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11001031500020220613801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-28

Radicación interna: 1583 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gary Neil Charris Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06138-01 Demandante: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de una relación laboral encubierta. Prescripción. Defectos fáctico y procedimental. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gary Neil Charris Martínez en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la solicitud de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Gary Neil Charris Martínez promovió solicitud de tutela 1 con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. 08001333300320170008802.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 1 Visible a índice 2 de SAMAI, identificado como “expediente judicial”, bajo el radicado 11001031500020220613800 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06138-01 Demandante: Gary Neil Charris Martínez i) El actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la anulación del Oficio núm. QAJ 548-2016 del 5 de octubre de 2016, por el cual la Universidad del Atlántico2 le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas con ocasión de los servicios profesionales proporcionados a través de diversos contratos de prestación de servicios. ii) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda pese a estar pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de una prueba testimonial. iii) En contra de la decisión de primera instancia el demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia del 12 de mayo de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad acto acusado y condenó a la universidad a reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tuviera derecho Gary Neil Charris Martínez, en virtud del contrato de prestación de servicios núm. 000085 del 23 de enero de 2013.

Así mismo, declaró la prescripción trienal de los derechos reclamados derivados de los servicios prestados con anterioridad al 23 de septiembre de 2016 y denegó las demás súplicas de la demanda. iv) El demandante presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia al considerar que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que las cesantías no habían prescrito y que, por lo tanto, se debía adicionar en el sentido de incluir el reconocimiento de esa prestación social. v) Mediante auto del 14 de julio de 2022 se negó la solicitud de adición, para lo cual se reiteraron los razonamientos expuestos en el fallo. 2 En adelante UDEA 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06138-01 Demandante: Gary Neil Charris Martínez vi) La parte actora considera que la corporación judicial tutelada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas documentales aportadas, y defecto procedimental por emitir decisión de fondo sin que se hubiera decidió el recurso de apelación impetrado contra el auto que le negó la solicitud de una prueba testimonial, la cual, según su decir, resulta relevante para establecer que ejerció las mismas funciones durante todo el tiempo que estuvo vinculado a la universidad, de tal forma que no le era aplicable la figura de la prescripción. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y a los principios mínimos fundamentales del trabajo. 2. Que se DECLARE que la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de mayo de 2022, proferida dentro del proceso 08001-33-33-003-2017-00088-01 por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C, integrada por los Magistrados CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO y JAVIER BORNACELLY CAMPBELL, violó los artículos 13, 25, 29, 53, y 229 de la Constitución Política de Colombia 3.

Que se ORDENE la revisión de la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de mayo de 2022 proferida dentro del proceso 08001-33-33-003-2017-00088-01 por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C, integrada por los Magistrados CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO y JAVIER BORNACELLY CAMPBELL. 4. En consecuencia de lo anterior, se ORDENE modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C, en el sentido que las cesantías a favor de GARY NEIL CHARRIS MARTÍNEZ, correspondientes a los contratos de prestación de servicios 00203 del 28 de febrero de 2008, 00261 del 05 de junio de 2008, 00410 del 11 de agosto de 2008, 00066 del 15 de enero de 2009, 00352 del 01 de julio de 2009, 00020 del 18 de enero de 2010, 00496 del 8 de julio de 2010, 000047 del 24 de enero de 2011 y 000072 del 20 de enero de 2012, no se encuentran prescritas. 5.

En consecuencia de lo anterior, se ORDENE modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C, en el sentido de CONDENAR a la Universidad del Atlántico al reconocimiento y pago a favor de GARY NEIL CHARRIS MARTÍNEZ, de las cesantías correspondientes a los contratos de prestación de servicios 00203 del 28 de febrero de 2008, 00261 del 05 de junio de 2008, 00410 del 11 de agosto de 2008, 00066 del 15 de enero de 2009, 00352 del 01 de julio de 2009, 00020 del 18 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06138-01 Demandante: Gary Neil Charris Martínez de enero de 2010, 00496 del 8 de julio de 2010, 000047 del 24 de enero de 2011 y 000072 del 20 de enero de 2012. 6.

Así mismo, al no haber prescrito las cesantías, de manera consecuencial se ORDENE modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C, en el sentido de CONDENAR a la Universidad del Atlántico al reconocimiento y pago a favor de GARY NEIL CHARRIS MARTÍNEZ, de los intereses de cesantías correspondientes a los contratos de prestación de servicios 00203 del 28 de febrero de 2008, 00261 del 05 de junio de 2008, 00410 del 11 de agosto de 2008, 00066 del 15 de enero de 2009, 00352 del 01 de julio de 2009, 00020 del 18 de enero de 2010, 00496 del 8 de julio de 2010, 000047 del 24 de enero de 2011 y 000072 del 20 de enero de 2012. 7.

Así mismo, al no haber prescrito las cesantías, de manera consecuencial se ORDENE modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C, en el sentido de CONDENAR a la Universidad del Atlántico al reconocimiento y pago a favor de GARY NEIL CHARRIS MARTÍNEZ, de la sanción moratoria por no pago de las cesantías (art. 90 Ley 50/1990), correspondientes a los contratos de prestación de servicios 00203 del 28 de febrero de 2008, 00261 del 05 de junio de 2008, 00410 del 11 de agosto de 2008, 00066 del 15 de enero de 2009, 00352 del 01 de julio de 2009, 00020 del 18 de enero de 2010, 00496 del 8 de julio de 2010, 000047 del 24 de enero de 2011 y 000072 del 20 de enero de 2012. […]» 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.3.1. La Universidad del Atlántico3 solicitó negar las pretensiones del actor, pues no se le desconocieron los derechos fundamentales invocados. Manifestó que la tutela no es el medio judicial procedente para exponer sus inconformidades respecto de la sentencia del 12 de mayo de 2022. 1.3.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico4 guardó silencio.

No obstante, aportó los antecedentes del proceso ordinario. 1.4. Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de tutela en relación con el defecto procedimental alegado y negó el amparo en cuanto al defecto fáctico. 3 Visible a índice 9 de SAMAI, identificado como “recibe memoriales por correo electrónico”, bajo el radicado 11001031500020220613800 4 Visible a índice 12 de SAMAI identificado como “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_2022120 7(.zip)”, en el radicado 11001031500020220613800 5 Visible a índice 14 de SAMAI identificado como “sentencia”, en el radicado 11001031500020220613800 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06138-01 Demandante: Gary Neil Charris Martínez En lo que respecta al defecto procedimental indicó que si bien es cierto el tribunal demandado profirió sentencia de segunda instancia pese a que se encontraba pendiente de resolver un recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó una prueba testimonial, el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para alegar tal circunstancia bajo la causal 5: «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».

En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas consideró que la autoridad judicial tutelada efectuó un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, lo cual deja ver que lo pretendido es lograr un nuevo estudio respecto de una controversia ya decidida por el juez ordinario. 1.5.

Escrito de impugnación6 La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que se desconocieron las reglas jurisprudenciales existentes sobre la procedencia de la solicitud de tutela contra sentencias judiciales. Sobre el particular, manifestó que conforme al artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, las causales de revisión son taxativas y, por lo tanto, no procede el recurso por indebida o inadecuada valoración probatoria, así como tampoco cuando el fallo se hubiera proferido antes de que se resolviera un recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de pruebas.

Afirmó que no se pide que se decrete la nulidad de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, sino que se subsane el defecto procedimental que afectó sus derechos fundamentales. Así mismo explicó que las pruebas testimoniales dejadas de decretar si tenían la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, pues habrían sido un sustento determinante para corroborar que las actividades contractuales fueron las mismas durante toda su vinculación con el ente universitario. 6 Visible a índice 18 de SAMAI identificado como “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO”, en el radicado 11001031500020220613800 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06138-01 Demandante: Gary Neil Charris Martínez Agregó que el tribunal tutelado no se pronunció sobre el análisis de las pruebas documentales presentado en la demanda y en el recurso de apelación, por lo cual existió una indebida valoración probatoria: pues, de haberlo hecho, hubiera constatado que existía continuidad en la actividad contractual ante la similitud del objeto desarrollado en cada vínculo. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo N.° 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06138-01 Demandante: Gary Neil Charris Martínez improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena, 11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hubieran agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06138-01 Demandante: Gary Neil Charris Martínez A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado, y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de Gary Neil Charris Martínez con ocasión de la sentencia del 12 de mayo de 2022, mediante la cual, en segunda instancia, si bien reconoció la existencia de una relación laboral encubierta, declaró la prescripción de los derechos laborales reclamados con anterioridad al 23 de enero de 2013, al incurrir, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración de los objetos de las órdenes de trabajo y falta de valoración de las demás pruebas obrantes en el expediente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06138-01 Demandante: Gary Neil Charris Martínez En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,15 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,16 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».17 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».18 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Caso concreto Gary Neil Charris Martínez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenara la adición o modificación de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de que se declare que las prestaciones sociales correspondientes a los contratos de prestación de servicios anteriores al 000072 del 20 de enero de 2012, incluido este, no se encuentran prescritas en tanto el objeto contractual siempre fue el mismo; lo anterior, al considerar que la referida decisión incurrió en defectos fáctico y procedimental.

Para mayor claridad, resulta relevante precisar que las pretensiones propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06138-01 Demandante: Gary Neil Charris Martínez 08001333300320170008800/02 19, se circunscribieron al reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta entre Gary Neil Charris Martínez y la Universidad del Atlántico, con ocasión de los diferentes contratos de trabajo suscritos entre el 29 de febrero de 2008 y el 8 de noviembre de 2013.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, al desatar el recurso de apelación impetrado por el demandante contra la decisión desfavorable de primera instancia, resolvió revocarla y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado y reconoció la existencia de la relación laboral encubierta entre Gary Neil Charris Martínez y la Universidad del Atlántico del 29 de febrero de 2008 al 8 de noviembre de 2013 (salvo sus interrupciones), no obstante, declaró la «prescripción trienal de los derechos reclamados derivados de los servicios prestados con anterioridad al 23 de septiembre de 2016», en tanto «los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de [cada orden de prestación de servicios] no son iguales o similares».

La anterior decisión fue aclarada mediante providencia del 14 de julio de 2022, en los siguientes términos: «PRIMERO.- ACLARAR la parte considerativa y resolutiva de la sentencia calendada 12 de mayo de 2022, en el entendido que la declaratoria de prescripción efectuada comprende los derechos reclamados derivados de los contratos de prestación de servicios que a continuación se relacionan: De acuerdo con la información que antecede, se precisa que no está en discusión el reconocimiento de la relación laboral encubierta entre Gary Neil Charris Martínez 19 Como se determinan de los antecedentes aportados al proceso por el Tribunal Administrativo del Atlántico, visibles a índice 12 de SAMAI identificado como “recibe pruebas”, bajo el radicado 11001031500020220613800 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06138-01 Demandante: Gary Neil Charris Martínez y la Universidad del Atlántico, sino la declaratoria de prescripción de los derechos laborales reclamados derivados de los servicios prestados con anterioridad al 30 de diciembre de 2012 (Contrato 000072 de 20 de enero de 2012), pues, según lo consideró el tribunal demandado, de acuerdo con «los contratos de prestación de servicios allegados al expediente, [cuyas] interrupciones no superan los treinta (30) días hábiles, […] no puede predicarse que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, toda vez que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos no son iguales o similares en cada uno las [ó]rdenes de prestación de servicios, […]».

Para mayor claridad, la Sala recuerda la información referida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, para arribar a dicha conclusión: Orden/Contrato de prestación de servicio Objeto Fecha de inicio – Fecha de terminación 00203 de 28 febrero 2008 Actividades: Digitación de datos y diligenciamiento de los formatos requeridos por el ISS y otros fondos de pensiones para la determinación del monto de pensión y bonos pensionales, de los servidores públicos docentes y administrativos cobijados por el plan pensional que actualmente adelanta la UDEA.

Desde 29 de febrero de 2008 hasta 29 de marzo de 2008 0261 de 05 junio de 2008 Igual que el anterior Desde 05 de junio de 2008 hasta 05 de julio de 2008 00410 de 11 agosto de 2008 Igual que el anterior Desde 11 de agosto de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008 0066 de 15 de enero 2009 Igual que el anterior, y se adicionó la siguiente actividad: b) recopilación de toda la documentación necesaria para tramitar las pensiones ante el ISS y los Fondos de Pensiones.

Desde 15 de enero de 2009 hasta 30 de junio de 2009 00352 de 01 julio de 2009 Actividades: a) Digitación de datos y diligenciamiento de los formatos requeridos por el ISS y otros fondos de pensiones para la determinación del monto de pensión y bonos pensionales, de los servidores públicos docentes y administrativos cobijados por el plan pensional que actualmente adelanta la UDEA. b) recopilación de toda la documentación necesaria para tramitar las pensiones ante el ISS y los Fondos de Pensiones. c) proyección de los actos administrativos para desvinculación del personal administrativo y docente a pensionarse, d) proyección de respuestas a derechos de petición de personal de la Universidad Administrativo y docente a pensionarse.

Desde el 01 de julio de 2009 hasta 31 de diciembre de 2009 0020 de 18 enero 2010 Gestión proceso de pensiones. Actividades: proyectar las resoluciones de desvinculación del personal administrativo y docente por reconocimiento de pensión. Gestionar todas las Desde el 18 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06138-01 Demandante: Gary Neil Charris Martínez actividades inherentes al manejo de pensiones ante el ISS y las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Publicar en el link de talento humano el estado del proceso de trámites y pensiones. Publicar el listado de las personas que reúnen los requisitos para solicitar pensión. Reportar los indicadores de gestión de los pensionados. Las demás actividades que le sean encomendadas por el Jefe de Departamento. 00496 de 08 julio 2010 Actividades: Comunicar a los funcionarios a quienes el seguro Social les ha resuelto solicitud de pensión, a efectos de que asistan a la oficina competente de esas Entidad para notificarse.

Proyectar respuestas a derechos de petición y solicitudes varias relacionadas con el proceso de pensiones. Recopilar documentación para solicitar nuevas pensiones. Coordinar con el Seguro Social el ingreso a nómina de pensionados de esa entidad, de los funcionarios desvinculados de la Universidad. Comunicar a los funcionarios que reúnen requisitos de pensión para que alleguen los documentos requeridos a fin de solicitar la pensión. Consultar la situación de los funcionarios que se encuentran pensionados por el Seguro Social por tiempos laborados con otra entidad y al mismo tiempo están activos en la UDEA.

Cooperar con la posesión de docentes Hora Cátedra y Ocasionales y su activación en el sistema Gestasoft. Desde el 08 de julio hasta el 30 de diciembre de 2010 000047 de 24 enero 2011 Productos: No. de funcionarios notificados por el Seguro Social. No. de derechos de petición, oficios y requerimientos de juzgados, así como solicitudes de confirmación de información laboral y de salarios requeridas por el Seguro Social para Bono Pensional.

No. funcionarios que reúnen requisitos para acceder al derecho de pensión. No. funcionarios incluidos en la nómina del Seguro Social (se procedió a excluirlos definitivamente de la nómina de la Universidad). No. funcionarios solicitados que reúnen los requisitos de ley para pensionarse a fin de que alleguen los documentos requeridos para iniciar el trámite de su pensión. Información funcionarios de la Universidad frente al Sistema General de Pensiones.

No. docentes ocasionales y hora cátedra activos con posesión. Desde el 01 de febrero de 2011 hasta 30 de diciembre de 2011 00072 de 20 de enero de 2012 Igual que el anterior, se adicionaron las siguientes actividades: Reporte actualizado y clasificado de pensionados para inclusión en actividades del plan de bienestar laboral.

Cartelera actualizada con novedades del proceso Desde el 20 de enero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2012 000085 de 23 de enero de 2013 Productos: 1) Plan de trabajo, acompañado de un cronograma en lo que respecta a la radicación de las solicitudes de pensiones de los empleados de la Universidad. 2) Solicitudes de reconocimiento de las pensiones de los empleados de la Universidad que cumplen los requisitos de ley. 3) Documentos gestionados que son necesarios para radicar ante COLPENSIONES y/o AFP la respectiva solicitud de pensión, entre otras, todas relacionadas con trámites pensionales.

Desde el 23 de enero de 2013 hasta el 08 de noviembre de 2013 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06138-01 Demandante: Gary Neil Charris Martínez En este punto, de conformidad con la información que antecede, contrario a la conclusión del tribunal demandado, la Sala observa que los objetos contractuales desarrollados por Gary Neil Charris Martínez resultan similares, todos en el marco de los procesos administrativos adelantados respecto del reconocimiento de pensiones o bonos pensionales en favor del personal de la Universidad del Atlántico, sin perjuicio de que, en algunos casos, se asignaran funciones adicionales.

Ahora, si en gracia discusión no hubiera sido sencillo establecer la similitud de los referidos objetos contractuales, tampoco se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico los valorara de cara a las demás pruebas aportadas al expediente, como, por ejemplo, los «informes de actividades mes a mes, respecto de las actividades desarrolladas, resultados logrados y eficacia, en cada una de las [ó]rdenes/contratos de prestación de servicios suscritos con la UDEA»20.

A juicio de la Sala, las anteriores consideraciones permiten concluir que la decisión acusada vulneró los derechos fundamentales de Gary Neil Charris Martínez al incurrir en defecto fáctico. Por otra parte, en cuanto al defecto procedimental alegado, la Sala se abstendrá de desarrollar dicho cargo, al resultar irrelevante en atención a la orden de amparo que se emitirá a continuación en favor del demandante.

Así pues, se concluye que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, incurrió en defecto fáctico en la dimensión positiva, por indebida valoración de los objetos contractuales establecidos en cada una de las órdenes de trabajo, y negativa, por la falta de valoración de la totalidad de las pruebas en conjunto, por lo que, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de Gary Neil Charris Martínez, por lo cual, i) se dejará sin efectos la sentencia del 12 de mayo de 2022, y su providencia aclaratoria del 14 de julio de 2022, proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-003-2017-00088-02, y ii) se le ordenará a dicha corporación judicial que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, en el que, 20 Pruebas referidas en la sentencia que se acusa. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06138-01 Demandante: Gary Neil Charris Martínez decida nuevamente, lo pertinente a la prescripción de los derechos laborales reclamados dada la similitud de los objetos contractuales desarrollados por Gary Neil Charris Martínez, en la relación laboral encubierta reconocida respecto de la Universidad del Atlántico.

Se aclara que, si bien se deja sin efecto la totalidad de la sentencia acusada, pese a que la orden de amparo se dirige únicamente respecto de la prescripción, ello obedece a circunstancias de técnica y mejores prácticas en aras de evitar confusión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela en relación con el defecto procedimental y negó el amparo en cuanto al defecto fáctico.

En su lugar: Segundo. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Gary Neil Charris Martínez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, y su providencia aclaratoria del 14 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001333300320170008802.

Cuarto. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C que, en el término de 20 días siguientes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, en el que, decida nuevamente, lo pertinente a la prescripción de los derechos laborales reclamados dada la similitud de los objetos contractuales desarrollados por Gary Neil Charris 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06138-01 Demandante: Gary Neil Charris Martínez Martínez, en la relación laboral encubierta reconocida respecto de la Universidad del Atlántico.

Quinto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador