REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-31-000-2008-00339-00 (51.777) Actor: JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ PERDOMO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y RED DE SALUD DEL NORTE ESE Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – NO PRUEBA DEL NEXO CAUSAL Síntesis del caso: el señor Jorge Eliécer González Perdomo pide que se declare a las entidades demandadas responsables del daño sufrido el 30 de septiembre de 2007 cuando le aplicaron una inyección de diclofenaco que, en su criterio, le afectó la movilidad de su pierna derecha.
El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda por falta de acreditación del nexo causal y de la falla del servicio alegadas. La parte actora apela para que se revoque la decisión, sostiene que los elementos de la responsabilidad sí están acreditados. Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad médico – sanitaria – responsabilidad por aplicación de inyección de diclofenaco – prueba del nexo causal y de la falla del servicio corresponde a la parte actora – falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante la cual se decidió lo siguiente: “RESUELVE:
PRIMERO. NIÉGUENSE (sic) las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas”. (fl. 333 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del original). 2 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-00339-01 (51.777) Actor: Jorge Eliécer González Perdomo y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 28 de abril de 2008 (fls. 36 a 52 cdno. 1), los señores Jorge Eliécer González Perdomo, María Inés Perdomo de González, Orlando Antonio González Tabares y Shírley González Perdomo, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 a 4 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) para que se acceda a las siguientes pretensiones: “Primera.
Declarar civil y extracontractualmente responsable al municipio de Santiago de Cali -representado legalmente por (…)- o quien haga sus veces, por los daños y perjuicios materiales y morales causados al señor Jorge Eliécer González Perdomo identificado con CC (…) en condición de víctima y directo perjudicado y a los señores Orlando Antonio González Tabares, María Inés Perdomo de González y Shirley González Perdomo por la falla del servicio como consecuencia de la deficiente e inadecuada prestación del servicio médico hospitalario y de enfermería ocurrido el día 30 de septiembre de 2007 en el hospital Joaquín Paz Borrero donde el demandante recibió graves lesiones personales sobre la humanidad del señor Jorge Eliécer González Perdomo (sic). 2.
(sic) Condenar, en consecuencia, al municipio de Santiago de Cali como reparación del daño ocasionado a pagar a favor del señor Jorge Eliécer González Perdomo los perjuicios materiales derivados del accidente ocurrido el día 30 de septiembre de 2007 en cuantía equivalente a veinte millones de pesos ($20´000.000) como lucro cesante consolidado o presente que deberán ser actualizados según la variación porcentual del índice de precios al consumidor (…) 3.
Condenar, en consecuencia, al municipio de Santiago de Cali como reparación del daño ocasionado a pagar a favor del señor Jorge Eliécer González Perdomo los perjuicios materiales derivados del accidente ocurrido el día 30 de septiembre de 2007 en cuantía a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de lucro cesante futuro. 4.
Condenar al municipio de Santiago de Cali a pagar a favor del señor Jorge Eliécer González Perdomo la suma equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales subjetivos. 5. Condenar al municipio de Santiago de Cali a pagar a favor del señor Jorge Eliécer González Perdomo la suma equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales objetivados. 3 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-00339-01 (51.777) Actor: Jorge Eliécer González Perdomo y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 6.
Condenar al municipio de Santiago de Cali a pagar a favor del señor Orlando Antonio González Tabares la suma equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. 7. Condenar al municipio de Santiago de Cali a pagar a favor de la señora María Inés Perdomo de González la suma equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. 8.
Condenar al municipio de Santiago de Cali a pagar a favor de la señora Shirley González Perdomo la suma equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. 9. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 10.
La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.” (fls. 44 a 45 cdno. 1). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 30 de septiembre de 2007, el señor Jorge Eliécer González Perdomo acudió al Hospital Joaquín Paz Borrero de la ciudad de Santiago de Cali debido a que presentaba un fuerte dolor de cabeza y de oído. 2) En el servicio de urgencias fue atendido por el médico Larry Javier Luna quien dio la orden de que le aplicaran una inyección para controlar el dolor. 3) Una vez inyectado, el paciente empezó a sufrir un dolor muy fuerte en la pierna y el glúteo derecho; el médico le manifestó que era una consecuencia normal del tratamiento recibido. 4) El señor Jorge Eliécer González Perdomo le mostró al médico el lugar exacto donde la enfermera le aplicó la inyección y el galeno manifestó que había sido muy abajo, pero reiteró que el dolor era algo normal. 4 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-00339-01 (51.777) Actor: Jorge Eliécer González Perdomo y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 5) El señor Jorge Eliécer González Perdomo continuó asistiendo al hospital porque el dolor en la pierna derecha se volvió permanente al punto tal que le impide caminar y apoyar el pie.
Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 90 de la Constitución Política y, 2341 y 2347 del Código Civil; adujo que existió una falla del servicio atribuible a la entidad demanda por la mala o indebida aplicación de la inyección que afectó la movilidad del señor Jorge Eliécer González Perdomo. 2. La admisión y las contestaciones de la demanda 1) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante auto del 14 de agosto de 2009 (fls. 75 y 76 cdno. 1) y ordenó la vinculación como demandada a la ESE Red de Salud del Norte por “tener interés directo en las resultas del proceso”. 2) El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que le correspondía a la parte actora acreditar la falla del servicio alegada, pues, una posible lesión o afectación del nervio ciático no se deriva, única y exclusivamente, de la aplicación de medicamentos sino que puede tener origen en patologías de base como afectaciones en la columna vertebral, por manera que correspondía a los demandantes demostrar que con ocasión de la inyección se produjo la pérdida de movilidad de la pierna derecha del señor Jorge Eliécer González Perdomo (fls. 96 a 116 cdno. 1). 3) La Red de Salud del Norte ESE propuso las excepciones de “ausencia de culpa atribuible”, “ausencia de causalidad” y “carga de la prueba”, indicó que la parte actora no acreditó el daño alegado ni tampoco el nexo causal entre la supuesta falta de movilidad de la pierna derecha y la aplicación de la inyección de diclofenaco en el Hospital Joaquín Paz Borrero (fls. 138 a 145 cdno. 1). 4) Mediante auto del 18 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Santiago 5 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-00339-01 (51.777) Actor: Jorge Eliécer González Perdomo y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia de Cali a la aseguradora La Previsora SA con fundamento en la póliza de responsabilidad extracontractual no. 01/03/99-1324-P-06-RCP016 (fls. 147 y 148 cdno. 1). 5) La Previsora SA se opuso a las pretensiones de la demanda principal y a la solicitud de llamamiento en garantía, adujo que la responsabilidad derivada de la atención médica suministrada al señor Jorge Eliécer González Perdomo no puede atribuírsele al municipio de Santiago de Cali toda vez que la entidad hospitalaria es una entidad pública descentralizada con personería jurídica; además, existe falta de prueba de los elementos de la responsabilidad en este caso concreto, de modo que se impone la negativa de las súplicas de la demanda; de otra parte, en relación con el llamamiento en garantía, puntualizó que la póliza no cubría ese ese riesgo o amparo puesto que en las exclusiones se incorporó que la responsabilidad civil profesional por error u omisión (fls. 181 a 196 cdno. 1). 3.
Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 3 de septiembre de 2010 (fls. 199, 200 y 204 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 27 de febrero de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 271 y 272 cdno. 1). 1) El municipio solicitó denegar las súplicas de la demanda dada la falta de material probatorio que permita establecer algún nexo con el servicio público debido a que “del pobre material probatorio aportado por la parte demandante, no existe certeza de que las afectaciones sufridas sean atribuibles al municipio de Santiago de Cali” (fls. 274 y 275 cdno. 1). 2) La Red de Salud del Norte ESE alegó que el paciente, después del 30 de septiembre de 2007, consultó en siete oportunidades por dolor en la pierna derecha sin que hubiera mencionado, advertido o puesto de presente la aplicación de la inyección de diclofenaco como evento precipitante de sus afectaciones y dolores, pues, solo hasta el 2 de febrero de 2008 el señor Jorge Eliécer González Perdomo 6 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-00339-01 (51.777) Actor: Jorge Eliécer González Perdomo y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia refirió como causa de su dolor muscular la referida inyección (fls. 285 a 289 cdno. 1). 3) La Previsora SA reiteró los argumentos planteados en su escrito de contestación a la demanda principal y al llamamiento en garantía (fls. 290 a 295 cdno. 1). 4) La parte actora afirmó que la historia clínica permite dar cuenta de los elementos de la responsabilidad en este caso concreto, en tanto que el paciente luego de la inyección empezó a presentar fuertes dolores de cabeza, de oído y un menoscabo permanente de su pierna derecha (fls. 298 a 303 cdno. 1). 5) El Ministerio Público guardó silencio. 4.
La sentencia de primera instancia El 26 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia impugnada en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 306 a 333 cdno. ppal.) con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) De conformidad con la historia clínica, el daño está asociado con una enfermedad degenerativa en la articulación de la rodilla derecha (artritis-artropatía) y también a algún problema del nervio ciático (ciatalgía) lo que afecta la movilidad de la pierna derecha. 2) Las lesiones que padece el señor Jorge Eliécer González Perdomo no tienen relación material o causal con el servicio de salud suministrado, dado que el desgaste de sus articulaciones y la afección del nervio ciático no son producto del comportamiento activo u omisivo de la Red de Salud del Norte ESE ni del municipio de Santiago de Cali, y menos aún tienen como explicación los hechos de prestación del servicio invocado con la demanda. 3) La patología que afecta la pierna derecha del señor Jorge Enrique González Perdomo viene de tiempo atrás según se desprende del análisis de la historia clínica, por cuanto desde el 10 de febrero de 2004 el paciente reportó dolores y 7 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-00339-01 (51.777) Actor: Jorge Eliécer González Perdomo y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia malestares en su extremidad inferior, sin que se pueda colegir que ese estado haya obedecido o empeorado a partir de la atención brindada el 30 de septiembre de 2007. 4) La prueba testimonial no permite su valoración objetiva, pues, los declarantes se contradicen entre sí y, adicionalmente, las versiones no guardan inmediación con los hechos objeto de prueba; a modo de ejemplo, los declarantes Aníbal Grueso Herrera y José Ómar Ávila manifestaron que el paciente fue valorado el 1º de octubre de 2007, al día siguiente de la aplicación de la referida inyección, por presentar fuertes dolores en su pierna derecha, sin embargo, en la historia clínica no aparece un registro de consulta en esa fecha. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 9 de julio de 2014 (fl. 345 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 29 de agosto del mismo año (fl. 349 cdno. ppal.). Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 386 a 389 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) El hecho en el que se fundamenta la responsabilidad en este caso concreto no tiene discusión alguna, toda vez que el señor Jorge Eliécer González Perdomo recibió una inyección de diclofenaco el día 30 de septiembre de 2007 aproximadamente a las 9:30 de la noche en el Hospital Joaquín Paz Borrero de la ciudad de Cali. 2) La causa de la invalidez del paciente es atribuible al comportamiento de la enfermera que aplicó el medicamento intramuscular, porque según la propia manifestación del médico tratante, el punto anatómico donde se realizó la punción fue muy abajo. 8 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-00339-01 (51.777) Actor: Jorge Eliécer González Perdomo y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 3) El material probatorio es bastante prolijo y está constituido por los registros insertados en la historia clínica del paciente y los testimonios recibidos en el proceso que no dejan “ningún signo de incertidumbre sobre el origen del daño, las consecuencias del mismo y sus efectos colaterales” (fl. 337 cdno. ppal.). 4) El testimonio del médico Larry Javier Luna solo expresa sofismas de distracción dado que del análisis del expediente resulta fácilmente detectable que el daño producido en la humanidad del señor Jorge Eliécer González Perdomo derivó de la punción realizada en su glúteo derecho el día 30 de septiembre de 2007. 6.
El trámite de segunda instancia Por auto del 3 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 367 cdno. ppal.). 1) La parte actora insistió en los argumentos expuestos con el recurso de apelación (fls. 373 a 378 cdno. ppal.) 2) La Previsora SA solicitó confirmar la sentencia apelada en la medida que “la demanda se limita a realizar manifestaciones carentes de fundamento o soporte alguno, las cuales, no resultan suficientes para atribuir responsabilidad al municipio de Santiago de Cali, responsabilidad por la presunta lesión que alude padecer el señor Jorge Eliécer González Perdomo” (fls. 379 a 385 cdno. ppal.). 3) Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 386 cdno. ppal.).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 9 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-00339-01 (51.777) Actor: Jorge Eliécer González Perdomo y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia consiste en definir si las afectaciones a la movilidad de la pierna derecha que sufre el señor Jorge Eliécer González Perdomo son atribuibles o imputables a las entidades demandadas o, por el contrario, si no se demostró el nexo causal entre el daño sufrido y la prestación del servicio médico – asistencial, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia. La Sala confirmará la decisión apelada porque del acervo probatorio no se desprende el nexo causal invocado en la demanda ni la falla del servicio alegada, de allí que la causa probable de la afectación de la movilidad del señor Jorge Eliécer González Perdomo es la propia patología de base que este padece desde hace varios años. 2.
Análisis del caso concreto 1) La Sala advierte que el señor Jorge Eliécer González Perdomo reportó desde el 12 de agosto de 2003 dolores lumbares, cefaleas y mareo con el cambio postural (fl. 16 cdno. 2), tal como se desprende del análisis de la historia clínica aportada al proceso, así: a) El paciente volvió a ser atendido por tensión en la rodilla el 10 de febrero de 2004, oportunidad en la cual se ordenaron exámenes de laboratorio (fl. 16 cdno. 2 anverso); luego, el 31 de mayo de 2004 fue valorado, de nuevo, por presentar cefalea generalizada, dolor en el oído, asma y totalgia derecha, motivo por el cual se remitió a valoración por psiquiatría, se ordenó otoscopia bilateral y acetaminofén. b) El 27 de junio de 2006 el paciente consultó por dolor en la rodilla derecha y se le diagnosticó “atropatía de rodilla derecha, traumatismo y artritis séptica”; además, en esa fecha se le medicó con una ampolleta de diclofenaco de 75 mg y se ordenó control a los tres días (fl. 18 cdno. 2). 10 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-00339-01 (51.777) Actor: Jorge Eliécer González Perdomo y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia c) El 30 de septiembre de 2007, se registra que el señor Jorge Eliécer González ingresó a las 9:35 pm al servicio de urgencias, por sus propios medios, en compañía de familiar y refirió dolor de cabeza.
Se anotó en el registro que se medicó con diclofenaco 1 ampolleta de 75 mg y tramal 1 ampolleta de 50 mg (fl. 11 cdno. 2). d) El 23 de octubre de 2007, el paciente acudió nuevamente al servicio de salud y consulta por dolor lumbar, se ordenó radiografía de columna y manejo analgésico con tramadol y acetaminofén (fl. 20 cdno. 2). e) El 22 de diciembre de 2007, el señor Jorge Eliécer González Perdomo fue valorado por urgencias por presentar dolor en la pierna derecha y se le medica con diclofenaco ampolleta 75 mg y dipirona 5 ml diluida (fl. 3 cdno. 2). f) El 23 de enero de 2008, el paciente consultó nuevamente por el servicio de urgencias por presentar dolor en el miembro inferior derecho y dificultad para caminar, razón por la cual se diagnosticó lumbalgia y se le medicó con diclofenaco (fl. 28 cdno. 2). 2) De otra parte, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió un informe técnico en la que se definieron las afectaciones y secuelas físicas que padece el señor Jorge Eliécer González Perdomo; en el documento se consignó lo siguiente: “Una vez revisada toda la documentación aportada y teniendo en cuenta que el paciente registra en la historia clínica aportada múltiples valoraciones médicas previas al 30/09/2007 por patología lumbrosacra con sintomatología en el miembro inferior derecho y rodilla ipsilateral y que no se aporta en este momento la historia clínica de la valoración ordenada por remisión con el ortopedista, neurocirujano ni a fisiatría, no es posible llegar a ninguna conclusión actualmente que me permita pronunciarme respecto a si sufrió alguna lesión relacionada con la atención medica materia de investigación y mucho menos puedo hacer un pronunciamiento sobre las secuelas” (fl. 55 cdno. 2 – resalta la Sala).
Como se advierte, no es posible establecer o inferir que los problemas de movilidad que sufre el señor Jorge Eliécer González Perdomo fueron causados por la aplicación de una ampolleta de diclofenaco el día 30 de septiembre de 2007; 11 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-00339-01 (51.777) Actor: Jorge Eliécer González Perdomo y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia contrario sensu, de la valoración conjunta de la historia clínica y el informe técnico aportado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se puede concluir que no es posible establecer la causa de las lesiones que sufre el paciente, puesto que desde el año 2003 venía consultando por problemas de dolor en la extremidad inferior derecha, cefaleas, lumbalgias y problemas relacionados con la rodilla de esa extremidad. 3) En relación con las declaraciones de los señores Anibal Gureso Herrera, José Omar Ávila, Ángel Custodio Murillo y Jannier Sinisterra, la Sala advierte que se trata de declaraciones extraprocesales rendidas ante notario público, las cuales en vigencia del CPC -normativa aplicable a esta controversia- no tenían validez probatoria por sí solas, ya que para que pudieran ser valoradas tenían que ser sometidas al trámite de ratificación previsto en los artículos 229, 298 y 299 del CPC1.
Así las cosas, la Sala advierte que la parte actora no demostró los elementos de la responsabilidad en este caso concreto, de manera puntual, el nexo causal y la falla del servicio alegada, por cuanto las afirmaciones contenidas en la demanda no encuentran respaldo o soporte probatorio y, por consiguiente, quedan reducidas a simples posibilidades o especulaciones, más aún si se tiene en cuenta que el paciente presentaba problemas de movilidad en la pierna derecha incluso con anterioridad al 30 de septiembre de 2007, según da cuenta de modo inequívoco la historia clínica. 4) El artículo 177 del CPC, aplicable al sub examine, dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido.
En este caso, la Sala advierte que la parte demandante debió demostrar con las pruebas idóneas para ello que la causa de los padecimientos sufridos por el señor Jorge Eliécer González Perdomo no eran de origen común sino que fueron ocasionados por razón de la prestación del servicio médico – sanitario como se adujo en la demanda. 1 Para la fecha de ocurrencia de los hechos y de presentación de la demanda ese era el estatuto procesal aplicable al caso concreto. 12 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-00339-01 (51.777) Actor: Jorge Eliécer González Perdomo y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia El recurso de apelación se centró en reiterar una falla del servicio consistente en la mala aplicación de la inyección con diclofenaco el día 30 de septiembre de 2007, no obstante, se reitera, no existen elementos probatorios que permitan arribar a la conclusión según la cual la patología que sufre el señor Jorge Eliécer González Perdomo tuvo origen o causa en la prestación del servicio médico – hospitalario, en la fecha referida en los hechos de la demanda, esto es, el 30 de septiembre de 2007.
En suma, en el proceso no existe prueba o medio de convicción que permita establecer la causa del daño alegado en la demanda. 3. Conclusión general La Sala confirmará la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda debido a que no se demostró que la causa del daño sufrido por el paciente proviniera de acción u omisión de las entidades demandadas, así como tampoco se probó una falla del servicio imputable por desatención de los protocolos médicos o de la lex artis, pues, la afirmación según la cual la afectación de la movilidad de la pierna derecha del paciente es imputable a las entidades demandadas no quedó acreditada con las pruebas allegadas al proceso. 4.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-00339-01 (51.777) Actor: Jorge Eliécer González Perdomo y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 26 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de Ley 2213 de 2022.