CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: SOCIEDAD VANEGAS DUMAR INGENIERÍA S.A.S. Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Tema: Propiedad Intelectual.
Derechos de autor sobre el “Proyecto Unidad Deportiva Universidad de Córdoba”. No se acreditó la propiedad sobre los derechos de autor. Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En el año 2014, con la participación de un grupo de profesionales, se elaboró el “Proyecto Unidad Deportiva Universidad de Córdoba”, el cual fue aprobado por el Consejo Académico y el Consejo Superior de esa sede de educación superior. El 9 de febrero de 2015, la mentada institución educativa radicó el mencionado proyecto - para su viabilización - en la Dirección de Coldeportes.
La demandante reclama que “la Universidad de Córdoba ha hecho uso del proyecto elaborado por [la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S.] sin que a este se le hayan cancelado sus derechos [de autor], lo que le ha producido un daño […] en su calidad de propietaria de los derechos patrimoniales de autor del proyecto”. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de febrero de 20161, la Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Universidad de Córdoba para que se le declare “administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados [a la demandante] […] en su calidad de propietaria de los derechos patrimoniales de autor del proyecto Unidad Deportiva Universidad de Córdoba”.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar, a favor de la Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. la suma de $4.106.286.831.60. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, en el marco del "Plan de Desarrollo Rectoral" la Universidad de Córdoba planteó la necesidad de ejecutar un proyecto para ampliar su Unidad Deportiva, abarcando diversas disciplinas deportivas.
Sostiene que, en fecha que tampoco precisa, Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. elaboró el diseño y proyecto de la "Unidad Deportiva de la Universidad de Córdoba", contando con el acompañamiento de las directivas de la Universidad, quienes facilitaron espacios dentro de sus edificaciones, adecuaron oficinas y permitieron la circulación libre en los terrenos donde se llevarían a cabo las construcciones.
Además, brindaron asesoría continua a través de funcionarios encargados de establecer las necesidades de la institución. Señala que el 12 de agosto de 2014, el Consejo de la Universidad aprobó el proyecto "Complejo Deportivo Universidad de Córdoba", el cual incluyó estudios técnicos detallados, como el recorrido aéreo de la zona, levantamiento topográfico, estudios de suelos, diseños arquitectónicos, estructurales, hidrosanitarios, eléctricos y soluciones energéticas alternativas (solar), además de un análisis de costos y beneficios al implementar sistemas de energía solar fotovoltaica (PSFV) en 1 Fl. 1 a 15, C.1.
Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 3 los salones múltiples proyectados. Dice que también se presentó un resumen y tabulación de los costos por zonas y las inversiones necesarias por parte de Coldeportes. Indica que, posteriormente, el 14 de agosto de 2014 el Consejo Académico de la Universidad de Córdoba discutió diversos aspectos técnicos y arquitectónicos del proyecto, como el inventario de escenarios, el plano maestro de la Universidad y los planos de ubicación de los distintos escenarios deportivos, incluyendo el estadio de fútbol y atletismo, el coliseo cubierto, el patinódromo y el estadio de béisbol, entre otros.
Afirma que, en fecha indeterminada, el Consejo Académico aprobó el proyecto por unanimidad y decidió remitirlo al Consejo Superior para su ratificación. Asevera que el 26 de agosto de 2014, el proyecto fue nuevamente presentado por el equipo de profesionales contratados, quienes detallaron el avance y la planificación del proyecto ante el Consejo Superior Universitario.
Asegura que, en el acta del Consejo Superior, se consignó que la Universidad de Córdoba tenía el compromiso de destinar recursos para el estudio previo del proyecto, el cual incluía análisis arquitectónicos, estructurales, presupuestarios y de ingeniería hidrosanitaria, con un monto estimado entre mil millones y mil doscientos millones de pesos.
Manifiesta que el 23 de enero de 2015, el proyecto fue debidamente radicado ante el Banco de Proyectos de la Universidad. Advierte que el 9 de febrero de 2015, el Secretario General de la Universidad de Córdoba le comunicó que el proyecto de la "Unidad Deportiva de la Universidad de Córdoba" había sido avalado tanto por el Consejo Académico como por el Consejo Superior.
Agrega que el mismo 9 de febrero de 2015, la Rectora de la Universidad radicó ante Coldeportes la solicitud de viabilidad y recursos para el proyecto, adjuntando 3,670 folios, 80 planos y 12 carpetas AZ con información adicional, con un costo total del proyecto estimado en $65,793,958,405. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 4 Declara que el 23 de junio de 2015, la Oficina Jurídica de la Universidad solicitó a Coldeportes información sobre el estado del proyecto.
Narra que el 29 de septiembre de 2015, Coldeportes confirmó la existencia del certificado de disponibilidad número 942 de fecha 29 de mayo de 2015. Argumenta que el 30 de septiembre de 2015, la Universidad de Córdoba elaboró y envió la minuta correspondiente para el contrato de compraventa y cesión de los derechos patrimoniales del proyecto, pero no canceló el costo de los derechos de autor del proyecto.
Concluye que, en fecha indeterminada, la Universidad de Córdoba ejecutó el proyecto elaborado por Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S., sin haber pagado los derechos de autor que ascienden a la suma de $4.106.286.831.60. La demanda reclama que “la Universidad de Córdoba ha hecho uso del proyecto elaborado por [la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S.] sin que a éste (sic) se le hayan cancelado sus derechos [de autor], lo que le ha producido un daño, que debe ser reparado […] por el daño sufrido en su calidad de propietario de los derechos patrimoniales de autor del proyecto Unidad Deportiva Universidad de Córdoba”. 2.
Contestación El 19 de abril de 20162, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Universidad de Córdoba3 señaló que los derechos patrimoniales reclamados en la demanda solo podrían ser reconocidos en el evento en que entre la demandante y la demandada se hubiera concretado el respectivo convenio interadministrativo, lo cual no ocurrió. Presentó como excepciones la inexistencia de daño antijurídico, la inexistencia de una falla en el servicio, la culpa exclusiva de la demandante y la inexistencia de responsabilidad extracontractual de la Universidad. 2 Fl. 70, C.1. 3 Fl. 114 a 121, C.1.
Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 5 3. Audiencia inicial El 13 de octubre de 20164 el Tribunal Administrativo de Córdoba celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se trataba de “determinar si la Universidad de Córdoba es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la parte actora, por el daño sufrido en calidad de propietario de los derechos patrimoniales de autor del proyecto “Unidad Deportiva Universidad de Córdoba” más concretamente debido a que el ente accionado se valió de dicho proyecto con la finalidad de realizar un convenio con Coldeportes a fin de conseguir su ejecución. De igual modo, corresponde analizar si en el presente caso se configuran los presupuestos jurisprudenciales para la aplicación de la teoría de la actio in rem verso o enriquecimiento sin causa, asimismo si se acredita la estructuración de algún tipo de imputación o responsabilidad al Estado, y si en la presente causa se presentaron algunos de los supuestos de exclusión de responsabilidad”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de diciembre de 20165 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora6, luego de hacer un pronunciamiento sobre las excepciones presentadas por la demandada y sobre las pruebas allegadas al plenario, estimó acreditada “la soltura de los servicios prestados […] [y] la utilización del proyecto” por parte de la Universidad de Córdoba, sin realizar el pago de los respectivos derechos de autor. 4.2.
La Universidad de Córdoba7 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y concluyó que la empresa particular demandante sabía que los derechos 4 Fl. 141 a 144, C..1. 5 Fl. 485 a 488, C.3. En la audiencia de pruebas. 6 Fl. 526 a 534, C.3. 7 Fl. 535 a 538, C.3. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 6 sobre el proyecto solo serían reconocidos una vez se celebrara con Coldeportes el negocio jurídico que formalizaría dicho proyecto.
En ese sentido, afirmó que la sociedad demandante había aceptado esta situación, y subrayó que, tratándose de una empresa con trayectoria, resultaba razonable suponer que dicha empresa estaba plenamente consciente de las circunstancias que regían la contratación estatal, así como de los formalismos requeridos para tal efecto. 4.3. El Ministerio Público guardó silencio. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de noviembre de 20208, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda. Declaró la inexistencia del daño y advirtió que esto hacia inocuo el estudio de algún otro aspecto de la demanda o de la contestación. En sustento de su decisión, el a quo señaló que no se acreditó la existencia de un contrato formal entre la Universidad de Córdoba y la sociedad demandante, ni de una promesa contractual válida.
Sostuvo que los documentos presentados no demostraron de manera clara que el proyecto desarrollado fuera de propiedad de la sociedad demandante, ni que los profesionales involucrados trabajaran bajo su contrato. Además, consideró que los testimonios y las pruebas aportadas no fueron suficientes para probar la autoría del proyecto ni el incumplimiento de la universidad demandada.
En cuanto al enriquecimiento sin causa, indicó que no se acreditó que la Universidad de Córdoba hubiera obtenido un beneficio económico injustificado del proyecto, dado que este no fue viabilizado ni cofinanciado por Coldeportes. Finalmente, refirió que en este evento no se probó la falla del servicio, ni se evidenció un daño especial ni un riesgo excepcional que justificaran la responsabilidad de la entidad accionada. 8 Fl. 601 a 614, C.4.
Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 7 6. Recurso de apelación El 10 de diciembre de 2020, la parte actora interpuso el recurso de apelación el cual fue concedido el 25 de marzo de 20219 y admitido el 17 de noviembre de 202110. 6.1. La parte actora11 sostuvo que hubo una indebida valoración de los testimonios de los funcionarios de Coldeportes, señalando que estos sí habían ofrecido declaraciones coherentes y documentadas que demostraban el uso indebido del proyecto por parte de la Universidad de Córdoba.
Igualmente, señaló que la sentencia recurrida no le otorgó valor probatorio ni credibilidad a documentos que demostraban la relación contractual y la ejecución de los trabajos encargados a la firma demandante, así como el sustento del proyecto aprobado por las directivas de la Universidad de Córdoba. Advirtió que probó que la Universidad demandada utilizó el proyecto en diversas ocasiones, a saber, cuando lo registró como propio en el Banco de Proyectos, cuando designó al Coordinador del Proyecto, cuando el Consejo Superior avaló el proyecto, cuando la Rectora lo presentó públicamente como parte del Plan de Desarrollo de la Institución y en la presentación ante Coldeportes, así como en las gestiones para su aprobación y financiamiento.
En síntesis, estimó que el Tribunal no valoró correctamente las pruebas que demostraban que la Universidad de Córdoba registró como suyo el proyecto y autorizó a los profesionales para desarrollar el proyecto en sus instalaciones. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de enero de 202212 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.
La parte actora13 y la Universidad de Córdoba14 reiteraron lo dicho en la demanda, en la contestación de la misma, respectivamente. 9 Fl. 618, C.4. 10 Fl. 623, C.4. 11 Fl. 615 a 616, C.4. 12 Fl. 624, C.4. 13 Índice 26 Samai. 1414 Índice 27 Samai. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 8 7.2.
El Ministerio Público guardó silencio15. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción es la función pública que tiene como finalidad la administración de justicia, ejercida por el Estado mediante los órganos que la ley dispone para ello16. La determinación de la jurisdicción resulta ser un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia17.
A dicho efecto, el ejercicio de la facultad de administrar justicia en el territorio nacional se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. 15 Índice 28 Samai. 16 Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “La jurisdicción es la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico.
En ese contexto, corresponde al constituyente definir quiénes ejercen jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce, dependiendo, en cada caso en concreto, de los supuestos de hecho que sean sometidos a definición judicial (art. 116 C.P.). […] Así las cosas, debe precisarse el carácter único, exclusivo y excluyente de la jurisdicción, en tanto que no es factible su división como función estatal; cosa distinta es la repartición que el propio ordenamiento jurídico hace de la misma según las diversas ramas del derecho para racionalizar adecuadamente su prestación. En esa perspectiva, el legislador por razones metodológicas y de especialidad jurídica asigna la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, correspondiendo esta repartición, técnicamente, a una distribución de competencias entre los diversos campos del conocimiento jurídico.
Como se aprecia, el fraccionamiento que hace el ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción y de competencia, tiene fundamento en los principios de pragmatismo y de especialidad, por cuanto permite facilitar el acceso de las personas a jueces especializados en las diferentes materias del derecho, circunstancia que contribuye a solucionar, de manera más eficiente y expedita, las controversias sometidas a consideración de la administración de justicia. En ese orden, el legislador, en principio, a través de los códigos o estatutos sustantivos y procesales distribuye propiamente la competencia entre las Cortes, Tribunales y jueces que integran la Rama Judicial del Poder Público; es en virtud de dicha distribución que se radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa una serie de materias y asuntos propios de su conocimiento.
Con ocasión del anterior procedimiento surge jurídicamente el fenómeno procesal de la competencia, es decir, la determinación en sentido estricto del juez que debe conocer, específicamente un determinado litigio o controversia sometida a decisión judicial.” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2006.
Rad.: 32499. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-685 de 26 de septiembre de 2013. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 9 De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “[…] además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
En el caso de autos se reclama que “la Universidad de Córdoba ha hecho uso del proyecto elaborado por [la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S.] sin que a este se le hayan cancelado sus derechos [de autor], lo que le ha producido un daño […] en su calidad de propietaria de los derechos patrimoniales de autor del proyecto”. Bajo este entendido la demanda solicita que se declare a la Universidad de Córdoba “administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados [a la demandante] […] en su calidad de propietaria de los derechos patrimoniales de autor del proyecto Unidad Deportiva Universidad de Córdoba”.
Dicho esto, se advierte que las pretensiones están claramente encaminadas a que se declare la responsabilidad administrativa del Estado por el daño antijuridico causado con un hecho de la entidad pública – Universidad de Córdoba, consistente en el uso del proyecto arquitectónico – Unidad Deportiva de la Universidad de Córdoba sin haber pagado los correspondientes derechos patrimoniales de autor, frente a lo cual se solicita una indemnización de $4.106.286.831.60, de donde se concluye que la jurisdicción competente para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado es la Contencioso Administrativa.
Al respecto conviene aclarar que la demanda de reparación directa no pretende que se declare la titularidad del proyecto en cabeza de la demandante, pues esta competencia se encuentra instituida mediante las funciones jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor18. Por el contrario, se reitera que la demandante afirma la titularidad de la propiedad intelectual y sostiene ser víctima de 18 “Artículo 24.
Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: […] 3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: […] b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos.” Condicionalmente exequible, conforme a las sentencias C-436 de 2013 y C-178 de 2014.
Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 10 la lesión antijurídica de su derecho, que debe ser dilucidada por los jueces administrativos19. Asimismo, se tiene que el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera los 500 SMLMV para la fecha de su presentación20, exigidos para que el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Universidad de Córdoba y la posible configuración de un enriquecimiento sin causa21. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control, ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2018, Exp. 28018A. 20 La pretensión de la demanda es de $4.106.286.831.60, lo cual es mayor a $344.727.500, que corresponden a 500 SMLMV de la fecha de presentación de la demanda. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897. la jurisprudencia unificada de la Sala ha establecido que la pretensión del enriquecimiento sin justa causa se debe ventilar en sede judicial a través de la acción de reparación directa.
Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 11 tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio22. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 24 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.
Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 12 Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “la demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 13 En el caso sub examine la demandante alegó que “la Universidad de Córdoba ha hecho uso del proyecto elaborado por [la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S.] sin que a éste se le haya[n] cancelado sus derechos [de autor]”. En la audiencia inicial el litigio se fijó frente a la actuación de la Universidad de Córdoba que “se valió de dicho proyecto con la finalidad de realizar un convenio con Coldeportes a fin de conseguir su ejecución”, y a la necesidad de analizar si este hecho “configura los presupuestos jurisprudenciales para la aplicación de la teoría de la acción in rem verso o enriquecimiento sin causa”.
Así las cosas, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 9 de febrero de 2015, la Universidad de Córdoba radicó ante la Dirección de Coldeportes la solicitud de viabilidad y cofinanciación del “Proyecto Remodelación y Construcción de la Unidad Deportiva Universidad de Córdoba” (hecho probado 7.1.20.); ii) que el 21 de octubre de 2015, William Francisco Quintero Villarreal, actuando como apoderado de Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S., presentó solicitud de conciliación contra la Universidad de Córdoba, ante la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos.
El 11 de diciembre de 2015 se celebró la audiencia de conciliación declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la convocada27; y iii) que la demanda se presentó el 17 de febrero de 2016, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se encuentra acreditada la propiedad del "Proyecto Unidad Deportiva Universidad de Córdoba" en cabeza de la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S., necesaria para legitimar su solicitud de pago de los derechos patrimoniales de autor, debido al uso realizado por la Universidad de Córdoba.
En su defecto, deberá determinarse si, por el contrario, existe una falta de legitimación en la causa por activa. 27 Fl. 62 a 63, C.1. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 14 5. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la legitimación en causa litigiosa. 6.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra28. Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y la material29.
La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. La segunda, es decir, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas30.
Esta categoría supone entonces la conexión entre las partes y los 28 “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.
En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, rad. 56.895. 29 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 10.171. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007);
Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 15 hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio31.
Así, ha explicado la Sala: “La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado.
Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda.”32 Debe precisarse también que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, tal y como lo ha sostenido esta Corporación: “[L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.
La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado ⎯modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante⎯ que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo: 31 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez;
Radicación número: 10171. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 16 La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.”33 En suma, la falta de legitimación en la causa material se opone a la prosperidad de la pretensión elevada, de modo que ante su ausencia se impone el negar las pretensiones de la demanda. 7.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora puso de presente la falta de valoración de los testimonios de los funcionarios de Coldeportes, señalando que estos habían ofrecido declaraciones coherentes y documentadas que demostraban el uso indebido del proyecto por parte de la Universidad de Córdoba.
Igualmente, señaló que la sentencia recurrida no le otorgó el valor probatorio ni la credibilidad debida a los documentos que demostraban la relación contractual y la ejecución de los trabajos encargados a la firma demandante, así como el sustento del proyecto aprobado por las directivas de la Universidad de Córdoba, tal como constaba en las actas.
Advirtió que estaba demostrado que la Universidad demandada utilizó el proyecto en diversas ocasiones, a saber, cuando lo registró como propio en el Banco de Proyectos, cuando designó al Coordinador del Proyecto, cuando el Consejo Superior avaló el proyecto, cuando la Rectora lo presentó públicamente como parte del Plan de Desarrollo de la Institución y en la presentación ante Coldeportes, así como en las gestiones para su aprobación y financiamiento.
Indicó que, a pesar del uso continuado del proyecto, la Universidad evadió el pago y la compra de la propiedad intelectual del proyecto, a pesar de que Coldeportes validó el proyecto y la demandante estuvo dispuesta a hacer las correcciones necesarias, si era solicitado por la Universidad de Córdoba. Además, aseguró que el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba había aprobado la adquisición de la propiedad intelectual del proyecto, conforme a las actas correspondientes.
En síntesis, estimó que el Tribunal no valoró correctamente las pruebas que demostraban que la Universidad de Córdoba registró como suyo el proyecto y autorizó a los profesionales para desarrollar el proyecto en sus 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001);
Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 17 instalaciones. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la entidad demandante se encuentra legitimada en la causa por activa o no. 7.1.
Hechos Probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que las impresiones de las noticias de prensa allegadas al plenario serán valoradas según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, en acreditación de la publicación de una nota o reportaje de periódico, pero anotando que ella sola no es suficiente para acreditar la veracidad y certidumbre de la información publicada.
En otras palabras, se advierte que la divulgación periodística, por sí sola, no otorga certeza de los hechos en ella contenidos, sino que ellos deben ser analizados en conjunto y concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para constatar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia34.
Sumado a lo anterior, es menester poner de presente que los medios de prueba allegados en medio magnético serán valorados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1035 y 1136 de la Ley 527 de 199937 y 24738 del Código General del Proceso. 34 Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012.
Rad.: 11001031500020110137800. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018. 35 “Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en […] el Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 36 “Artículo 11.
Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. […]se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. […]” 37 “Define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones” 38 “Artículo 247.
Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 18 Igualmente, se advierte que las fotografías allegadas al proceso39 serán valoradas conforme al criterio uniforme de esta Sala40 y a lo dispuesto por los artículos 24341 y 24442 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar, así como de su autenticidad y autoría. 7.1.1.
Se estableció que el 27 de diciembre de 2006, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba expidió el Acuerdo No. 99 “por el cual se adopta el Estatuto de contratación de la Universidad de Córdoba”, de la cual se resalta el principio de solemnidad establecido en el artículo 3º que dispone: “la Universidad celebrará y suscribirá todos sus contratos en documentos escritos”.
Igualmente se resalta el proceso de selección objetiva contractual establecido en los artículos 18 y siguientes en las etapas de definición, aceptación, elaboración de términos de referencias, invitación, análisis de propuestas, elaboración, firma, ejecución y cumplimiento del contrato. Lo anterior consta en la copia simple del referido acuerdo43. 7.1.2.
Consta que el 13 de junio de 2013, se constituyó la persona jurídica denominada Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S., inscrita en la Cámara de Comercio de Montería, con el objeto social principal de ejecutar la consultoría en ingeniería y arquitectura altura, laboratorio de suelos, la construcción remodelación y restauración de todo tipo de obras civiles, el desarrollo de proyectos de construcción y su comercialización y todo lo relacionado con la ingeniería y la arquitectura.
Se 39 Fl. 497 a 498, 506 a 507, C.3. 40 Frente a la valoración de las fotografías, se ha sostenido que “Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso”.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad.: 28832. 41 “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. […]” 42 “Artículo 244.
Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. […]” 43 Fl. 598 a 608, C.3.
Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 19 registró como representante legal a Dina Isabel Dumar Sevilla y suplente Nelson Fernando Vanegas Ortiz, según da cuenta la copia simple del certificado expedido por la mencionada Cámara de Comercio44. 7.1.3. Quedó establecido que el 24 de enero de 2014, la Universidad de Córdoba le solicitó a la dirección de Coldeportes la realización de “la visita técnica a nuestra institución en el mes de febrero del presente año, para la asesoría del proyecto deportivo que se va a realizar en la sede principal de la Universidad de Córdoba”.
Lo anterior consta en la copia simple de la respectiva comunicación45. 7.1.4. Se demostró que el 8 de abril de 2014, el Ingeniero Civil Nelson Fernando Vanegas Ortiz elaboró los Datos de Entrada del Diseño Estructural del Centro Administrativo, de los Centros Múltiples, del Coliseo y del Laboratorio del Deporte de la Unidad Deportiva de la Universidad de Córdoba, según da cuenta el archivo digital allegado en CD.246. 7.1.5.
Se probó que el 10 y el 11 de abril de 2014, Coldeportes participó en los actos conmemorativos del Día Internacional del Deporte para el Desarrollo de la Paz y en el Aniversario de la Universidad de Córdoba en el que se comprometió a adelantar el acompañamiento técnico para el diseño del proyecto de remodelación y construcción de la Villa Deportiva de la mencionada Universidad de Córdoba.
Lo anterior consta en la copia simple del informe de la comisión47. 7.1.6. Quedó acreditado que, en mayo de 2014, Coldeportes efectuó una visita técnica al proyecto de infraestructura de la Universidad de Córdoba. Producto de la mencionada visita se elaboró el Concepto Preliminar de Evaluación al Componente Arquitectónico del Proyecto Denominado “Villa Deportiva de la Universidad de Córdoba”, en el que se hizo constar que la visita se realizó con la participación de los funcionarios de la universidad y de algunos profesionales de apoyo y consultores.
Igualmente se advirtió que dicho proyecto contaba con la información arquitectónica y estructural de los escenarios de beisbol, bicicrós, el centro administrativo, los centros múltiples, el coliseo cubierto, el estadio de atletismo, el 44 Fl. 59 a 61, C.1. 45 Fl. 496, C.3. 46 Fl. 68, C.1. 47 Fl. 517, C.3. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 20 laboratorio del deporte, el patinódromo y con una propuesta de plan maestro de los escenarios.
Lo anterior consta en el informe de la comisión de visita y en el informe allegado con la demanda en medio magnético CD.248. 7.1.7. Está demostrado que, en fecha indeterminada, el Arquitecto Fidel Antonio Aviléz Usta elaboró las imágenes digitales del proyecto “Villa Deportiva de la Universidad de Córdoba” [renders], en las que se advierte la anotación de reserva de los derechos legales – all rights reserved, según da cuenta el archivo de imágenes digitales allegado en CD.249. 7.1.8.
Se estableció que, en fecha indeterminada, el Arquitecto Fidel Antonio Aviléz Usta elaboró el cronograma de actividades para el desarrollo del Proyecto de la “Unidad Deportiva de la Universidad de Córdoba”, en sus diferentes estadios de Bicicrós, Centros Múltiples, Coliseo Unicor, Estadio de Beisbol, Estadio Unicor, Laboratorio del Deporte y Patinódromo, según dan cuenta los archivos digitales allegados en el CD.250. 7.1.9.
Quedó establecido que, en fecha indeterminada, el Ingeniero Civil Especialista en Geotecnia, Robinson Martínez Sandoval elaboró el “Estudio de Suelo para la Construcción de la Unidad Deportiva en la Universidad de Córdoba”. Este informe expuso los resultados de la exploración y posterior evaluación, realizada al subsuelo donde se proyectaba realizar la construcción de una unidad deportiva en los predios de la Universidad de Córdoba.
En esta memoria se enunciaron las recomendaciones para la selección del diseño y construcción de la cimentación optima, de acuerdo a los resultados producto de la exploración del subsuelo y los diferentes ensayos de laboratorio practicados a las diferentes muestras. Lo anterior consta en el informe del mencionado estudio y sus respectivos anexos allegados en CD.251. 7.1.10.
Está demostrado que el 1 y el 6 de junio de 2014, el Ingeniero Civil Nelson Fernando Vanegas Ortiz elaboró los análisis y diseños de la gradería y el pórtico en hormigón reforzado, la cubierta termostática y zapatas correspondientes a la Unidad 48 Fl. 68, C.1. y 515 a 516, C.3. 49 Fl. 68, C.1. 50 Fl. 68, C.1. 51 Fl. 6+8, C.1. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 21 Deportiva de la Universidad de Córdoba, según dan cuenta los archivos digitales allegados en el CD.252. 7.1.11.
Se probó que, en fecha indeterminada, se elaboraron los presupuestos correspondientes a la construcción de la Unidad Deportiva de la Universidad de Córdoba. Sin embargo, se desconoce la autoría de las proyecciones. Lo anterior consta en los archivos digitales allegados en el CD.253. 7.1.12. Quedó acreditado que entre el 16 y el 19 de junio de 2014, con la participación de Coldeportes, se adelantaron las reuniones preparatorias de los “XI Juegos de Integración en Isla Fuerte”, dentro de cuyas actividades “se realizó dos reuniones con directivos de la Universidad de Córdoba con el propósito de socializar avances por parte del alma mater en lo referente al diseño del proyecto de infraestructura deportiva”.
Lo anterior consta la copia simple del informe de la comisión de Coldeportes al funcionario Víctor Félix Cedeño Villegas54. 7.1.13. Consta que, en agosto de 2014, el Ingeniero Civil Nelson Fernando Vanegas Ortiz elaboró y diseñó el proyecto de construcción del Estadio de Beisbol de la Unidad Deportiva de la Universidad de Córdoba, según da cuenta el documento electrónico de especificaciones del proyecto allegado en CD.255. 7.1.14.
Está demostrado que el 11 de agosto de 2014, el Consejo de la Facultad de Educación y Ciencias Humanas de la Universidad de Córdoba citó al decano de la facultad y a los jefes de los departamentos de Idiomas Extranjeros, Ciencias Naturales, Psicopedagogía, Ciencias Sociales, Artes, Cultura y Física, Informática, Español y Literatura, así como a la Secretaria Académica, al Consejo que se realizaría el 12 de agosto de 2014 en cuyo orden del día se enlistó, en el punto cuatro, la presentación del proyecto complejo deportivo Universidad de Córdoba.
Lo anterior consta en la copia simple de la referida citación56. 7.1.15. Está demostrado que el 12 de agosto de 2014, en la Sala del Consejo de la Facultad de Educación y Ciencias Humanas se realizó el Comité Académico en el 52 Fl. 68, C.1. 53 Fl. 68, C.1. 54 Fl. 512 a 514, C.3. 55 Fl. 68, C.1. 56 Fl 16, C.1. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 22 que participaron el Decano de la Facultad y los jefes de los departamentos de Idiomas Extranjeros, Ciencias Naturales, Psicopedagogía, Ciencias Sociales, Artes, Cultura y Física, Informática, Español y Literatura, así como la Secretaria Académica de la Universidad de Córdoba.
Igualmente participaron como asistentes invitados el ingeniero Nelson Fernando Vanegas Ortiz y el arquitecto Fidel Antonio Aviléz Usta. En el punto 4 del orden del día los mencionados invitados efectuaron la presentación del proyecto “Complejo Deportivo Universidad de Córdoba”, el cual fue avalado por el Consejo de la Facultad, según da cuanta la copia simple de la referida acta de la reunión57. 7.1.16.
Se estableció que el 14 de agosto de 2014, el Consejo Académico de la Universidad de Córdoba se reunió con la asistencia del Rector, el Vicerrector Académico, los decanos de las facultades de Ciencias Básicas, Ciencias de la Salud, Ingenierías, Medicina, Veterinaria, Zootecnia, Educación y Ciencias Humanas, Ciencias Agrícolas, Ciencias Económicas, Jurídicas y Administrativas.
En el punto 3 del orden del día, el Jefe de la Unidad de Planeación y Desarrollo de la Universidad, Everaldo Montes realizó la presentación del proyecto “Unidad Deportiva de la Universidad de Córdoba – Coldeportes”. El proyecto fue aprobado por unanimidad y remitido al Consejo Superior de la Universidad para su aprobación. Lo anterior consta en la copia simple del acta de la reunión58. 7.1.17.
Consta que el 26 de agosto de 2014, se reunió el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, con la asistencia de un delegado en la Ministra de Educación Nacional, la Rectora de la Universidad, un representante de las directivas académicas, un representante de los exrectores, el representante de los docentes, el representante de los estudiantes y el secretario.
En el punto 4 de la reunión se presentó el proyecto de la Unidad Deportiva de la Universidad de Córdoba, para el cual se contó con la presencia del Jefe de la Unidad de Planeación y Desarrollo de la Universidad, el Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas y los miembros de Coldeportes. En la reunión se afirmó que la ejecución del proyecto equivalía a la suma de $50.000.000.000, los cuales serían pagados por Coldeportes, por ser esta la entidad que financiaría el proyecto.
No obstante, se aclaró que a la Universidad le correspondía encargarse de los estudios previos y del aporte del terreno para la ejecución del proyecto, el cual estaba avaluado en $3.000.000.000 por hectárea. Al 57 Fl. 19 a 22, C.1. 58 Fl. 23 a 30, C.1. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 23 respecto se advirtió que la Universidad de Córdoba sería la dueña y administradora del respectivo complejo deportivo.
En la reunión también se indicó el compromiso de la Universidad para destinar $1.000.000.000 correspondientes a los recursos que cobijarían el análisis arquitectónico, estructural, presupuestal e hidrosanitario del proyecto. Finalmente, el Consejo Superior avaló la continuidad del proyecto de la Unidad Deportiva de la Universidad de Córdoba condicionándolo a que se suscribieran los convenios respectivos para su desarrollo, así como el compromiso con la Facultad de Ciencias Agrícolas para gestionar los terrenos que repusieran los predios destinados a la construcción del proyecto deportivo.
Lo anterior se advierte en la copia simple del acta de la reunión59. 7.1.18. Se demostró que el 28 de agosto de 2014, el diario El Meridiano de Córdoba publicó el artículo titulado “Así quedará la Unidad Deportiva”, según da cuenta la hoja 2B del respectivo periódico60. 7.1.19. Se estableció que, en fecha indeterminada, el Boletín de la Universidad de Córdoba publicó el artículo titulado “Los miembros del Consejo Superior presidieron la mesa principal en el acto de conmemoración de los 50 años de la Universidad de Córdoba”.
El artículo refirió que “Félix Cedeño, delegado del director de Coldeportes, aprovechó el acto para anunciar la buena marcha de un proyecto que busca la construcción de la Villa Deportiva de la Universidad de Córdoba, iniciativa que viene siendo liderada […] por la rectora Alba Manuela Arango Villadiego y que cuenta con el respaldo decidido de la dirección del interruptor del deporte en Colombia y el Gobierno Nacional.
La idea es remodelar y construir nuevos escenarios deportivos al interior del campus universitario central de la institución. Cedeño explicó, que en las próximas semanas se realizará una visita técnica por parte de Coldeportes para empezar a darle forma a los diseños de dicho complejo deportivo”. Lo anterior consta en la copia simple de la referida publicación61. 7.1.20.
Se probó que el 9 de febrero de 2015, con el No. 201ER0001063, la Universidad de Córdoba radicó ante la Dirección de Coldeportes, la solicitud de viabilidad y cofinanciación del “Proyecto Remodelación y Construcción de la Unidad 59 Fl. 31 a 37, C.1. 60 Fl. 511, C.3. 61 Fl. 489 a 491 C. 3. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 24 Deportiva Universidad de Córdoba”, por valor de $65.793.958.405.
Lo anterior consta en la copia simple del respectivo oficio62. 7.1.21. Consta que el 20 de febrero de 2015, el diario El Meridiano de Córdoba publicó el artículo denominado “El Proyecto de la Unidad Deportiva de la Universidad de Córdoba ya está radicado ante Coldeportes”, según da cuenta la copia simple del respectivo recorte de prensa63. 7.1.22.
Quedó establecido que el 3 de julio de 2015, la Directora de Recursos y Herramientas del Sistema Nacional del Deporte, de Coldeportes, le comunicó al Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba que la evaluación de los escenarios del proyecto permitió identificar “que el estadio de fútbol, la pista de atletismo y la pista de patinaje requieren ser ajustados y complementados tanto en el aspecto técnico como en el aspecto presupuestal”.
Lo anterior consta en la copia simple de la referida comunicación64. 7.1.23. Se acreditó que, en fecha indeterminada, William Francisco Quintero Villarreal presentó escrito en ejercicio del derecho de petición ante la Universidad de Córdoba. No obstante, se desconoce el objeto concreto de la petición. Lo anterior consta en la copia simple de la respectiva respuesta de 29 de septiembre de 201565. 7.1.24.
Esta probado que el 29 de septiembre de 2015 la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba le respondió a William Francisco Quintero Villarreal el derecho de petición por él presentado. La respuesta denegó las peticiones elevadas en consideración a que: i) la rectora de la Universidad y los ingenieros que aparecen “en las fotos que se anexan” habían sido parte del grupo de ingenieros que realizaban el diseño del proyecto y que presentaron y radicaron el proyecto en aras de buscar la viabilidad financiera en compañía de ingenieros y representantes de Coldeportes; ii) señaló la existencia de un plan de inversiones de 2015 para adquirir los derechos de autor del proyecto denominado “Unidad Deportiva de la Universidad de Córdoba”, pero advirtió que para la suscripción del respectivo contrato por un valor estimado en $1.050.000.000, deberían agotarse 62 Fl. 47, C.1. y 495, C.3. 63 Fl. 510, C.3. 64 Fl. 499 a 505, C.3. 65 Fl. 50 a 52, C.1.
Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 25 todos los requisitos contemplados en el Estatuto de Contratación de la Universidad y los requerimientos hechos por el Consejo Superior como lo es la suscripción del respectivo convenio; iii) que el proyecto fue socializado por los ingenieros que realizaron los diseños ante el Consejo de la Facultad, el Consejo Académico y el Consejo Superior; iv) la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal; v) la imposibilidad de entregarle las minutas contractuales mientras el peticionario no demostrara la calidad en la que actuaba ni el interés que le asistía frente a la petición de tales minutas; y vi) señaló que la Universidad de Córdoba no había adquirido los derechos de autor porque se encontraba agotando los trámites administrativos, financieros y jurídicos ordenados por el Consejo Superior Universitario.
Lo anterior consta en la copia simple de la señalada respuesta66. 7.1.25. Está establecido que el 30 de noviembre de 2015, la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba, en respuesta al escrito de petición, le remitió a William Francisco Quintero Villarreal una copia simple del borrador del contrato proyectado para “adquirir de manera total y sin limitación alguna los derechos patrimoniales ´que le corresponden a xxxx, sobre el proyecto denominado xxx´”, lo anterior sin establecer el posible contratista, valor a pagar, ni las demás especificaciones propias de un contrato legalizado.
Igualmente, la contestación le informó al peticionario que los abogados consultados por la Universidad determinaron que no era viable jurídicamente proceder a la suscripción de dicho contrato. Este hecho consta en el original de la referida respuesta67. 7.1.26. Se demostró que el 1° de junio de 2016, el Rector de la Universidad de Córdoba envió a la Dirección de Coldeportes las correcciones solicitadas para “La viabilización del proyecto denominado ´Unidad Deportiva Universidad de Córdoba´”, concretamente de los escenarios deportivos Estadio de Fútbol, Coliseo Cubierto, Cancha de Béisbol y Patinódromo.
Lo anterior consta en la respectiva comunicación68. 7.1.27. Quedó demostrado que el 14 de junio de 2016, la Universidad de Córdoba le informó a la Dirección de Coldeportes que el “Proyecto Unidad Deportiva de la 66 Fl. 50 a 52, C.1. 67 Fl. 53 a 58, C.1. Hola 68 Fl. 492, C.3. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 26 Universidad de Córdoba” se desarrollaría en 3 etapas.
Lo anterior consta en la respectiva comunicación69. 7.1.28. Se acreditó que el 14 de julio de 2016, Coldeportes le respondió a la Universidad de Córdoba el radicado No. 2015ER0001063, haciéndole devolución de 12 carpetas correspondientes al proyecto "Remodelación y Construcción de la Unidad Deportiva de la Universidad de Córdoba" e informándole las falencias técnicas y documentales del proyecto, sobre las cuales se solicitaron los ajustes pertinentes.
Lo anterior consta en el certificado emitido por Coldeportes70 con destino a este plenario, en el que adicionalmente certificó que, posteriormente, entre la Universidad de Córdoba y Coldeportes se llevaron a cabo múltiples reuniones en las que la Universidad solicitó priorizar cuatro escenarios del proyecto: Polideportivo Cubierto, Cancha de Fútbol, Cancha de Béisbol y Patinódromo. 7.1.29.
Se demostró que el 31 de agosto de 2016, la Universidad de Córdoba radicó en Coldeportes cuatro proyectos individuales con los siguientes nombres: "Estadio de Beisbol", "Estadio de Fútbol", "Patinódromo" y "Coliseo Cubierto", bajo los radicados Nos. 2016ER0010425, 2016ER0010426, 2016ER0010427 y 2016ER0010428, con el fin de que fueran revisados, evaluados y cofinanciados por Coldeportes.
Lo anterior consta en el certificado emitido por Coldeportes71 con destino a este plenario. 7.1.30. Se estableció que el 29 de septiembre de 2016, Coldeportes le informó a la Universidad de Córdoba que los proyectos "Estadio de Beisbol", "Estadio de Fútbol", "Patinódromo" y "Coliseo Cubierto" presentaban falencias importantes en los componentes documentales y técnicos, motivo por el cual no cumplían con los requisitos exigidos para su cofinanciación. Lo anterior consta en el certificado emitido por Coldeportes72 con destino a este plenario. 7.1.31.
Consta que el 18 y el 22 de noviembre de 2016, la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba le certificó a este plenario “que revisados los archivos, no se encontró contrato alguno suscrito entre la Universidad de 69 Fl. 493, C.3. 70 Fl. 156, C.1. 71 Fl. 156, C.1. 72 Fl. 156, C.1. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 27 Córdoba y la sociedad Vanegas Dumar S.A.S., relacionado con el tema de la Villa Olímpica”, según da cuenta la respectiva certificación73. 7.1.32.
Se estableció que el 25 de noviembre de 2016, Coldeportes le certificó a este plenario que los proyectos enviados por la Universidad de Córdoba no habían sido seleccionados para ser cofinanciados, dado que no se habían satisfecho en su totalidad los requisitos reglamentarios, según da cuenta el respectivo certificado74. 7.1.33. Consta que los días 9 y 31 de julio de 2018, la Subdirección de Fomento de la Educación Superior certificó que los proyectos presentados por la Universidad de Córdoba no cumplían con los requisitos técnicos reglamentariamente establecidos y se consideraban no viables, entre ellos 5 centros múltiples deportivos.
Lo anterior consta en la copia simple de las respectivas comunicaciones75. 7.1.34. Está demostrado que en fecha indeterminada se elaboró el Cálculo de Honorarios de Esquema básico del Anteproyecto, Proyecto y Supervisión Arquitectónica - Obra Nueva, Categoría D. Sin embargo, se desconoce la autoría del mencionado calculo. Lo anterior consta en el documento Excel allegado en medio magnético CD376. 7.2.
Falta de legitimación en la causa por activa En el caso de autos se tiene que el hecho que origina las pretensiones de la demanda se funda en el perjuicio padecido por la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S., derivado del uso indebido por parte de la Universidad de Córdoba del “Proyecto Unidad Deportiva Universidad de Córdoba”. Al respecto la demanda señala que “La Universidad de Córdoba ha hecho uso del proyecto elaborado por [la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S.] sin que a ésta se le haya[n] cancelado sus derechos [de autor]”.
Sin embargo, es necesario precisar que, cuando las pretensiones de la demanda se derivan de la propiedad de determinado bien, material o inmaterial, la legitimación 73 Fl. 159 y 160, C.1. 74 Fl. 156 y 161, C.1. 75 Fl. 548 a 554, C.3. 76 Fl. 68, C.1. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 28 en la causa por activa exige la acreditación en debida forma de la propiedad alegada, toda vez que de ella se desprende el interés jurídico tutelado, aparentemente lesionado y constitutivo del daño antijuridico que, a su vez, aparece como causa de los perjuicios por cuya reparación se acciona.
Siendo esto así, en el caso concreto se resalta que la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. señala ser la creadora, autora y propietaria del “Proyecto Unidad Deportiva Universidad de Córdoba” y en tal sentido reclama el pago de los derechos de autor patrimoniales, derivados del uso de dicho proyecto. De cara a lo anterior, debe aclararse que el “Proyecto Unidad Deportiva Universidad de Córdoba” aparece como una obra arquitectónica y civil, protegida por la Constitución y la ley.
Sobre la materia se advierte que el artículo 61 de la Constitución Política protege la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades legales77, entendiendo como propiedad intelectual las creaciones del intelecto y aquellas relacionadas con su difusión que, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual que, a su vez, se clasifican en los derechos de autor y en los derechos de propiedad industrial.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “La propiedad intelectual comporta (…) aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica.
El concepto de propiedad intelectual, abarca en un primer aspecto la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia desleal; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que comprende las obras literarias, científicas y artísticas, otorgando también la debida protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos de radiodifusión respeto de su emisión.”78 Como se advierte de la explicación realizada por la Corte, la propiedad industrial tiene por objeto la protección de las ideas que, por su potencial aplicación en la industria y el comercio, gozan de una especial relevancia, tal como ocurre con 77 “Artículo 61.
El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. En concordancia con el “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual”. 78 Sentencia C-975 de 2002.
Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 29 aquellas que se plasman en diseños industriales, en marcas de productos o servicios, en patentes de invención, en esquemas de trazado de circuitos integrados, en indicaciones de origen o de procedencia y en nombres comerciales. Por otra parte, los derechos de autor se enfocan en la protección y salvaguarda de las obras del ingenio, en el campo artístico, científico o literario, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito del aporte que a través de ellas se realiza79.
Ahora bien, el régimen de protección de la propiedad intelectual y, específicamente, de los derechos de autor, se encuentra la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina, integrada por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, que establece las reglas para la protección de los derechos de autor y derechos conexos en los países miembros, adoptada con el propósito de armonizar las legislaciones de estos para crear un sistema común que garantice la protección de los derechos de los autores en la región. Asimismo, Colombia está comprometida con la protección internacional de los derechos de autor mediante su adhesión a la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886, los tratados de la OMPI WCT de 199680 y WPPT de 199981, el Acuerdo TRIPS de 199482 y el Tratado de Marrakech de 201383.
En el ámbito interno, el marco legal de los derechos de autor se establece mediante la Ley 23 de 1982 y sus reformas. Así, el artículo 1º84 de la mencionada ley establece 79 Sentencia C- 069 de 2019. 80 Actualiza y complementa la Convención de Berna con respecto a los avances tecnológicos, especialmente en relación con las obras digitales y la protección en internet.
Establece nuevas reglas sobre los derechos de autor en el ámbito digital, como el derecho de distribución electrónica y la protección contra la piratería digital. También regula las medidas para combatir la infracción en línea, incluyendo el papel de los proveedores de servicios de internet. 81 Este tratado complementa el WCT y está enfocado en los derechos conexos de los intérpretes y ejecutantes, como músicos, actores, y otros artistas.
Proporciona una protección adicional para las actuaciones y grabaciones de los artistas. También establece disposiciones sobre la protección digital de las grabaciones sonoras y la gestión colectiva de los derechos conexos. 82 Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio 83 Tiene como objetivo facilitar el acceso a las obras publicadas para las personas con discapacidad visual y otras dificultades para acceder al contenido impreso.
Establece excepciones y limitaciones a los derechos de autor para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a las obras sin que ello infrinja los derechos patrimoniales de los autores. 84 “Artículo 1º. Los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras en la forma prescrita por la presente Ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho común. También protege esta Ley a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de programas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor.” Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 30 que los autores de obras literarias, científicas y artísticas, incluyendo las obras arquitectónicas, gozarán de protección sobre sus creaciones.
A su turno, en su artículo 2º85 del cuerpo normativo define que los derechos de autor abarcan todas las creaciones del espíritu, entendida esta como la inteligencia humana en los campos científico, literario y artístico, sin importar la forma de expresión o su destino. Esto incluye, entre otras, las obras de dibujo, pintura, escultura, grabado, litografía y las obras arquitectónicas, tales como mapas, planos y croquis relacionados con la construcción y diseño, otorgando así protección a las producciones arquitectónicas, al igual que a las obras científicas, literarias o artísticas que pueden reproducirse por diversos medios.
Según este artículo, las obras arquitectónicas, incluidos planos, diseños y croquis, se consideran creaciones del ingenio humano, por lo que los derechos de autor corresponden a los creadores de dichos diseños, es decir, arquitectos, ingenieros o diseñadores responsables del trabajo original. En otras palabras, la ley establece que los derechos de autor sobre una obra arquitectónica pertenecen al autor del diseño, quien haya concebido el proyecto o diseño arquitectónico original, independientemente de si la obra se ha construido o no. Así, los autores de las obras arquitectónicas son los diseñadores, arquitectos o ingenieros que desarrollan los planos, diseños y estructuras, y son los titulares de los derechos de autor derivados de su creación. En concordancia con lo anterior, el artículo 4º86 Ibid. clarifica los diferentes titulares de los derechos de autor según el tipo de obra y la relación que tengan con ella, 85 “Artículo 2º.
Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas o las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer.” 86 “Artículo 4º.
Son titulares de los derechos reconocidos por la Ley: A. El autor de su obra; B. El artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución; C. El productor, sobre su Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 31 estableciendo que los derechos de autor pueden pertenecer al autor original, a los artistas intérpretes o a “la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato, obtenga por su cuenta y riesgo la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta Ley”, de manera que los derechos de autor también pueden ser transferidos mediante contrato a otras personas o entidades.
En este sentido, el derecho de autor reconoce a la persona que crea la obra como titular de la tutela jurídica frente a los derechos morales87 y patrimoniales88 de su creación. Así, se entienden, los derechos morales, como los vínculos personales del autor con su obra, la autoría, la integridad y la posibilidad de retractarse, lo cuales son inalienables, irrenunciables, imprescriptibles y perpetuos.
Estos derechos no requieren reconocimiento administrativo y se transmiten solo por causa de muerte. Fueron reconocidos como derechos humanos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y son reconocidos en rango de fundamentales por la Corte Constitucional. “Los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva.
Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta fonograma; D. El organismo de radiodifusión sobre su emisión; E. Los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares, anteriormente citados;
F. La persona natural a jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta Ley. 87 Artículo 30 ibidem. “El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: A. Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley.
B. A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por esto; C. A Conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria;
D. A modificarla, antes o después de su publicación; E. A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiere sido previamente autorizada.
PARÁGRAFO 1. - Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores al transferir a autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposición a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. - A la muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y b) del presente artículo. A falta del autor, de su cónyuge o herederos consanguíneos el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra respectiva.” 88 Artículo 72 ibidem.
“El derecho patrimonial del autor se causa desde el momento en que la obra o producción, susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma o modo de expresión.” Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 32 racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza.
Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre. Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado”89. Por otro lado, los derechos patrimoniales permiten a los creadores recibir una retribución económica por el uso de su obra, autorizando acciones como reproducción, traducción y transformación. A diferencia de los derechos morales, los patrimoniales tienen duración limitada y no se consideran derechos fundamentales, siendo susceptibles de disposición por parte de los titulares y sujetos a diferentes restricciones.
En este sentido, el artículo 3º90 de la ley sobre derechos de autor, otorga al titular de los derechos facultades exclusivas para el uso y control de su obra. Así, establece que el titular de los derechos de autor tiene control exclusivo sobre la disposición y el uso de su obra, tanto con fines comerciales como no comerciales, y a través de diversos medios.
Además, protege su derecho moral sobre la obra, garantizando su reconocimiento y la integridad de la obra, y establece que el autor tiene derecho a una remuneración justa por la ejecución pública o divulgación de su obra, priorizando el derecho de autor sobre otros derechos asociados. Este conjunto de facultades asegura que el autor mantenga el control sobre su creación, pueda obtener ingresos por su uso y sea reconocido por su trabajo.
Entonces, la ley protege la autonomía de la voluntad individual para negociar los derechos patrimoniales de autor, de manera que se admite la cesión o renuncia de los derechos, a título gratuito u oneroso. Es así como los derechos de autor sobre las obras arquitectónicas están claramente establecidos por la Ley 23 de 1982, complementada por normativas como la Ley 1520 de 2012.
Estos derechos comprenden tanto los derechos patrimoniales como los derechos morales y se aplican a las obras, definidas como “toda creación 89 Sentencia C-155 de 1998. 90 “Artículo 3. Adicionado por Art. 68, Ley 44 de 1993. Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: A. De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte.
B. De aprovecharla, con fines de lucro o sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotografía, película cinematografía, videograma, y por la ejecución, recitación, representación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión, o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación, o difusión conocida o por conocer.
C. De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta Ley en defensa de su "derecho moral", como se estipula en el Capítulo II, Sección Segunda, artículo 30 de esta Ley.” Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 33 intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”91, entre la cuales se contemplan las creadas por arquitectos, ingenieros y otros profesionales responsables del diseño y planificación de edificaciones, planos, croquis y estructuras.
Asimismo, de las definiciones introducidas por el artículo 8 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1520 de 2012, conviene destacar la protección de las obras colectivas, entendidas estas como aquellas producidas “por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre”, y de las obras elaboradas “en colaboración”, entendida como la que es “producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados.”.
Ahora, es importante resaltar que los derechos de autor pueden ser objeto de registro. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 9º92 de la Ley 23 de 1982 la protección otorgada por esta ley es automática, es decir, no se requiere un registro formal para que una obra sea reconocida como protegida. En este contexto, la protección de la obra se garantiza desde su creación, sin necesidad de formalidades adicionales, aunque estas pueden ser utilizadas para acreditar la titularidad y derechos del autor.
Ahora bien, el artículo 10 original de la Ley 23 de 1982 especifica que, salvo prueba en contrario, el autor de una obra es quien esté indicado por su nombre, seudónimo o cualquier marca reconocida en la obra o sus reproducciones. Esto implica que, si el nombre de un arquitecto, ingeniero o diseñador aparece en los planos o documentos asociados a la obra, este será considerado el titular de los derechos sobre la misma, reconociendo su autoría de manera inequívoca.
Concordante con lo anterior, el artículo 10A, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1520 de 2012 determinó que “en los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos al derecho de autor y los derechos conexos se presumirá, en 91 Artículo 2º de la Ley 1520 de 2012. 92 “Artículo 9.- La protección que esta Ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.” Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 34 ausencia de prueba en contrario, que la persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el titular de los derechos de la obra, [ ]".
Ahora bien, planteado el panorama normativo en el caso de autos, aunado a los hechos probados descritos en el capítulo anterior, se tiene la declaración rendida ante este contencioso el 6 de diciembre de 2016, en audiencia de pruebas, por Víctor Félix Cedeño Villegas93, funcionario del Departamento Administrativo de Coldeportes. Sobre el conocimiento y la participación en el proyecto objeto de la demanda, el testigo manifestó que en el año 2014 tuvo conocimiento de un plan relacionado con la construcción de una villa deportiva en las instalaciones de la Universidad de Córdoba.
Dijo que este proyecto fue discutido en varias reuniones entre la rectora de la Universidad en ese momento, la doctora Alba Manuela Durango Villa, el Director de Coldeportes, Ingeniero Andrés Botero Phillipsbourne, y otros funcionarios de ambas instituciones. Afirmó que en esas reuniones se planteó la idea de desarrollar un proyecto deportivo que beneficiara a más de 14,000 estudiantes, no solo de la ciudad de Montería, sino también de la región norte del país. Asimismo, el deponente afirmó que el Ingeniero Andrés Botero lo delegó para que representara a Coldeportes en esta iniciativa.
Indicó que, en este rol, participó en algunas reuniones con la firma consultora Vanegas Dumar Ingeniería y con la doctora Durango. Sostuvo que a lo largo de 2014 y 2015, se elaboraron los documentos, planos y estudios necesarios para la viabilidad del asunto, con la colaboración de un equipo de más de 25 profesionales, entre ellos ingenieros civiles, arquitectos, diseñadores y otros expertos.
Sobre la radicación del proyecto en Coldeportes, afirmó que el 9 de febrero de 2015, fue oficialmente radicado en Coldeportes por la doctora Durango, acompañada por los directivos de la Universidad y el Ingeniero Nelson Fernando Vanegas. Advirtió que la Universidad de Córdoba presentó el proyecto como propio, con el fin de que Coldeportes realizara la validación técnica y financiera correspondiente.
Además, el testigo informó que tras la salida de la doctora Durango como rectora de la Universidad de Córdoba, el Dr. Omar Pérez asumió de manera interina la rectoría y que, en las reuniones posteriores, con él se discutió la viabilidad de la iniciativa y se acordó que la Universidad se encargaría de realizar los pagos 93 Fl. 525 C.3.
CD.5. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 35 correspondientes a la firma Vanegas Dumar Ingeniería por los trabajos realizados hasta ese momento. Frente a la propiedad del proyecto, el testigo aseguró que para Coldeportes la Universidad de Córdoba era la titular del mismo.
Sin embargo, señaló que él podía dar fe de que la firma Vanegas Dumar Ingeniería fue la que lo elaboró. Así, indicó que Coldeportes reconoce que la Universidad es propietaria, pero también reconoce la labor de la firma Vanegas Dumar Ingeniería en su desarrollo. Con relación al estado actual del proyecto y su viabilidad, Villegas Cedeño indicó que, en una conversación reciente con el Dr. Juan Carlos Rueda, Director de Recursos y Herramientas de Coldeportes, se le informó que la última documentación enviada por la Universidad de Córdoba estaba siendo evaluada por la Oficina de Infraestructura y que profesionales de la firma Vanegas Dumar Ingeniería se habían reunido con el personal técnico de Coldeportes para afinar los últimos detalles y cumplir con los requisitos necesarios para la obtención de la viabilidad técnica.
En conclusión, Villegas Cedeño afirmó que la propuesta de la Villa Deportiva de la Universidad de Córdoba fue desarrollado por la firma Vanegas Dumar Ingeniería, bajo la dirección de la Universidad de Córdoba, y que ha sido presentado en varias ocasiones ante Coldeportes para su viabilidad. Señaló que no ha existido desacuerdo entre la universidad y la firma respecto a la autoría del proyecto y que el proceso para obtener la viabilidad sigue en marcha, con los últimos ajustes siendo realizados conforme a los requerimientos de Coldeportes.
Igualmente, se tiene el testimonio rendido ante este contencioso, el 6 de diciembre de 2016, en audiencia de pruebas, por Enrique Carlos García Navarro94, quien en su momento fungió como representante de Andrés Botero Phillipsbourne, Director de Coldeportes, ante la Junta del Instituto Departamental de Deportes de Córdoba. El testigo declaró que conocía a la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería, afirmando que esta fue la firma que presentó el proyecto de la unidad deportiva para la Universidad de Córdoba, durante las reuniones para socializarlo y las obras de diseño, en las que él estuvo presente.
Así, sostuvo que el plan fue presentado ante 94 Fl. 525 C.3. CD.5. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 36 el Consejo Académico y el Consejo Superior de la Universidad, ante la rectora de la universidad, Alba Manuela Durango Villadiego y el jefe de planeación de la universidad, el doctor Everardo Montes.
El testigo señaló que, en una ocasión, junto al rector interino de la universidad, Omar Pérez, se reunió para tratar el tema de la deuda que la Universidad de Córdoba tenía con la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería. Dijo que en esa reunión se discutió la posibilidad de manejar el pago de dicha deuda a la firma consultora. En relación con la propiedad del proyecto, García Navarro indicó que, para Coldeportes, el propietario era la Universidad de Córdoba, ya que esta institución fue la que lo presentó ante Coldeportes para su viabilidad.
Así señaló que el proyecto de la unidad deportiva de la Universidad de Córdoba fue presentado y gestionado por la propia universidad ante Coldeportes, en un acto en el que él estuvo presente. Afirmó que la Universidad de Córdoba presentó de manera institucional la iniciativa ante Coldeportes, con toda la documentación requerida. Señaló que, en este sentido, la universidad reconoció el proyecto como suyo y lo radicó oficialmente ante la entidad.
No obstante, el testigo destacó que, a pesar de que la Universidad de Córdoba fue la que radicó el proyecto, la propiedad intelectual y técnica del mismo correspondía a la firma Vanegas Dumar Ingeniería, que fue la encargada de su diseño. Asimismo, el testigo confirmó que para la elaboración de la propuesta se utilizaron las instalaciones de la Universidad de Córdoba, en particular las oficinas de informática y planeación, señalando la presencia y autorización de Evaristo Montes, jefe de la oficina de planeación de la universidad, y la rectora Alba Durango Villa Diego.
Finalmente, en cuanto al estado actual del proyecto, García Navarro explicó que, según lo informado por Coldeportes, el proyecto se encontraba en proceso de evaluación. Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21195 del Código General del Proceso, se advierte que los testimonios Víctor Félix Cedeño Villegas y Enrique 95 “Artículo 211.
Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 37 Carlos García Navarro no presentan sospechas de parcialidad, toda vez que no hay indicios de una relación especial entre las partes procesales y los declarantes que pueda interpretarse como un posible conflicto de intereses.
Sin embargo, si se aclara que los testigos no son los representantes legales de Coldeportes, ni de la Universidad de Córdoba, y en tal sentido, las atestaciones efectuadas frente a posibles derechos reconocidos por estas entidades a la sociedad demandante carecen de validez, se itera, en razón a su falta de competencia para declarar en nombre de las entidades públicas.
Asimismo, se aclara que la evaluación de los testimonios se llevará a cabo aplicando los principios que rigen la valoración probatoria, en particular el de la apreciación conjunta de la prueba. Esto implica considerar todos los medios probatorios presentados en el proceso para identificar las concordancias y divergencias de las atestaciones, respecto a los demás hechos probados en el proceso.
Asimismo, se subraya que, aunque no existe una tarifa legal específica para demostrar la titularidad de los derechos de autor, lo que otorga libertad en la forma de demostrarlo, ello no impide reconocer que ciertos elementos probatorios pueden tener mayor idoneidad para establecer la propiedad intelectual. Por otra parte, en el plenario está demostrada la existencia de la persona jurídica denominada Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S., representada legalmente por Dina Isabel Dumar Sevilla y Nelson Fernando Vanegas Ortiz, este último en condición de suplente, y constituida con el objeto social principal de ejecutar la consultoría en ingeniería y arquitectura, la construcción, remodelación y restauración de todo tipo de obras civiles, el desarrollo de proyectos de construcción y su comercialización, y todo lo relacionado con la ingeniería y la arquitectura (hecho probado 7.1.2).
Igualmente, está plenamente acreditado el desarrollo del “Proyecto Unidad Deportiva Universidad de Córdoba”, que, según se evidencia, recibió además las denominaciones de “Villa Deportiva de la Universidad de Córdoba”, “Complejo Deportivo Universidad de Córdoba” y “Unidad Deportiva de la Universidad de de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 38 Córdoba – Coldeportes”. A la par, se sabe que el proyecto abarcó diversas instalaciones deportivas, entre las que se incluyen el estadio de béisbol, el estadio de fútbol, el patinódromo, el coliseo cubierto, el estadio de bicicross, los centros múltiples, el coliseo Unicor, el estadio Unicor y el laboratorio del deporte, entre otros espacios (hechos probados 7.1.3, 7.1.4, 7.1.6, 7.1.7, 7.1.8, 7.1.9, 7.1.10, 7.1.11, 7.1.12., 7.1.13, 7.1.14, 7.1.15, 7.1.16, 7.1.17, 7.1.18, 7.1.19, 7.1.20, 7.1.21, 7.1.22, 7.1.26, 7.1.27, 7.1.28, 7.1.29 y 7.1.30).
Asimismo, el desarrollo del proyecto se encuentra corroborado por el dicho de los testigos Víctor Félix Cedeño Villegas y Enrique Carlos García Navarro, quienes atribuyen la elaboración, coordinación, responsabilidad y, en general, la propiedad del proyecto, a la sociedad demandante, Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. No obstante, aunque los testigos se encuentran libres de sospecha y coinciden entre ellos en atribuir la autoría del proyecto deportivo a la demandante, la Sala advierte la falta de fundamentación en sus afirmaciones, toda vez que su versión se basa en que el Ingeniero Nelson Fernando Vanegas Ortiz presenció algunas reuniones en las que se discutió la planeación, principalmente, Víctor Félix Cedeño Villegas refiere la reunión en la que los documentos fueron radicados ante la Dirección de Coldeportes, afirmando que el mencionado Ingeniero aparece en las fotografías que en su momento se registraron, y que fueron allegadas por el testigo al plenario.
Adicionalmente, aun en el evento de admitir la presencia del Ingeniero Nelson Fernando Vanegas Ortiz en las reuniones señaladas por los testigos, se advierte la ausencia de elemento de prueba alguno que corrobore su participación como representante legal de la demandante. Así, la única reunión en la que se registró la asistencia del ingeniero Nelson Fernando Vanegas Ortiz es la del Comité Académico que tuvo lugar el 12 de agosto de 2014, en la que el mencionado ingeniero y el arquitecto Fidel Antonio Aviléz Usta hicieron la presentación del proyecto “Complejo Deportivo Universidad de Córdoba”.
Sin embargo, se advierte que en esta oportunidad no quedó registro alguno de que la presentación se hiciera en representación de la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. y, además se observa que ella no fue exclusiva del Ingeniero Vanegas, sino que se vio secundada por el arquitecto Fidel Antonio Aviléz Usta sin que se establezca si este actuó a nombre propio o de la demandante (hecho probado 7.1.15.).
Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 39 Ahora, si bien los testigos afirman expresamente que la propiedad del proyecto recae sobre la demandante, esta declaración entra en contradicción con lo que ellos mismos señalan, al advertir que el plan para la construcción de la villa deportiva de la Universidad de Córdoba surgió a partir de varias reuniones entre la rectora de esa institución educativa, la doctora Alba Manuela Durango Villa, el Director de Coldeportes, el Ingeniero Andrés Botero Phillipsbourne, y otros funcionarios de ambas instituciones.
Esto sugiere una participación conjunta entre dichas instituciones en la iniciativa, sin que se haya comprobado la intervención de la demandante. Aunado a lo anterior, los testigos indican que los trabajos, diseños y desarrollos del proyecto se llevaron a cabo bajo la dirección de la Universidad de Córdoba en sus oficinas y que contaron con la colaboración de un equipo de más de 25 profesionales, incluyendo ingenieros civiles, arquitectos, diseñadores y otros expertos, bajo la coordinación de Evaristo Montes, Jefe de la Oficina de Planeación de la Universidad.
Este hecho refuerza la idea de que el proceso fue gestionado de manera unilateral por la Universidad. En consecuencia, las declaraciones de los testigos resultan contradictorias y plantean dudas sobre la distribución de responsabilidades y créditos en el proyecto. Esto cuestiona si realmente hubo una colaboración entre la demandante, la demandada e incluso Coldeportes, o si, por el contrario, la Universidad manejó el proceso de manera exclusiva.
En general, esta discrepancia genera incertidumbres sobre los derechos de autor, la autoría del proyecto y la implicación de las partes involucradas en su desarrollo y ejecución. Sin embargo, lo que sí queda claramente demostrado es que la elaboración de los diseños y trabajos se llevó a cabo con la colaboración de un equipo de trabajo altamente especializado, pero no se ha demostrado la coordinación ni dirección por parte de la sociedad demandante.
Por el contrario, las pruebas indican que la Universidad de Córdoba lideró el desarrollo arquitectónico del proyecto. Además de lo expuesto, no se logró demostrar la existencia del contrato entre la Universidad y la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. para la coordinación o el desarrollo de la unidad deportiva. De haber sido así, el acuerdo contractual debía cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo No. 99, “por el cual se adopta Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 40 el Estatuto de contratación de la Universidad de Córdoba”, particularmente en lo que respecta al proceso de selección objetiva del contratista, conforme a los artículos 18 y siguientes de dicho manual, así como, a la celebración del contrato que debía constar por escrito (hecho probado 7.1.1.).
En el mismo sentido, es relevante señalar la ausencia de pruebas que respalden la existencia de negociaciones precontractuales entre la demandante y la demandada. No se han presentado correos electrónicos, actas de reuniones ni documento alguno que demuestre la entrega del desarrollo del proyecto a la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S., ni las directrices impartidas por la Universidad de Córdoba para el efecto.
Entonces, queda establecida la inexistencia de una relación contractual entre la Universidad de Córdoba y la demandante, que le adjudique la elaboración o coordinación del plan deportivo. De hecho, el 18 y el 22 de noviembre de 2016, la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Córdoba certificó expresamente “que revisados los archivos, no se encontró contrato alguno suscrito entre la Universidad de Córdoba y la sociedad Vanegas Dumar S.A.S., relacionado con el tema de la Villa Olímpica” (hecho probado 7.1.31.).
Ahora, aún en ausencia del respectivo contrato, si se admitiera la intervención de la demandante en el desarrollo del proyecto deportivo, no queda establecido en qué consistió su colaboración, a título de qué se surtió, ni cuál fue su aporte o porcentaje de cooperación. Por lo tanto, no queda claro si aquel se elaboró y presentó como un desarrollo colectivo o como una obra en colaboración y, menos aún se puede considerar que en este proceso esté probado que la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. sea la titular exclusiva de los derechos de autor sobre el desarrollo arquitectónico, como aquí lo pretende hacer ver.
En idéntico sentido se resalta que, aunque la iniciativa o propuesta se discutió en varias instancias y su desarrollo se publicitó en varios escenarios y medios de comunicación, en ninguno de ellos se refirió que la demandante estuviera invitada a participar de su proyección, ni que la elaboración de los trabajos se radicara en cabeza suya (hechos probados 7.1.5, 7.1.6, 7.1.12, 7.1.14, 7.1.15, 7.1.18, 7.1.19 y 7.1.21.) Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 41 Asimismo, en las reuniones posteriores al 12 de agosto de 2014, en la que el ingeniero Nelson Fernando Vanegas Ortiz y el arquitecto Fidel Antonio Aviléz Usta presentaron el proyecto al Comité Académico de la Universidad de Córdoba, se evidencia que únicamente la Universidad fue la que continuó con el proceso.
Así, el Jefe de la Unidad de Planeación y Desarrollo de la Universidad, Everaldo Montes presentó la propuesta arquitectónica ante el Consejo Académico, el Consejo Superior y adquirió ante este último el compromiso de gestionar $1.000.000.000 correspondientes a los recursos que cobijarían el análisis arquitectónico, estructural, presupuestal e hidrosanitario del proyecto, la suscripción de los convenios respectivos para su desarrollo y la compensación a la Facultad de Ciencias Agrícolas de los terrenos que repusieran los predios destinados a la construcción del proyecto deportivo (hechos probados 7.1.16 y 7.1.17).
Igualmente, se observa que la Universidad de Córdoba presentó individualmente el proyecto ante la Dirección de Coldeportes, sin que se registrara la participación de la demandante y, aunque se reconociera que en esta ocasión el Ingeniero Nelson Fernando Vanegas Ortiz participó en representación de Vanegas Dumar Asociados S.A.S., esto solo indicaría su conformidad con el uso exclusivo del proyecto por parte de la Universidad.
Así las cosas, resta señalar que el "Proyecto Unidad Deportiva Universidad de Córdoba", en cuanto proyecto arquitectónico, comprende un conjunto de planes, planos, documentos y diseños que detallan cómo se llevará a cabo la construcción de la infraestructura deportiva, teniendo en cuenta aspectos técnicos, funcionales, estéticos y normativos.
Así, el proyecto debe incluir varios elementos esenciales, entre ellos: el anteproyecto, que plasma las ideas y conceptos generales sobre el diseño de la obra; los planos arquitectónicos, que detallan el diseño específico de la obra; la memoria descriptiva, que explica el concepto, las decisiones de diseño, los materiales y las técnicas constructivas propuestas; los cálculos estructurales, que aseguran la estabilidad de la estructura y la resistencia de los materiales; el estudio de impacto ambiental, que evalúa las repercusiones de la obra en el entorno; el presupuesto estimado, que define el coste y las cantidades de materiales necesarios; los requisitos técnicos y constructivos, que deben cumplirse durante la ejecución; así como el cronograma de obra, que establece las fases y plazos para la construcción del proyecto.
Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 42 No obstante, aunque en el plenario obran algunos de estos documentos, no se evidencia la intervención de la sociedad demandante en su elaboración o proyección. Por el contrario, el Ingeniero Civil Nelson Fernando Vanegas Ortiz elaboró de manera individual los Datos de Entrada del Diseño Estructural del Centro Administrativo, los Centros Múltiples, el Coliseo, y el Laboratorio del Deporte de la Unidad Deportiva de la Universidad de Córdoba.
También realizó los análisis y diseños de la gradería, el pórtico en hormigón reforzado, la cubierta termostática y las zapatas correspondientes al proyecto de la Unidad Deportiva de la Universidad de Córdoba, además del diseño y elaboración del proyecto de construcción del Estadio de Beisbol (hechos probados 7.1.4., 7.1.10., 7.1.13).
Sin embargo, cada uno de estos documentos fue suscrito a título personal por el ingeniero, sin que se registre su elaboración a nombre de la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. ni se refleje participación alguna de la demandante en dichos trabajos. Ahora bien, la Sala entiende que los trabajos del Ingeniero Nelson Fernando Vanegas Ortiz pertenecen a su órbita privada, toda vez que en su presentación este no manifestó que obraba en representación de la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. En este sentido se advierte la omisión de cumplir el deber que como persona natural le asiste de haber actuado en representación de la persona jurídica, carga de “contemplatio domini” que implica dar a conocer su intención de obrar por cuenta de la entidad comisionante, como “condición del efecto propio de la representación sobre la esfera jurídica del [representado]”96, pues esta declaración, “de un lado, excluye al declarante, del otro, incluye al representado en la relación negocial”97.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia: “insiste en que la representación directa, es decir, aquella donde se gestiona un interés por cuenta y en nombre de su titular, exige al representante cumplir la carga de contemplatio domini, o sea, manifestar 96 HINESTROSA Fernando, La Representación. Ed. 2008, Universidad Externado de Colombia, pág. 133.
Con cita de MAZEAUD et CHABAS “a voluntad de representación”: “el representante debe obrar con la voluntad de representar y debe manifestar esta intención.” 97 Obra citada, Pág. 135. “el representante tiene el deber (obligaciones según el caso) de hacer presente que no obra para sí y por cuenta propia, sino que obra por cuenta ajena y, primordialmente, el de declarar el nombre de la persona por y para quién obra, y a la que así, naturalmente, irán a parar los efectos de su actuación (negocio o acto).
Se trata de un modo especial de obrar del sujeto, que es condición del efecto propio de la representación sobre la esfera jurídica del interesado, a la vez que de la “alienidad” absoluta del gestor en lo que hace a los efectos de su actividad frente al tercero. Este deber de corrección y lealtad tiene un destinatario inmediato: el tercero”.
Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 43 que actúa en nombre del ente representado, a menos que ello sea evidente de las circunstancias que rodean la operación o el carácter evidentemente ajeno del bien o interés negociado. Y tal carga es exigible al representante porque, si la omite, como línea de principio, no se mantendrá ajeno al negocio (como parte formal), sino que se convertirá en parte material.”.
En atención a lo anterior, conviene preguntarse si en la elaboración de los trabajos presentados por el Ingeniero Nelson Fernando Vanegas Ortiz es evidente que este actuaba en representación de la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S., y la respuesta es no. No es evidente porque, aunque el objeto social de la demandante gira en torno al desarrollo de obras civiles y de arquitectura, lo cierto es que el mismo objeto atañe al ejercicio personal de la profesión de ingeniero civil.
Además, no puede afirmarse que Nelson Fernando Vanegas Ortiz estuviera impedido para ejercer su profesión debido a su designación como representante suplente de Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S., pues no existe elemento de prueba que así lo demuestre. Por otro lado, cabe señalar que el proyecto deportivo no está compuesto exclusivamente por los trabajos presentados por el Ingeniero Nelson Fernando Vanegas Ortiz.
En efecto, aunque no se allegaron todos los planos que debieron elaborarse durante la planeación del proyecto, los documentos aportados muestran que el Ingeniero Civil Especialista en Geotecnia, Robinson Martínez Sandoval, elaboró el “Estudio de Suelo para la Construcción de la Unidad Deportiva en la Universidad de Córdoba” (hecho probado 7.1.9.), mientras que el Arquitecto Fidel Antonio Aviléz Usta creó las imágenes digitales del proyecto (renders) y el cronograma de actividades para su desarrollo (hechos probados 7.1.7. y 7.1.8.).
No obstante, ambos profesionales actuaron a título propio, sin hacer mención de la participación o representación de la sociedad demandante. De hecho, las imágenes digitales del proyecto incluyen la reserva de los derechos legales, con la expresión “All rights reserved” a favor de su autor. Al respecto, conviene reiterar que los derechos de autor sobre una obra arquitectónica, en principio, pertenecen al autor del diseño original, ya sea un arquitecto, ingeniero o diseñador.
Así, si el diseño es realizado por un arquitecto Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 44 individual, este será el titular de los derechos de autor, a menos que exista un contrato que establezca lo contrario98. En este sentido es importante recabar en lo dispuesto por el artículo 10 y 10 A de la Ley 23 de 1982, según los cuales se considera autor de una obra a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales u otros signos reconocidos como suyos, aparezcan en la obra o en sus reproducciones, o se mencionen en su difusión pública, salvo prueba en contrario.
Asimismo, en los procedimientos civiles, administrativos y penales, se presume que la persona cuyo nombre figure como autor es titular de los derechos de autor o derechos conexos sobre la obra, y que dichos derechos subsisten mientras no se demuestre lo contrario. Asimismo, se advierte que si el diseño es el resultado de una colaboración entre varios profesionales (por ejemplo, arquitectos, ingenieros, diseñadores), los derechos de autor corresponderán a cada uno de los colaboradores, conforme a su participación en el proyecto, a menos que la titularidad del derecho de autor no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 23 de 198299.
Por otro lado, si la propuesta arquitectónica es desarrollada por un equipo bajo la dirección de una empresa o una institución, dicha empresa o institución podría ser considerada titular de los derechos patrimoniales de autor, conforme lo disponen los artículos 19100 y 20101 ibidem, pues “el director de la compilación a que da su nombre será considerado como autor ante la Ley”. 98 Artículo 8.
Para los efectos de la presente Ley se entiende por: […] B. Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural". 99 “Artículo 18. Para que haya colaboración no basta que la obra asea trabajo de varios colaboradores; es preciso, además que la titularidad del derecho de autor no puede dividirse sin alternar la naturaleza de la obra.
Ninguno de los colaboradores podrá disponer libremente de la parte con que contribuyó, cuando así se hubiere estipulado expresamente al iniciarse la obra común.” 100 “Artículo 19. El Director de una compilación es titular de los derechos de autor sobre ella y no tiene, respecto de sus colaboradores, sino las obligaciones que haya contraído para con éstos en el respectivo contrato en el cual puede estipularse libremente las condiciones.
El colaborador que no se haya reservado, por estipulación expresa, algún derecho de autor, sólo podrá reclamar el precio convenido, y el director de la compilación a que da su nombre será considerado como autor ante la Ley. No obstante, el colaborador continuará con el goce pleno de su derecho moral.” 101 “Artículo 20. Modificado por el art. 28, Ley 1450 de 2011.
Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, solo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente Ley, en sus literales a), y b).” Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 45 Sin embargo, en el caso de autos se advierte la ausencia de prueba incontrovertible que demuestre que los trabajos correspondientes al “Proyecto Unidad Deportiva Universidad de Córdoba” fueron realizados bajo la dirección, coordinación o en representación de la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. y ello impide atribuirle la propiedad sobre los derechos de autor.
Adicionalmente, no se evidencia que los ingenieros o arquitectos que suscribieron los trabajos fungieran como empleados o contratistas de la demandante, incluso, en lo que refiere al Ingeniero Nelson Fernando Vanegas Ortiz, quien, como antes se dijo, no advirtió, en momento alguno, que obrara en desarrollo de su gestión como representante legal de la sociedad demandante.
Ahora bien, lo propio ocurre en lo que respecta a las peticiones presentadas por William Francisco Quintero Villarreal ante la Universidad de Córdoba, frente a las cuales tampoco aparece acreditado que se hubieran presentado en gestión de los intereses de la demandante. Al respecto, se destaca que las respuestas ofrecidas por la Universidad no evidencian reconocimiento de derecho alguno a favor de la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. (hechos probados 7.1.23, 7.1.24 y 7.1.25).
Por lo demás, se considera destacar que fue la propia universidad la que asumió la responsabilidad de llevar a cabo las actividades vinculadas al desarrollo del proyecto deportivo. Tal como se ha señalado, los trabajos se realizaron en sus instalaciones, bajo la coordinación de la rectora y el Jefe de Planeación, con el apoyo de un grupo de profesionales, cuyo tipo de vinculación laboral o contractual permanece indeterminado.
Asimismo, fue la Universidad la encargada de gestionar la viabilización del proyecto ante la Dirección de Coldeportes, entidad encargada de financiar la ejecución del mismo. Además, la universidad gestionó directamente con esta entidad los ajustes y correcciones pertinentes, aunque el proyecto finalmente no fue aprobado para su viabilización (hechos probados 7.1.3., 7.1.5., 7.1.6., 7.1.16., 7.1.17., 7.1.20., 7.1.22., 7.1.26., 7.1.27., 7.1.28., 7.1.29., 7.1.30. y 7.1.32).
En conclusión, la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. no demostró la titularidad de los derechos de autor sobre el “Proyecto Unidad Deportiva Universidad de Córdoba” y, en consecuencia, no está legitimada para reclamar la configuración de un daño antijurídico que le deba ser reparado, ni el pago de los derechos Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 46 patrimoniales derivados del uso del proyecto por parte de la Universidad de Córdoba.
En ese sentido, se impone modificar la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante. 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas la Sala en la parte resolutiva condenará en costas al extremo activo, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 47 Asimismo, respecto a las agencias en derecho en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora102. A su turno, el Acuerdo 10554 de 2016103 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 5 S.M.L.M.V.104.
En este sentido, se advierte que en segunda instancia la parte demandada no solicitó pruebas, pero sí presentó alegatos de conclusión. En consecuencia, se fijaran las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de 1 S.M.L.MV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del CGP. Se fijan las agencias en derecho en segunda instancia en la suma de 1 S.M.L.M.V. 102 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 103 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 104 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 23001233300020160004501 (67245) Demandante: Sociedad Vanegas Dumar Ingeniería S.A.S. 48 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF