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11001031500020260116400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-02-16

Radicación interna: 1774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01164-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho [28] de mayo de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-01164-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra fallo de la misma naturaleza - Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 16 de febrero de 2026, el señor Francisco Javier García Londoño instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a ejercer cargos públicos en «la DIAN» y a la tutela judicial efectiva.

La trasgresión de las referidas garantías constitucionales la atribuyó a la providencia de 8 de septiembre de 2025 a través de la cual la autoridad judicial accionada confirmó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo promovida por el señor Francisco Javier García Londoño contra la Sección Primera del Consejo de Estado identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-02470-00/01, al no encontrar superado el requisito de procedibilidad concerniente a que no se trate de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

1. QUE EN CASO DE QUE LA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO NO RINDA EL INFORME, LO RINDA EXTEMPORÁNEAMENTE O LO RINDA DE MANERA FORMAL Y NO DE FONDO RESPECTO A LAS ACTIVIDADES PARA LAS CUALES SE PUEDEN VINCULAR LOS SUPERNUMERARIOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01164-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SE DE APLICACIÓN A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

2. QUE CON FUNDAMENTO EN LAS SENTENCIAS CON EFECTOS ERGA OMNES C-401 DE 1998, C-725 DE 2000, C-422 DE 2012 Y C-293 DE 2020 PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LAS CUALES SE SEÑALAN LAS ACTIVIDADES PARA LAS CUALES SE PUEDE VINCULAR PERSONAL SUPERNUMERARIO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SE PROFIERA EL FALLO JUDICIAL.

3. QUE EN EL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TAMBIEN SE TENGA EN CUENTA Y DE APLICACIÓN A LO SEÑALADO EN LOS DECRETOS LEY 1042 DE 1978 EN SU ARTÍCULO 83 Y, DE MANERA ESPECIAL, AL ARTÍCULO 22 DEL DECRETO LEY 1072 DE 1999, EL CUAL AUTORIZA LA VINCULACIÓN DE PERSONAL SUPERNUMERARIO A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN ÚNICAMENTE CON EL OBJETO DE SUPLIR O ATENDER NECESIDADES DEL SERVICIO, PARA APOYAR LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y EL CONTRABANDO, PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES TRANSITORIAS, Y PARA VINCULAR PERSONAS A PROCESOS DE SELECCIÓN DENTRO DE LOS CONCURSOS ABIERTOS CUANDO ESTOS SE REALICEN BAJO LA MODALIDAD DE CONCURSO-CURSO.”. 4.QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE PROFIERA UNA SENTENCIA JUDICIAL, EN LA CUAL TENIENDO EN CUENTA LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS PLANTEADOS EN EL ESCRITO DE ACCIÓN DE TUTELA DENTRO DEL RADICADO 2025-02470-00/01 Y EL PRESENTE ESCRITO DE ACCIÓN DE TUTELA, SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VULNERADOS POR LA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO CON RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2025-02470-01 DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2025: I) DERECHO AL DEBIDO PROCESO II) DERECHO A LA IGUALDAD.

III) DERECHO A EJERCER CARGO PÚBLICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN. IV) DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 5. QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE TOMEN LAS MEDIDAS RESPECTIVAS CON EL OBJETO DE QUE SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES1. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 28 de marzo de 2019 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2012-00372-00 [en adelante 2012-00372-00], en el cual el actor solicitó la nulidad de la resolución2 que lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de doce años, cuya decisión fue confirmada por el director general de la DIAN. 1 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 2 De la División de Asuntos Disciplinarios de la Regional Noroccidente de Medellín. Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01164-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 13 de noviembre de 2024 Francisco Javier García Londoño presentó acción de tutela3 para obtener la protección de sus derechos fundamentales que presuntamente le fueron trasgredidos con la sentencia del 28 de marzo de 2019. • Al respecto se destaca que el señor García Londoño formuló diversas acciones de tutela4 contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que definió el proceso de ordinario en mención, donde dos de ellas fueron conocidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, con radicados 11001-03-15-000-2019-03444-00/015 y 11001-03-15-000- 2023-01080-00/016. • El 12 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la cosa juzgada constitucional frente a las acciones de tutela con radicado 2019- 03444-00/01 y 2023- 01080-00/01, las cuales fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional, y estableció que operó la temeridad respecto de la 2024- 06125-00/01. • El 21 de febrero de 2025 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión del a quo, en el sentido de rechazar la tutela 2024- 06125-00/01, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que el mecanismo era igual al del expediente 11001-03-15-000-2024-07030-00, en donde la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 6 de febrero de 2025, resolvió que había operado la cosa juzgada constitucional y la temeridad. • El 29 de abril de 2025, el accionante interpuso acción de tutela7 con el fin de dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 en el expediente de tutela 2024-06125-00/01. • El 11 de julio del 2025 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente el amparo, al exponer que, si bien se estaba en presencia de una tutela contra tutela, no se acreditó la existencia de una actuación fraudulenta. • El 8 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo al destacar que el «actor no presentó, […] elementos de prueba que permitieran identificar el fin ilegal y doloso de la conducta indicada y tampoco aportó pruebas directas o indirectas del negocio fraudulento o que se haya aplicado una interpretación abiertamente contraria a los principios y estándares constitucionales contrarios a la buena fe judicial […]». 3 Radicado 11001-03-15-000-2024-06125-01 [en adelante 2024-06125-00/01]. 4 Resulta pertinente destacar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado identificó otras veintinueve [29] acciones de tutela presentadas por el señor García Londoño en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2019, a saber: «2025-04941-00; 2025-03256-00; 2025- 03173-00; 2025-02968-00; 2025-02648-00; 2025-02470-00; 2025-02472-00; 2025-02218-00; 2025- 01352-00; 2025-01180-00; 2025-01026-00; 2025-00788-00; 2025-00727-00; 2025-00541-00; 2025- 00007-00; 2024-07030-00; 2024-06920-00; 2024-06125-00; 2024-05185-00; 2024-04622-00; 2024- 02493-00; 2023-04221-00; 2023-03293-00; 2023-02698-00; 2023-01080-00; 2022-06171-00; 2022- 02768-00; 2021-08662-00; 2019-03444-00». 5 En adelante 2019-03444-00/01. 6 En lo sucesivo 2023-01080-00/01. 7 Identificada con el radicado 11001-03-15-000-2025-02470-00/01.

Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01164-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La providencia de segunda instancia fue notificada el 9 de febrero de 20268 y la acción de tutela de la referencia radicada el 16 de febrero de 2026. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine el accionante, luego de argumentar varios defectos respecto de la sentencia que definió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-00372-00, resaltó que el fallo de tutela de 8 de septiembre de 2025, proferido en el expediente 02470-00/01, trasgredió sus garantías porque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un fraude derivado de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

No obstante, se destaca que el fraude en mención se desarrolló en el marco de una indebida interpretación normativa que derivó en la sanción que lo inhabilitó. En efecto, destacó que en el trámite ordinario 2012-00372-00 debió declararse la nulidad de los actos atacados porque la funcionaria que le impuso la sanción tenía competencia para hacerlo; ya que era de inferir rango, máxime cuando la vinculación de esa funcionaria fue en calidad de «SUPERNUMERARIO9» sin funciones o actividades permanentes en la entidad.

Al respecto destacó que «existe Situación de Fraude ya que los Magistrados adoptaron una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial, ya que permitieron que una supernumeraria realizara actividades de carácter permanente y profiriera en fallo disciplinario, […]». 1.5.

Trámite de la acción El 18 de febrero de 2026 el despacho sustanciador requirió al actor con el fin de que indicara «de forma concreta, clara y coherente: (i) los hechos que dieron origen a este mecanismo constitucional; (ii) la autoridad o autoridades demandadas; (iii) las acciones u omisiones de cada una de las autoridades demandadas que considera vulneradoras de sus prerrogativas superiores;

(iv) la causa de la transgresión de sus derechos fundamentales, así como el sustento de los cargos contra esta; y (v) el objeto perseguido con la solicitud de amparo, so pena de ser rechazada». El 3 de marzo de 2026 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela, al considerar que «la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó la acción u omisión que la motiva, se deducen los derechos que alude violados o amenazados, el nombre de la 8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002025 02470011100103 9 «NO SE PODÍA VINCULAR SUPERNUMERARIOS PARA QUE REALIZARAN ACTIVIDADES PERMANENTES Y FALLARAN PROCESOS DISCIPLINARIOS EN PRIMERA INSTANCIA EN LA DIAN, YA QUE SOLAMENTE SE PUEDEN VINCULAR LOS SUPERNUMERARIOS COMO AXULIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA REALIZAR LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES SEGÚN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS CON EFECTOS ERGA OMNES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL» [mayúsculas sostenidas del texto original].

Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01164-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad que origina la amenaza, así como el nombre, dirección electrónica y el lugar de residencia de la parte accionante».

Por su parte, ordenó notificar como demandado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó: al Consejo de Estado, Sección Primera; Sección Segunda, Subsección A; Sección Tercera, Subsección B; a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN [autoridades vinculadas en la tutela 2025-02470-00/01]; y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado [juez de primera instancia de la tutela 2025-02470-00/01].

Además, dispuso que la oficina de sistemas de la corporación realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo para la Sala de Decisión programada para el 19 de marzo de 2026, no obstante, el 25 siguiente los magistrados que integran la Sección resolvieron manifestar conjuntamente impedimento con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, el 14 de mayo de 2026 la Sala de Conjueces negó los impedimentos en mención. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, señaló que contra la sentencia proferida al interior del expediente 11001-03-25-000-2012-00372-00 (1425-2012) han cursado otros procesos de tutela, sin embargo, precisó que «no puede perderse de vista que la providencia enjuiciada fue proferida en el marco de una acción de tutela, respecto de la cual no logra advertirse la configuración de los presupuestos previstos en la Sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional». 1.6.2.

La Consejo de Estado, Sección Primera solicitó declarar improcedente el mecanismo, comoquiera que no se acreditan los requisitos para su estudio en los términos de la SU-627 de 2015, «en la medida en que la parte actora pretende controvertir una sentencia de tutela, sin demostrar que la providencia judicial cuestionada haya sido producto de una actuación fraudulenta o de una maniobra dolosa que permita desvirtuar la cosa juzgada constitucional». 1.6.3.

La DIAN expuso que la tutela «es manifiestamente improcedente por tratarse de una demanda de amparo constitucional dirigida contra una sentencia proferida dentro de un proceso de idéntica naturaleza, sin que el accionante haya acreditado de manera clara, cierta, suficiente y coherente la existencia de una situación de fraude». Agregó que «el señor García Londoño persiste en reabrir un debate disciplinario y judicial definitivamente clausurado desde el año 2019, utilizando la figura de la tutela de manera abusiva y con plena conciencia de su improcedencia, según lo han Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01164-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertido en múltiples oportunidades los jueces constitucionales que han conocido sus pretensiones». 1.6.4.

El señor Francisco Javier García Londoño solicitó dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, referente a la presunción de veracidad, comoquiera que la autoridad judicial accionada guardó silencio al interior de este trámite constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier García Londoño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Esta Colegiatura recuerda que la parte accionante pidió aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, tal disposición normativa se debe leer en concordancia con el artículo 19 ídem; el cual establece que el juez puede requerir informes y pruebas a las autoridades contra la cuales se presenta la solicitud de tutela, cuya omisión injustificada puede acarrear consecuencias, de las cuales se podría destacar la implementación de la presunción de veracidad en cuestión. No obstante, se debe destacar que, en el auto de 3 de marzo de 2026, no se le impuso una obligación de respuesta a la autoridad judicial accionada, sino que le informó de la existencia del trámite constitucional en su contra, para que, si a bien lo tenía, se pronunciara al respecto.

En este orden de ideas, es claro que no estamos en presencia de un requerimiento de información o pruebas en los términos del artículo 19, o una orden en general, por lo que no resulta procedente la implementación de la presunción de veracidad, máxime cuando en los términos del auto admisorio, se estableció que la respuesta de la accionada era una facultad y no una obligación. Además, tenemos que tener en cuenta que estamos en presencia de una tutela contra providencia judicial, y no una de fondo, donde una falta de respuesta por parte de una autoridad judicial accionada no tiene la incidencia de alterar o mutar las consideraciones que se plasmaron en una providencia judicial, ya que la afectación al principio de la cosa juzgada solo puede ocurrir ante la constatación de la transgresión de una garantía constitucional. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a esta Sección determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 8 de septiembre de 2025. Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01164-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados, (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Mecanismo constitucional contra sentencia de tutela Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en que «no se trate de tutela contra decisión de tutela».

Ello, en atención a que la parte actora busca que se examine el contenido la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el fallo constitucional de segunda instancia sin exponer, de manera clara y suficiente, que 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01164-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude.

Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, «por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»14.

En este orden de ideas, la Sala recuerda que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Así, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por la actora en su líbelo no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201515, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. [énfasis de la sala] En consecuencia, en razón a que no se presentan de manera concomitante las anteriores situaciones, en particular el hecho de que no se acreditó que la sentencia de tutela controvertida fue producto de una situación de fraude, no es posible el estudio de fondo del amparo deprecado. 2.6.

Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito adjetivo consistente en «que no se trate de tutela contra decisión de tutela». 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-01164-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Francisco Javier García Londoño.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx