judicial, manifestó que adelantó el «[…] procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas en el municipio de SABANALARGA en el departamento de CASANARE para las elecciones de autoridades locales […]».

Precisó que con base en dicho procedimiento expidió la Resolución núm. 4179 de 7 de junio de 2023, a través de la cual dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía de la accionante en el Municipio de Sabanalarga, «como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral». 5.4. Señaló que los actos dictados en la actuación administrativa fueron comunicados, mediante aviso publicado en la página web de la entidad, y que la señora Chris Valentina Ávila Bohórquez no intervino dentro del procedimiento administrativo. 5.5.

Informó que la actora interpuso la acción de tutela núm. 85001-22-08-000-2023- 00110-01 contra la Resolución núm. 4179 de 2023 y mediante la sentencia de tutela de 4 de agosto de 2023, confirmada través de fallo de 6 de septiembre de 2023, se declaró improcedente dicho proceso constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

VI. FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la carencia actual de objeto por daño consumado debido a que «[…] con la solicitud de amparo de la referencia se buscaba la protección del derecho al voto de la demandante. Empero, como las elecciones territoriales del 2023 ya se llevaron a cabo, no es posible evitar el daño o la afectación que con la tutela se buscaba […]». 7.

Adicionalmente, el a quo concluyó que «[…] las entidades accionadas no vulneraron el derecho constitucional fundamental […]» de la accionante porque la restricción al derecho al sufragio «[…] se fundó en decisiones que se encuentran debidamente motivadas fáctica, legalmente y con apego al debido proceso, pues el CNE (…) adelantó el procedimiento tendiente a evitar que se presente el fenómeno de trashumancia, en el que encontró, luego de realizar el cruce de datos con otras entidades, que la señora CHRIS VALENTINA ÁVILA BOHÓRQUEZ no tenía residencia electoral en Sabanalarga pues registra SISBEN en Aguazul y ADRES en la ciudad de Bogotá […]». 4 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00088-01 Accionante: Chris Valentina Ávila Bohórquez VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La actora impugnó la decisión de primera instancia, al considerar equivocado el argumento del a quo, según el cual «[…] por tener SISBEN en Aguazul y ADRES en la ciudad de Bogotá no tenía derecho a votar en Colombia […]». 9. Reiteró que la Registraduría Nacional del Estado Civil no le habilitó un punto de votación en «[…] Aguazul, Bogotá o Sabanalarga […]» a fin de ejercer su derecho al sufragio. 10.

Con base en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

VIII.3. El caso concreto 13. La señora Chris Valentina Ávila Bohórquez solicitó el amparo de su derecho fundamental al sufragio, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil por la omisión de asignarle un puesto de votación para ejercer su derecho al voto en las elecciones de Gobernadores, 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 3 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00088-01 Accionante: Chris Valentina Ávila Bohórquez Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales, programadas para el 29 de octubre de este año. VIII.3.1.

De la carencia actual de objeto por sustracción de materia en el presente caso 14. Sobre la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión mediante providencia de 9 de septiembre de 20216 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en los siguientes eventos: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y iii) por sustracción de materia […]». 15.

Particularmente, y en lo atiente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, esta Sala de Decisión precisó lo siguiente: «[…] se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]»7.

(Negrilla original del texto) 16. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: «[…] La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva.

Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Ibidem. 6 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00088-01 Accionante: Chris Valentina Ávila Bohórquez No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” […]»8.

(Negrilla fuera del texto) 17. A partir de lo anterior, es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, ésta pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial. 18.

Mediante esta acción constitucional, la señora Chris Valentina Ávila Bohórquez pretende la protección de su derecho fundamental al sufragio, el cual adujo que se encontraba amenazado porque no fue incluida en el censo electoral y debido a ello carecía de un puesto de votación en el cual ejercer su derecho al voto en las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales, programadas para el 29 de octubre de este año. 19.

En síntesis, lo solicitado por la actora en este proceso constitucional consiste en que: (i) «[…] [s]e ordene a la Registraduría y Consejo Nacional Electoral que de manera urgente habiliten mi único puesto de votación en la residencia Cra 5 No. 4 13 de el (sic) Centro Poblado de El Secreto del Municipio de Sabanalarga Casanare, lugar último donde ejercí por primera vez el voto […]»;

(ii) «[…] [s]e ordene a la registraduría y Consejo Nacional Electoral me permitan ejercer el derecho al voto en las elecciones del 29 de octubre de 2023 […]»; y (iii) «[…] [e]n caso de que no se tome una medida con urgencia y ante la proximidad de las elecciones, se detenga el proceso electoral en el Departamento de Casanare, hasta tanto yo pueda ejercer mi derecho a elegir mis gobernantes en el lugar que nací y donde pienso llegar en mi vejez […]». 20.

Sin embargo, destaca la Sala que el presente mecanismo de amparo fue radicado el 24 de octubre de este año. Esto es a cinco días de que se realizaran los comicios. Debido a ello, para el momento en que fue resuelta la presente acción de tutela ya se habían realizado las elecciones programadas para el 29 de octubre de 2023. 21. Se destaca que, mediante sentencia de 4 de agosto de 20229, la Sala estudió un asunto con supuestos fácticos parecidos al presente y señaló lo siguiente: «[…] 20.

Sobre el particular, es pertinente reiterar que, a través de la presente acción constitucional se buscaba la protección de los derechos fundamentales 8 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Exp. T-3.931.914, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 de septiembre de 2013. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Exp. 11001-03-15-000-2022- 02739-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00088-01 Accionante: Chris Valentina Ávila Bohórquez del señor José Libardo Quintero Sandoval, los cuales estimó amenazados por la posible omisión de las entidades accionadas de suministrarle alimentación e hidratación el 29 de mayo de 2022, fecha en la que se realizarían elecciones a la Presidencia de la República. 21.

Concretamente, el señor Quintero Sandoval le solicitó a esta autoridad judicial que le ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil «ofrecer a partir de la jornada electoral del 29 de mayo de 2022, hidratación fría y caliente y alimentos, para los jurados de votación» [sic] y prevenir a la entidad accionada que «en caso de continuar la jornada a una segunda vuelta ( ) ofrecer hidratación y alimentos» a los jurados de votación. 22.

Ahora bien, para el momento en que se resuelve la presente impugnación ya se realizaron los comicios programados para los días 29 de mayo y 19 de junio de 2022, en los que se eligieron Presidente de la República y Vicepresidenta de la República. 23. Es por este motivo la Sala estima que se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto, en tanto que el objeto de la presente acción de amparo no puede ser protegido porque el supuesto constitutivo de la amenaza a los derechos fundamentales del accionante actualmente no existe y, en ese sentido, no se pueden emitir órdenes tendientes a garantizar el acceso a la hidratación y la alimentación de las personas que auspiciaron como jurados de votación, tampoco se puede revertir este suceso.

(…) 26. Desde esta perspectiva, y en tanto que han desaparecido los supuestos fácticos que amenazaban la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala concluye que en el sub examine se ha configurado la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia […]». 22. Igualmente, mediante sentencia de 23 de noviembre de 202310, la Sección estudió un caso con supuestos fácticos similares al presente y concluyó que se había configurado la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque los comicios electorales regionales habían pasado. 23.

A partir de lo anterior, esta Sección estima que en el presente caso se configuró la figura jurídica de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en tanto que el objeto de la presente acción de amparo no puede ser protegido porque el supuesto constitutivo de la amenaza al derecho fundamental de la accionante, actualmente, no existe y, en ese sentido, no se pueden emitir las medidas solicitadas. 24.

Con base en lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 11001-03-15-000-2023- 06585-0, M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 8 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00088-01 Accionante: Chris Valentina Ávila Bohórquez F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare. En su lugar, se dispondrá lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.