Micelio
11001031500020220641600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-12-01

Radicación interna: 10245 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Arcangel De Jesus Moncada Agudelo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06416-00 Accionante: Arcángel de Jesús Moncada Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) F.T: 9 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06416-00 Accionante: ARCÁNGEL DE JESÚS MONCADA AGUDELO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, emitidas en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se declaró probada la excepción previa de pleito pendiente.

Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente a los argumentos expuestos sobre la no configuración de ese medio exceptivo. Ausencia de desconocimiento del precedente judicial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-33-010-2017-00185 El 3 de abril de 2017 el señor Arcángel de Jesús Moncada Agudelo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín, con el fin de obtener la nulidad parcial de las resoluciones núm. 4088 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se reliquidaron los valores que devengó por trabajo suplementario, dominical y festivo, y 2755 del 3 de octubre de 2016, mediante la que se confirmó la anterior decisión. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el reconocimiento y pago de los conceptos ya liquidados con los valores y porcentajes que legalmente corresponde y el reajuste con el nuevo valor de la hora básica del salario reconocido a su favor (12/2675);

(ii) el reconocimiento y pago de la liquidación no incluida en las resoluciones mencionadas y, posteriormente, la reliquidación con el nuevo valor de la hora de salario de las horas extras diurnas y nocturnas y de las horas diurnas y nocturnas laboradas en los domingos y festivos Radicado: 11001-03-15-000-2022-06416-00 Accionante: Arcángel de Jesús Moncada Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y (iii) el reconocimiento y pago del reajuste de las prestaciones sociales ya causadas, como consecuencia de la reliquidación salarial.

El 20 de septiembre de 2022 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dictó sentencia de primera instancia. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de octubre de 2022 y, en consecuencia, el 26 del mismo mes y año el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-018-2021-00028-00/01 El 27 de enero de 2021 el señor Arcángel de Jesús Moncada Agudelo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín, para que se anulara la respuesta con número de radicado 201830025828 del 13 de febrero de 2018, a través de la cual se negaron unas peticiones, y las resoluciones núm. 201950008104 del 6 de febrero de 2019 y 202050024847 del 13 de abril de 2020, mediante las que se resolvieron desfavorablemente los recursos interpuestos contra el anterior acto administrativo.

Aunado a ello, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el reconocimiento y pago del valor hora básico del salario conforme a la fórmula legal SBM/190 horas y, en consecuencia, la reliquidación de los siguientes conceptos laborales causados y los que llegaren a causarse a futuro: Las horas ordinarias diurnas y nocturnas, horas extra diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, horas diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos, compensatorios;

(ii) la reliquidación de la prima de servicios, las prestaciones sociales, las cesantías, los intereses a las cesantías y los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y (iii) el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas y las laboradas en dominicales y festivos, que no fueron pagadas por el ente territorial.

El 4 de agosto de 2021 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en audiencia inicial, declaró probada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la entidad territorial demandada y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 12 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, confirmó la providencia de primera instancia, al considerar que entre el proceso 2017-00185 y este existía identidad de partes, hechos y pretensiones y que, si bien se presentaban algunos matices y modificaciones formales, estos no comportaban una variación sustancial que ameritara el trámite de un nuevo medio de control. c) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron sus Radicado: 11001-03-15-000-2022-06416-00 Accionante: Arcángel de Jesús Moncada Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas.

Para el efecto, afirmó que el hecho de que en ambos procesos se pretenda la reliquidación salarial y prestacional no significa que se configure la excepción de pleito pendiente, porque tanto en el proceso con radicado número 2017-00185 como en el proceso 2021-00028 los hechos y las pretensiones no son los mismos, pues en el primer proceso se pretende la nulidad parcial de ciertos actos administrativos, debido a que el municipio reliquidó en forma deficitaria y parcial unos derechos que fueron concedidos con anticipación, mientras que en el segundo se está solicitando la nulidad absoluta de los actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho laboral.

Adicionalmente, en cuanto al límite temporal, indicó que en el proceso del 2021 expuso con claridad que se debían reconocer y reliquidar los conceptos causados y los que llegare a causar a futuro; sin embargo, en el proceso primigenio tenían como límite temporal el 30 de junio de 2015. Agregó que en la segunda demanda se peticionó la reliquidación de la prima de servicios y de ahí se derivan otras pretensiones, las cuales no se encuentran consagradas en el proceso con radicado 2017-00185-00.

Señaló que la concesión de las pretensiones invocadas en el proceso que se tramita en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito judicial de Medellín no conlleva que no pueda nuevamente solicitar una reliquidación del salario, con peticiones diferentes, dado que, primero, aquel y las prestaciones legales son de tracto sucesivo y, segundo, la nueva demanda está fundamentada en la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, desde la sentencia del 12 de febrero de 2015 proferida en el proceso 2010-00725-01, aplica la fórmula SBM/190 horas mensuales.

Resaltó que los magistrados que integran las diferentes salas de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en los procesos con números de radicados 2021-00055-00, 2021-00048-00, 2021-00018-00 y 2021-00014-00 declararon no probada la excepción previa de pleito pendiente, y, en ese sentido, revocaron la decisión adoptada por cada Juzgado de origen y ordenaron dar continuidad al trámite del proceso ordinario.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados. En consecuencia, requirió (i) declarar que los autos proferidos el 4 de agosto de 2021 y el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, incurrieron en defecto material y fáctico y, en esa medida, (ii) dejar sin efectos la providencia emitida por la última autoridad judicial mencionada, para, en su lugar, ordenarle dictar una nueva decisión en la que se declare no probada la excepción de pleito pendiente y se continúe con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2021-00028-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06416-00 Accionante: Arcángel de Jesús Moncada Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Alcaldía de Medellín La abogada Carolina Bolívar Serrano aclaró que no se pronunciaría frente a los hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante, comoquiera que con estos se buscan discutir las decisiones adoptadas por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. En todo caso, precisó que no basta con manifestar su inconformidad con las providencias judiciales, sino que es necesario explicar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados y si concurre alguna causal de procedencia, lo cual no logra evidenciarse en el presente asunto.

En esa medida, consideró que esta acción carece de relevancia constitucional, por lo que solicitó declararla improcedente. Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín La jueza Adela Yriasny Casas Dunlap afirmó que lo pretendido por la parte accionante es que se revoque la decisión que declaró probada la excepción de pleito pendiente y se ordene seguir adelante el proceso.

Al respecto, explicó que, para adoptar la decisión censurada en la audiencia inicial, se apoyó en el material probatorio allegado al expediente y en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. De otra parte, señaló que los motivos de inconformidad de la presente acción se ventilaron en debida forma con la presentación y sustentación del recurso de apelación, medio procesal idóneo fijado legalmente para controvertir las decisiones judiciales, el cual fue concedido en la misma diligencia, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, momento hasta el cual ese despacho judicial tuvo competencia funcional.

En esos términos, concluyó que la petición de amparo no cumple los requisitos generales y específicos para su procedencia, pues el Juzgado obró ajustado a derecho y no se demostró la vulneración o afectación de las garantías constitucionales vulneradas. En consecuencia, solicitó negar el presente trámite. El Tribunal Administrativo de Antioquia no rindió el informe solicitado, a pesar de haber sido notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06416-00 Accionante: Arcángel de Jesús Moncada Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06416-00 Accionante: Arcángel de Jesús Moncada Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales únicamente en relación con el desconocimiento del precedente judicial, como se verá a continuación, por lo que la parte motiva se ocupará de examinar, primero, la exigencia general de subsidiariedad, en lo que tiene que ver con los reparos expuestos sobre la no configuración de la excepción previa de pleito pendiente, y, segundo, el defecto previamente referido.

Al respecto, se aclara que si bien es cierto que el accionante no identificó el defecto en que considera se incurrió en las providencias cuestionadas, también lo es que las inconformidades expuestas encuadran en la causal específica mencionada, por lo que el estudio se llevará a cabo frente a esta. Adicionalmente, se precisa que el análisis se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al ser la autoridad que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06416-00 Accionante: Arcángel de Jesús Moncada Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.

¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, se encontraba obligado a aplicar los pronunciamientos que fueron emitidos por otras salas de decisión de esa corporación judicial? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto, (III) desconocimiento del precedente y (IV) estudio de las providencias citadas como inobservadas.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional? I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5.

Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.

Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.

II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto El señor Arcángel de Jesús Moncada Agudelo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06416-00 Accionante: Arcángel de Jesús Moncada Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Como fundamento de la anterior petición, aseguró que no se encontraba configurada la excepción de pleito pendiente, porque en el proceso 2017-00185 se pretende la nulidad parcial de ciertos actos administrativos, debido a que el municipio reliquidó en forma deficitaria y parcial unos derechos que fueron concedidos con anticipación, mientras que en el proceso 2021-00028 se está solicitando la nulidad absoluta de los actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho laboral.

Adicionalmente, en cuanto al límite temporal, expuso que en el último proceso solicitó el reconocimiento y la reliquidación de los conceptos causados y los que llegare a causar a futuro, mientras que en el del 2017 el límite temporal es del 30 de junio de 2015. Asimismo, sostuvo que la eventual concesión de las pretensiones invocadas en el proceso que se tramita en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito judicial de Medellín no significa que no pueda nuevamente solicitar una reliquidación del salario, con peticiones diferentes, dado que aquel y las prestaciones legales son de tracto sucesivo y que la nueva demanda está soportada en la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, desde la sentencia del 12 de febrero de 2015 proferida en el proceso 2010-00725-01, aplica la fórmula SBM/190 horas mensuales.

Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto.

Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, al realizar una lectura integral del escrito de tutela, se advierte que la discusión planteada por el solicitante del amparo se contrae a que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en error porque, en su criterio, no se encontraba configurada la excepción previa de pleito pendiente, prevista en el ordinal 8.° del artículo 100 del Código General del Proceso, comoquiera que entre los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho con números de radicado 2017- 00185 y 2021-00028 no existía identidad de hechos y pretensiones.

En esa medida, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que el propósito del accionante es que se acoja la exégesis que estima es la adecuada, para resolver su caso y que se efectúe por parte de este juez constitucional un nuevo estudio sobre la identidad de hechos y pretensiones entre los procesos referenciados, a pesar de que la discusión expuesta no tiene trascendencia desde el punto de vista constitucional, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06416-00 Accionante: Arcángel de Jesús Moncada Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sino que se trata de un asunto de mera legalidad, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad.

Adicionalmente, se aprecia que tampoco se encuentra superado el segundo objetivo, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se denota que lo pretendido es crear una instancia adicional a las ya agotadas, pues el accionante no alegó la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales ni planteó un reparo en concreto frente al análisis realizado por el Tribunal, sino que se limitó a insistir en los desacuerdos expuestos en el recurso de apelación en contra de la decisión judicial de primera instancia, los cuales fueron resueltos por el juez natural y, en todo caso, no es posible estudiarlos a la luz de ninguno de los defectos señalados en la jurisprudencia constitucional.

En cuanto a ello, se avizora que el debate que se suscitó en segunda instancia en el proceso con radicado 2021-00028 giró precisamente en torno a si se encontraba probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la entidad municipal allí demandada, frente a lo cual el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que existía (i) identidad de partes, puesto que en ambos procesos el demandante era el señor Arcángel de Jesús Moncada Agudelo y la entidad demandada era el municipio de Medellín, (ii) similitud de hechos, por cuanto en los dos procesos mostró su inconformidad con respecto a la fórmula que aplica la entidad para realizar la liquidación de sus horas extras o tiempo suplementario y, por ende, la consecuente liquidación de las prestaciones sociales y (iii) similitud de las pretensiones, debido a que en los dos escritos que el demandante presentó en sede administrativa solicitó la reliquidación y reajuste del valor hora básico del salario conforme a la fórmula legal y que, en consecuencia, se reliquidaran los siguientes conceptos ya causados y los que se llegaren a causar a futuro: horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos y, además, las prestaciones sociales.

Asimismo, la autoridad accionada, frente al límite temporal, aclaró que no existía una delimitación específica en las dos demandas, dado que en cada una de las peticiones que determinaron la expedición de los actos administrativos demandados se solicitaron los emolumentos que se causaran a futuro, motivo por el cual no es posible determinar reclamaciones diferentes en cuanto a ese límite.

Igualmente, respecto a la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con la expedición de la sentencia del 12 de febrero de 2015 en el proceso 2010-00725- 01, advirtió que los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales no justificaban la presentación de múltiples demandas para garantizar su aplicación y, adicionalmente, que la petición que dio origen al proceso con radicado 2017-00185 fue presentada en el mes de junio de 2015, fecha para la cual ya se había proferido y publicado dicho pronunciamiento.

De lo anterior, ciertamente, se desprende que lo pretendido por la parte accionante Radicado: 11001-03-15-000-2022-06416-00 Accionante: Arcángel de Jesús Moncada Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 es plantear nuevamente la discusión sobre la configuración del medio exceptivo de pleito pendiente, puesto que, en su criterio, no se encuentra reunidos los requisitos para que este prospere, comoquiera que no existe identidad de objeto y causa.

En esa medida, se aclara que la acción de tutela no es una instancia adicional ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso ordinario, como lo procura el solicitante de la protección iusfundamental. En tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se evidencia que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, de acuerdo con las pretensiones y objeto de litigio, determinó que de seguir con el trámite del proceso 2021-00028 podrían generarse dos pronunciamientos contradictorios frente a la solicitud de reconocimiento y pago al demandante de la reliquidación y reajuste del valor hora básica del salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a que hubiere lugar; de ahí que la intervención del juez constitucional, en el caso sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural.

Así las cosas, la Subsección concluye que el presente mecanismo de amparo carece de una marcada relevancia constitucional, con respecto a las inconformidades sobre la no configuración de la excepción de pleito pendiente. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela instaurada. - Segundo problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, se encontraba obligado a aplicar los pronunciamientos que fueron emitidos por otras salas de decisión de esa corporación judicial? III.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones del apartamiento. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06416-00 Accionante: Arcángel de Jesús Moncada Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.

Estudio de las sentencias citadas como inobservadas El señor Arcángel de Jesús Moncada Agudelo afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, desconoció las providencias emitidas el 25 de agosto de 2021, 10 de septiembre de 2021, 10 de marzo de 2022 y 12 de mayo de 2022 por las diferentes salas de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en los procesos con números de radicados 2021-00018-01, 2021-00048-01, 2021- 00055-01, y 2021-00014-01, respectivamente, que declararon no probada la excepción previa de pleito pendiente, y, en ese sentido, revocaron la decisión adoptada por cada Juzgado de origen y ordenaron dar continuidad al trámite del proceso ordinario.

Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra dentro del expediente, se observa que las Salas de Decisión que expidieron las providencias antes mencionadas no coinciden con la del proveído que hoy se discute, comoquiera que en el proceso 2021-00014-00 fue la Sala Segunda de Oralidad la que definió el asunto; en el proceso 2021-00018 fue la Sala Cuarta de Decisión; en el proceso 2021-00048 fue el magistrado Jorge León Arango Franco, en Sala Unitaria; y en el proceso 2021-00055-01 fue la Sala Tercera de Oralidad.

En esa medida, al ser diferentes las autoridades que expidieron las providencias que el accionante invoca como desconocidas, no podría exigírsele a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que analice la excepción propuesta por la entidad territorial allí demandada en la forma como lo hicieron las Salas mencionadas, máxime cuando la autoridad hoy accionada, de manera razonable, expuso los argumentos por los cuales consideró que se encontraba probada la excepción de pleito pendiente.

Al respecto, se repara en que los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden, a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita, aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma, apartarse o apoyarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones.

Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que, según su leal saber y entender, consideren más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración. En ese orden de ideas, la Subsección declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Arcángel de Jesús Moncada en contra del Juzgado Radicado: 11001-03-15-000-2022-06416-00 Accionante: Arcángel de Jesús Moncada Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con respecto a los cargos formulados sobre la no configuración del medio exceptivo de pleito pendiente, y negará el amparo solicitado, frente a la configuración del desconocimiento de precedente judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Arcángel de Jesús Moncada en contra del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo relativo a los cargos expuestos sobre la no configuración del medio exceptivo de pleito pendiente, y negar el amparo solicitado, frente al desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE       La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS       Aclaración de voto                                                                     Firma electrónica     ARF