Micelio
11001031500020250782200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-12-09

Radicación interna: 12419 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Giuseppe Sebastian Chinchilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07822-00 Accionante: Giuseppe Sebastián Chinchilla Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TEMA: Improcedencia del amparo por ausencia del requisito lógico jurídico para su procedencia. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Giuseppe Sebastián Chinchilla en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 9 de diciembre de 20252 la parte tutelante interpuso acción de tutela en nombre propio, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Al respecto, sostuvo que elevó una solicitud el 28 de octubre de 2025 ante la entidad accionada, la cual fue atendida mediante comunicación del 21 de noviembre de 2025.

No obstante, afirmó que la respuesta emitida resultó ambigua y carente de claridad, en tanto no comportó un pronunciamiento de fondo respecto de cada uno de los aspectos planteados en la petición. En particular, señaló que, frente a algunos puntos, la entidad se limitó a transcribir disposiciones normativas o referencias jurisprudenciales, sin precisar su aplicación al caso concreto, y que, respecto de otros, se declaró incompetente sin efectuar la correspondiente remisión al funcionario competente, en contravía de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. 2.

Hechos 2.1. El accionante formuló una solicitud ante la entidad accionada el 28 de octubre de 2025. 1 Obra en el certificado 4691942E588770535F94EC6CE67022419B17AE5F9AA8C9BF1AFEF9A6D1F46B95, índice 2. 2 Según el acta de reparto con certificado 4344A7989F7E6128 53CD2EFF1389E419 4071F951A9DA25E7 CE3B70FA81EA30C7, índice 3. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07822-00 Accionante: Giuseppe Sebastián Chinchilla Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

La entidad accionada remitió respuesta al requerimiento mediante comunicación del 21 de noviembre de 2025, enviada al correo electrónico del accionante. 2.3. De acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, la respuesta emitida por la entidad accionada fue considerada ambigua y poco clara, en tanto no resolvió la totalidad de los puntos planteados en la solicitud inicial. 2.4.

En relación con algunos de los asuntos consultados, el accionante manifestó que la entidad accionada se limitó a reproducir disposiciones normativas o referencias jurisprudenciales, sin precisar la aplicación de tales contenidos al caso concreto expuesto en la petición. 3. Fundamentos de la acción de tutela Manifiesta que la respuesta recibida es ambigua y poco clara, por cuanto no resuelve cada uno de los puntos planteados en la petición inicial, dado que en algunos se limitó a reproducir texto normativo o jurisprudencial sin aclarar cómo se aplica al caso concreto expuesto, y en otros se indicó no ser competente, sin cumplir con la obligación prevista en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 de remitir la solicitud al funcionario competente. 4.

Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “UNICA: Tutelar mi derecho de petición y ordenar a la accionada, a emitir respuesta de fondo, clara, suficiente, efectiva y congruente.”3 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 12 de diciembre de 20254 el Despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso la notificación, en calidad de entidad demandada, del Consejo Superior de la Judicatura, así como la vinculación, en calidad de terceros 3 Folio 1 del certificado 4691942E588770535F94EC6CE67022419B17AE5F9AA8C9BF1AFEF9A6D1F46B95, índice 2. 4 Obra en el certificado 1732B82C2E3D071D 0021EDDFE88E7317 EA84D30C932BBBB8 30D07B25E35645F1, índice 5. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07822-00 Accionante: Giuseppe Sebastián Chinchilla Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia con interés legítimo, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia5. 5.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ6 solicitó que se declarara su falta de legitimación material en la causa por pasiva, al sostener que ni en los hechos ni en las pretensiones de la acción de tutela se le atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales. Precisó, además, que la solicitud presentada el 28 de octubre de 2025 fue dirigida a los buzones electrónicos institucionales del Consejo Superior de la Judicatura, y no a dicha Dirección Ejecutiva, por lo que carece de injerencia frente a la actuación cuestionada. 5.3.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura7 señaló que la solicitud presentada por el accionante fue atendida mediante el Oficio CJO25-6371 del 20 de noviembre de 2025, el cual se remitió al correo electrónico indicado para efectos de notificación. Precisó que dicha comunicación se expidió dentro del ámbito de sus competencias y que, a través de ella, se dio respuesta a los aspectos formulados.

En consecuencia, afirmó que no se configuró vulneración del derecho fundamental invocado y que la situación que dio lugar a la interposición de la acción de tutela se encuentra satisfecha, razón por la cual se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. 5.4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia8, informó que no se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto el accionante no ha tenido vinculación alguna con dicha dependencia ni formuló solicitudes ante esta.

Precisó que el escrito y sus anexos se dirigieron de manera exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura, entidad frente a la cual desconoce el contenido de la respuesta emitida. En ese sentido, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene su desvinculación del trámite constitucional. 5 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 6 Obra en el certificado 568A54B22C120F91 99CCDF88D7EF503E D6D0AC1E0D6FCF8C A2A8B1B9E12D0BB8, índice 9. 7 Obra en el certificado F11E9DA6795CE9AA 547158FA29C4E03F 53745FECD814FCE9 CF8644D41460E512, índice 10. 8 Obra en el certificado D9C3AA468C935CC6 E26AB11C4599C35D 65B8D3860F23F6EC 832AABB24ABAF7E2, índice 11. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07822-00 Accionante: Giuseppe Sebastián Chinchilla Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Giuseppe Sebastián Chinchilla en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que no les asiste responsabilidad frente a la satisfacción de las pretensiones formuladas por el accionante, en la medida en que este no elevó solicitudes ante ellas.

Precisaron, además, que el escrito de tutela y sus anexos fueron dirigidos de manera exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura. La Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20229 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

En ese orden de ideas, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, toda vez que el accionante no elevó solicitudes ante ellas, habida cuenta de que el escrito de tutela y sus anexos fueron dirigidos de manera exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 9 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07822-00 Accionante: Giuseppe Sebastián Chinchilla Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad: Ausencia del requisito lógico jurídico 4.1. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 199110.

Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”11.

Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”12, ya que, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”13.

Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente. 4.2. En el asunto sub examine, Giuseppe Sebastián Chinchilla interpuso acción de tutela con el propósito de que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura emitir una respuesta de fondo frente a la petición elevada, al considerar que la contestación suministrada fue ambigua y carente de claridad.

Igualmente, sostuvo que, respecto de los aspectos frente a los cuales la entidad se declaró incompetente, no se realizó la correspondiente remisión al funcionario competente, 10 Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008. 11 Sentencia T-130 de 2014. 12 Ibid. 13 Ibid. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07822-00 Accionante: Giuseppe Sebastián Chinchilla Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en contravía de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

En ese contexto, resulta pertinente transcribir de manera literal lo solicitado por la parte actora, como se expondrá a continuación: “PRIMERO: Sírvase indicar, el fundamento legal, que habilita a los directores de despacho o jueces, para asignar a los empleados de la agencia judicial donde laboran, funciones de tipo permanente y diferentes a las asignadas por la ley para cada cargo y sin relación con su nivel ocupacional.

De exisitr, por favor indique qué norma o reglamento y suministre copia del mismo.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta la vigencia del decreto ley 052 de 1987, que en su artículo 40 asignó directamente la responsabilidad de elaborar estadísticas al empleado que desempeñe el cargo de escribiente, tal como se lee a continuación: “Fíjanse las siguientes funciones para el ejercicio de los empleos de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías: (…) ESCRIBIENTE.

Ejecución de diversos trabajos como mecanografía, registro, manejo de archivo, revisión de expedientes, elaboración y clasificación de oficios y documentos, elaboración de estadísticas y atención al público.” Sírvase indicar, si dicha función legal viene siendo efectivamente desempeñada por estos empleados -los escribientes-. En caso de no ser ellos quienes elaboren las estadísticas trimestrales de los juzgados del país; sírvase indicar, a qué empleado le corresponde la elaboración de las estadísticas, teniendo en cuenta que tanto el usuario como la clave de acceso a la plataforma, corresponden a información personal del juez y que dicha responsabilidad, fue expresamente dejada en cabeza de los jueces, a voces del ACUERDO No. PSAA16-10476 Marzo 1 de 2016 “Por el cual se ajusta el Reglamento del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU”.

TERCERO: Sírvase indicar, si la anterior función descrita en la petición SEGUNDA, es delegable o indelegable y cuál es el fundamento normativo que autoriza tal delegación.

CUARTO: Sírvase indicar, qué se entiende por las funciones judiciales asignadas a los secretarios del circuito, mediante el acuerdo ACUERDO No. PSAA06-3585 DE 2006. Lo anterior teniendo en cuenta, que ni legal, ni jurisprudencial ni doctrinariamente, se ha diferenciado la función judicial de la función jurisdiccional y que la misma, está reservada exclusivamente a los jueces de la República, de conformidad con el artículo 116 de la Carta Magna.

Salvas las excepciones que el mismo artículo contempla.

QUINTO: En consonancia con lo anterior, sírvase indicar, qué se entiende por las funciones administrativas, propias del cargo del secretario de circuito nominado, de conformidad con el precitado acto administrativo, expedido por esa corporación.

SEXTO: Sírvase indicar, qué se entiende por necesidad del servicio y cuál es el límite legal y constitucional de tal expresión que deben tener en cuenta los jueces al momento de asignar funciones, diferentes al nivel ocupacional de los empleados que laboran en los despachos judiciales a su cargo. Es decir, indique claramente, hasta dónde la genérica expresión de “necesidad del servicio” permite atribuir cargas adicionales a las fijadas por la ley y los reglamentos a los empleados de un juzgado, sin tener en consideración su nivel ocupacional, la naturaleza de su cargo ni la condición de permanente de la función asignada; así como por favor indique, la norma o antecedente jurisprudencial, que habilita a un director de despacho, a obviar el precepto constitucional contenido en el artículo 122 de la Constitución Política.

De ser así, por favor indique qué norma o reglamento y suministre copia del mismo.

SEPTIMO: Para los despachos judiciales que no cuentan con oficina de apoyo judicial ni centro de servicios, sírvase indicar, a qué empleado le corresponde el manejo del libro conocido como RADICADOR, su actualización y custodia. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07822-00 Accionante: Giuseppe Sebastián Chinchilla Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia OCTAVO: Sírvase indicar, si para el nivel ocupacional administrativo, del cual hace parte el cargo de secretario de juzgado de circuito nominado, existe norma legal o reglamento, que le asigne funciones permanentes de sustanciación. De ser así, por favor indique qué norma o reglamento y suministre copia del mismo.

Finalmente, que de no ser usted el funcionario competente, se sirva remitirlo a la autoridad competente, dentro de los siguientes 5 días a la radicación de la presente petición con copia dirigida a mi como petente.”14 4.3. La Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el oficio CJO25-6371 del 20 de noviembre de 202515, emitió respuesta a la solicitud presentada por el hoy accionante, la cual se expone a continuación: ““PRIMERO: Sírvase indicar, el fundamento legal, que habilita a los directores de despacho o jueces, para asignar a los empleados de la agencia judicial donde laboran, funciones de tipo permanente y diferentes a las asignadas por la ley para cada cargo y sin relación con su nivel ocupacional.

De exisitr, por favor indique qué norma o reglamento y suministre copia del mismo.” (sic) Rta: En relación con la asignación de funciones a los servidores públicos, la Corte Constitucional mediante sentencia T-105 de 2002, señaló: “(…) el jefe inmediato puede asignar otras funciones diferentes [a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad], de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.” Resaltado fuera de texto.

“SEGUNDO: Teniendo en cuenta la vigencia del decreto ley 052 de 1987, que en su artículo 40 asignó directamente la responsabilidad de elaborar estadísticas al empleado que desempeñe el cargo de escribiente, tal como se lee a continuación: “Fíjanse las siguientes funciones para el ejercicio de los empleos de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías: (…) ESCRIBIENTE.

Ejecución de diversos trabajos como mecanografía, registro, manejo de archivo, revisión de expedientes, elaboración y clasificación de oficios y documentos, elaboración de estadísticas y atención al público.” Sírvase indicar, si dicha función legal viene siendo efectivamente desempeñada por estos empleados -los escribientes-. En caso de no ser ellos quienes elaboren las estadísticas trimestrales de los juzgados del país; sírvase indicar, a qué empleado le corresponde la elaboración de las estadísticas, teniendo en cuenta que tanto el usuario como la clave de acceso a la plataforma, corresponden a información personal del juez y que dicha responsabilidad, fue expresamente dejada en cabeza de los jueces, a voces del ACUERDO No. PSAA16-10476 Marzo 1 de 2016 “Por el cual se ajusta el Reglamento del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU”.

Rta: En relación con la inquietud por usted planteada, es importante precisar que, no le corresponde a esta Unidad indicar quién viene desempeñando la función relacionada con la estadística de los despachos judiciales, no obstante, resulta necesario aclarar que el Decreto Ley 052 de 1987 al que usted hace alusión, fue expedido con anterioridad a la Constitución Política de 1991, que creó el Consejo Superior de la Judicatura y le asignó a esta Corporación en el numeral 3° artículo 257, la función de dictar los reglamentos necesarios para eficaz funcionamiento de la administración de justicia. 14 Folios 6 al 8 del certificado 07CA954B82AF6795 C0B436A404F5CEE9 5A2C3A11DFCFF194 4C547E87B3CFD763, índice 2. 15 Obra en el certificado 20ABA1E873BCCB98 492B26708CF2F497 74BA6F1750C0FF81 ECD6BCFF6F8C1C03, índice 10. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07822-00 Accionante: Giuseppe Sebastián Chinchilla Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Con base en dicha competencia, fue expedido el Acuerdo PSAA16-10476 de 2016, que establece que son responsables de diligenciar y reportar los formularios únicos de recolección del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial, los magistrados y jueces del país. “TERCERO: Sírvase indicar, si la anterior función descrita en la petición SEGUNDA, es delegable o indelegable y cuál es el fundamento normativo que autoriza tal delegación.” Rta: En relación con la función antes señalada, y conforme a lo indicado en el presente escrito, no le compete a esta Unidad señalar si ésta es delegable o no. En materia de delegación se debe acudir a lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.", que establece en el capítulo III las modalidades de la acción administrativa, entre ellas la delegación. En el mismo sentido, a manera de información remito el enlace mediante el cual puede consultar la sentencia de 15 de septiembre de 2016, MP Guillermo Vargas Ayala, Sección Primera – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, relacionada con la figura de la delegación. “CUARTO: Sírvase indicar, qué se entiende por las funciones judiciales asignadas a los secretarios del circuito, mediante el acuerdo ACUERDO No. PSAA06-3585 DE 2006.

Lo anterior teniendo en cuenta, que ni legal, ni jurisprudencial ni doctrinariamente, se ha diferenciado la función judicial de la función jurisdiccional y que la misma, está reservada exclusivamente a los jueces de la República, de conformidad con el artículo 116 de la Carta Magna. Salvas las excepciones que el mismo artículo contempla.” Rta: Sobre el particular es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil,que establece: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” En lo que atañe al término judicial, el diccionario de la Lengua Española señala que es lo “Perteneciente o relativo al juicio, a la administración de justicia o a la judicatura”.

Ahora bien, en cuanto al término jurisdiccional, es lo “Perteneciente o relativo a la jurisdicción”, a su vez en el contexto de la administración de justicia, define la jurisdicción como el “Territorio en que un juez ejerce sus facultades de tal”. Respecto al ejercicio de la función jurisdiccional por las autoridades, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 2430 de 2024, señala que: “La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución y en la presente Ley Estatutaria.

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los jueces de paz y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. La jurisdicción penal militar y la jurisdicción especial indígena ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial.” “QUINTO: En consonancia con lo anterior, sírvase indicar, qué se entiende por las funciones administrativas, propias del cargo del secretario de circuito nominado, de conformidad con el precitado acto administrativo, expedido por esa corporación.” Rta: En relación con esta inquietud, el Consejo de Estado se manifestó así: “FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Concepto 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07822-00 Accionante: Giuseppe Sebastián Chinchilla Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Corresponden en principio a actividades encomendadas al ejecutivo y dirigidas a la aplicación de la Constitución, de la ley, y de los ordenamientos inferiores.

En un sentido más amplio y acorde con nuestra realidad institucional, por función administrativa se entiende aquella que se ejerce por parte de los agentes del Estado y los particulares expresamente autorizados por la ley, y que, excepto para las supremas autoridades administrativas, se caracteriza por la presencia de un poder de instrucción. Entonces, el género es la función pública y una de sus especies es la función administrativa, de suerte que su primera característica es la de ser inherente al poder del Estado.

Así las cosas, la función administrativa es siempre actividad del poder estatal, sea que se realice por órganos o autoridades públicas o por particulares, con la finalidad de materializar los derechos y principios consignados en la parte dogmática de la Constitución.” “SEXTO: Sírvase indicar, qué se entiende por necesidad del servicio y cuál es el límite legal y constitucional de tal expresión que deben tener en cuenta los jueces al momento de asignar funciones, diferentes al nivel ocupacional de los empleados que laboran en los despachos judiciales a su cargo.

Es decir, indique claramente, hasta dónde la genérica expresión de “necesidad del servicio” permite atribuir cargas adicionales a las fijadas por la ley y los reglamentos a los empleados de un juzgado, sin tener en consideración su nivel ocupacional, la naturaleza de su cargo ni la condición de permanente de la función asignada; así como por favor indique, la norma o antecedente jurisprudencial, que habilita a un director de despacho, a obviar el precepto constitucional contenido en el artículo 122 de la Constitución Política.

De ser así, por favor indique qué norma o reglamento y suministre copia del mismo.” Rta: Al respecto no le corresponde a esta Unidad darle alcance y contenido al concepto por usted mencionado. No obstante, la Corte Constitucional se refiere al mismo en la sentencia C-443 de 1997, la cual usted puede consultar en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-443-97.htm.

“SEPTIMO: Para los despachos judiciales que no cuentan con oficina de apoyo judicial ni centro de servicios, sírvase indicar, a qué empleado le corresponde el manejo del libro conocido como RADICADOR, su actualización y custodia.” Rta: En el caso por usted señalado, no le es dable a esta Unidad indicar quién debe realizar la labor mencionada, no obstante, el Acuerdo PCSJA17-10780 de septiembre 25 de 2017, establece la naturaleza de las labores que concentra cada nivel ocupacional “OCTAVO: Sírvase indicar, si para el nivel ocupacional administrativo, del cual hace parte el cargo de secretario de juzgado de circuito nominado, existe norma legal o reglamento, que le asigne funciones permanentes de sustanciación. De ser así, por favor indique qué norma o reglamento y suministre copia del mismo.” Rta: Las funciones que engloba el nivel ocupacional administrativo, son las definidas en el Acuerdo PCSJA17-10780 de septiembre 25 de 2017, así: “ARTÍCULO 2º.- El Nivel Administrativo corresponde a los empleos que implican el ejercicio de actividades de orden administrativo y judicial, complementarias de las tareas y responsabilidades de los niveles superiores en la coordinación y ejecución de labores propias de las dependencias donde presten sus servicios.” A continuación, en el artículo 8° del referido Acuerdo, se ubica a los secretarios en el nivel ocupacional administrativo.” 16 (Se aclara que la negrilla y el subrayado obedecen al texto original del documento citado). 4.4.

En aplicación de la regla jurisprudencial antes expuesta sobre la ausencia del requisito lógico-jurídico para la procedencia del amparo, resulta palmario que, para el momento en que la demanda tuitiva fue interpuesta, esto es, el 9 de diciembre de 16 Folios 1 al 5 del certificado 20ABA1E873BCCB98 492B26708CF2F497 74BA6F1750C0FF81 ECD6BCFF6F8C1C03, índice 10. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07822-00 Accionante: Giuseppe Sebastián Chinchilla Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 202517, la autoridad demandada ya había emitido respuesta a la solicitud elevada por la parte actora.

En consecuencia, no se advierte la existencia de una acción u omisión atribuible a la entidad accionada que permita endilgarle la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición. 4.5. Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad” 18.

(Destacado fuera de texto). 4.6. Entonces, debe resaltarse que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición no impone a la autoridad el deber de acceder a lo solicitado ni de emitir una respuesta favorable o conforme a las pretensiones del peticionario. Su garantía se satisface con la expedición de una respuesta oportuna, clara y de fondo, dentro del marco de las competencias de la entidad, sin que resulte exigible la adopción de una postura determinada frente a los requerimientos formulados.

En consecuencia, la inconformidad del accionante con el sentido, alcance o contenido de la respuesta 17 Según el acta de reparto con certificado 4344A7989F7E6128 53CD2EFF1389E419 4071F951A9DA25E7 CE3B70FA81EA30C7, índice 3. 18 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07822-00 Accionante: Giuseppe Sebastián Chinchilla Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia recibida constituye un asunto que desborda el ámbito de protección del derecho de petición y, por tanto, no es objeto de control por parte del juez de tutela19. 4.7.

Por último, el cargo relativo al supuesto incumplimiento del deber de remisión previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 201120 carece igualmente de asidero fáctico. Ello, por cuanto en la respuesta ofrecida por la autoridad enjuiciada no se declaró falta de competencia para conocer de lo solicitado; por el contrario, se expusieron los fundamentos normativos y el correspondiente soporte jurisprudencial frente a cada uno de los planteamientos formulados. 5.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, por cuanto el accionante no sostuvo relación alguna con dichas dependencias ni elevó solicitudes ante ellas, habida cuenta de que el escrito de tutela y sus anexos fueron dirigidos de manera exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 19 Ver sentencias SU-191 de 2022 y T-173 de 2025 de la Corte Constitucional. 20 “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07822-00 Accionante: Giuseppe Sebastián Chinchilla Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado