Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07553-02 Demandantes: DIANA PAOLA RUEDA CASTAÑO Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Niega apertura del incidente de desacato.
INCIDENTE DE DESACATO OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho decide sobre la apertura del incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión del presunto incumplimiento del fallo del 20 de mayo de 2023 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela La señora Diana Paola Rueda Castaño, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que pretendía la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias que resolvieron su demanda de reparación directa y no aplicaron el precedente horizontal contenido en el fallo de la señora Sujey Aristizábal en el que se discutieron las mismas situaciones de hecho y derecho que ocuparon su proceso, pues ambas se encontraron involucradas en la misma investigación penal; por lo tanto, merecían el mismo reconocimiento económico, que a ella le fue negado.
Mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la acción instaurada, en la medida que los argumentos que presentó reiteraban el debate surtido en el proceso ordinario y Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que la autoridad judicial que resolvió cada una de las demandas estaba compuesta por diferentes magistrados quienes amparados en los principios de autonomía judicial e independencia no tenían el deber legal de aplicar lo decidido en la sentencia que la actora refirió. Dicha providencia fue impugnada y, en segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación amparó el derecho a la igualdad de la señora Rueda Castaño en los siguientes términos:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad de la señora Diana Paola Rueda Castaño y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia de 22 de junio de 2023, proferida Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en el marco del proceso de reparación directa 11001- 33-43-061- 2021-00170-01 para que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, la Sala accionada dicte una nueva decisión, teniendo en cuenta el fallo de 3 de marzo de 2023 dictado dentro del proceso de reparación directa 11001-33-43-060-2021-00231-00/01, con una motivación explícita y suficiente que dé cuenta de los motivos por los cuales se aparta o acoge tal postura, según lo expuesto en esta providencia. Como fundamento de su decisión sostuvo: Una revisión de la providencia cuestionada -22 de junio de 2023- permite evidenciar que, en la misma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a la hora de analizar el caso bajo estudio no tuvo en cuenta el fallo dictado por la Subsección B de esa misma Sección y Corporación, a pesar de que aquella sentencia fue proferida meses antes, específicamente el 3 de marzo de 2023 y, en los alegatos de conclusión la parte demandante puso de presente su existencia. Se advierte con suma claridad que en el fallo acusado no se hace ninguna referencia a aquella providencia. 25.
En virtud de lo expuesto en precedencia, es claro que la accionada no solo debía tener en cuenta el precedente que, en este caso abandonó, sino también ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explicara de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales consideraba que era necesario apartarse de la decisión adoptada por el juez de igual jerarquía, frente a un caso que guardaba grandes similitudes con el analizado.
Es decir, no podía simplemente ignorarlo como si aquel no existiera, pues aquello atenta contra el derecho fundamental a la igualdad y a la seguridad jurídica de las partes. Así mismo concluyó: La Sala de decisión no estaba obligada a proferir una decisión en el mismo sentido. Pero lo adecuado era evaluar las razones expuestas en la sentencia precedente, y conforme a ello definir si había lugar a acoger el mismo criterio o apartarse de aquél. Para ello pudo poner de presente situaciones fácticas puntuales que marcaran diferencias sustanciales e hicieran disímiles los casos.
O, incluso, encontrando que tales diferencias no existían o no eran sustanciales, válidamente podía expresar su desacuerdo con la forma en que sus pares abordaron el estudio del caso. Todo ello sustentándolo de manera suficiente y razonada. 30. Lo que no es aceptable desde la óptica constitucional y en perspectiva de la garantía de igualdad, es que dos personas que se vieron compelidas a comparecer a un mismo proceso penal, y fueron privadas de la libertad por la Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma razón con fundamentos probatorios iguales, acudan a la jurisdicción y el mismo Tribunal le ofrezca respuestas disímiles a sus súplicas indemnizatorias, sin ponerles de presente una razón válida para ese trato diferenciado. 1.2.
Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud de apertura La parte actora advirtió que el Tribunal accionado incurrió en desacato, pues la decisión de reemplazo proferida el 6 de junio de 2024, incumplió lo ordenado en la sentencia de segunda instancia del 20 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, por cuanto el debate constitucional giró en torno al trato diferencial dado al interior del proceso ordinario, donde se vulneró el derecho a la igualdad de la parte accionante e indicó que el tribunal se apartó de manera arbitraria de la orden de tutela y desconoció «que DIANA PAOLA RUEDA CASTAÑO Y SUJEY ARISTIZABAL fueron juzgadas bajo las mismas pruebas y la misma instancia procesal penal (…), no existe congruencia entre lo ordenado constitucionalmente y lo proferido en esta providencia, en tanto se desconocen principios constitucionales y procesales básicos».
Señaló que la decisión reprochada, desconoce el precedente horizontal y el derecho a la igualdad, para lo cual transcribió apartes de las sentencias T-220 de 20231 y C-353 de 2022, respectivamente. 1.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada En memorial del 25 de junio de 2024 advirtió que dio cumplimiento a la orden de tutela proferida el 20 de mayo de 2024, sin hacer ningún otro tipo de pronunciamiento al respecto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para dictar las órdenes encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela y para tramitar el incidente de desacato, por haber conocido de la acción de amparo en primera instancia. En efecto, la competencia funcional referida se encuentra regulada expresamente en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo alcance e interpretación fueron establecidos por la Corte Constitucional, quien reiteradamente ha considerado que «( ) corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes 1 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y adoptar las medidas a las que haya lugar»2. 2.2. Caso concreto En la sentencia de reemplazo dictada el 6 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la autoridad judicial confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de reparación directa presentadas por la accionante.
Luego de estudiar el fallo del 3 de marzo de 2023, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de la orden constitucional, concluyó que allí no se creó una regla de derecho si no que consignó una interpretación propia de la subsección que se aparta diametralmente de la postura pacífica de la Subsección A cuestión que no rompe el principio de igualdad, tutelado por el juez constitucional.
Así, estableció: Revisado el contenido de la sentencia del 3 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, advierte la Sala que: ( ) y (ii) en la misma, se resolvió declarar la responsabilidad de las entidades demandadas (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) en aplicación de un RÉGIMEN OBJETIVO de responsabilidad.
( ) Sin desconocer por esta Sala, que no es un tema pacífico el aceptar que órganos judiciales que no tienen la naturaleza de supremos, tengan competencia para crear precedentes judiciales, de igual manera se considera que teniendo en cuenta la finalidad del precedente judicial (crear reglas o subreglas de derecho que permitan unificar criterios interpretativos), esa labor correspondería a la Sala Plena de la Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no a las diferentes subsecciones.
No es de recibo que cada subsección constituya su propio precedente judicial, porque en esa situación, no habría seguridad tampoco para saber cuál de los precedentes prevalecería. c) Aunado a lo anterior, se debe resaltar, que en la providencia del 3 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, no creo una regla o sub regla de derecho, simplemente efectuó una valoración probatoria del caso que se le puso en conocimiento, y a partir de su propia interpretación, consideró que procedía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.
Aunado a lo anterior, también consideró que dicha providencia no era aplicable al caso concreto porque al analizar las particularidades de cada proceso, advirtió diferencias sustanciales con el precedente vertical trazado por el Consejo de Estado, destacó que: ( ) dado que la terminación del proceso penal a favor de la parte demandante, no tuvo como fundamento que el hecho no existió, o la conducta no constituía hecho punible, por el contrario, como se reconoció desde la propia demanda que motiva la atención de la Sala, devino de una PRESUNTA FALENCIA PROBATORIA EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN O JUICIO que conllevó a la 2 Corte Constitucional, Auto 113 del 10.03.16, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absolución por indubio pro reo, considera la Sala, conforme a su propio precedente judicial y teniendo en cuenta lo expuesto por el H. Consejo de Estado, que el presente caso debe ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla del servicio, y por tanto, no hay lugar a aplicar al sub judice, la tesis de responsabilidad objetiva, que invocó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia del 3 de marzo de 2023. 2.9.
La decisión diferente adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en su sentencia, obedece a una valoración propia de su caso, que no comparte esta Sala de decisión y que de aplicar al sub judice, conllevaría a abandonar el propio precedente de esta Sala. a) Observa la Sala, que en su sentencia, la Subsección B consideró que al no haberse demostrado la responsabilidad penal de la demandante, era tanto como si el hecho punible no hubiere existido, generándose en consecuencia una responsabilidad objetiva;
(ii) sin embargo, ésta Sala de Decisión, ha sido del criterio, que el solo hecho que se termine un proceso penal por indubio pro reo, no implica la inexistencia del hecho punible y por lo tanto, el caso debe ser analizado bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, debiendo por tanto demostrar la parte actora, que la medida de aseguramiento fue indebidamente impuesta, para que proceda la declaratoria de responsabilidad. b) Obsérvese, que de aplicar la argumentación de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación al caso concreto (que se reitera, no es una tesis unificada de la sección tercera), sería tanto como desconocer la propia línea jurídico – argumentativa que esta Sala de Subsección ha venido aplicando en anteriores casos y que como se vio previamente, encuentra sustento jurídico en las reglas o subreglas de derecho, establecidas por el propio Consejo de Estado.
Lo anterior, permite concluir que la vulneración que evidenció el juez constitucional en segunda instancia cesó, en la medida en que dicho proveído no direccionó el sentido del fallo, por el contrario, señaló que "no estaba obligada a proferir una decisión en el mismo sentido. Pero lo adecuado era evaluar las razones expuestas en la sentencia precedente, y conforme a ello definir si había lugar a acoger el mismo criterio o apartarse de aquél. En este caso, la autoridad judicial accionada evaluó las razones expuestas en la sentencia de su homólogo, tal como se le ordenó en el fallo de tutela y planteó las razones por las cuales se apartó de dicho precedente horizontal.
Además, atendió precedentes de mayor rango, como los del Consejo de Estado y la sentencia de la Corte Constitucional SU - 072 del 5 de julio de 2018, según el cual, en los casos de in dubio pro reo se debe aplicar el régimen de responsabilidad subjetivo y entrar a analizar las condiciones en las cuales se impuso la medida de aseguramiento.
Así las cosas, la Sala de Decisión accionada cumplió el fallo de tutela que amparó el derecho de la accionante, toda vez que en dicha providencia no se ordenó adoptar una decisión en determinado sentido, sino valorar el precedente horizontal, que según se explicó en la sentencia de reemplazo, perdió fuerza frente al precedente vertical del Consejo de Estado y la Corte Constitucional; en consecuencia, se abstendrá de continuar con el trámite incidental de desacato Demandantes: Diana Paola Rueda Castaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07553-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuesto por la accionante.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la acción de tutela instaurada por la señora Diana Paola Rueda Castaño y su hijo menor de edad José Miguel Peña Rueda y, en consecuencia, declarar CUMPLIDO el amparo concedido en la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.
TERCERO: ARCHIVAR de forma definitiva la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081