Micelio
11001032800020230008400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-08

Radicación interna: 159 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Veedores Ciudadanos De Fonseca - La Guajira·Demandado: Enrique Luis Fonseca Pitre, Concejales Municipio De Fonseca – La Guajira

Demandante: Veedores Ciudadanos de Fonseca, La Guajira Demandados: Enrique Luis Fonseca Pitre y concejales municipales de Fonseca periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00084-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00084-00 Demandante: VEEDORES CIUDADANOS DE FONSECA, LA GUAJIRA Demandados: ENRIQUE LUIS FONSECA PITRE COMO ALCALDE Y CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FONSECA, PERIODO 2023-2027 Tema: Petición dirigida a repetir las elecciones y se verifiquen las irregularidades en el proceso electoral AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la Veeduría Ciudadana de Fonseca, La Guajira, el 3 de noviembre de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición 1. El 3 de noviembre de 2023, quienes se dice llamar Veedores Ciudadanos de Fonseca, La Guajira presentaron de manera electrónica ante el «CONCEJO (sic) NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, GOBIERNO NACIONAL, PROCURADURIA, Y CONCEJO (sic) DE ESTADO»1, denuncia «CON LA FINALIDAD DE QUE SE ESTUDIE UNA POSIBLE ANULACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL EN EL MARCO DE LAS ELECCIONES TERRITORIALES 2023 EN EL MUNICIPIO DE FONSECA LA GUAJIRA». 2.

Como sustento de la anterior petición, se indicó de manera general que el 29 de octubre de 2023, en el marco del desarrollo de las elecciones territoriales, se presentaron alteraciones al orden público en el municipio de Fonseca, que impidieron que el proceso electoral se realizara de forma trasparente. 3. En ese sentido, de forma específica relató la presunta configuración de las siguientes vicisitudes: «1.

Se perdió la cadena de custodia de la mayoría del material electoral de los puestos de votación habilitados en el municipio de Fonseca. 2. Los tarjetones ya marcados y depositados en las urnas por los hechos presentados en medio de los desmanes no fueron asegurados ni certificados por parte de los jurados ya que se presentó la alteración del orden público en los colegios INSTITUCION EDUCATIVA MARIA INMACULADA, INSTITUCION EDUCATIVA CALIXTO MAESTRE y INSTITUCION EDUCATIVA ROIG VILLALBA. 1 En efecto como obra en el memorial allegado, se remitió a los correos del Ministerio del Interior, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo de Estado.

Demandante: Veedores Ciudadanos de Fonseca, La Guajira Demandados: Enrique Luis Fonseca Pitre y concejales municipales de Fonseca periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00084-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Por las asonadas se dañó todo el material electoral en el corregimiento de conejo, del municipio de Fonseca (PUESTO HABILITADO PARA VOTAR EN LA ZONA 99 DEL MUNICIPIO DE FONSECA) 4.

El alcalde actual del municipio de Fonseca, entró a la institución educativa MARIA INMACULADA, (ACTUAL COLEGIO HABILITADO COMO PUESTO DE VOTACION) en horas de la noche, sin ningún tipo de garantías, violando el proceso de custodia del material electoral y probablemente teniendo acceso al mismo, sin estar presente el personero, policía ni ejército, lo cual está completamente prohibido 5.

En los E-14 Se presentaron irregularidades como lo fueron la conformación de votos inflados, votos adulterados y modificados.» (sic a lo trascrito). 4. En atención a las irregularidades antes descritas, «solicitamos que ustedes nos ayuden a solucionar esta situación que se vive en el municipio de Fonseca, queremos mediante una investigación exhaustiva para declarar la nulidad de las elecciones del municipio de Fonseca y se convoquen nuevas elecciones antes que termine el año 2023». 5.

Adicionalmente «como veedores ciudadanos buscamos que haya transparencia y efectividad en los procesos que se lleven a cabo en nuestro municipio, queremos que haya observación por parte de los delegados nacionales de la registraduría, del concejo nacional electoral, la procuraduría y de cualquier ente para que este proceso sea transparente y haya tranquilidad en esta población» II.

CONSIDERACIONES 6. Sería del caso pronunciarse sobre la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto, de no ser porque se observa que la petición que presentaron los Veedores Ciudadanos de esa vecindad, no corresponde a una demanda con la que se pretenda hacer un control abstracto de legalidad de un acto electoral en concreto, como pasa a explicarse. 2.1 Caso Concreto 7.

De la lectura completa y sistemática del documento que se allegó por parte de los Veedores Ciudadanos de Fonseca, no se extrae que se tenga la pretensión de iniciar un proceso de nulidad electoral; por el contrario, expresamente indica que se trata de una «SOLICITUD» O «DENUNCIA» para ilustrar lo acaecido en el municipio de Fonseca, La Guajira, a través de una investigación exhaustiva que conlleve a la nulidad de las elecciones allí celebradas y se convoquen unas nuevas antes de culminar el año 2023. 8.

En el marco de la anterior petición, los peticionarios no identifican las partes, pues no existe soporte de quien o quienes representan la veeduría; tampoco quien o quienes serían los demandados, en la medida en que el reproche recae, en la mayoría de la votación del municipio de Fonseca, no obstante, no se señala expresamente en que corporación o cargo2 recaen las irregularidades que 2 Se recuerda que el escrutinio de mesa se efectúa sobre los cargos de gobernador y alcalde municipal, los diputados y concejales respectivos.

Demandante: Veedores Ciudadanos de Fonseca, La Guajira Demandados: Enrique Luis Fonseca Pitre y concejales municipales de Fonseca periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00084-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enuncia3 y cómo afecta la legalidad de las elecciones que se celebraron en aquella data. 9.

Tampoco detalla si las elecciones que cuestiona fueron declaradas, por el contrario, se limita a peticionar que se repitan los comicios con la participación de observadores que permitan garantizar la transparencia del proceso y la tranquilidad de la población. 10. Además, se advierte que del estudio del escrito presentado por la veeduría, tampoco se desprende que haya pretendido cuestionar de manera específica la elección del alcalde del municipio de Fonseca y sus concejales, sino más bien, lo que quiere es que se vuelva a realizar el certamen electoral en esa localidad, lo que no solamente involucra los cargos mencionados, sino también, la asamblea y la gobernación del departamento, por ser elecciones que también se escrutan allí conforme la jurisdicción electoral que la comprende. 11.

Por manera que, no emana claro que con la petición se pretenda la intervención de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en este asunto en tanto se desconoce sobre la existencia de los actos electorales y además tampoco se tiene certeza de cuáles fueron los ciudadanos que resultaron beneficiados en el certamen del 29 de octubre de 2023 que ahora se cuestiona; por el contrario, se advierte que lo que buscó fue evitar la consolidación de los resultados electorales, para que las autoridades administrativas encargadas del escrutinio verificaran las presuntas irregularidades ocurridas y de ser el caso procedieran a realizar unas nuevas elecciones en el municipio de Fonseca. 12.

No obstante, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se les indica a los peticionarios que si lo que pretenden con el citado escrito, es instaurar el medio de control de nulidad electoral, deberán cumplir con los requisitos mínimos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueda emprender el estudio de legalidad sobre éstos. 13.

Sobre el particular, la demanda deberá contener: «1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 3 La petición la sustentó en la presunta i) alteración del orden público en el citado municipio, ii) la pérdida de cadena de custodia del material electoral, iii) la falta de certificación de los tarjetones marcados por parte de los jurados, vi) el daño del material electoral en el sector de Conejo, v) el ingreso del alcalde sin autorización a los puestos de votación del colegio María Inmaculada, luego de finalizada la jornada electoral y, vi) los formularios E-14 fueron modificados con el propósito de alterar los resultados electorales.

Demandante: Veedores Ciudadanos de Fonseca, La Guajira Demandados: Enrique Luis Fonseca Pitre y concejales municipales de Fonseca periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00084-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» 14.

Además, se deberá respetar el término de caducidad previsto en el numeral 2. a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 20114, así mismo atender las normas sobre competencia contenidas en los artículos 149 y siguientes de la misma regulación, las relativas a la acumulación de pretensiones en el medio de control de nulidad electoral5 y las atinentes a los anexos necesarios para el estudio de su demanda6. 15.

Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta que se dirigió el escrito a otras autoridades, lo procedente es la remisión inmediata de ésta, para que determinen lo que en derecho corresponde respecto de la intervención ciudadana, pues a la Sección Quinta del Consejo de Estado, no le es atribuible un trámite en el que claramente no se pretende el control de legalidad en general de la totalidad del certamen electoral realizado el 29 de octubre de 2023 en la mencionada territorialidad. 4 a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; 5 282.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. 6 ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. Demandante: Veedores Ciudadanos de Fonseca, La Guajira Demandados: Enrique Luis Fonseca Pitre y concejales municipales de Fonseca periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00084-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2 Conclusión 16.

Así las cosas, al no tratarse de una demanda de nulidad electoral, no hay lugar a continuar con el trámite de la referida solicitud y, por ello, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que cancele el radicado 11001-03-28-000-2023-00084-00 y archive las presentes diligencias. 17. Igualmente, se dispondrá la remisión de la petición del 3 de noviembre de 2023 al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Presidencia de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Por lo expuesto anteriormente, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que cancele el radicado 11001-03-28-000-2023-00084-00 y archive el expediente, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITR copia de la petición del 3 de noviembre de 2023 al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Presidencia de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que se pronuncien sobre ella.

TERCERO: NOTIFICAR a la Veeduría Ciudadanos de Fonseca, La Guajira de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1)