Micelio
19001233300020250015401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-11-07

Radicación interna: 11174 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Manuel Bahos Chaguendo·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 19001-23-33-000-2025-00154-01 Accionante: CARLOS MANUEL BAHOS CHAGUENDO Accionado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA Tema: Requiere pruebas AUTO DE PRUEBAS Encontrándose el expediente al Despacho, con miras a proferir sentencia de segunda instancia al interior del trámite de la referencia, se advierte la necesidad de decretar la práctica de pruebas de oficio.

I.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Carlos Manuel Bahos Chaguendo presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (en adelante CRC) con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en la Resolución DTC del 8 de agosto de 2024 expedida por dicha autoridad. 2.

En consecuencia, solicitó que se le ordene a la accionada: Que su despacho ordene a la CRC dar cumplimiento inmediato a la Resolución DTC- 884 de 2024, en todos sus términos, en un plazo no superior a quince (15) días, e informe al juez de las actuaciones realizadas para garantizar: 1. La suspensión total de las actividades señaladas en la resolución. 2.

La ejecución de la compensación ambiental (siembra de árboles nativos y cercado de franjas de protección). 3. La coordinación con la Policía Metropolitana de Popayán y la inspección de policía urbanística adscrita a la secretaria de Planeación Municipal conforme lo establece la propia resolución, para hacer efectiva la medida preventiva. […] 3.

Mediante providencia del 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la CRC y al Ministerio Público. Posteriormente, en sentencia del 14 de octubre de 2024 accedió a las súplicas de la demanda, por lo tanto, le ordenó al director territorial de la CRC que en el término de 10 días hiciera efectiva la Resolución DTC-884 del 8 de agosto Accionante: Carlos Manuel Bahos Chaguendo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Cauca Radicación: 19001-23-33-000-2025-00154-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024 y garantizara el procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009. 4.

Inconforme con lo resuelto por el a quo, la CRC impugnó a la decisión. En auto del 22 de octubre se concedió la alzada. En ese orden, el asunto fue repartido al despacho ponente de esta decisión. II. CONSIDERACIONES 5. Previo a dictar sentencia de segunda instancia que dirima la controversia suscitada en sede de acción de cumplimiento, el despacho advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio. 6.

Al respecto, debe recordarse que el artículo 17 de la Ley 393 de 1997 del CPACA establece que, el juez puede requerirle a la autoridad o al particular contra quien se hubiera interpuesto la demanda, un informe sobre los hechos y fundamentos de la misma. También, el artículo 27 ibidem, establece la posibilidad de que, en el trámite de la impugnación, el juez solicite informes y la práctica de pruebas de oficio que considere pertinentes y convenientes. 7.

Lo anterior en los siguientes términos: Artículo 27º.- Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio.

En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 8. Nótese que la decisión que se tome al interior del trámite debe estar fundamentada en un elemento de convicción que permita deducir una grave desatención al deber contemplado en la ley o en un acto administrativo1. 9.

En vista de ello, el despacho estima oportuno solicitarle a la CRC que allegue un informe sobre las siguientes cuestiones: a) si la medida preventiva impartida mediante Resolución DTC-884-2024 se encuentra vigente o fue levantada por dicha autoridad, en los términos del artículo 35 de la ley 1333 de 2009. b) si actualmente se adelanta proceso administrativo sancionatorio como consecuencia de la expedición de la Resolución DTC-884-2024 «Por medio 1 Cfr. Artículo 15 Ley 393 de 1997.

Accionante: Carlos Manuel Bahos Chaguendo Accionado: Corporación Autónoma Regional del Cauca Radicación: 19001-23-33-000-2025-00154-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cual impone medida preventiva», en los términos del artículo 16 y siguientes de la Ley 1333 de 2009. c) De ser positiva la respuesta anterior, indique el estado de la investigación y allegue constancia de los actos administrativos que se han expedido con ocasión al procedimiento administrativo. 10.

Lo anterior se advierte como necesario para aclarar los supuestos fácticos que enrostran la presente acción constitucional y adoptar la decisión que en derecho corresponde. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REQUERIR a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, para que: a) Informe si la medida preventiva impartida mediante Resolución DTC-884- 2024 se encuentra vigente o fue levantada por dicha autoridad, en los términos del artículo 35 de la ley 1333 de 2009. b) Informe si actualmente se adelanta proceso administrativo sancionatorio como consecuencia de la expedición de la Resolución DTC-884-2024 «Por medio de la cual impone medida preventiva», en los términos del artículo 16 y siguientes de la Ley 1333 de 2009. c) De ser positiva la respuesta anterior, indique el estado de la investigación y allegue constancia de los actos administrativos que se han expedido con ocasión al procedimiento administrativo.

El término que tendrá para enviar el informe y las pruebas requeridas es de tres (3) días, contados desde el día siguiente a la notificación de esta decisión. Lo anterior deberá efectuarse únicamente a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx