1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00458-00 (2223-2021) Demandante: Clemencia Avellaneda Gaitán Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: recurso de reposición contra auto que rechaza recurso extraordinario de revisión. Subtema: constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión e identificación de la autoridad administrativa interesada.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 25 de septiembre de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Clemencia Avellaneda Gaitán. I. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REPOSICIÓN 1.
Mediante auto del 25 de septiembre de 20251, notificado al día siguiente2, el despacho judicial rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Clemencia Avellaneda Gaitán en contra de la sentencia del 15 de mayo de 20203, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-029-2013-00281-01. 2.
La decisión se sustentó en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, que dispone: «el recurso se rechazará cuando: […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión». 3. Lo anterior, en atención a que la recurrente i) no aportó al plenario la constancia de ejecutoria de la providencia pretendida en revisión, a partir de la cual se certificara la firmeza de la decisión; ii) tampoco identificó de forma clara la entidad a quién debía vincularse, pese a que en el auto inadmisorio se indicó cual era la llamada a atender las pretensiones; y, por ende, iii) omitió el envío del recurso y sus anexos a la dirección electrónica que tiene registrada para tales efectos. 1 Samai, índice 00052, certificado núm. A82BC64E21691360 53FF2EC3EA75EA09 BD632B0E773A9278 00CB8992AD1A6CDD. 2 Samai, índice 00055, certificados núm. EB1E649EE6801B14 B35EF06F4CE382BE 8467C08E72EA5FF5 8AD5963799E9B2FA y 7113B9AB791B1C42 78B1F7223BF33DB2 8618DB149D6B3937 A4940335514230EA. 3 Según consulta realizada en el Sistema de Información Judicial Samai, el fallo se registró con fecha de 13 de octubre de 2020.
Samai, exp. 11001-33-35-029-2013-00281-01, índice 00017. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00458-00 (2223-2021) Demandante: Clemencia Avellaneda Gaitán Demandado: Fiscalía General de la Nación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN 4. El 1.° de octubre de 20254, la señora Clemencia Avellaneda Gaitán, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, en contra del auto del 25 de septiembre de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de revisión. 5.
Advirtió que el despacho no tuvo en cuenta la razón por la cual no fue posible aportar la constancia de ejecutoria, esto es, porque su obtención, en cinco (5) días, resultaba de imposible cumplimiento, de manera que se optó por realizar la petición al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en orden a que fuera dicha autoridad judicial la que remitiera el respectivo documento; y, comoquiera que no fue allegado al plenario, el despacho debió requerir a la corporación para que lo aportara, documento que, por demás, no resulta necesario en el caso, ya que el fallo del 15 de octubre de 2020, fue notificado el 26 de octubre siguiente, por lo que se encuentra ejecutoriado. 6.
De igual forma, señaló que, en la subsanación se dejó claro que la autoridad judicial recurrida es la que profirió la sentencia objeto de revisión, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, en instancia del recurso extraordinario, no se puede solicitar la condena a la Fiscalía General de la Nación. Explicó que lo que se pretende es que se infirme la sentencia para que la Fiscalía proceda a responder por las pretensiones de la demanda, es decir, para que cancele los valores reclamados en el medio de control.
Agregó que, si, en todo caso, existió falta de entendimiento en la identificación de la entidad que debía ser vinculada, el juez tenía el deber de subsanar la falencia, en la búsqueda real de la justicia, más aun si se tiene en cuenta que en la referencia del proceso el demandado siempre fue la Fiscalía General de la Nación. 7. Por tanto, alegó que por la ritualidad en la consecución de un documento y la supuesta falta de entendimiento en la designación de la autoridad que debía ser vinculada, el despacho incurrió en un exceso ritual manifiesto que no solo desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, sino que obstruye el acceso a la administración de justicia. III.
TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 8. El 10 de octubre de 20255, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó en lista el proceso y corrió traslado del recurso por el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP; término que transcurrió en silencio.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 9. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de 4 Samai, índice 00056, certificado núm. E03ACCB97AE96BFE 22E5E386616F8DBC A2B38EF5B9AC0F72 3F5E86CD68D12FA5. 5 Samai, índice 00059, certificado núm. E7FD87B7AE9D132F 506001AF7C93E3D4 7EAC0D8066490155 811F6CE395858EE9. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00458-00 (2223-2021) Demandante: Clemencia Avellaneda Gaitán Demandado: Fiscalía General de la Nación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1256 del CPACA, que dispone: «[l]a expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]. 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia». 4.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 10. El artículo 242 del CPACA, prevé que: «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario», y de acuerdo con el numeral 3°. del artículo 243A7 del CPACA, la decisión no puede ser objeto de una nueva reposición. 11.
En tal sentido, se advierte que el recurso de reposición es procedente, dado que, con su interposición, se controvierte el auto mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la recurrente. 12. A su turno, se tiene que el artículo 242 del CPACA, también establece que «en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso»; y, según el artículo 318 del CGP8, «[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 13.
Así las cosas, se observa que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera oportuna, pues el auto del 25 de septiembre de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, se notificó a los interesados al día siguiente, a través de mensaje de datos, mientras que el recurso de reposición se interpuso el 1.° de octubre de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo9. 14.
En ese orden de ideas, corresponde al despacho resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de rechazo. 4.3. Problema jurídico 15. El despacho debe determinar si el auto recurrido, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, se debe reponer y, por tanto, analizar su admisión, al no configurarse en el caso el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, que dispone: «el recurso se rechazará cuando: […] 3.
No se subsanen en 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 7 Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos».
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-032 del 26 de enero de 2006.
Expediente D-5896. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 «Artículo 318. procedencia y oportunidades. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 9 Teniendo en cuenta que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los dos (2) días hábiles siguientes, esto es, el 30 de septiembre de 2025; y que, por tanto, el término de los tres (3) días para interponer el recurso, previsto en el artículo 318 del CGP, corrió entre el 1 y el 3 de octubre de 2025.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00458-00 (2223-2021) Demandante: Clemencia Avellaneda Gaitán Demandado: Fiscalía General de la Nación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término las falencias advertidas en la inadmisión» o, por el contrario, corresponde no reponer la decisión, por configurarse el supuesto descrito en la norma. 4.4.
Caso concreto 16. Se controvierte en el caso el auto del 25 de septiembre de 2025, mediante el cual este despacho judicial rechazó el recurso extraordinario de revisión, por encontrar que la recurrente no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio, esto es, porque i) no aportó al plenario la constancia de ejecutoria de la providencia pretendida en revisión, a partir de la cual se certificara la firmeza de la decisión; ii) tampoco identificó de forma clara a la autoridad que debía vincularse; y, por ende, iii) omitió el envío del recurso y sus anexos a la dirección electrónica registrada para tales efectos. 17.
Alega la recurrente que, ante la ritualidad en la consecución de un documento, constancia de ejecutoria, y la supuesta falta de entendimiento en la designación de quien debe ser llamada como interesada a este asunto, el despacho incurrió en un exceso ritual manifiesto que no solo desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, sino que obstruye el acceso a la administración de justicia. 18.
Pues bien, se tiene que el artículo 248 del CPACA es claro al definir el escenario en el que procede el recurso extraordinario de revisión, esto es, «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 19.
Así, atendiendo a su naturaleza extraordinaria, en el artículo 252 del CPACA, el legislador previó expresamente los requisitos formales de procedibilidad, que en concordancia con el artículo 16210 de igual normativa, relativos al contenido de la demanda, deben cumplirse de manera rigurosa, so pena de rechazo 20. Ello, por cuanto al constituir la revisión una excepción al principio de cosa juzgada, en busca de restablecer la justicia material, el legislador limitó su ejercicio tanto al cumplimiento de requisitos formales como a la acreditación de causales específicas, a efectos de establecer que, en efecto, se está ante una decisión irregular y que se impone ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico. 21.
Sin embargo, dichos supuestos formales no se cumplen en el caso, toda vez que la demandante pretende trasladar el cumplimiento de dichos requerimientos al despacho sustanciador. 22. Señala la recurrente que el despacho no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el memorial de subsanación en el cual se expuso que, al resultar de imposible cumplimiento aportar la constancia de ejecutoria en el término de cinco (5) días, presentó petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que fuera dicha autoridad judicial la que remitiera el respectivo documento.
De igual forma, que como la referida corporación no allegó la constancia, era obligación del despacho requerir a la autoridad para que la aportara, atendiendo a la petición presentada, y que, 10 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00458-00 (2223-2021) Demandante: Clemencia Avellaneda Gaitán Demandado: Fiscalía General de la Nación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por demás, en el caso resulta innecesario su acreditación, toda vez que el fallo objeto de revisión fue debidamente notificado y se encuentra ejecutoriado. 23.
En primer lugar, se advierte que en el auto de rechazo se dejó claro que el saneamiento del proceso constituye una herramienta fundamental para garantizar la legalidad y la eficacia del trámite judicial, de manera que, si la interesada omitía cumplir con dicha obligación, le correspondía asumir las consecuencias derivadas de tal actuación. 24.
En segundo lugar, se indicó que era obligación de la recurrente aportar la constancia de ejecutoria de la providencia pretendida en revisión, a partir de la cual se certificara su firmeza, evento que, al no ocurrir, incumplía con la carga de subsanación del recurso. Ahora, es de señalar que dicha obligación no puede ser trasladada al despacho sustanciador, ya que es el interesado en la tramitación del recurso al que le corresponde cumplir con los requisitos formales dispuestos por el legislador para su trámite, sin que en este caso la interesada haya acreditado una circunstancia que imposibilitara en forma insuperable su cumplimento. 25.
En tercer lugar, se itera a la recurrente que la constancia de ejecutoria resulta necesaria para determinar la oportunidad del mecanismo judicial, ya que, si bien con la consulta que se pueda realizar en el Sistema de Gestión Judicial Samai es dable conocer del estado del proceso, en este caso, de la notificación de la sentencia objeto de revisión y, de su aparente firmeza, la constancia de ejecutoria es el documento idóneo para acreditar que la sentencia ha quedado en firme y, por tanto, para contabilizar el término de caducidad del recurso. 26.
Ello, por cuanto para su expedición, el operador judicial debe verificar elementos como la efectiva notificación de la sentencia, la no interposición de recursos, el vencimiento de los plazos para interponerlos o la inexistencia de recursos pendientes; además de constatar que la sentencia no haya sido suspendida o revocada por alguna medida cautelar, recurso extraordinario u otro medio judicial que se haya podido presentar en contra de la sentencia pretendida en revisión. 27.
Sumado a lo dicho, es de agregar que la constancia de ejecutoria es fundamental para dar trámite al recurso extraordinario de revisión, ya que, es garantía de que la decisión judicial es definitiva y no está sujeta a cambios, pues da certeza sobre el resultado del proceso y de que este haya sido cerrado formalmente, de aquí que deba ser expedida por el despacho judicial que profirió el fallo sujeto a juicio. 28.
Sobre este particular, es importante recordar que esta Subsección en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión y a la acción especial de revisión (Ley 797 de 2003), cuya regulación en punto de su trámite es compartida, ha considerado expresamente la posibilidad de que el juez solicite la constancia de ejecutoria de la providencia en cuestión, argumentando que: Por último, observa el Despacho que la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución objeto de revisión es del 04 de julio de 2019 y que el presente recurso extraordinario fue presentado el 21 de julio de 2020, lo cual permitiría deducir que el recurso extraordinario fue interpuesto dentro del término legal, esto teniendo en cuenta que se suspendieron los términos judiciales desde el Radicación: 11001-03-25-000-2021-00458-00 (2223-2021) Demandante: Clemencia Avellaneda Gaitán Demandado: Fiscalía General de la Nación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020; no obstante, no se observa constancia de ejecutoria de la misma.
En ese sentido si bien la referida constancia no es propiamente un requisito formal para su admisión, en este caso resulta necesaria para determinar si la sentencia objeto de la acción ya está ejecutoriada o no, razón por cual deberá ser allegada por la parte demandante. En consecuencia, debido a que el presente mecanismo no reúne los requisitos formales para su admisión, de conformidad con lo expuesto, este Despacho decidirá inadmitir la demanda y concederá a la parte actora el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anteriormente anotados, so pena de ser rechazada la demanda11. 29.
En todo caso, si la interesada no compartía la exigencia previa de allegar la constancia de ejecutoria, debió interponer en su oportunidad el recurso procedente contra el auto que dispuso tal requerimiento, y no controvertir la pertinencia de dicha exigencia únicamente cuando se produjo la consecuencia jurídica derivada de su incumplimiento, esto es, el rechazo del recurso. 30.
Por último, este despacho considera pertinente precisar que, en el presente caso, no era posible determinar motu proprio la fecha de ejecutoria de la sentencia contra la cual se interpuso el recurso, toda vez que el expediente no se encuentra cargado en el sistema de gestión judicial SAMAI (del tribunal). A ello se suma que la recurrente, con su escrito inicial, únicamente allegó copia de las decisiones de instancia. 31.
De otra parte, la recurrente insiste en que la autoridad judicial señalada es aquella que profirió la sentencia objeto de revisión, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, lo que se pretende es que se infirme la sentencia para que la Fiscalía General de la Nación proceda a responder por las pretensiones de la demanda, es decir, para que cancele los valores reclamados en el medio de control.
Agregó que, si, en todo caso, existió falta de entendimiento en la «designación de las partes», el juez debió tener por subsanada la falencia, en la búsqueda real de la justicia, si se tiene en cuenta que en la referencia del proceso el demandado siempre fue la Fiscalía General de la Nación. 32. Pues bien, tal como se aclaró en el auto recurrido, la vinculada o convocada en el recurso extraordinario de revisión es aquella que resultó beneficiada con la sentencia objeto de revisión y, por tanto, interesada en que la decisión judicial se mantenga.
De manera que, es la Fiscalía General de la Nación la llamada al trámite de este recurso extraordinario de revisión y, por ende, a la que correspondió enviar el recurso y sus anexos, al ser la entidad que resultó beneficiada con la decisión del juzgador de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigidas al reajuste de cesantías reclamado. 33.
En esos términos, se colige que, al ser los referidos requisitos exigencias propias con las cuales el legislador estableció la procedencia del recurso extraordinario de revisión es deber de la recurrente su acatamiento. Por tanto, el hecho de que el 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de abril de 2022, Rad. 11001-03-25-000-2020-00720-00 (2114-2020).
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00458-00 (2223-2021) Demandante: Clemencia Avellaneda Gaitán Demandado: Fiscalía General de la Nación 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho sustanciador exija su cumplimiento no incurre en exceso ritual manifiesto. 34. En realidad, lo que pretende la recurrente es eximirse del cumplimiento de lo dispuesto en el auto que inadmitió el recurso con sustento en la regulación aplicable, bajo el argumento de la violación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho de acceso a la administración de justicia, cuando lo cierto es que el operador judicial actúa en estricta aplicación del trámite procesal dispuesto por el legislador. 35.
En esos términos, se concluye que el recurso extraordinario de revisión fue debidamente rechazado, al configurarse el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, que dispone: «el recurso se rechazará cuando: […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión». 36. En mérito de lo expuesto, el despacho, V.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 25 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Clemencia Avellaneda Gaitán, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su cargo, según lo previsto en el literal d, del artículo 246 ibidem TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
YASM/HDGM