Micelio
11001031500020230125401Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-08-08

Radicación interna: 6706 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Claudia Marcela Gomez Madrid Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro, Tribunal Administrativo De Antioquia, Consejo De Estado Seccion Primera

1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera, y otro Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, emitidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Claudia Marcela Gómez Madrid, Viviana Farley Restrepo Arboleda, Robinson Restrepo Restrepo, Mónica Patricia Espejo Montoya, Yessica Arroyave Duque, Elías David Andrade Izquierdo, Mauricio Alexander Mazo Montoya, Reinel Arley Mazo Montoya y Mónica Paulina Oquendo Domínguez, como propietarios de los 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecimientos de comercio Bora Bora VIP, Chupe Guadalupe Disco, Fonda y Lavadero El Rancho, Club de Billares Beer Pool Caucasia, Fonda de los Rieles, Baltimore La Avenida, Fonda Reminisencia, Billares Jimar y Billares Guatapurí, respectivamente, por intermedio de apoderada judicial, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y los demás derechos que el juez constitucional estime vulnerados, con ocasión de las sentencias emitidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 05001- 23-33-000-2016-02245-00/01, sin su vinculación. Como consecuencia de lo anterior, requirieron lo siguiente: «[…]

SEGUNDO. Que, como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y al CONSEJO DE ESTADO, para que, en un tiempo razonable, proceda a cesar la vulneración objeto de la presente acción de tutela respecto a los accionantes. […]». 1.1.2. Hechos de la solicitud El accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 6 de octubre de 2016, el señor Jaime Cartagena Bermúdez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia (CORANTIOQUIA) y del municipio de Caucasia, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos vulnerados con ocasión de las afectaciones ambientales y la ocupación del espacio público por parte de los establecimientos de comercio ubicados en los alrededores de la avenida El Pajonal del referido ente territorial. ii) El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda sin vincular a los representantes y/o propietarios de los establecimientos Tropical Cocktails, Chupe Guadalupe, La Cantina, Bora Bora, Ibiza, Guatapurí, Baltimore, Los Rieles, Wappa, la Barra, Los Guaros, La Mulera, El Rancho y la Herradura, para que ejercieran su derecho de defensa. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 14 de noviembre de 2017, la autoridad judicial referida declaró que la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el municipio de Caucasia desconocieron los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, al espacio público, a la seguridad y a la salubridad pública, y, en consecuencia, dispuso diferentes medidas encaminadas a su protección. iv) Por lo anterior, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Caucasia interpusieron recurso de apelación en contra de esa decisión. El 5 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de no declarar responsable a la Policía Nacional por la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano, sin perjuicio que continúe ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, acompañando las decisiones que asuma el municipio de Caucasia para superar la problemática presentada en el sector. 1.1.3.

Fundamentos de derecho Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de las sentencias proferidas el 14 de noviembre de 2017 y el 5 de diciembre de 2019 en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, sin su vinculación. Para el efecto, afirmaron que se configuró un defecto procedimental por «la indebida aplicación de la norma en el caso objeto de tutela, principalmente en razón a la falta de notificación y/o vinculación a los hoy accionantes al interior del trámite de acción popular», pues se desconoció a que aquellos eran sujetos procesales necesarios al interior de dicho proceso y que la norma ha establecido diferentes figuras por medio de las cuales los jueces en cualquier trámite están llamados a vincular a terceros.

Además, señalaron que lo anterior se traduce en una limitación extrema por parte de los jueces de primera y segunda instancia de la oportunidad procesal para ser 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escuchados, controvertir las pruebas, solicitar la práctica de otras pruebas e interponer los recursos de ley, lo que impide un efectivo acceso a la administración de justicia. Por otro lado, frente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, manifestaron que el primero no era exigible de manera estricta, debido a que en ninguna oportunidad procesal se les vinculó o notificó, por lo que solo tuvieron conocimiento de la acción popular una vez fue informada de manera verbal de unas decisiones relacionadas, incluso, con la demolición de parte de algunos de los establecimientos de comercio, lo que, a su juicio, afectaría otros derechos fundamentales como el trabajo y el mínimo vital y, con respecto al segundo, que no contaban con otro mecanismo diferente a la acción de tutela para contrariar o siquiera debatir las decisiones proferidas allí proferidas, dado que la acción popular ya había terminado. 1.2.

Actuación procesal El 21 de marzo de 2023, el despacho del magistrado Alberto Montaña Plata (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado; (ii) vinculó, como terceros con interés legítimo en los resultados del proceso, al señor Jaime Cartagena Bermúdez, al municipio de Caucasia, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia (Corantioquia);

(iii) negó la medida provisional solicitada y (iv) ofició a la primera autoridad judicial mencionada, para que remitiera copia digital del expediente del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 05001-23-33-000-2016-02245-00/01. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Consejo de Estado, Sección Primera.

El magistrado Oswaldo Giraldo López, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, afirmó que en el presente asunto no se cumple el requisito de inmediatez, puesto que en el caso en concreto la decisión que finalizó el proceso quedó 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoriada el 23 de enero de 2020; sin embargo, la acción de tutela fue radicada hasta el 10 de marzo de 2023.

Asimismo, sostuvo que, contrario a lo afirmado por los accionantes, con relación a que solo tuvieron conocimiento del proceso durante los últimos meses por las actividades que ha desarrollado el municipio de Caucasia para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en las providencias censuradas, en el auto admisorio del 7 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el ordinal quinto de la parte resolutiva, ordenó, a través de una emisora radial de amplia circulación, informar tres veces al día a la comunidad del municipio de Caucasia la admisión de la acción popular, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

Además, precisó que algunos accionantes conocían de la acción popular desde el 2017, pues Corantioquia allegó como pruebas al trámite de la acción, actos administrativos, por medio de los cuales se declararon infractores ambientales a algunos de quienes fungen como demandantes. De otra parte, en cuanto al requisito de subsidiariedad, indicó que, aunque la parte actora aludió a la afectación de sus derechos con la posible demolición de los establecimientos de comercio en cuestión, no allegó ninguna prueba del inicio de una actuación administrativa, contra la cual la tutela no procedía como mecanismo principal, máxime cuando tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.3.2.

Corporación Autónoma Regional de Antioquia (CORANTIOQUIA) El secretario general Gabriel Jaime Ayora Hernández aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existe un nexo causal entre la vulneración de los derechos fundamentales reclamados y la actuación u omisión de esa entidad. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 1.3.3.

Tribunal Administrativo de Antioquia 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La magistrada Liliana Patricia Navarro Giraldo remitió el expediente escaneado del proceso ordinario; sin embargo, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela de la referencia. 1.4.

Sentencia impugnada El 2 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito general de inmediatez, comoquiera que, de los hechos probados y de los informes rendidos por los accionados y los terceros vinculados, se encontró demostrado que a partir del 14 de febrero de 2020 los propietarios de los establecimientos de comercio supieron de la existencia de la acción popular, por lo que desde esa fecha hasta la presentación de la tutela (9 de marzo de 2023) trascurrieron más de 3 años.

Además, precisó que, si se contabilizara dicho término desde el 10 de diciembre de 2021, fecha del acta de inspección ocular a los establecimientos de comercio, habría pasado más de un año y tres meses, plazo que tampoco sería razonable. 1.5. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, por la falta de una notificación formal adecuada desde el comienzo del proceso judicial, requisito fundamental para que las partes interesadas conozcan las decisiones adoptadas en su contra y puedan ejercer su derecho a una defensa técnica adecuada, lo cual garantiza el respeto al debido proceso.

Indicó que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, las accionadas no solo debieron notificar a los propietarios de los establecimientos de comercio a través de un medio masivo de comunicación, sino que, al evidenciar que las decisiones adoptadas podrían afectarlos, también debieron surtir las notificaciones personales correspondientes. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, arguyó que el juez de tutela no puede concluir que aquella parte fue notificada por el hecho de asistir a una serie de reuniones programadas por la Alcaldía de Caucasia y demás autoridades competentes, pues al interior de dichos encuentros se estaba debatiendo una serie de trámites administrativos, tales como temas de insonorización, infraestructuras y procedimientos sancionatorios ambientales, entre otros, los cuales eran totalmente ajenos a la acción popular que cursaba.

Igualmente, manifestó que tampoco podría inferirse una notificación por conducta concluyente, ya que en ningún momento del trámite procesal se denota tal circunstancia por parte de aquella, por cuanto no se tenía conocimiento exacto de la existencia del proceso y las repercusiones que este traía consigo. Finalmente, señaló que el fallador de primer grado presume que los propietarios de los establecimientos de comercio debieron «relacionar las socializaciones, reuniones e inspecciones con un proceso judicial llevado a cabo, a pesar de que nunca fueron debidamente notificados ni vinculados a dicho proceso» y sin considerar que aquellos no tienen por qué saber de leyes ni de procedimientos legales. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo en contra de 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, sí el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Primera, incurrieron en defecto procedimental por no vincular a los accionantes, en su condición de propietarios de establecimientos de comercio, al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 05001-23-33-000-2016-02245-00/01. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.3.2.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número 05001- 23-33-000-2016-02245-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El señor Jaime Cartagena Bermúdez interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia (CORANTIOQUIA), del municipio de Caucasia y de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, debido a que los bares y discotecas conocidos como Tropical Cocktails, Chupe Guadalupe, La Cantina, Bora Bora, Ibiza, Guatapuri, Baltimore, Los Rieles, Wappa, La Barra, Los Guaros, La Mulera, El Rancho y La Herradura, ubicados en los alrededores de la vía Pajonal del referido municipio, generan niveles de sonido superiores a los permitidos y ocupan los andenes y aceras de la zona. 2.4.2.

El 7 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia (i) admitió la demanda, (ii) negó la medida cautelar solicitada, (iii) ordenó a CORANTIOQUIA hacer un monitoreo permanente del ruido en los días y horas que se encuentre en funcionamiento los establecimientos de comercio, de lo cual debería elaborar un informe y presentarlo a ese despacho y (iv) ordenó comunicar a los miembros de la comunidad del municipio de Caucasia, a través de una emisora de amplia cobertura 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co local, la admisión de ese proceso tres veces al día, y, además, fijar en la puerta de ingreso de la Alcaldía un aviso donde se informara a toda la comunidad dicha decisión. 2.4.3.

El 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, declaró que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el municipio de Caucasia desconocieron los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, al espacio público, a la seguridad y a la salubridad pública, y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: «[…]

SEGUNDO. En consecuencia, SE ORDENA al Municipio de Caucasia y a la Policía Nacional, junto con funcionarios de Corantioquia que en un plazo de OCHO (8) DIAS, contados a partir de la notificación de la presente decisión, conformen una mesa de coordinación interinstitucional, integrada por el Alcalde Municipal, un delegado del Secretario de Ambiente o dependencia similar, un representante de Planeación Municipal, el Comandante de la Estación de Policía de la localidad, la Inspectora de Policía, el Personero Municipal en calidad de representante del Ministerio Público, un funcionario de la Defensoría del Pueblo y el actor popular.

Esta mesa tendrá por objeto coordinar y determinar un plan de acción sobre las actuaciones que cada entidad se comprometa a llevar a cabo dentro del marco de sus competencias, para mitigar a corto plazo la contaminación auditiva que se presenta en los barrios Centenario, el Pajonal, el Centro y el Palmar del Municipio de Caucasia, mientras se alcanza una solución definitiva y a largo plazo.

La mesa deberá emitir un informe a más tardar en un mes calendario después de notificada esta sentencia, en el que consten los compromisos adoptados por las entidades, los plazos de ejecución, los métodos para verificar su cumplimiento y los funcionarlos o las dependencias responsables de los mismos.

TERCERO. La Secretaría de Ambiente del Municipio o dependencia similar deberá organizar al menos dos visitas técnicas mensuales nocturnas a la zona con el acompañamiento de la autoridad ambiental CORANTIOQUIA con el fin de imponer las medidas preventivas a que haya lugar contra los establecimientos que se encuentren en incumplimiento de la normativa ambiental, al tratarse de una zona que comprende viviendas.

CUARTO. CORANTIOQUIA deberá finiquitar en el menor tiempo posible los procesos sancionatorios ambientales que se encuentran vigentes e iniciar aquellos a que haya lugar, dentro de los términos previstos por la Ley y sin que haya lugar a declarar la nulidad de los procesos o a iniciarlos nuevamente por el simple cambio de enseña comercial de los establecimientos investigados o por el cambio en la razón social de sus dueños.

Para efectos de estas visitas, los funcionarios deberán contar con la compañía y el apoyo de los miembros de la Policía Nacional.

QUINTO. Al municipio de Caucasia SE LE ORDENA la realización de un censo de establecimientos comerciales ubicados en los barrios mencionados, con detalles sobre la ubicación exacta de los mismos, con el fin de determinar si cumplen o no con los usos del suelo establecido por la normatividad vigente (POT) y se evalúen las actividades que estos realizan en razón de su objeto social, para que, en caso de no cumplir con el uso de suelo, se proceda a abrir los procedimientos administrativos correspondientes, como medida de prevención de la contaminación 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auditiva y para corregir la vulneración de los restantes derechos colectivos amenazados y/o vulnerados como se ha explicado en el texto de esta providencia. El plazo para la realización de dicho censo no podrá superar UN (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia. A partir de los resultados, si el Alcalde (sic) considera necesario deberá ordenar a los dueños de los establecimientos la insonorización de los mismos.

Adicionalmente, deberá garantizar la recuperación del espacio público, aun ordenando la demolición de aquellas construcciones que sobrepasan el espacio privado permitido y adelantando todas las gestiones necesarias para que los ciudadanos puedan transitar de manera normal por los andenes de uso peatonal. Ante el incumplimiento deberá imponer las sanciones administrativas y pecuniarias analizadas ut supra y contenidas en la Ley 232 de 1995.

Para lo anterior, se concede el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión.

SEXTO. La Policía Nacional (Inspección/Comando de Caucasia) deberá i) deberá (sic) disponer de los agentes de policía necesarios para acompañar a los funcionarios de la Secretaría de Ambiente y Corantioquia que realicen las visitas técnicas y la imposición de medidas preventivas, ii) adelantar, en ejercicio de sus funciones, operativos policiales constantes en la zona con el fin de verificar el cumplimiento de las normas policivas y de sancionar a los infractores.

SÉPTIMO: El Procurador Delegado (sic) para Asuntos Ambientales y Agrarios ejercerá una vigilancia especial a los procesos sancionatorios ambientales que cursen ante la Secretaría de Ambiente o similar del Municipio de Caucasia con el fin de garantizar la celeridad en el trámite de los mismos.

OCTAVO: Todas las órdenes que se emiten respecto del Municipio de Caucasia y sus autoridades locales, se entienden radicadas en primer lugar en cabeza de su Alcalde Municipal (sic), quien deberá coordinar y dirigir las acciones pertinentes que deben adelantar los funcionarios municipales. Adicionalmente, todo lo aquí expuesto y ordenado se entiende que aplica para los establecimientos de comercio que se encuentran abiertos al público y aquellos que llegaren a funcionar al municipio sin observancia de la Constitución y la Ley NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que sea incluida en el registro público centralizado de las acciones populares, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 […]». 2.4.4.

Por lo anterior, el municipio de Caucasia y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional interpusieron recurso de apelación. 2.4.5. El 5 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, al concluir que la Policía Nacional no era responsable de la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano. En consecuencia, modificó los ordinales primero, segundo, quinto y sexto de la providencia recurrida, los cuales quedaron así: 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]

PRIMERO. DECLÁRESE que los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, al espacio público, a la seguridad y a la salubridad públicas han sido desconocidos por el MUNICIPIO DE CAUCASIA –ANTIOQUIA.

SEGUNDO. En consecuencia, SE ORDENA al municipio de Caucasia que junto con funcionarios de Corantioquia y con el apoyo de la Policía Nacional, en un plazo de OCHO (8) DIAS, contados a partir de la notificación de la presente decisión, conforme una mesa de coordinación interinstitucional, integrada por el Alcalde Municipal y sus delegados en materias de ambiente y planeación, el Comandante de Policía, las Inspecciones de Policía del sector, el Personero Municipal en calidad de representante del Ministerio Público, un funcionario de la Defensoría del Pueblo y el actor popular.

Esta mesa tendrá por objeto coordinar y determinar un plan de acción liderado por el municipio en el cual se comprometa a llevar a cabo dentro del marco de sus competencias, acciones para mitigar en el corto plazo la contaminación auditiva que se presenta en los barrios Centenario, el Pajonal, el Centro y el Palmar del municipio de Caucasia, y determinar las soluciones definitivas sostenibles en el mediano y largo plazo.

La mesa deberá emitir un informe a más tardar en un mes calendario después de notificada esta sentencia, en el que consten los compromisos adoptados por el municipio, los plazos de ejecución, los métodos para verificar su cumplimiento y los funcionarlos o las dependencias responsables de los mismos QUINTO. Al municipio de Caucasia SE LE ORDENA la realización de un censo de establecimientos comerciales ubicados en los barrios mencionados, con detalles sobre la ubicación exacta de los mismos, con el fin de determinar si cumplen o no con los usos del suelo establecido por la normatividad vigente (POT) y se evalúen las actividades que estos realizan en razón de su objeto social, para que, en caso de no cumplir con el uso de suelo, se proceda a abrir los procedimientos correspondientes, como medida de prevención de la contaminación auditiva y para corregir la vulneración de los restantes derechos colectivos amenazados y/o vulnerados como se ha explicado en el texto de esta providencia. El plazo para la realización de dicho censo no podrá superar un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia. A partir de los resultados, si el Alcalde lo considera necesario, en atención a los programas y normas del municipio, deberá ordenar a los dueños de los establecimientos la insonorización de los mismos.

Adicionalmente, deberá garantizar, por intermedio de las autoridades y dependencias competentes, la recuperación del espacio público, aun ordenando la demolición de aquellas construcciones que sobrepasan el espacio privado permitido y adelantando todas las gestiones necesarias para que los ciudadanos puedan transitar de manera normal por los andenes de uso peatonal.

Ante el incumplimiento deberá imponer las sanciones o medidas correctivas procedentes, según aplique la Ley 1801 de 2016, nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia. Para lo anterior, se concede el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión.

SEXTO. La Policía Nacional deberá, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, 1) prestar apoyo y acompañar a los funcionarios del municipio de Caucasia y a Corantioquia en la realización de las visitas técnicas y la materialización de las medidas preventivas y sancionatorias impuestas, y 2) continuar ejerciendo sus competencias en relación con el adelantamiento de operativos policiales constantes en la zona con el fin de verificar el cumplimiento de las normas policivas, mediante el ejercicio de los medios y medidas correctivas para el mantenimiento del orden público interno […]». 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.6.

El 9 de septiembre de 2020, la Alcaldía de Caucasia, a través de correo electrónico, remitió un memorial en el que informó sobre las gestiones realizadas por la mesa de coordinación interinstitucional, entre ellas la entrega de 82 invitaciones a los comerciantes y a la comunidad para la reunión que se llevó a cabo el 14 de febrero de 2020, y cuyo fin era la socialización de las decisiones proferidas en la acción popular, de ello se anexó un registro fotográfico, copia de la constancia de notificación de la reunión a los comerciantes, el acta de la reunión de socialización de la sentencia proferida por el Consejo de Estado y registro de los asistentes a dicha reunión4. 2.4.7.

En esa misma anualidad, se llevaron a cabo las inspecciones a los establecimientos generadores de ruido5 y el 10 de diciembre de 2021 se realizó el acta de inspección ocular a los establecimientos de comercio, en la que se consignó lo siguiente «en dicha diligencia se les puso en conocimiento del fallo proferido por el tribunal, explicándoles los motivos de fondo para la expedición del mismo, se adquiere compromiso firmado mediante acta de visita»6. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala Los señores Claudia Marcela Gómez Madrid, Viviana Farley Restrepo Arboleda, Robinson Restrepo Restrepo, Mónica Patricia Espejo Montoya, Yessica Arroyave Duque, Elías David Andrade Izquierdo, Mauricio Alexander Mazo Montoya, Reinel Arley Mazo Montoya y Mónica Paulina Oquendo Domínguez presentaron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido 4 Folios 934 y 947 y 1071 del expediente con radicado número 05001-23-33-000-2016-02245-00/01. 5 Entre ellos: La Mulera, Frogg Discoteca Bar, Fonda los Rieles, Baltimore, Licorera Licor 15, Chupe Guadalupe, Bora Bora, Wappa, Fonda los Guaros y Fonda Reminiscencia. 6 «RESUMEN DE LA INSPECCIÓN: A. Descripción de los lugares: Establecimiento de comercio el Despecho, hoy el Rancho (PZ4-2012- 112), Establecimiento de comercio Loft 15, hoy Tropical Cocktail (PZ4-2012-141), Establecimiento de comercio Chupe Guadalupe (PZ4-2012-142), Establecimiento de comercio Bar los Guaros (PZ4-2014- 20), Establecimiento de comercio La Mulera (PZ4-2017-109), Establecimiento de comercio La Barra (PZ42017-110), Establecimiento de comercio Ibiza (PZ4-2017-111), Establecimiento de comercio Fonda los Rieles (PZ4-2017-112), Establecimiento de comercio Baltimore (PZ4-2017-113), Establecimiento de comercio Guatapurí (PZ4-2017-114), Establecimiento de comercio La Herradura (PZ4-2027-115), Establecimiento de comercio Wappa (PZ4-2017-111), Establecimiento de comercio Bora Bora (PZ42017-120), Establecimiento de comercio La cantina (PZ4-2017-204), todos ubicados en el área urbana del municipio de Caucasia – Antioquia.

B. Hora: 3:00 P.M. No siendo otra el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma siendo las 5:00 P.M por el inspector Segundo municipal de policía de Caucasia, Antioquia. Documento 103 “AnexosCumpleRequisitosMncpCaucasia.zip”» 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y los demás derechos que el juez constitucional estime vulnerados, con ocasión de las sentencias proferidas el 14 de noviembre de 2017 y el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, y por el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 05001-23-33-000-2016-02245-00/01, al omitir su vinculación y notificación en el referido proceso.

Pues bien, examinado el expediente digital del proceso referido y del recuento realizado en el acápite de hechos probados, se observa, en el mismo sentido que lo evidenció la Sección Primera del Consejo de Estado, que los aquí accionantes tuvieron conocimiento de las decisiones proferidas en el expediente precitado el 14 de febrero de 2020, pues, de acuerdo con el informe sobre las gestiones realizadas por la Mesa de Coordinación Interinstitucional y el acta de la reunión celebrada en esa fecha, a aquellos se les informó sobre la decisión proferida por el Consejo de Estado en la acción popular y las implicaciones que esta tenía en el municipio.

Asimismo, las acciones que la entidad territorial ejecutaría y los plazos que tenía para realizarlas, con el fin de acatar las órdenes impuestas en el fallo referido. Ahora, si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.7 En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,8 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se 7 Sentencia T-187 de 2012, entre otras. 8 Consejo de Estado, Sala Plena.

Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia que se discute.

En esa medida, la Subsección considera que la presente solicitud de amparo no satisface los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, pues la acción solo fue instaurada hasta el 9 de marzo de 2023, tal y como se observa a continuación: Ahora, si en gracia de discusión, se contabilizara el término de inmediatez a partir del 10 de diciembre de 2021, fecha en la cual se realizó la inspección ocular a los establecimientos comerciales de propiedad de algunos de los hoy accionantes, tampoco se entendería satisfecho este presupuesto, en la medida en que ha transcurrido más de un año desde aquella diligencia. En esos términos, se colige, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, que los peticionarios del amparo superaron ampliamente el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del mecanismo de amparo contra providencias judiciales. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, como el solo paso del tiempo, no habilita al juez constitucional para considerar incumplido el requisito general de inmediatez, debe determinarse si la tardanza en la interposición de la acción de tutela estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.

Así, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, en la Sentencia T-253 de 2015, la Corte Constitucional evaluó dicho período a partir de las siguientes reglas: «[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]».

Con fundamento en lo expuesto, al analizar los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se advierte que si bien es cierto que los accionantes discuten que se encuentra superada la exigencia general de procedibilidad aquí estudiada, debido a que no puede entenderse que fueron notificados del trámite de la acción popular por el hecho de asistir a una serie de reuniones o de las inspecciones adelantadas, también lo es que el término de inmediatez se contabiliza desde el momento en que tuvieron conocimiento de las decisiones proferidas en el referido proceso, lo cual ocurrió a partir de la reunión celebrada el 14 de febrero de 2020, como se evidencia anteriormente, de tal manera que si consideraban que se habían transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, por no haberse integrado en debida forma el contradictorio, desde ese instante podían discutir esa supuesta irregularidad procesal.

Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que los peticionarios del amparo, en el escrito de tutela, solo manifestaron que tuvieron conocimiento del mencionado proceso hasta el momento en el que comenzaron una serie de requerimientos verbales por parte de las diferentes entidades estatales, sin precisar una fecha exacta ni allegar ninguna prueba que soportara su dicho, de tal manera que el argumento planteado para flexibilizar el estudio de la exigencia de procedibilidad estudiada no tiene vocación de prosperidad.

De otra parte, en el presente asunto tampoco se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para alegar la indebida notificación del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, sin que a la fecha haya hecho uso de aquel.

Ciertamente, el ordinal 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, dispone como causal de nulidad que no se haya practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que debían ser citadas como partes. De esta forma, se considera que los argumentos aquí planteados por los peticionarios del amparo podían ser analizados a través de la solicitud de nulidad.

Sin embargo, revisado el expediente, no se observa que aquellos hayan peticionado la nulidad al interior del referido proceso, por lo cual la acción de tutela de la referencia se torna en improcedente. Al respecto, es importante recordar que este mecanismo de protección de derechos fundamentales tiene un carácter subsidiario, por lo cual únicamente procede cuando se han utilizado los demás instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman conculcados.

Adicionalmente, se repara en que los accionantes tampoco demostraron la probable e inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita, de manera transitoria, 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la procedencia de la acción de tutela.

Igualmente, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar alguna circunstancia de vulnerabilidad que les hubiese impedido a agotar el mecanismo de defensa judicial que tenían a su alcance para discutir lo ventilado en esta instancia constitucional. Por tanto, se colige que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad aquí estudiados, de tal manera que se confirmará la sentencia de primera instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela instaurada por los señores Claudia Marcela Gómez Madrid, Viviana Farley Restrepo Arboleda, Robinson Restrepo Restrepo, Mónica Patricia Espejo Montoya, Yessica Arroyave Duque, Elías David Andrade Izquierdo, Mauricio Alexander Mazo Montoya, Reinel Arley Mazo Montoya y Mónica Paulina Oquendo Domínguez no superó la exigencia general de inmediatez y de subsidiariedad; por tanto, se confirmará la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente el presente mecanismo de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Claudia Marcela Gómez Madrid, Viviana Farley Restrepo Arboleda, Robinson Restrepo Restrepo, Mónica Patricia Espejo Montoya, Yessica Arroyave Duque, Elías David Andrade Izquierdo, Mauricio Alexander 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-01 Accionantes: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mazo Montoya, Reinel Arley Mazo Montoya y Mónica Paulina Oquendo Domínguez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.