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05001233300020200373201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-08-03

Radicación interna: 2386-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Yilder Banner Cruz Borja·Demandado: E.S.E. Hospital San Joaquin De Nariño - Antioquia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2020 03732 01 (2386-2021) Demandante: Yilder Banner Cruz Borja Demandado: E.S.E., Hospital San Joaquín de Nariño (Antioquia) Temas: Rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante el cual se rechazó la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor Yilder Banner Cruz Borja, mediante apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio del 13 de noviembre de 2019, expedido por la gerente de la E.S.E., Hospital San Joaquín de Nariño (Antioquia), por medio del cual se resolvió una petición encaminada a lograr el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, intereses, indexación, sanción moratoria, horas extras, viáticos y recargos.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar las sumas correspondientes por concepto de prestaciones 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2020 03732 01 (2386-2021) Demandante: Yilder Banner Cruz Borja sociales, indexación, intereses moratorios, sanción moratoria, horas extras y recargos; ii) actualizar el monto que surja de la condena, de conformidad con los artículos 187 y siguientes del CPACA; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del citado código procesal. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante auto del 7 de diciembre de 2020,2 rechazó la demanda por las siguientes razones: i) El accionante estuvo vinculado a la E.S.E., Hospital San Joaquín de Nariño (Antioquia), desde el 1.° de marzo de 2018 hasta el 1.° de marzo de 2019, en el cargo de médico profesional. ii) Una vez culminó la relación laboral, la entidad demandada expidió la Resolución 035 del 19 de marzo de 2019, por medio de la cual liquidó las cesantías y las prestaciones sociales definitivas a favor del actor. iii) El 21 de octubre de 2019, el señor Yilder Banner Cruz Borja presentó una petición ante la E.S.E., Hospital San Joaquín de Nariño (Antioquia), con el fin de obtener el reconocimiento y pago, entre otras cosas, de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y las horas laboradas.

Dicha solicitud fue contestada por la parte demandada, a través del Oficio del 13 de noviembre de 2019. iv) Aunque en el expediente no obra constancia de notificación de la Resolución 035 del 19 de marzo de 2019, puede entenderse que esta quedó notificada por conducta concluyente el 21 de octubre de 2019, fecha en la cual la entidad demandada recibió la petición del actor. v) Para efectos de proponer reclamaciones sobre sus prestaciones sociales y salarios, el señor Cruz Borja debió haber demandado la citada Resolución 035 del 19 de marzo de 2019, dentro de la oportunidad correspondiente, de 2 Índice 2 de la plataforma Samai. 3 Radicación: 05001 23 33 000 2020 03732 01 (2386-2021) Demandante: Yilder Banner Cruz Borja acuerdo con el artículo 164 del CPACA.

Sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. vi) El accionante pretendió revivir términos para hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, el Oficio del 13 de noviembre de 2019 no es un acto enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación,3 el cual sustentó así: i) El a quo rechazó la demanda sin tener en cuenta todas las pretensiones, particularmente la que se indica a continuación: SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la E.S.E. HOSPITAL SAN JOAQUÍN DEL MUNICIPIO DE NARIÑO ANTIOQUIA con NIT […]; y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO al reconocimiento y pago de: […] 3.

El reconocimiento y pago de la sanción moratoria – indemnización moratoria por el no pago de las cesantías y demás prestaciones sociales dentro de los 45 días hábiles siguientes a la terminación de la relación laboral; que al momento de la presentación de este Medio de Control; asciende a la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS PESOS M.L. ($ 74.718.602), por concepto de 422 días de mora contados desde el día 4 de mayo de 2019 al 6 de julio de 2020 – fecha de presentación del Medio de Control; sin perjuicio de la sanción por mora que se continúa causando por el no pago de las prestaciones sociales.

Lo anterior, en los términos de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. […]. [Cursivas propias del original] ii) Con la petición recibida el 21 de octubre de 2019 se solicitó, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y las demás prestaciones sociales. Por 3 Ibidem. 4 Radicación: 05001 23 33 000 2020 03732 01 (2386-2021) Demandante: Yilder Banner Cruz Borja consiguiente, el Oficio del 13 de noviembre de 2019 sí es un acto susceptible de control judicial respecto de tal pretensión. iii) No era procedente el rechazo de la demanda respecto de la sanción moratoria, puesto que, en relación con este tema, sí se demandó el acto administrativo que correspondía. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si el Oficio del 13 de noviembre de 2019, expedido por la gerente de la E.S.E., Hospital San Joaquín de Nariño (Antioquia), constituye un acto enjuiciable o no, de cara a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y las demás prestaciones sociales del actor, en orden a establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 7 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) solución al caso concreto. 2.2. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.4 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:5 i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000 0057 01, M.P., Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000 23 24 000 2002 00583 01, M.P., Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 5 Radicación: 05001 23 33 000 2020 03732 01 (2386-2021) Demandante: Yilder Banner Cruz Borja ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».6 iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».7 Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».8 Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P., Ligia López Díaz. 8 Artículo 43 del CPACA. 6 Radicación: 05001 23 33 000 2020 03732 01 (2386-2021) Demandante: Yilder Banner Cruz Borja cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. 9 [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.10 2.3.

Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes supuestos fácticos del asunto sub lite: i) Por medio de la Resolución 020 del 1.° de marzo de 2018, expedida por la gerente de la E.S.E., Hospital San Joaquín de Nariño (Antioquia), el señor Yilder Banner Cruz Borja fue nombrado en el empleo de médico S.S.O., NIVEL PROFESIONAL, CÓDIGO 217, desde el 1.° de marzo de 2018 hasta el 1.° de marzo de 2019,11 y tomó posesión del cargo el 1.° de marzo de 2018.12 ii) A través de la Resolución 035 del 19 de marzo de 2019, la E.S.E., Hospital San Joaquín de Nariño (Antioquia) ordenó el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales a favor del señor Yilder Banner Cruz Borja, por retiro del servicio: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.13 iii) Mediante una petición recibida el 21 de octubre de 2019, el demandante le solicitó a la E.S.E., Hospital San Joaquín de Nariño (Antioquia), entre otras 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001 23 33 000 2012 00137 01 (4594-13), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminsitrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001 23 33 000 2014 01713 01 (2831-2015), M.P., William Hernández Gómez. 11 Índice 2 de la plataforma Samai. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 7 Radicación: 05001 23 33 000 2020 03732 01 (2386-2021) Demandante: Yilder Banner Cruz Borja cosas, el reconocimiento y pago de a) las prestaciones sociales; b) la indexación y los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de tales prestaciones; c) la sanción o indemnización moratoria originada por el no pago de las cesantías y las demás prestaciones sociales dentro de los 45 días hábiles posteriores a la terminación de la relación laboral; d) los viáticos; e) las horas extras; f) las horas de jornada adicional laboradas y no pagadas; y g) el recargo de horas ordinarias nocturnas, dominicales y festivas.14 iv) Por Oficio del 13 de noviembre de 2019, la gerente de la E.S.E., Hospital San Joaquín de Nariño (Antioquia) denegó las peticiones indicadas previamente, formuladas por el señor Yilder Banner Cruz Borja.

Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar parcialmente el auto apelado, por las siguientes razones: i) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la decisión reprochada, únicamente respeto de los reparos concretos planteados por el recurrente.

De manera complementaria, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia solamente deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante. ii) Con el recurso de apelación, la parte demandante pretende que se revoque el auto del 7 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, para que, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso respecto de las pretensiones de nulidad del Oficio del 13 de noviembre de 2019 y de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y las demás prestaciones sociales. 14 Ibidem. 8 Radicación: 05001 23 33 000 2020 03732 01 (2386-2021) Demandante: Yilder Banner Cruz Borja iii) Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, por regla general, solo los actos administrativos definitivos15 son pasibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción, en tanto resuelven definitivamente una situación jurídica concreta y hacen imposible continuar con la actuación respectiva. iv) Por medio de la Resolución 035 del 19 de marzo de 2019, la E.S.E., Hospital San Joaquín de Nariño (Antioquia) ordenó el reconocimiento y pago de algunas prestaciones sociales a favor del señor Yilder Banner Cruz Borja, con ocasión del retiro del servicio.

Sin embargo, la Sala observa que dicho acto administrativo no se ocupó de definir si el accionante tenía derecho o no al pago de una sanción moratoria. Ahora bien, a raíz de la petición recibida el 21 de octubre de 2019, la entidad demandada expidió el Oficio del 13 de noviembre de 2019, por medio del cual se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y las demás prestaciones sociales del actor, en los siguientes términos: CUARTA PETICIÓN: frente a este pago, es cierto que la entidad hospitalaria adeuda al doctor YILDER BANNER CRUZ BORJA, la suma que se indica en su petición, no obstante ello la entidad por falta de flujo de cada no ha cancelado, pero se encuentra a despacho para su cancelación, en el momento que ingresen los recursos para proceder a dicho pago. [Negritas propias del original] Así las cosas, la Sala considera que el Oficio del 13 de noviembre de 2019 constituye un acto definitivo en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, puesto que fue el mencionado Oficio a través del cual la entidad demandada decidió sobre esta situación jurídica particular.

Por tal razón, la Sala revocará parcialmente el auto del 7 de diciembre de 2020, a fin de que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, continúe con el trámite del proceso respecto la pretensión encaminada a lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 15 «ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 9 Radicación: 05001 23 33 000 2020 03732 01 (2386-2021) Demandante: Yilder Banner Cruz Borja En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Revocar parcialmente el auto del 7 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones esbozadas en esta providencia. En su lugar, se ordena al a quo continuar con el trámite del proceso respecto de las pretensiones encaminadas a lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y las demás prestaciones sociales del accionante.

Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.