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52001233300020180039101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-28

Radicación interna: 5119-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Ricardo Alfredo Benavides Ortega, Unidad De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno de (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 52001-23-33-000-2018-00391-01 (5119-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Demandados: Ricardo Alfredo Benavides Ortega y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema Decisión:: Reintegro de dineros Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado de la entidad demandante contra los numerales 2 y 3 de la sentencia de 9 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones Colpensiones1, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la modalidad de lesividad, demandó la nulidad de la Resolución GNR 323095 de 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual le reconoció al demandado pensión de vejez, en cuantía de $1.095.478, de conformidad con la Ley 797 de 2003, la cual no se ajusta a derecho por no ser Colpensiones la entidad encargada del reconocimiento de dicha mesada pensional, como sí lo es la 1 Samai-otras corporaciones-índice 0 2 Interno: 5119-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfredo Benavidez Ortega y Otro Caja Nacional de Previsión Social EICE (liquidada) hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP.

A título de restablecimiento del derecho pidió (i) declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), no es la entidad que debe reconocer, liquidar, reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor Ricardo Alfredo Benavides Ortega; (ii) que la Caja Nacional de Previsión social EICE (liquidada) hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, es la encargada de reconocer, liquidar y pagar la pensión del demandado: (iii) ordenar al señor Ricardo Alfredo Benavides Ortega la devolución de lo pagado por Colpensiones por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la inclusión en nómina de pensionados y (iv) que se reconozca a la demandante la indexación y los intereses de la sumas reconocidas.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Ricardo Alfredo Benavides Ortega nació el 26 de septiembre de 1953 y adquirió el estatus de pensionado el 26 de febrero de 2009. Que el demandado laboró para el Hospital Eduardo Santos desde el 1 de enero de 1974 a 30 de abril de 1975 y con el Hospital San José de Túquerres a partir del 1 de mayo de 1980 y hasta el 30 de junio de 2009, periodos por los cuales cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP.

Que el señor Benavides Ortega solicitó al Instituto de Seguros Social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución 39923 de 28 de octubre de 2011 y por tal motivo, presentó recurso de reposición contra dicha decisión. Que mediante Resolución GNR 323095 de fecha 28 de noviembre de 2013, Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandado en cuantía de $ 1.095. 478.oo, efectiva a partir de 1 de diciembre de 2013. 3 Interno: 5119-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfredo Benavidez Ortega y Otro Que con Resolución GNR 170429 de 13 de junio de 2016, Colpensiones rechazó por extemporáneo los recursos de reposición y apelación contra la Resolución GNR 383982 de 27 de noviembre de 2015, por la cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero, presentado por la promotora de salud COOMEVA EPS.

Que mediante auto de pruebas APGNR 433 de 10 de noviembre de 2016, Colpensiones solicitó al demandado el consentimiento expreso y escrito para revocar la Resolución GNR 323095 de 28 de noviembre de 2013. Que en petición de fecha 26 de octubre de 2017, el demandado señaló que permanecería en su cargo hasta la edad de retiro forzoso. Que mediante Resolución SUB 240043 de 26 de octubre de 2017, Colpensiones dejó en suspenso la inclusión en nómina recocida al señor Benavides Ortega en Resolución 323095 de fecha 28 de noviembre de 2013.

Que transcurrido un mes otorgado el demandado no presentó autorización expresa para revocar el acto administrativo GNR 323095 de 28 de noviembre de 2013. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Señaló como normas violadas la Constitución Política; leyes 100 de 1993; 1437 de 2011 y 142 de 1994; decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009; 5021 de 2009 y 575 de 2013.

Como concepto de violación sostuvo que Colpensiones tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de vejez de todos aquellos afiliados que cumplieran los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1 de julio de 2009. Que el reconocimiento de la pensión del demandado se expidió mediante Resolución 323095 de 28 de noviembre de 2013, sin ser Colpensiones la 4 Interno: 5119-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfredo Benavidez Ortega y Otro entidad competente para ello, pues de la historia laboral advierte que el señor Benavides Ortega cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez el 26 de septiembre de 2008, y cotizó por más de 20 años a Cajanal hoy UGPP, por lo que concluye que esta última es la competente para reconocer dicha prestación. 2.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que el demandado cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto adquirió su estatus el 26 de septiembre de 2008 y en virtud de su competencia expidió el reconocimiento pensional. Por último, propone como excepciones las de indebido agotamiento del procedimiento administrativo, la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no hace parte del litigio planteado, la inexistencia de vulneración de derechos, el cobro de lo no debido y la prescripción. El señor Ricardo Alfredo Benavidez Ortega, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, en el cual precisó que se afilió por primera vez al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, entidad a la cual se encuentra cotizando, además que, no ha recibido suma de dinero alguna a causa del acto demandado, por tal motivo no se puede presumir la mala fe en sus actuaciones. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño el 9 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que2: Que el señor Ricardo Alfredo Benavides Ortega nació el 26 de septiembre de 1953 y realizó sus aportes pensionales en la antigua Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, hoy UGPP, en los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1974 y el 30 de abril de 1975, cuando su empleador era el Hospital Eduardo Santos, y en el Hospital San José de Túquerres E.S.E. entre 2 Samai-otras corporaciones-índice 34. 5 Interno: 5119-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfredo Benavidez Ortega y Otro el 1 de mayo de 1980 y el 30 de junio de 2009.

Adquirió su derecho a una pensión el 26 de febrero de 2009. Que en virtud del Decreto 2196 de 2009, las personas que al 1 de julio de 2009 hubieran consolidado el estatus pensional correspondía a Cajanal el reconocimiento de las obligaciones pensionales y las posteriores a la citada fecha corresponden al ISS hoy Colpensiones. Que el «[…] accionado causó su derecho pensional el 26 de febrero de 2009 porque fue entonces cuando cumplió los requisitos para ello, por ende, comoquiera que adquirió su estatus de pensionado antes del 1 de julio de 2009, es la UGPP la encargada de reconocer y pagar su pensión de jubilación.» Que le asiste la razón a la entidad accionante al afirmar que la competencia para el reconocimiento pensional del demandado recae en la UGPP, pues cuando el señor Benavides Ortega consolidó su estatus pensional estaba afiliado a la extinguida Cajanal, por lo que los actos enjuiciados se encuentran viciados de nulidad, pues se expidieron sin la competencia legal que le permitía reconocer la pensión de vejez.

Que las «divergencias relacionadas con el pago de la pensión de la que es beneficiario el señor Benavides Ortega se deberán discutir ante la administración (UGPP), entidad que es la competente para ello y que, además, ya expidió el reconocimiento pensional necesario para proteger los derechos del demandado.» Respecto al reintegro de las mesadas recibidas por el actor, expone que, del material probatorio, no se constata que el demandado actuara con intención de alcanzar un provecho desprovisto de la buena fe, por lo cual las pretensiones que se encaminan a lograr la devolución de las mesadas, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud no están llamadas a prosperar. 4.

Recurso de apelación 6 Interno: 5119-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfredo Benavidez Ortega y Otro La Administradora Colombiana de Pensiones3, por intermedio de apoderado recurrió los numerales 2 y 3 la sentencia de primera instancia para que sean revocados y en su lugar se acceda a la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez y condene en costas, por cuanto: El pago de la prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y el continuar con el pago a una persona que no acredita las condiciones para su reconocimiento afecta gravemente la capacidad de otorgar y pagar las prestaciones de los afiliados que si tienen el derecho a dicha prestación. Considera que el principio de buena fe, para el presente caso se desvirtúa desde el momento en que la entidad informa al demandado que percibe una pensión que no le corresponde, pero este decide guardar silencio y a partir de ese momento se genera un comportamiento que permite desvirtuar la buena fe, por ello, considera que se deben revocar los numerales 2 y 3 de la sentencia de primera instancia. Trámite de segunda instancia. Con auto de 13 de agosto de 20244, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es 3 Samai-otras corporaciones-índice 36. 4 Samai índice 13. 5 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones 7 Interno: 5119-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfredo Benavidez Ortega y Otro competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, corresponde a la Sala establecer si la pensión de vejez reconocida al señor Ricardo Alfredo Benavides Ortega, se encuentra probada la mala fe, que habilite la devolución de las sumas percibidas por concepto de la mencionada prestación. Con el propósito de desatar el recurso de apelación se abordarán los siguientes aspectos: (i) marco jurídico y jurisprudencial del principio de la buena fe;

(ii) caso concreto. 2.3. Marco jurídico y jurisprudencial del principio de la buena fe. La Constitución Política de 1991, en el artículo 83, dispone que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas», lo cual ha sido considerado por la Corte Constitucional como el deber de «obrar con lealtad, rectitud y honestidad […]6.» En sentencia C–840 de 2001, la Corte Constitucional definió el principio de buena fe, así: «[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma.

Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.

Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 6 Sentencia C-1007 de 2002.

MP. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Interno: 5119-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfredo Benavidez Ortega y Otro cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina el principio de la buena fe constituye pieza fundamental de todo ordenamiento jurídico, habida consideración del valor ético que entraña en la conciencia social, y por lo mismo, de la importancia que representa en el tráfico jurídico de la sociedad.

Contenido ético que a su vez incorpora el valor de la confianza dentro de la base de las relaciones sociales, no como creación del derecho, que sí como presupuesto, con existencia propia e independiente de su reconocimiento normativo. La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones.

Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe.» Del mismo modo, esta Corporación se ha referido sobre el precitado principio que este «rige las actuaciones de los particulares y de la administración y obliga a actuar de manera leal, clara y transparente, esto es, sin el ánimo de sacar provecho injustificado de la contraparte y guiados siempre por la idea de mutua confianza.» En lo que respecta a la buena fe cuando se discute devolución de sumas por concepto de prestaciones sociales pagadas a particulares, no se puede perder de vista que, el artículo 164 numeral 1 literal c de la ley 1437 de 2011, el cual establece que cuando la demanda «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. […] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» [Destaca la Sala] Sobre este asunto, esta Subsección se ha pronunciado en sentencia del 16 de agosto de 20187, donde precisó que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que el demandado, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional». 7 Radicado: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte. 9 Interno: 5119-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfredo Benavidez Ortega y Otro Siguiendo esa misma línea, la Corporación en providencia del 14 de octubre de 20218, destacó que «[…] para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.» En ese orden de ideas, en lo que corresponde al reintegro de los valores recibidos por un particular como consecuencia del reconocimiento de una prestación que se considere fue proferida sin el cumplimiento de los requisitos de Ley, es necesario que la entidad demandante acredite la mala fe del beneficiario, para la procedencia de la devolución de las sumas pagadas. 2.4.

Caso concreto. En el expediente se encuentra probado que el señor Ricardo Alfredo Benavides Ortega, laboró para el Hospital Eduardo Santos entre el 1 de enero de 1974 y el 30 de abril de 1975; y en el Hospital San José de Túquerres E.S.E. entre el 1 de mayo de 1980 a 30 de junio de 2009; asimismo, realizó sus aportes pensionales en la antigua Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, hoy UGPP, por ello, adquirió su estatus pensional el 26 de febrero de 2009.

Que el demandado solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Social, el cual fue negado mediante la Resolución 39923 de 28 de octubre de 2011, por lo que inconforme con esta determinación formuló recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución GNR 323095 de fecha 28 de noviembre de 2013, en la que Colpensiones, además de revocar la anterior, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor en cuantía de $ 1.095. 478.oo, y efectiva a partir de 1 de diciembre de 2013.

Que la demandante a través del auto de pruebas APGNR 433 de 10 de noviembre de 2016, pidió al señor Benavides Ortega el consentimiento expreso 8 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01129-01 (5590-2019), actora: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), demandado: Jaime Flórez Paredes. 10 Interno: 5119-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfredo Benavidez Ortega y Otro y escrito para revocar el reconocimiento de la pensión, pero éste durante el término concedido guardó silencio.

Por lo anterior, la entidad demandante considera que se encuentra demostrada la mala fe del ciudadano demandado respecto al reconocimiento de la prestación reconocida y las sumas pagadas, no obstante, para la procedencia de dicha pretensión, la Sala no encuentra la mala fe del señor Benavidez Ortega, por cuanto, el hecho que se le ponga en conocimiento la irregularidad y a su vez este guardar silencio, no constituye una maniobra ilegal o fraude, al dejar que sea la jurisdicción contenciosa la encargada de determinar a qué entidad le corresponde el reconocimiento de la pensión que percibe y que constituye su mínimo vital.

Razón por la cual se confirmará el numeral 2 de la sentencia de primera instancia. Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la alzada fue presentada por un único apelante Colpensiones. En el fallo, el a-quo declaró la nulidad de la «Resolución No. GNR 323095 de 28 de noviembre de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor del señor Ricardo Alfredo Benavides Ortega […]» No obstante, en la parte considerativa dice que «las divergencias relacionadas con el pago de la pensión de la que es beneficiario el señor Benavides Ortega se deberán discutir ante la administración (UGPP), entidad que es la competente para ello y que, además, ya expidió el reconocimiento pensional necesario para proteger los derechos del demandado.» De lo que antecede, se advierte por la Sala que la primera instancia impone una carga al demandado ante otra entidad para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así esté reconocida como lo señaló la primera instancia, pero no está demostrado en el expediente que el señor Benavides Ortega se encuentre incluido en la nómina de la UGGP, por lo tanto, no se puede suspender dicha prestación reconocida por Colpensiones, por cuanto esto, puede afectar el mínimo vital de un adulto mayor que en la actualidad cuenta con 71 años de edad, lo que supone que sea calificado como un sujeto de protección especial; en ese sentido, el principio de la no reformatio in pejus, no puede aplicarse de 11 Interno: 5119-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfredo Benavidez Ortega y Otro forma absoluta en este caso, cuando está en vilo los derechos fundamentales del demandado, además, el artículo 328 del CGP, faculta al superior a adoptar decisiones de oficio.

Así las cosas, la Sala adicionará un inciso al ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de decir que en caso de que el señor Ricardo Alfredo Benavides Ortega este devengando su pensión, Colpensiones no puede suspender su pago hasta tanto la UGPP lo ingrese en nómina. De modo que, la UGPP, una vez quede ejecutoriada esta decisión, iniciará inmediatamente, los trámites con el propósito de incluir en nómina al ciudadano demandado.

Esta precisión se hace con el propósito de salvaguardar, se reitera, el mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional como es el ciudadano demandado por su condición de adulto mayor. Condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso9. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se revocará el numeral tercero del fallo de primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN 9 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.

Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 12 Interno: 5119-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfredo Benavidez Ortega y Otro En atención a las anteriores consideraciones, la Sala adicionará un inciso al ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en lo demás se confirmará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - ADICIONAR un inciso al ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada así: «En caso en que el señor Ricardo Alfredo Benavides Ortega este devengando su pensión, Colpensiones no puede suspender su pago hasta tanto la UGPP lo ingrese en nómina.

De modo que, la UGPP, una vez quede ejecutoriada esta decisión, iniciará inmediatamente, los trámites con el propósito de incluir en nómina al ciudadano demandado.» SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 9 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 13 Interno: 5119-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Ricardo Alfredo Benavidez Ortega y Otro (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.