CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 24 de agosto de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02153-01 Actor: Yeser Miguel Morales Pérez. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Tema: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Decisión: Confirma declaración de improcedencia de la acción de tutela – Inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por el accionante, contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de la inmediatez.
ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El accionante informó que instauró, junto con miembros de su familia, el medio de control reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por hechos en los que resultó lesionado mientras prestaba el servicio militar obligatorio, ocasionados por el impacto de un rayo que le generó afectaciones en su visión. Contó que, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo (Antioquia), mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad acusada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Explicó que ese despacho encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de algunos de los demandantes, debido a la falta de incorporación de prueba documental que acreditara parentesco con el lesionado. Señaló que ambas partes, demandante y demandada, interpusieron recursos contra la anterior decisión. Los apelaciones fueron resueltas mediante la sentencia del 14 de abril de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la decisión del a quo y negó totalmente las pretensiones de la demanda con fundamento en la la existencia de una fuerza mayor. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que se revoque la sentencia N° S2-050 de fecha 14 de abril de 2021, proferida en segunda instancia por el Tribunal administrativo de Antioquia proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05837333300120130004501. En consecuencia, pidió que se profiera sentencia mediante la cual se confirme la responsabilidad administrativa de la entidad accionada y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, imponiendo la obligación de reparación en favor de los intereses del joven Yeser Miguel Morales Pérez y los demás integrantes de su núcleo familiar.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 9 de mayo de 2022, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Además, dispuso la vinculación como terceros interesados en las resultas del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la señora Noris Rosa Pérez Herrera, así como a todas las personas que intervinieron en el proceso señalado, con excepción del señor Yeser Miguel Morales Pérez.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, La magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz del Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que en la sentencia atacada por vía de tutela se concluyó que el hecho en el que resultó lesionado el accionante fue imprevisible, irresistible y ajeno a la entidad, por lo que no era imputable responsabilidad alguna al Ejército Nacional.
Agregó, que en este caso, el accionante no cumplió con el principio de inmediatez, pues la acción de tutela no se interpuso dentro de un término razonable. Explicó que se evidencia que el proceso de reparación directa culminó con sentencia desde el 14 de abril de 2021 y pese a que de las actuaciones allí llevadas a cabo, el actor predica la vulneración de derechos fundamentales, trascurrió más de 1 año desde la terminación a la actualidad, de forma que no se observa una de las finalidades de la acción de tutela, es decir, la protección inmediata de derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. 1.3.2.La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
El ministerio, a través de escrito del 23 de mayo de 2022, solicitó que se niegue la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de inmediatez dado que transcurrió un lapso superior a los seis meses contados desde la notificación de la sentencia de segunda instancia hasta su presentación, conforme al criterio expuesto en la sentencia de Unificación 02201 del 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, rechazó la acción de tutela, toda vez que se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia. Explicó que la sentencia cuestionada fue puesta en conocimiento de las partes el 15 de abril de 2021, por lo que se tiene que el plazo para promoverla vencía el 19 de octubre de 2021; por tanto, se superó con creces dicho lapso, toda vez que el escrito fue radicado el 18 de abril de 2022, sin que se hubiera justificado la inactividad del accionante para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional ni se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante, mediante escrito radicado el 16 de junio de 2022, impugnó la decisión del a quo, pues no está de acuerdo con el rechazo de la tutela por la falta del requisito de temporalidad o inmediatez de la acción. Explicó que el tribunal acogió la postura de la entidad accionada que atiende a la fecha de la sentencia y su notificación, en la fecha 15 de abril de 2021 y adoptó un plazo de 6 meses para la interposición «oportuna» de la acción y adicionalmente manifestó que el tutelante no informo causal alguna que permitiera flexibilizar el plazo.
Alegó que para efectuar el anterior cómputo, no se tuvo en cuenta que en el mes de abril de 2021 el accionante presentó recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia ante el mismo despacho de la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz con el radicado 05837333300120130004501, con fundamento en los mismos hechos que sustentaron la decisión del Juzgado 1.º Administrativo de Turbo, mediante el cual se concedieron las pretensiones de la demanda a otro grupo de familiares y al directo afectado, por lo que se dispensó un trato desigual.
Informó que se recurso extraordinario fue admitido por el H Tribunal Administrativo de Antioquia y remitido al H Consejo de Estado en donde se le asignó el radicado 11001032600020210013800 al que se le impartió tramite de rechazo con auto del 23 de agosto de 2021 que fuera notificado el 30 de agosto de 2021. Adujo que lo anterior, acerca al ciudadano a la posibilidad que su reclamo sea valorado en vía de tutela, por lo menos a efecto de valorar la necesidad de protección constitucional más allá del paso del tiempo, pues de cualquier manera lo planteado resulta ser una absoluta transgresión de sus derechos fundamentales ante el evidente tratamiento desigual de sus pretensiones en vía judicial.
Insistió en que se ofrece un trato desigual frente a un evento originado en las mismas circunstancias y que la línea jurisprudencial vigente y aplicable en este tipo de circunstancias que involucran las lesiones y afecciones de quienes son incorporados para la prestación del servicio militar obligatorio y resultan afectados por descarga eléctrica, casos en que deben ser resueltos con sentencia favorable para efectos de reparación o compensación del daño causado.
Para sustentar su argumento, refirió la sentencia de fecha 21 de enero de 2021 dentro del radicado 05001333300320160028201, de la cual adujo que frente a similares elementos facticos, la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, M.P Jorge León Arango Franco, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no resulta lógico ni equitativo que quien atiende un llamamiento forzoso como el que corresponde a los soldados conscriptos, en favor de toda su comunidad, asuma como propio unos riesgos que, si bien no son atribuibles a la accionada, si surgen para ellos en cumplimiento del llamado que se les hace, precisamente para salvaguardar los derechos de todos los asociados.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) solución del caso concreto – requisito de inmediatez. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.
2.3. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que se refiere al bloque de constitucionalidad y haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata.
No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado.
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.
Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 14 de abril de 2021 y fue notificada mediante correo electrónico del día siguiente 15 de abril de 2021, ii) la acción de tutela fue presentada el 18 de abril de 2022, lo que significa que, iii) la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de un (1) año de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido.
Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora en su escrito de impugnación no acreditó justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial.
En efecto, pese a que en el escrito de impugnación se sugirió que la presentación del «recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia» contra la providencia que se acusa en esta oportunidad, por considerar que se desconoció «la tesis vigente y unificada» del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal de carácter objetiva en el caso de lesiones ocurridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, tornaba en viable la acción de tutela, lo cierto es que no se explicó la forma en que ese hecho justificaba la tardanza en la presentación de la acción de tutela.
Máxime, si se tiene en cuenta que el propósito del recurso extraordinario es el de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida» y en este caso, fue rechazado de plano por la Sección Tercera - Subsección A de esta corporación, mediante proveído del 23 de agosto de 2021, es decir, que pasaron 7 meses y 25 días desde esa decisión hasta la presentación del escrito de tutela.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo de rechazar la acción de tutela presentada por el señor Yeser Miguel Morales Pérez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por no superar el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó la acción de tutela presentada por el señor Yeser Miguel Morales Pérez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador