Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 05001-23-33-000-2023-01192-01 (principal) 05001-23-33-000-2023-01190-00 (acumulado) Demandantes: JAIME EDUARDO URREGO LONDOÑO Y CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI VALENCIA Demandado: NILSON JAVIER BARRERA HOLGUÍN, ALCALDE DE URRAO (ANTIOQUIA), PERIODO 2024-2027 Temas: Causales objetivas de nulidad electoral, características de las reclamaciones, principio de preclusividad, cumplimiento de lo ordenado en el inciso 2º del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Divergencia entre formularios electorales, causales de nulidad y sus diferencias con las reclamaciones. Sabotaje como causal de nulidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Carlos Andrés Echeverri Valencia, contra la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Las demandas Los señores Jaime Eduardo Urrego Londoño (2023-01192-00) y Carlos Andrés Echeverri Valencia (2023-01190-00), mediante apoderada el primero, y en nombre propio el segundo, formularon demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal E 26 – ALC del 1º de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección del señor Nilson Javier Barrera Holguín, como alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027. 1.2 Hechos La Sala expone los fundamentos fácticos de manera conjunta, comoquiera que comparten identidad las demandas del proceso acumulado, en los siguientes términos: Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Precisaron que el demandado se inscribió para las elecciones territoriales que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023, como candidato a la Alcaldía Municipal de Urrao (Antioquia) quien resultó electo para esa dignidad.
Destacaron que se registraron tachones y enmendaduras en los formularios E – 14 ALC, de los cuales de manera oportuna el señor Urrego Londoño presentó las reclamaciones correspondientes. Dichas inconsistencias tuvieron lugar en los siguientes puestos: Relataron que en el punto de votación Casa del Deporte, la señora María Irene Giraldo Castillo, gestora del Centro de Bienestar del Anciano Antonio Roldán Betancur, dirigió residentes de esa institución geriátrica y, según la prueba adjunta -documental y testimonial-, presuntamente sufragó y marcó la huella por ellos, lo que se traduce en una causal de anulación objetiva de votos.
Mencionaron que en las tarjetas electorales depositadas en la zona 01, puesto 02, denominado «El Coliseo» se observa que hay una uniformidad simétrica o caligráfica en la marcación de los sufragios, situación que demarca una posible causal de anulación (sabotaje), asunto que se prueba con medios testimoniales, grabaciones magnetofónicas y periciales.
Ello en consideración al hecho anterior. Agregaron que en la zona 99, los puestos de votación fueron abiertos e instalados desde las 12:40 p.m. hasta las 4:00 p.m. por la autoridad electoral; situación que, a su juicio, altera los resultados, pues los guarismos hubiesen sido diferentes, en la medida que el potencial de sufragantes pudo ser mucho mayor.
Para el efecto, se aportó el siguiente cuadro: Alegaron que, en las zonas 99 y 01 existen irregularidades que constituyen las causales de anulación invocadas, por cuanto superan las dos terceras partes de la totalidad de votos y en consecuencia una afectación sustancial de los resultados electorales: Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicaron que el impacto electoral que tienen estos dos puestos de votación con las irregularidades señaladas; por un lado, en la zona 01 se podían presentar 10.673 sufragantes y, por el otro, en la zona 99, 25.374 votantes para un total de 36.947 posibles, lo que constituye un 74.55% del potencial electoral total del municipio. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como causales de anulación las previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 del CPACA.
Asimismo, consideraron que también se acreditan las causales genéricas previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Indicaron que, en lo que respecta a la causal del numeral 1 de la referida normativa, esto es, «violencia contra los nominadores, los electores o las autoridades electorales», aquella también comprende el «abuso de autoridad».
En este asunto en particular, se evidencia el supuesto normativo, pues de manera arbitraria se limitó el derecho al sufragio, toda vez que solo se abrieron las urnas entre las 12:40 p.m. y hasta las 4:00 p.m., con lo cual se desconoce la soberanía popular y la garantía fundamental al voto, propio de un estado democrático de derecho. Argumentaron que esa circunstancia tuvo una incidencia fundamental en los resultados, en tanto que los guarismos hubiesen sido diferentes, por cuanto el potencial de sufragantes era inmensamente mayor.
Así, precisaron que el tiempo para ejercer el voto ciudadano se restringió a tres (3) horas y veinte (20) minutos, arrojando como resultado tan solo 883 votos de un potencial de 48.350, es decir, un 8.2% del total electoral. Mencionaron que, en lo que respecta al numeral 3 del artículo 275 del CPACA, se advierte que la gestora del Centro de Protección Social al Adulto Mayor Antonio Roldan Betancur, dirigió residentes de la institución geriátrica y, según las pruebas adjuntas -documental y testimonial-, presuntamente sufragó y marcó la huella por ellos, lo que daría lugar a la nulidad pretendida, puesto que se falseó la voluntad electoral, ya que en las tarjetas depositadas en zona 01, puesto 02, denominado «El Coliseo» se observa que hay una uniformidad simétrica o caligráfica en la marcación de los votos.
Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4 Actuaciones procesales 1.4.1 La admisión Mediante providencia del 30 de noviembre de 2023, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el expediente 2023-01192-00 inadmitió la demanda y se concedió el término legal de 3 días para subsanarla.
Encontrándose dentro del plazo la parte actora presentó memorial de corrección, razón por la cual, mediante providencia del 5 de diciembre de 2023, se admitió. Posteriormente, por auto del 15 de enero de 2024 el tribunal resolvió la solicitud de suspensión provisional formulada, en el sentido de negarla. Por su parte, el magistrado ponente en el asunto 2023-01190-00, del mismo tribunal, inadmitió la demanda mediante proveído del 30 de noviembre de 2023 y, una vez subsanada, por auto del 15 de enero de 2024 la admitió. 1.4.2 Contestación de la demanda 1.4.2.1 Nilson Javier Barrera Holguín– demandado Mediante apoderado se pronunció en los siguientes términos: Precisó que, en lo concerniente a la supuesta suplantación de los adultos mayores del centro geriátrico dirigido por la señora María Irene Giraldo Castillo, no se aportó prueba alguna que demuestre que aquella fue la que marcó el voto por ellos o que impuso su huella.
Tampoco se probó en cuántas mesas sucedió tal circunstancia ni cuántos sufragios fueron adulterados. Resaltó que de acuerdo con la información suministrada por el Centro de Bienestar del Anciano de Urrao (Antioquia), en ese establecimiento se encuentran 31 adultos mayores de los cuales, el 29 de octubre del año 2023, solo pudieron ejercer su derecho al voto 12 personas.
Indicó que, además, según certificados electorales que se anexan, se evidencia que los mismos votaron en los puestos de la Casa del Deporte y el Coliseo Municipal, por lo que resulta poco creíble la teoría de la parte actora, según la cual, una sola persona manipuló dos puestos de votación que cuentan con 33 mesas y 4.928 votos. Explicó que en la zona 99 existen 5 puestos de votación y de estos fueron solo 3 en los que se iniciaron las elecciones a partir de las 12:00 y 12:30 p.m.; expuso que para esos lugares se debe ingresar en helicóptero por tratarse de una zona selvática que dista de 2 o 3 días de camino a caballo.
Por lo tanto, históricamente en todas las elecciones tanto el material electoral como los jurados de votación ingresan en helicóptero y dependiendo del clima, lo hacen desde el día anterior, otras veces el mismo día. Así, para el 29 de octubre del 2023, solo pudieron llegar entre las 12:00 m y las 12:30 p.m.; sin embargo y tal como lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el momento en que aterrizó el Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 helicóptero, todas las personas a la espera de la instalación de las mesas, pudieron ejercer su derecho al voto.
Destacó que no es cierto que la modificación del horario de las votaciones en los puestos señalados en la demanda alterara los resultados y que el guarismo sea diferente. Ello en consideración a las elecciones territoriales llevadas a cabo el 21 de febrero del año 2021 (sic1), donde se puede identificar la siguiente tabla comparativa así: Precisó que no hay variaciones evidentes que alteren los resultados electorales; es más, fue mayor el total de los votos en estos 3 puestos en el año 2023, versus el total del año 2019, superando incluso en 16 votos, con lo que se desvirtúa este hecho.
Agregó que la parte actora malinterpreta el potencial electoral del municipio de Urrao (Antioquia), especialmente la zona 99, con el fin de demostrar unas presuntas irregularidades que constituyen la causal de anulación del acto demandado. Según los demandantes, tales inconsistencias superan las dos terceras partes de la totalidad de votos, lo cual sustentan en una tabla en la que señalan que en la zona 99 se encuentra Mandé, Nendó y Puntas de Ocaidó, con un potencial de 25.374 personas.
Con todo, ello no es cierto ya que en realidad corresponde a 2.398; en cuanto al censo total del municipio de Urrao (Antioquia), dice que es de 48.350 personas, cuando en realidad son 25.374. Destacó que en lo que concierne a las supuestas inconsistencias del formulario E- 14, el demandante Urrego Londoño presentó 6 reclamaciones; sin embargo, de aquellas se advierte que corresponden a mesas distintas a las señaladas en la demanda.
En efecto, sí hubo algunas peticiones que fueron atendidas mediante los actos administrativos pertinentes sin que se formulara recurso de apelación y, por lo tanto, quedaron en firme; con todo, insistió que no corresponden a las mesas cuestionadas en el escrito inicial. En consecuencia, sostuvo que resulta desproporcionado pretender la nulidad de 80 formularios E-14 pues además, para 1 En realidad se refiere a las elecciones territoriales de 2019.
Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ello, los accionantes debían identificar las presuntas irregularidades, los actos que se pronunciaron sobre ello y explicar en qué consistieron, lo cual no ocurrió. 1.4.2.2 Consejo Nacional Electoral Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal de esa autoridad. 1.4.2.3 Registraduría Nacional del Estado Civil Mencionó que la entidad no contabiliza ni un solo voto, de suerte que no puede afirmarse que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral, de manera que solicitó que se declarara su «carácter imparcial toda vez que el rol que se cumple en el proceso electoral es secretarial y de apoyo logístico ajeno al debate proselitista y de la conformación de las agrupaciones políticas». 1.5.
Otras actuaciones de la primera instancia Por auto del 31 de enero de 2024, se resolvieron las excepciones previas formuladas por el demandado en el expediente 2023-01192-00, de inepta demanda e indebida representación del demandante, en el sentido de denegarlas. En lo que respecta a la falta de legitimación en la causa por pasiva del CNE y la RNEC, advirtió que aquellas se resolverían en la sentencia. Mediante providencia del 8 de febrero de 2024, la magistrada ponente decretó la acumulación de los procesos 2023-01190-00 y 2023-01192 y fijó fecha para el respectivo sorteo.
El 20 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que se decretaron algunas de las pruebas requeridas por las partes y se denegaron otras; asimismo, se fijó el litigio en los siguientes términos: Corresponderá a la Sala resolver si se debe declarar la nulidad de la elección como alcalde del Municipio de Urrao del Señor NILSON JAVIER BARRERA HOLGUIN, por encontrase probadas las causales de nulidad indicadas en los numerales 01, 02 y 03 del Artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia si el acto de elección contenido en los Formulario E- 26 ALC del Municipio de Urrao – Antioquia en cuanto a la declaratoria de la elección del Señor NILSON JAVIER BARRERA HOLGUIN y a los formularios E -24 ALC, E 14C y E27 ALC del municipio de Urrao deben declarase nulos y se cancelen (sic) la credencial en favor del demandado.
El 15 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se practicaron e incorporaron todos los elementos decretados. Mediante auto de la misma fecha, la magistrada ponente corrió traslado para alegar de conclusión por lo que las partes presentaron los escritos respectivos y el Ministerio Público rindió su concepto. Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.
La sentencia apelada La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, mediante providencia del 30 de mayo de 2024, con fundamento en lo siguiente: Precisó que, si bien la violencia contra el elector es causal de nulidad, no se puede equiparar este hecho con la alteración del horario de votación, porque son dos condiciones fácticas diferentes.
Por lo tanto, señaló que, los motivos de anulación de un acto de elección son expresos, taxativos y no admiten analogía o extensión normativa. Comentó que la alteración en la zona 99 del municipio de Urrao (Antioquia) no tuvo origen en la violencia contra los electores, sino en inconvenientes que se presentaron en el transporte del material electoral a través del helicóptero que se utilizó para cumplir esta función, en consideración a que se trata de una zona selvática.
Así lo manifestó la registradora municipal, quien rindió declaración en el proceso, y aclaró que no contaron con el apoyo de la Fuerza Aérea Colombiana para transportar lo necesario para la jornada electoral en esos puestos de votación, por lo que debió contratarse particularmente el servicio aéreo, por parte de la Gobernación de Antioquia.
Destacó que, de acuerdo con la información suministrada por la registradora municipal, mediante oficio ADD –REG-M-URR-1010-11-057 del 12 de diciembre del 2023, el potencial electoral del municipio de Urrao (Antioquia) se resume así: Sustentó que no se acreditó que la alteración del horario en los puestos de votación de Mande, Nendó y Punta de Ocaido de la zona 99 del municipio de Urrao (Antioquia), hubiera afectado específicamente el resultado del señor Nilson Javier Barrera Holguín, pues esta condición fue transversal para los demás candidatos a la alcaldía en cuestión. Expuso que la falsedad se erige como una causal de nulidad de los actos electorales y acontece cuando los documentos electorales contengan actos contrarios a la realidad o se alteren con el propósito de modificar los resultados electorales.
Así, cuando la demanda se sustente en que los documentos contienen datos apócrifos, impone como requisito del cargo la necesidad de suministrar, como mínimo, la información específica de las mesas donde ocurrió la falsedad y la votación registrada u omitida en las actas de escrutinio impugnadas. Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Destacó que esa carga probatoria corresponde, en primer término, al demandante, quien deberá aportar los elementos de forma completa para todas las zonas, puestos y mesas sobre las que se estructura el reparo, y tratándose del formulario E-14, allegar preferiblemente el ejemplar de claveros, por ser el que ofrece la mayor garantía de la cadena de custodia, sin perjuicio de acudir al de delegados cuando no exista ningún reproche frente a la identidad de su contenido.
Señaló que el 31 de octubre de 2023, el señor Jaime Eduardo Urrego Londoño presentó reclamación y solicitó recuento de votos ante la Comisión Escrutadora, al considerar que en los formularios E-14 encontró tachones y enmendaduras, en las siguientes mesas de votación: zona 01, puesto 01, mesa 003; zona 01 puesto 02 mesa 014. Precisó que, según la parte actora se presentaron algunas reclamaciones por tachones y enmendaduras en los Formularios E-14, en los siguientes puestos: Sin embargo, sostuvo que frente a cada una de esas solicitudes se pronunció la autoridad electoral.
Manifestó que no se acreditó irregularidad alguna en la contabilización de los sufragios, como tampoco en el resultado de las votaciones. En efecto, el 1º de noviembre de 2023, mediante el Formulario E-26 se declaró la elección del señor Javier Barrera Holguín como alcalde del municipio de Urrao (Antioquia) para el periodo 2024-2027. El señor Barrera Holguín del partido o movimiento político «Trabajemos por Urrao», obtuvo una votación de tres mil cuatrocientos cuarenta y un (3.441) votos y el señor Jaime Eduardo Urrego Londoño, del movimiento político «Somos Urrao», quien le siguió en segundo puesto, obtuvo mil seiscientos cuarenta y seis (1.646) votos, por lo que no se afectó el resultado.
Resaltó que sobre el acompañamiento de la señora María Irene del Castillo Giraldo, en calidad de directora del centro de protección al adulto mayor en la votación de los ancianos a su cargo, se rindieron algunos testimonios en el proceso. Sin embargo, el deponente, el señor John Jairo Giraldo, el cual fue testigo de votación en la «Casa del Deporte», no fue preciso en su declaración, pues presentó algunas contradicciones al momento en que se le preguntó si había visto a la señora Castillo Giraldo sufragar por los adultos mayores; además, esta última declaró que solo se limitó a transportarlos. 3.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el demandante Carlos Andrés Echeverri Valencia, Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 formuló recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que, si bien el cambio en el horario de las elecciones no constituye una causal de nulidad autónoma, lo cierto es que la interpretación del tribunal de primera instancia fue en exceso formalista.
Ello por cuanto que, bien podría encuadrarse en el numeral 2 del artículo 275 del CPACA, en lo concerniente al sabotaje. Si bien no se probó la violencia contra los electores, el hecho de no suministrar el material electoral y abrir los puestos de votación tan solo hasta las 12:40 p.m., evidentemente alteran la realidad en la zona 99 de Urrao (Antioquia), territorio selvático y de difícil acceso a los sufragantes.
Mencionó que esa conducta sí constituye sabotaje y no un simple hecho aislado de fuerza mayor, como lo pretendió hacer ver la delegada de la registraduría municipal, pues demuestra una indebida planeación y diligencia para garantizar el tiempo establecido para la jornada electoral y, con ello, permitir el derecho al voto de todos los ciudadanos. Citó las sentencias C-492 de 2022 y C-025 de 2023 de la Corte Constitucional, para precisar que en tales providencias se resaltó la importancia de iniciar la jornada electoral a las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. para garantizar la transparencia de los comicios así como el ejercicio del derecho fundamental al sufragio.
De lo contrario, si no se toman las medidas necesarias para el correcto funcionamiento y desarrollo de las votaciones, puede constituir un vicio de tal magnitud que conlleve a la nulidad, según lo precisó el Consejo de Estado en el expediente 11001-03-28-000-2022-00253-00. Destacó que en lo que respecta a los tachones y enmendaduras, en el escrito de demanda se precisaron los siguientes: Manifestó que el cargo que se precisó en la demanda se refería a los tachones y enmendaduras que se presentaron en esas mesas de la zona 1, puesto 1, sin que el a quo hiciera esa revisión. Insistió que, además, en la declaración de la gestora del Centro de Bienestar del Anciano Antonio Roldán Betancur de Urrao (Antioquia), rendida en primera instancia, ella aceptó que llevó hasta el cubículo a los adultos mayores para que votaran.
Y por último, se acreditó en el proceso que la señora condujo a personas con discapacidad visual a sufragar y, según el relato de la registradora municipal no había disponible material con sistema braille para los votantes invidentes. Lo que permite concluir que la señora María Irene marcó por ellos. Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 4.1. Nilson Javier Barrera Holguín– demandado2 Reiteró los argumentos señalados en el trámite de primera instancia y agregó que, de acuerdo con la declaración rendida en el proceso por la registradora municipal, es probable que puedan presentarse algunas situaciones que conlleven a emendar algún error, lo cual debe quedar con la constancia respectiva de justificación. Además, que el formulario E – 14 que sirve de fundamento y cobra un papel superlativo es el dirigido a claveros; en este asunto, sostuvo que no se logró probar las irregularidades en el diligenciamiento de los mismos, máxime que a solicitud de los candidatos, la registradora procedió a abrir los sobres de una de las mesas, donde aducían se presentaron inconsistencias, en tanto que presuntamente se había colocado el número cinco sobre uno de los puntos de los formularios E – 14 delegados, con la finalidad de demostrar que no se había incurrido en ningún tipo de conducta delictiva o actuaciones de mala fe.
Mencionó que solo se procedió con el recuento de votos para alcalde y se evidenció que aquellos consignados en los formularios, correspondían a los que se hallaban en el sobre, con lo cual se descartó efectivamente el hecho esbozado por los demandantes. Precisó que los testigos electorales que rindieron sus declaraciones en el proceso dieron cuenta de varias contradicciones, en lo que respecta a la supuesta influencia que tuvo la gestora del centro de ancianos de Urrao (Antioquia), pues no tenían claro en qué mesa fungieron como testigos y no presentaron las reclamaciones correspondientes ante las supuestas inconsistencias presentadas, por lo que es posible evidenciar unos testimonios desprovistos de objetividad y veracidad.
Reiteró que, a pesar de las circunstancias de fuerza mayor que impidieron que se iniciara la jornada electoral en algunos de los puestos de votación el día de las elecciones del alcalde de Urrao (Antioquia), aquella situación se pudo conjurar por el puesto de mando unificado conformado por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Gobernación de Antioquia.
De manera que, aunque se retrasó el horario, finalmente se garantizó el ejercicio del derecho al voto a todos los ciudadanos que se encontraban presentes, con total normalidad. Comentó que no es cierto, como lo indicaron los demandantes, que con fundamento en el cambio de horario en cuestión, se haya afectado el potencial electoral del municipio de Urrao (Antioquia).
Por el contrario, del censo se acredita que las cifras indicadas por los demandantes no son ciertas; adicionalmente la señora registradora municipal, en su testimonio, realizó técnicamente un comparativo con las elecciones ordinarias surtidas en el año 2019, y las extraordinarias de los años 2021 y 2022, cotejándolas con las del año 2023, en las 2 Índice 9 del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI.
Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que hubo un mayor número de votantes para estas últimas elecciones.
Concluyó que las demandas presentadas son ineptas, maliciosas y desprovistas de fundamentos fácticos y jurídicos, las cuales generaron simplemente un traumatismo y violación a los principios de economía procesal y administración de justicia. 4.3. Concepto del Ministerio Público3 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Precisó que todas las consideraciones expuestas en la impugnación, relativas a que con la alteración del horario de votación en los puestos de Mande, Nendó y Punta de Ocaido de la zona 99 del municipio de Urrao (Antioquia) se configura la causal de sabotaje, contenida en el numeral 2 del artículo 275 del CPACA, no hacen parte de la infracción normativa alegada en los escritos iniciales, pues dicho argumento fue sustentado en la causal de violencia contra los nominadores, electores o las autoridades electorales (artículo 275 numeral 1 del CPACA).
Por lo anterior, no puede ser estudiado, en la medida en que ello no hizo parte de la controversia, en garantía del derecho de defensa y contradicción. Destacó que en lo que respecta al reparo según el cual, el Tribunal no analizó el cargo de tachones, enmendaduras y datos ilegibles de las mesas 1, 6, 9 y 12 de la zona 1, puesto 1, se advierte que el a quo revisó las reclamaciones presentadas junto con sus respectivas resoluciones, encontrando que las 4 mesas cuestionadas no fueron objeto de reparo alguno. Indicó que del material probatorio allegado al proceso se observa que el 31 de octubre de 2023, Jaime Eduardo Urrego Londoño, presentó una reclamación tendiente al recuento de votos ante la comisión escrutadora municipal, al considerar que en los formularios E-14 encontró tachones y enmendaduras, en las siguientes mesas de votación: zona 01, puesto 01, mesa 003 y zona 01, puesto 02, mesa 014.
Anotó que la Comisión Escrutadora Auxiliar zona 02 de Urrao, Antioquia, emitió la Resolución 01 del 1º de noviembre del 2023, mediante la cual rechazó la reclamación. Mencionó que, en la misma fecha, el demandante Urrego Londoño solicitó recuento de votos, al considerar que las actas presentan datos ilegibles, enmendaduras, tachones o borrones, en las siguientes mesas de votación: 1.
Zona 02, puesto 01, mesa 001 2. Zona 02, puesto 01, mesa 006 3. Zona 02, puesto 01, mesa 009 3 Índice 13 del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI. Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.
Zona 02, puesto 01, mesa 012 Resaltó que la Comisión Escrutadora Zonal 02 del municipio de Urrao (Antioquia), mediante la Resolución 02 del 1º de noviembre de 2023 rechazó la solicitud al advertir que no se presentaron objeciones de manera oportuna al iniciarse el escrutinio y al realizar la lectura de los documentos introducidos en el arca triclave.
Comentó que en el Acta General de Escrutinio se informa que se presentaron las siguientes reclamaciones: zona 01, puesto 02, mesa 14, zona 02, puesto 01, mesa 6, zona 02, puesto 01, mesa 12, “no hay mesas apeladas”. Recordó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha distinguido entre las causales de reclamación por error aritmético, enmendaduras o tachones y las de nulidad propiamente dichas.
Expuso que el error aritmético, los borrones, tachones o enmendaduras, como causales de reclamación, se deben exponer ante la autoridad electoral para que esta tenga la oportunidad de corregir el yerro, y el acto que la resuelve es pasible de control jurisdiccional. En este orden, tal como se ha reiterado en la jurisprudencia electoral, tanto las solicitudes de recuento de votos como las reclamaciones, están sometidas al principio de preclusividad o eventualidad, de modo tal que, incluso antes de estudiar la legitimidad y fundamento de aquellas, se debe constatar la oportunidad para formularlas; normalmente se interponen en la misma etapa en que se configura el supuesto de hecho de la causal de que se trate para darle a la autoridad electoral la oportunidad de advertir y corregir su propio yerro, con garantía del derecho a la doble instancia por vía de apelación; y en caso de encontrarla precluida, se impone su rechazo por extemporánea con el fin de dotar de certeza el cierre de cada una de las etapas del procedimiento de escrutinio.
Resaltó que, al no haberse presentado reclamaciones respecto a las mesas 1, 6, 9 y 12 de la zona 1, puesto 1, por tachones, enmendaduras o datos ilegibles, la oportunidad precluyó, y, por ende, no era procedente su estudio. Argumentó que, respecto al reparo según el cual la gestora el Centro de Bienestar del Anciano Antonio Roldan Betancur, aceptó haber llevado hasta el cubículo a los adultos mayores y que marcó el voto por ellos, es una afirmación que no fue probada en el proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1524 numeral 7 4 Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los alcaldes municipales y distritales (…).
Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. 2.
Los actos cuestionados Corresponde al Acta de Escrutinio Municipal E-26 – ALC del 1º de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección del señor Nilson Javier Barrera Holguín como alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027. Igualmente, la Resolución 01 del 1º de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Municipal de Urrao, Zona 01. 3.
Problema jurídico De conformidad con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los argumentos del recurso.
En consecuencia, deberá establecer si el acto de elección del señor Nilson Javier Barrera Holguín como alcalde de Urrao (Antioquia) está viciado de nulidad toda vez que se presentaron tachones y enmendaduras en los Formularios E-14 en la zona 1, puesto 1, mesas 1, 6, 9 y 12 del municipio de Urrao (Antioquia), lo que exigía un recuento de votos, el cual, aparentemente, fue solicitado ante la autoridad electoral correspondiente, para lo cual deberá verificarse si, (i) en efecto se presentaron las respectivas reclamaciones;
(ii) se manipuló el sufragio de los adultos mayores por parte de la gestora del Centro de Bienestar del Anciano Antonio Roldán Betancur de Urrao (Antioquia), en la zona 01, puesto 02, denominado «El Coliseo» y (iii) se modificó el horario de la jornada electoral de la zona 99 del referido municipio, lo cual afectó el potencial de los votantes que podían acudir a las urnas el día de las elecciones.
Se advierte que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso5, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 5 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306.
Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada6.
Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) el marco jurídico de las reclamaciones como mecanismo de control de los escrutinios y las diferencias con las causales de nulidad objetivas (falsedad); (ii) noción de sabotaje como causal de nulidad electoral y violencia contra los electores y, (ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados líneas atrás. 4.
Las reclamaciones como mecanismos de control de los escrutinios y las diferencias con las causales de nulidad objetivas (falsedad) Las reclamaciones son situaciones de hecho que se presentan en la etapa post electoral -escrutinio-, y son la respuesta a las fallas que se pueden presentar en el procedimiento, tales como, la desnivelación de la mesa, el error aritmético, la falta de firma de los formularios, las tachaduras o enmendaduras, la recepción extemporánea de pliegos, entre otros, que impiden dotar de total claridad lo acaecido en la mesa de votación. Para el caso que nos ocupa, la Sala hará referencia a las causales de reclamación por errores aritméticos y la de tachaduras, enmendaduras o borrones, las cuales acaecen en el curso del proceso administrativo electoral, cuando los jurados al momento de diligenciar los diferentes ejemplares de los formularios E-14, en el primer caso, se equivocan en la totalización de los resultados por un error en su sumatoria y por ello le asignan a un candidato u opción política un número de votos distintos al que corresponde, ya sea por defecto o por exceso.
El segundo evento se presenta cuando el jurado de mesa en, aras de corregir la información de la votación, realiza una tachadura sobre el guarismo que pretende cambiar o enmienda el documento de consolidación de datos de mesa para mostrar que era otro el resultado. De otra parte, en cuanto a las tachaduras y enmendaduras esta Corporación ha explicado que «la alegación sobre la existencia de tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio es otra clase de reclamación que difiere del error aritmético y su origen se deriva de las alteraciones materiales al contenido de los documentos electorales, pero que por lo mismo, no constituyen causales de nulidad de la elección sino vicios dentro de la actuación administrativa electoral que permite a las Comisiones Escrutadoras realizar el recuento oficioso de los votos en los términos del artículo 163 del Código Electoral»7.
Estos aspectos, fueron los que el legislador reguló entendiendo las vicisitudes del 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019-00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-0006-00 Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sistema, dando como solución ante la presencia de estas circunstancias y en aras de dotar de total transparencia el proceso, que los actores presenten lo que denominó reclamaciones, las cuales buscan clarificar los resultados de la mesa a través del recuento de la votación. Para este fin, los testigos electorales, candidatos, o agentes del Ministerio Público designados para el escrutinio, pueden de manera razonada y por escrito, pedir a los jurados o a la comisión escrutadora competente, el recuento de la votación de una mesa en específico aduciendo con claridad la causal de reclamación en la que sustenta el recuento, -arts. 122, 163, 164 y 192.11 del CE, según sea el caso- en acatamiento del principio de taxatividad e ilustrando en qué registro se presentó la tachadura o el error aritmético que hace dudoso el escrutinio de mesa para acreditar la razonabilidad de la petición. Ante esta situación, el funcionario electoral deberá proceder a recontar la totalidad de la mesa para determinar con certeza qué fue lo ocurrido en ese escrutinio en particular, caso en el cual se pueden presentar 3 situaciones, a saber: i) se debe corregir la información reportada ya sea, por un error en la operación matemática de consolidación o como producto de la malinterpretación del guarismo tachado, ii) se ratifica el resultado dado que el mismo es el correcto o, iii) se dota de claridad el resultado ante la duda que generaba la operación aritmética o el interrogante frente a la determinación del dígito plasmado en el formulario E-14 por la tachadura de que fue objeto.
Este procedimiento es de vital importancia, dado que es la depuración material de los resultados de la mesa, piedra angular de la consolidación de la información de cada opción política que conllevará a la declaratoria de los resultados parciales depositados en los diferentes E-24 y los finales plasmados en el E-26 o acto declaratorio de la elección. Entonces, el recuento como solución a las tachaduras, enmendaduras y errores aritméticos no busca excluir la votación o generar su nulidad, por el contrario, su finalidad es dar claridad del mismo; razón por la cual, sobre éste recae el principio de preclusividad, que consiste en que la petición debe ser presentada en la instancia que la ley previó para ello, la cual, no es otra distinta a los jurados de votación o la comisión escrutadora auxiliar, zonal o municipal dependiendo de la organización política-administrativa del municipio y de la elección de que se trate.
De no hacerse en la oportunidad prevista, los resultados allí plasmados se entenderán ajustados, dado que como se reseñó, sobre ellos, a pesar de existir un tachón o borrón, no hay duda de que la cifra allí plasmada sea el fiel reflejo de la voluntad popular, razón por la que de no hacer uso de este mecanismo, se entiende que ellos cobran plena vigencia y se presumen legítimos para ser consolidados.
Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De acuerdo con las normas que rigen la materia y el marco jurisprudencial8, es dable concluir que el primer escrutinio es llevado a cabo por los jurados de votación y ante ellos se deben presentar las reclamaciones por escrito por parte de los testigos electorales para que sean resueltas en el curso de los escrutinios municipales, como lo prevé el artículo 166 del Código Electoral, con excepción de la reclamación por recuento de votos, la cual debe ser atendida inmediatamente por los jurados de votación, para cuyo efecto se deberá dejar la respectiva constancia. Para la presentación de las reclamaciones, los actores deben conocer de antemano el formulario E-14, dado que esta herramienta les permitirá hacer uso de los controles que la ley previó para aclarar los resultados; es así como, en el mismo diseño de dicho documento, se prevén diferentes medidas de control con el fin de que quienes tienen las funciones de vigilancia y verificación puedan determinar con un alto grado de certeza, la materialización de un error aritmético o la presencia de tachaduras, enmendaduras o borrones que podrían variar la votación dispuesta en las urnas.
Una de estas medidas, es lo que se denomina la nivelación de la mesa, circunstancia que se aprecia en el encabezado del formulario E-14, donde el jurado deberá poner el detalle del total de sufragantes que aparece en el formato E-11; en esa misma línea, deberá plasmar el número total de votos en la urna y luego de ello, señalar en caso de que exista, si como consecuencia de la evidencia de diferencia debió incinerar algún voto por ser superior al de sufragantes.
Lo anterior, permite determinar en un primer estadio la presencia de errores aritméticos, dado que, si no coincide la suma total de los sufragios por cada opción política con estos conceptos (votantes y votos), es que se puede presentar una disparidad que amerita el recuento de la votación. De manera que, es factible el control sobre la labor de escrutinio de los jurados, partiendo de los datos que arroja el mismo instrumento o formulario electoral, que conllevaría de solicitarse por los legitimados la corrección de los guarismos y la consecuente determinación con plena claridad de dónde se cometió el error, para proceder a su enmienda luego de plasmar esta actuación en el cuerpo del formulario E- 14.
El acto administrativo por medio del cual se pronuncia el escrutador ya sea corrigiendo el escrutinio, manteniendo su resultado o negándose a atender la petición por no cumplir con los requisitos legales, como por ejemplo, el de oportunidad o razonabilidad, es el que va a permitir a los legitimados acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para revisar si la decisión allí adoptada es la correcta.
Así las cosas, los errores aritméticos y las tachaduras, enmendaduras y borrones, se presentan en el cuerpo de uno o de todos los ejemplares de un mismo 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de mayo de 2022. Rad.: 05001-23-33-000-2019-03249-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 formulario que es el E-14 y es sobre éste que se deberá, a partir del recuento de la votación, determinar su contenido real.
Entonces, las mencionadas causales de reclamación se configuran cuando9: (i) por una equivocación en la que incurren los jurados de votación al sumar los votos, se presenta la concreción de un error en una de las operaciones básicas de las matemáticas, o por la presencia de enmendaduras o borrones y, (ii) que la equivocación en la suma de votos o la tachadura ocurra en una misma acta que es el E-14.
Recapitulando, en cuanto a las tachaduras y enmendaduras esta Corporación ha explicado que la alegación sobre su existencia en las actas de escrutinio es otra clase de reclamación que difiere del error aritmético y su origen se deriva de las alteraciones materiales al contenido de los documentos electorales, pero que por lo mismo, no constituyen causales de nulidad de la elección sino vicios dentro de la actuación administrativa electoral que permite a las comisiones escrutadoras realizar el recuento oficioso de los votos en los términos del artículo 163 del Código Electoral10.
A su vez, ante la presencia de éstas, la Sala Electoral ha señalado que en los eventos en que la demanda de nulidad electoral se funde en causales de reclamación, es imperativo impugnar, además de la legalidad del acto de elección, la de los actos administrativos proferidos en respuesta a las reclamaciones, lo cual debe ocurrir en forma expresa, como ya lo ha dicho esta Sección: Así las cosas, concluye la Sala que esos reparos no tienen vocación de prosperidad, en virtud de que la parte demandante pretende que jurisdiccionalmente se juzgue una situación que debe plantearse en el contexto administrativo de los escrutinios y que en muchas oportunidades se ha dicho que carece de la entidad para ser considerada como causal de nulidad.
Además, la jurisprudencia solamente admite la posibilidad de que esos hechos puedan ser conocidos a través de examinar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se decidió la respectiva causal de reclamación, pero como la parte actora no identificó esos actos y tampoco pidió expresamente su nulidad, debe colegirse por la Sala que la improsperidad se mantiene11.
(…) Además, conforme a la posición jurisprudencial de esta Sección en torno a la forma como esta jurisdicción puede asumir el conocimiento de las causales de reclamación, no es procedente enjuiciar la legalidad de la elección acusada por supuesta infracción de los artículos 163 y 169 del C.E., al haber omitido la comisión escrutadora el recuento de votos en aquellas mesas en las que se presentaron errores aritméticos, tachaduras o enmendaduras, puesto que ello desconocería que esas circunstancias ya no son causales de nulidad, y por ello no es posible conocerlas en forma directa, sino a través de los actos dictados al efecto12.
Como se reseñó en precedencia, las causales de reclamación estudiadas buscan dotar de certeza el resultado del consolidado de la votación en la mesa, aspecto 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de marzo de 2009, Rad. acumulado: 47001233100020070502, 0509, 0510, 0511, 0519, 0520, 0523, 0528, 0529, 0530, 0532 y 0538-01.
M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2013, Rad.: 13001-23-31-000-2012-00012-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 que, una vez es dilucidado solo puede ser cuestionado a través del control de legalidad del acto de elección, en el que el juez electoral deberá determinar si la decisión administrativa se ajusta a las reglas establecidas para tal fin y determinará en caso de encontrar alguna irregularidad si ella tiene la incidencia para hacer nula la correspondiente elección. Esta posición tiene sustento normativo en el inciso 2 del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: (…) en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. Por lo que, cuando la demanda se funde en causales de reclamación por errores aritméticos o tachaduras y enmendaduras, es necesario solicitar el estudio de legalidad del acto de elección y el de los actos administrativos proferidos en respuesta a las mismas, ello por cuanto conforme el inciso 2° del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el análisis, en primera fase, se realiza frente a las resoluciones que resuelven tales reclamaciones, y solo en caso de comprobarse su ilegalidad, se entra a hacer una verificación de las mesas y los formularios en que se sustenta la información en ella contenida13.
Ello se debe, como se ha reseñado, a que las reclamaciones buscan dar claridad del resultado y, la falta de peticiones en este sentido, lo que conlleva es a que se entienda que lo allí plasmado es fiel reflejo de la voluntad popular, en tanto no existe duda alguna del proceder de los escrutadores. Por lo tanto, se hace necesario traer a la jurisdicción de forma expresa, la decisión adoptada por la autoridad administrativa, en aras de determinar si existe yerro alguno y si este incide en el resultado14.
Sobre el punto, además, la Sala ha precisado: Así las cosas, concluye la Sala que esos reparos no tienen vocación de prosperidad, en virtud a que la parte demandante pretende que jurisdiccionalmente se juzgue una situación que debe plantearse en el contexto administrativo de los escrutinios y que en muchas oportunidades se ha dicho que carece de la entidad para ser considerada como causal de nulidad.
Además, la jurisprudencia solamente admite la posibilidad de que esos hechos puedan ser conocidos a través de examinar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se decidió la respectiva causal de reclamación, pero como la parte actora no identificó esos actos y tampoco pidió expresamente su nulidad, debe colegirse por la Sala que la improsperidad se mantiene.”[1] (…) Además, conforme a la posición jurisprudencial de esta Sección en torno a la forma como esta jurisdicción puede asumir el conocimiento de las causales de reclamación, no es procedente enjuiciar la legalidad de la elección acusada por supuesta 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de mayo de 2022.
Rad.: 05001-23-33-000-2019-03249-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 infracción de los artículos 163 y 169 del C.E., al haber omitido la comisión escrutadora el recuento de votos en aquellas mesas en las que se presentaron errores aritméticos, tachaduras o enmendaduras, puesto que ello desconocería que esas circunstancias ya no son causales de nulidad, y por ello no es posible conocerlas en forma directa, sino a través de los actos dictados al efecto15.
A diferencia de las reclamaciones, la falsedad se erige como una causal de anulación de los actos que se encuentra consagrada en el artículo 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. Consiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, anomalía determinada por la mutación del resultado electoral, por cuanto se modifica la manifestación de la voluntad del ciudadano que acudió a las urnas.
Al respecto la Sección Quinta ha establecido: (…) un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos estos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos.
En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular16.
En esos términos es que se entiende la materialización de las diferencias injustificadas entre formularios, causal que se presenta con la alteración en el consolidado del escrutinio contenido en el formulario E-24, el cual es producto de una diferencia sin justificación con su documento antecedente, esto es, del E-14, aspecto que deviene irregular y puede llegar a viciar de nulidad el acto de elección en los casos en que se advierta que la anomalía es de tal magnitud y relevancia que necesariamente distorsiona el resultado final, toda vez que se entienden elegidos ciudadanos que no obtuvieron el respaldo ciudadano suficiente para serlo17.
Lo anterior tiene su fundamento, en que al ser el escrutinio un proceso escalonado de consolidación de guarismos, en principio, la información contenida en ambos formularios -E-14 y E-24- debe ser coincidente, a menos que la autoridad electoral 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de marzo de 2009.
Rad: 47001233100020070502 acumulado 0509, 0510, 0511, 0519, 0520, 0523, 0528, 0529, 0530, 0532 y 0538-01. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2013, Rad.: 13001-23-31-000-2012-00012-01. M.P. Alberto Yepes. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, Rad.: 44001-23-40-000-2020-00004-01.
M.P. Rocío Araújo Oñate. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 14 de noviembre de 1999, M. P. Roberto Medina López, rad. 1871. Posición reiterada entre otros, en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 05001-23-33-000-2015-02546-01 (acumulado con 05001-23-33-000-2015-02600-01 y 05001-23-33-000- 2016-00191-01).
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00060 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de mayo de 2022. Rad.: 05001-23-33-000-2019-03249-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 hubiera realizado algún recuento o revisión de los votos y decidiera que al existir irregularidades debió proceder a modificar el número de votos registrado en el E14, justificación que entonces debe reflejarse de forma fiel y detallada en el acta general de escrutinios y materializarse en el E-24.
Este es el procedimiento y la forma de entender como justa la diferencia que pueda existir entre uno y otro18. En este caso, quien totaliza la información que contiene el formulario E-14 hace constar en el acta de consolidación una información diferente, conducta que no genera duda de lo que pudo contener el formato electoral (como ocurre con las reclamaciones relativas a las tachaduras y enmendaduras o del error aritmético), sino que muta el resultado agregando o restando valores en los resultados.
En esta causal de anulación, a diferencia de las reclamaciones analizadas, el vicio trasciende de un formulario a otro dado que el reporte es falseado para hacer parecer que una opción política obtuvo un menor o mayor apoyo, que hace que se propague la irregularidad variando la información injustificadamente del acta primigenia E-14 al E-24 y así sucesivamente hasta la consolidación general, mutando la voluntad popular expresada en las urnas.
Así las cosas, corresponderá determinar en cada caso, si la atención debe centrarse en si se alegan situaciones relativas a la causal de reclamación (artículo 192 del Código Electoral) que presuntamente no fueron corregidas en debida forma por la autoridad electoral y se mantuvieron hasta el resultado de la elección, o si tales errores se mantuvieron y mutaron los resultados para que puedan ser estudiadas bajo la causal especial de nulidad del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por la presencia de diferencias injustificadas entre guarismos19. 6.
Nociones de sabotaje y violencia contra los electores como causales de nulidad Sobre este motivo de nulidad electoral, el numeral 2° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: Artículo 275. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 2.
Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. La anterior norma hace alusión a dos situaciones que pueden afectar la legalidad de una designación: la violencia y el sabotaje.
Aquellas pueden recaer sobre los documentos, elementos o el material electoral y los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de mayo de 2022. Rad.: 05001-23-33-000-2019-03249-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de mayo de 2022.
Rad.: 05001-23-33-000-2019-03249-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Aunque la violencia y el sabotaje están contenidos en el mismo numeral, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que constituyen causales de nulidad autónomas e independientes, pese a que comparten circunstancias en común como tratarse de acciones de terceros, ajenos al proceso eleccionario, que ataquen su orden natural20 y los elementos sobre los cuales recaen las conductas.
Sobre el particular, especial énfasis se ha hecho en el elemento de la fuerza (que puede ser física o psicológica) como característico de la violencia y que no está presente en el sabotaje21. Ahora bien, la comprensión del sabotaje como el daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera disimulada –por decir lo menos– se hace sobre las «cosas» que, en su conjunto, permiten materializar el proceso electoral22, en algunos casos de manera incorrecta se ha relacionado con (i) conductas constitutivas de causales de reclamación en la etapa electoral, como la existencia de tachaduras, enmendaduras y/o errores aritméticos por los jurados de votación, o (ii) con la causal de nulidad de falsedad en los documentos electorales prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, a las que se hizo alusión en el anterior acápite.
Es incorrecto relacionar el sabotaje con las anteriores conductas, en consideración a que uno de los elementos característicos de éste consiste en que proviene de un tercero ajeno al proceso eleccionario (aspecto en el que guarda similitud con la violencia), a diferencia de lo que ocurre con (i) las circunstancias constitutivas de falsedad o (ii) simples errores al diligenciar los documentos electorales, que en ambos eventos se atribuyen a las autoridades competentes y son circunstancias autónomas, la primera constitutiva de causal de nulidad y las segundas como causal de reclamación. Teniendo claras las nociones detalladas en los capítulos antecedentes, la Sala entrará a resolver los planteamientos de apelación del demandante. 6.
Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte recurrente pretende que se revoque la sentencia de primera instancia. Para los demandantes el acto de elección del señor Nilson Javier Barrera Holguín como alcalde de Urrao (Antioquia) está viciado de nulidad toda vez que: (i) se presentaron tachones y enmendaduras en los Formularios E-14 en la zona 1, puesto 1, mesas 1, 6, 9 y 12 del municipio de Urrao (Antioquia), lo que exigía un 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, Rad.: 05001-23-33-000-2015-02546-01 (acumulado con 05001-23-33-000-2015-02600-01 y 05001-23-33-000-2016-00191-01).
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, Rad.: 11001-03-28-00-2014-00117-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de mayo de 2022.
Rad.: 05001-23-33-000-2019-03249-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, Rad: 05001-23-33-000-2015-02546-01 (acumulado con 05001-23-33-000-2015-02600-01 y 05001-23-33-000-2016-00191-01) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, Rad. 11001-03-28-00-2014-00117-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 recuento de votos, el cual, aparentemente, fue solicitado ante la autoridad electoral correspondiente, para lo cual deberá verificarse si, en efecto se presentaron las respectivas reclamaciones;
(ii) se manipuló el sufragio de los adultos mayores por parte de la gestora del Centro de Bienestar del Anciano Antonio Roldán Betancur de Urrao (Antioquia), en la zona 01, puesto 02, denominado «El Coliseo» y (iii) se modificó el horario de la jornada electoral de la zona 99 del referido municipio, lo cual afectó el potencial de los votantes que podían acudir a las urnas el día de las elecciones.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones al no encontrar acreditados ninguno de los reparos formulados por la parte actora. Por su parte, el recurrente señala que, si bien el cambio en el horario de las elecciones no constituye una causal de nulidad autónoma, lo cierto es que, la interpretación del tribunal de primera instancia fue en exceso formalista.
Ello por cuanto que, bien podría encuadrarse en el numeral 2 del artículo 275 del CPACA, en lo concerniente al sabotaje. Si bien no se probó la violencia contra los electores, el hecho de no suministrar el material electoral y abrir los puestos de votación tan solo hasta las 12:40 p.m., evidentemente alteran la realidad electoral en la zona 99 de Urrao (Antioquia), territorio selvático y de difícil acceso a los sufragantes.
Destacó que en lo que respecta a los tachones y enmendaduras, en el escrito de demanda se precisaron los formularios E-14 que contenían estas irregularidades, que correspondían a la zona 01, puesto 01, mesas 1, 6, 9 y 12, del municipio de Urrao (Antioquia), los cuales no fueron analizados por el a quo. Finalmente, insistió en que en la declaración de la gestora del Centro de Bienestar del Anciano Antonio Roldán Betancur de Urrao (Antioquia), rendida en primera instancia, ella aceptó que llevó hasta el cubículo a los adultos mayores para que votaran.
Y por último, se acreditó en el proceso que la señora condujo a personas con discapacidad visual a sufragar y, según el relato de la registradora municipal no había de material con sistema braille para los votantes invidentes. Lo que permite concluir que la señora Maria Irene marcó por ellos. En consideración a los reparos formulados del recurrente, la Sala procede a resolverlos en su orden así: - Tachaduras y enmendaduras de los formularios E-14 Como se explicó en el marco jurídico de esta providencia, esta Sala Electoral ha sido enfática en señalar que cuando la demanda se funde en causales de reclamación por errores aritméticos o tachaduras y enmendaduras, es necesario solicitar el estudio de legalidad del acto de elección y el de los actos administrativos proferidos en respuesta a las mismas.
Ello por cuanto, conforme el inciso 2° del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el análisis, en primera fase, se realiza frente a las resoluciones que resuelven tales reclamaciones, y solo en caso Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de que se declare su nulidad, se entra a hacer una verificación de las mesas y los formularios en que se sustenta la información en ella.
En este caso, se tiene que, el tribunal de primera instancia advirtió esa circunstancia e inadmitió la demanda, para que la parte actora individualizara los actos mediante los cuales la Comisión Escrutadora Municipal de Urrao, resolvió las reclamaciones presentadas. El demandante, ahora recurrente, subsanó la demanda en los siguientes términos: Como se lee, la parte demandante identificó la Resolución 01 del 1º de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Auxiliar Municipal de Urrao, Zona 01.
No obstante, dicho acto no se compadece con todas las mesas de la referida zona y puestos señalados por el señor Urrego Londoño en su escrito de demanda, pues de la revisión de esa resolución, en aquella se indica que la reclamación formulada correspondió a la zona 01, puesto 02, mesa 14. En efecto, la parte actora identificó, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, las mesas presuntamente reclamadas ante la comisión escrutadora, por tachones y enmendaduras en los formularios E-14, que corresponde a las siguientes: Ahora bien, el demandado en la contestación aportó las Resoluciones 01, 02, 03 y 04 del 1º de noviembre de 2024, mediante las cuales se resolvieron unas reclamaciones formuladas por el señor Jaime Eduardo Urrego Londoño. Sin embargo, aquellas corresponden a los reparos presentados respecto de: - Zona 1, puesto 01, mesa 3 - Zona, 01, puesto 02 mesa 14 - Zona 2, puesto 01 mesa 1 - Zona 2, puesto 01, mesa 6 - Zona 2, puesto 01, mesa 9 Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 - Zona 2, puesto 01, mesa 12 Aquellas fueron rechazadas por la Comisión Escrutadora Auxiliar Municipal de Urrao (Antioquia), con fundamento en lo siguiente: De modo que, el demandante en este asunto: i) no acreditó que haya presentado reclamaciones por enmendaduras o tachones de los formularios E-14 para la zona 01, puesto 01, mesas 1, 6, 9 y 12; ii) aun cuando haya presentado los reparos pertinentes ante las autoridades electorales, no individualizó ni aportó los actos administrativos mediante los cuales la comisión escrutadora respectiva resolvió dichas solicitudes, los cuales debían ser demandados en este asunto y iii), en el hipotético caso en que se hubiera demandado e individualizado las actuaciones en cuestión, la parte actora no señaló ningún reparo frente a la manera en que la comisión escrutadora zanjó los cuestionamientos sobre los presuntos tachones o errores que contenían tales formatos.
En tales condiciones, tampoco es procedente predicar una diferencia entre los formularios E-14 y E-24, como lo pretendía sugerir en la demanda el actor, con algunos reparos de la causal de falsedad. Se insiste, no se acreditó que los supuestos los tachones y enmendaduras reclamados en sede administrativa, hayan persistido y, con ello, se permitiera un estudio en el ámbito judicial.
Así las cosas, la parte demandante pretende que en esta sede judicial se examine una situación que debía plantearse en el contexto administrativo de los escrutinios y que, como se precisó líneas atrás, la Sala Electoral ha sido enfática en señalar que tales reclamaciones por ese tipo de enmendaduras, carece de la entidad para ser considerada como causal de nulidad.
Además, la jurisprudencia solamente admite la posibilidad de que esos hechos puedan ser conocidos siempre y cuando se cuestione la legalidad del acto administrativo por medio del cual se decidió la respectiva causal de reclamación. Como la parte actora no identificó esos actos y tampoco pidió expresamente su nulidad, no hay duda de que el cargo no está llamado a prosperar.
De modo que, la Sala llama la atención sobre esta particularidad, en tanto que, en efecto, la demanda, respecto de ese preciso reparo no estuvo debidamente sustentado desde el escrito inicial ni tampoco posteriormente con la subsanación. Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 - De la presunta manipulación del sufragio de los adultos mayores por parte de la gestora del Centro de Bienestar del Anciano Antonio Roldán Betancur de Urrao (Antioquia) En lo que respecta a este cargo, la parte actora lo encuadró bajo el prisma de la causal de sabotaje.
Sobre el particular, aseguró que en el puesto de votación Casa del Deporte, la señora María Irene Giraldo Castillo gestora del Centro de Bienestar del Anciano Antonio Roldán Betancur, dirigió residentes de esa institución geriátrica y, según la prueba adjunta -documental y testimonial-, presuntamente sufragó y marcó la huella por ellos, lo que se traduce en una causal de anulación objetiva de votos.
Mencionaron que en las tarjetas electorales depositadas en la zona 01, puesto 02, denominado «El Coliseo» se observa que hay una uniformidad simétrica o caligráfica en la marcación de los sufragios, situación que demarca una posible causal de anulación (sabotaje), asunto que se prueba con medios testimoniales, grabaciones magnetofónicas y periciales.
Sobre el particular, la Sala debe reiterar que la causal de sabotaje recae únicamente sobre los documentos, elementos o el material electoral y los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. De manera que, la parte actora erró al calificar esa conducta bajo ese motivo de nulidad.
Con todo, el tribunal hizo un estudio del reparo planteado por la parte actora, para concluir que en este asunto no se demostró que, en efecto, la gestora del Centro de Bienestar del Anciano haya manipulado el sufragio de los adultos mayores que acompañó. Ahora, de la valoración probatoria que hizo el a quo en primera instancia, la parte recurrente reprochó que, de la declaración rendida por la señora María Irene Giraldo Castillo sí era posible advertir que aquella se acercó al cubículo respectivo con cada adulto mayor y marcó el voto por ellos; sobre todo porque ese día acompañó a varias personas invidentes y, según el relato de la registradora municipal, no se contaba con material en braille para este tipo de circunstancia. En este punto conviene citar la declaración de la gestora del Centro de Bienestar del Anciano Antonio Roldán Betancur, del municipio del Urrao (Antioquia): Si usted participó en dichas las elecciones y que sabe al respecto y qué nos puede informar? Si (sic) yo participé (…) y como directora del centro le hice acompañamiento a algunos abuelos que quisieron ir a ejercer su derecho al voto.
¿Cuándo usted nos dice acompañamiento, que nos puede informar al respecto, a dónde los llevó, qué pasó el día de las elecciones a los abuelos a los que usted les colaboró? Esto es un asilo, entonces mis abuelos todos son adultos mayores, mayores de 60 años todos, de 60 a 90 años, entonces ellos están enseñados a que siempre se llevan pues siempre a votar, entonces se les presta locomoción, no los transportamos, se consigue pues el servicio público para llevarse.
Acá hay tres puestos de votación, a la escuelita anexa, el coso de deportes, el coliseo municipal y la casa de deportes. (…) ¿y cómo fue su participación ya dentro del centro, dentro del lugar donde se debía votar? Si (sic), hubo abuelos que yo los arrimé hasta el cubículo por discapacidades y limitaciones, Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 entonces los arrimé hasta el cubículo, ellos en mi confían mucho (…) ¿Cuantos adultos mayores decidieron ejercer su derecho al voto en las elecciones del pasado 29 de octubre? Ah sí señor.
Nosotros trasladamos doce abuelos (…) ¿Doña Irene, usted en una respuesta anterior que le rindió a la señora magistrada, indicó que les brindaba ayuda, por qué esa ayuda y qué tipo de ayuda? Ah Sí, acompañamiento, muchos tienen pues limitaciones de locomoción, de ser iletrados o no ven, cieguitos, pero como a ellos toda la vida los han llevado a votar, entonces esa es la ayuda que yo les brindé, el transporte público, porque siempre queda retirado de acá y ellos no son capaz de ir caminando, todos no alcanza pues no a llegar hasta arriba, de transporte, de arrimarlos hasta el cubículo, porque muchos si cieguitos y de pronto de decirles, bueno tienen cuatro tarjetones (…) se llevaban porque ellos requieren transporte público (…) y se arriman al cubículo, porque a ellos a que indicarle en qué mesa y en qué cubículo (…)¿Cuándo usted llegó a los puestos de votación, al momento, como usted indica que usted los acompañaba y demás, hubo algún tipo de sugerencia. corrección, instrucción, algún tipo de manifestación por parte ya sea de testigos, jurados, defensoría, personería, registraduría? Um, De pronto me decían, no se puede arrimar tanto con ellos, yo les decía, yo los llevo porque el necesita, no ve, no ve, yo les mostraba, supongamos a los policías, yo les mostraba, él es cieguito, entonces me decían, ah arrímelo, eh, de pronto el que no sabe leer, yo tengo un indígena y no sabe leer y tampoco habla, pero él quería votar, yo no sé si lo hizo bien o mal, pero él quería votar y yo los arrimaba.
Muchos si me decían no se arrime mucho, ah bueno, yo los largo hasta aquí, yo los arrimaba y muchos me decían si tranquila, quién es usted yo les decía, la directora del centro del asilo, entonces me dejaban arrimar hasta donde podía, hasta el cubículum, los paraba allá y estaba pendiente de que tampoco se me fueran a caer o a tropezar.
(…) ¿En qué consistía el acompañamiento que usted les hacía hasta las urnas a los votantes? En locomoción, en decirles en que mesa les tocaba y en decirles en cuál era el cubículo”. Del testimonio rendido se advierte que la señora María Irene Giraldo Castillo, como gestora del centro geriátrico del municipio, acompañó a 12 adultos mayores a votar e, incluso, señaló que les prestó asistencia para acercarse al cubículo respectivo, por las limitaciones o restricciones de movilidad o algunas otras que les impedían hacerlo por sí solos.
Ahora, cuando se le preguntó si hubo algún tipo de sugerencia, instrucción o manifestación de los jurados o testigos electorales al momento de acercar a los votantes, señaló que sí le advirtieron que no podía aproximarse tanto y que debía guardar distancia al momento en que debían marcar la opción de su preferencia. Aun cuando se precisó que hubo personas mayores que eran invidentes, lo cual, según el recurrente, da lugar a presumir que frente a aquellos la gestora del referido centro marcó el voto por ellos, tan solo corresponde a una suposición sin sustento probatorio.
En todo caso, en el evento en que se aceptara que asistió a los ancianos para que marcaran la opción de su preferencia, no se demostró que la señora Giraldo Castillo haya inducido, constreñido, incitado o provocado a las personas por una opción política determinada, lo cual a todas luces sí resultaría reprochable. En tales condiciones, la sola compañía, asistencia y apoyo a los adultos mayores a cargo de la directora del centro de bienestar municipal, no permite presumir que manipuló la voluntad electoral de aquellos.
Por el contrario, tan solo demuestra que cumplió con su función de asistir a esos ciudadanos para que ejercieran su derecho fundamental al voto, debido a las limitaciones propias de su edad e Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 incluso fisiológicas en algunos; de modo que, cualquier premisa de constreñimiento, influencia o coacción debió probarse en debida forma por la parte demandante, sin embargo, no se hizo.
Debe recordarse que el acompañamiento y asistencia para ejercer el derecho al sufragio, no comporta una causal de nulidad en los términos sugeridos por la parte actora. Ello de conformidad con el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, que menciona especialmente a ciudadanos con limitaciones visuales severas:
ARTÍCULO
16. ACOMPAÑANTE PARA VOTAR. Los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio "acompañados" hasta el interior del cubículo de votación. Así mismo los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de la visión. - De la alteración del horario de la jornada electoral Para la parte recurrente, la variación en el inicio del certamen para elegir al alcalde Urrao (Antioquia) comporta una causal de nulidad que bien puede encuadrarse, como violencia o sabotaje.
Inicialmente, en la demanda, lo argumentó bajo la primera circunstancia; sin embargo, en el recurso de apelación, se refirió al sabotaje, en tanto que el hecho de no suministrar el material electoral y abrir los puestos de votación tan solo hasta las 12:40 p.m., a juicio del apelante, alteran la realidad electoral en la zona 99 de Urrao (Antioquia), territorio selvático y de difícil acceso de los sufragantes.
Sobre el particular, tal y como lo advirtió el Ministerio Público, el recurrente no puede cambiar sus cargos como lo crea más conveniente en el recurso de apelación. A todas luces ello supondría un desconocimiento del derecho de defensa de la parte demandada quien contestó el escrito inicial, bajo unas consideraciones diferentes; además, más allá de señalar que el reparo podía encuadrarse como un sabotaje, el apelante no ofreció más argumentos para demostrar este motivo de nulidad.
Se recuerda que la causal de sabotaje recae únicamente sobre los documentos, elementos o el material electoral y los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. La comprensión de esta causal se refiere al daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera disimulada –por decir lo menos– se hace sobre las «cosas» que, en su conjunto, permiten materializar el proceso electoral.
De manera que, la parte actora erró al calificar esa conducta bajo ese motivo de nulidad. De manera que, el recurrente confunde tanto la causal de sabotaje como violencia a los electores. Ninguna de ellas se acreditó en este asunto, pues se recuerda que, aunque las dos están contenidas en el mismo numeral, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que constituyen causales de nulidad autónomas e independientes.
Pese a que comparten circunstancias en común como tratarse de acciones de terceros, ajenos al proceso eleccionario, que Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 ataquen su orden natural23 y los elementos sobre los cuales recaen las conductas, se ha hecho especial énfasis en el elemento de la fuerza (que puede ser física o psicológica) como característico de la violencia y que no está presente en el sabotaje.
En lo que concierne a la modificación del horario de la jornada electoral, aquella circunstancia no comporta una causal de nulidad; sin embargo, la Sala no desconoce que la ley prevé expresamente los tiempos en que los ciudadanos pueden ejercer su derecho al voto y debe respetarse por la organización electoral y garantizar que se cumpla.
Ahora, dependerá de las situaciones fácticas que rodean cada caso, en tanto que, esa alteración puede provenir precisamente de hechos violentos de terceros. Sin embargo, ese no es el panorama que se predica en este asunto. De las pruebas practicadas por el tribunal de primera instancia, la registradora municipal de Urrao rindió testimonio, en el sentido de indicar lo siguiente: Usted que nos puede decir de las elecciones de alcalde que se surtieron en el municipio de Urrao el 29 de octubre del año pasado, que sabe al respecto? Su señoría yo las llevé a cabo.
Yo llevo ejerciendo, llevando a cabo los procesos electorales desde el 2005, desde el año 2005. Y bueno, las elecciones pasadas para nosotros, para nosotros según el agite normal del proceso electoral, se llevaron en completa calma. Tuvimos un percance que fue el ingreso helicoportado al punto de Mande, Nendó y Punta de Ocaido, que es normal en estos procesos electorales que tengamos problemas de fuerza mayor, de lo contrario todo estuvo en completa calma.
Adicionalmente, precisó que la demora en abrir las urnas de tres (3) puestos en la zona 99 del municipio de Urrao, se trató de un problema de fuerza mayor, porque, el día de las elecciones no contaron con la colaboración de la Fuerza Aérea de Colombia con el suministro de un helicóptero para el transporte del material electoral, necesario para ingresar a la zona selvática donde estaban ubicados esos puntos electorales.
Por lo tanto, aseguró que debió contratarse con un particular el servicio de transporte aéreo, que sufragó la Gobernación de Antioquia, lo cual explica que la alteración del horario no tuvo origen en la violencia contra los electores o las autoridades electorales. Sobre el particular, la parte recurrente señaló que no se trató de un hecho aislado de fuerza mayor, pues el transporte del material y el personal electoral era un asunto que debió planearse con la debida diligencia por las autoridades, para que todos los habitantes tuvieran las mismas posibilidades de acercarse a las urnas.
Al respecto, de las declaraciones rendidas en el proceso se advierte que la zona 99 del municipio de Urrao (Antioquia), comprende un territorio selvático de difícil acceso y, en ese orden de ideas, debió preverse cualquier circunstancia que pudiera comprometer el normal desarrollo de los comicios. Sin embargo, la registradora municipal advirtió que el transporte de las autoridades como el 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, Rad.: 05001-23-33-000-2015-02546-01 (acumulado con 05001-23-33-000-2015-02600-01 y 05001-23-33-000-2016-00191-01).
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, Rad.: 11001-03-28-00-2014-00117-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 material electoral sufrió un percance ante la falta de apoyo de la fuerza aérea, el cual tuvo que ser solucionado por el puesto de mando unificado previsto para el 29 de octubre de 2023.
En efecto, la declarante sostuvo que debió contratarse particularmente el servicio aéreo, por parte de la Gobernación de Antioquia. Así, aun cuando el horario se alteró significativamente, pues solo pudieron abrir las urnas hasta las 12:40 p.m., el certamen se llevó a cabo sin ningún inconveniente. Además, sobre el potencial electoral que señaló el demandante, que presuntamente afectó sustancialmente los resultados, puesto que se impidió que todos los ciudadanos aptos para votar se acercaran a las urnas, no encuentra la Sala asidero en dicha afirmación. Si bien aportó algunos cuadros con cierta información sobre el censo electoral de Urrao (Antioquia) y los presuntos votantes que pudieron acercarse a las urnas y no lo hicieron en los puestos ubicados en la zona 99, el tribunal desvirtuó los datos señalados, con fundamento en el oficio allegado por la registradora municipal, lo cual no fue controvertido en el recurso de apelación. De otro lado, el recurrente citó algunas providencias, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en las que se precisa la importancia de garantizar el horario completo de la jornada electoral, para efectos de materializar el derecho fundamental al voto de todos los ciudadanos e incluyó otros argumentos que, conforme a dichos precedentes, darían lugar a declarar la nulidad del acto de elección demandado.
Sin embargo, tales reparos no hicieron parte del concepto de la violación de la demanda, por lo que comportan puntos nuevos que no pueden ser tenidos en cuenta por la Sala, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. En suma, el cargo estudiado tampoco debe prosperar, comoquiera que no está acreditada ninguna de las circunstancias señaladas por la parte actora.
Visto así el asunto, los argumentos del recurrente no prosperan y, en consecuencia, se confirmará la providencia del 30 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 30 de mayo de 2024, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Demandantes: Jaime Eduardo Urrego Londoño y Carlos Andrés Echeverri Valencia Demandado: Nilson Javier Barrera Holguín, alcalde de Urrao (Antioquia), periodo 2024-2027 Rad: 05001-23-33-000-2023-01192-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara el voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.