CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-31-035-2005-01830-02 (53201) Demandante: Juan Pablo Meza Díaz Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Aseguradora Solidaria de Colombia y Megabanco S.A (hoy Banco de Bogotá) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Juan Pablo Mesa Díaz, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 11001-33-31-035-2005-01830-01.
ANTECEDENTES Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa 1.1. El cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005), en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Juan Pablo Meza Díaz formuló demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Aseguradora Solidaria de Colombia y Megabanco S.A., hoy Banco de Bogotá. Como sustento de la misma, aseguró que mientras se desempeñaba como Subgerente Operativo en una oficina del entonces Megabanco S.A, decidió adquirir un automotor de aquellos ofertados en los remates de bienes muebles incautados que realiza la DIAN, por lo que en el año dos mil dos (2002) y con la ayuda de una persona referida por una de sus compañeras de trabajo, ofertó por un vehículo Chevrolet Cavalier (lote N° 033907765), adquiriendo una póliza de seriedad de la oferta con la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia y a favor de la DIAN.
Agotado el proceso, el tres (3) de agosto de ese año le fue asignado el vehículo ofertado. Posteriormente, en el mes de noviembre de dos mil dos (2002) repitió dicho procedimiento para la adquisición de dos (2) motocicletas, acudiendo nuevamente a la expedición de pólizas de seguros con la Aseguradora Solidaria de Colombia. Las motocicletas le fueron adjudicadas por la DIAN y, según afirmó, esta fue la última vez que participó en esta clase de remates.
Indicó igualmente que, de manera sorpresiva, el siete (7) de julio de dos mil tres (2003) recibió un mensaje de la aseguradora requiriendo el pago de trece millones doscientos treinta y siete mil cien pesos ($13.237.100), por el siniestro relacionado con las pólizas N° 1900000578, 1900000589 y 1900000594, todas expedidas en el año dos mil tres (2003), las cuales se presentaron a su nombre ante la DIAN para ofertar por la adquisición de tres (3) motocicletas, sin que él ꟷen calidad de ofertanteꟷ hubiere consignado ante la autoridad estatal los valores de los vehículos rematados, pese a haberle sido adjudicados.
De acuerdo con el demandante, la Aseguradora Solidaria de Colombia comenzó entonces un cobro insistente y coercitivo indicándole que no pagar la suma adeudada conduciría a informar de dicha situación al Banco donde laboraba, a efectos de buscar su desvinculación laboral. Por ello, adujo que se vio “coaccionado” a sustraer de una cuenta de un cliente de Megabanco S.A el valor cobrado por la Aseguradora a fin de pagar mediante cheque la suma reclamada, operación que luego él mismo reversó devolviendo el dinero a la cuenta correspondiente.
No obstante, por ese hecho Megabanco S.A decidió dar por terminado unilateralmente y con justa causa su contrato de trabajo. Afirmó que al analizar las pólizas N° 1900000578, 1900000589 y 1900000594 pudo comprobar que su identidad había sido suplantada, por lo que el veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) presentó una denuncia penal contra la aseguradora por el delito de falsedad en documento privado.
En este contexto y como pretensiones de la demanda solicitó que se declarara que las entidades accionadas eran solidariamente responsables del daño causado por la suplantación de identidad de la que fue víctima y que derivó en el despido de su cargo como Subgerente. Igualmente, solicitó que se las condenara al pago de los perjuicios morales y patrimoniales causados, incluyendo los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la terminación de la relación laboral con Megabanco S.A. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, mientras que la DIAN era responsable por adelantar remates sin el cumplimiento de los requisitos legales ꟷentre otros, debido a que no detectó que las pólizas eran falsas, no verificó la identidad del tomador, no notificó de la adjudicación realizada al señor Meza Díaz y no verificó la identidad del adjudicatario al momento de la entrega de los vehículosꟷ, la Aseguradora Solidaria de Colombia debía responder por la indebida expedición de pólizas y por no adoptar controles para evitar la suplantación y, Megabanco S.A, por no valorar el hecho de que la operación de débito de la cuenta del cliente no se consumó, ya que finalmente fue reversada. 1.2.
El veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de esta decisión, indicó que la DIAN no incurrió en omisión en los deberes de cuidado en la verificación de las pólizas de seguro que fueron expedidas a nombre del demandante, pues resultaba ajeno al proceso de remate y a las funciones mismas de la entidad confirmar si las firmas de las pólizas eran auténticas o no, máxime cuando, conforme al principio de la buena fe, ellas se presumían válidas.
Por su parte, tampoco encontró admisible imputar responsabilidad a la Aseguradora Solidaria de Colombia en tanto el daño alegado se produjo por el hecho determinante de un tercero que suplantó la firma del señor Mesa Díaz. Finalmente, en lo que concierne a Megabanco S.A., el a quo concluyó que esta actuación se ajustó al reglamento de trabajo de esa entidad, toda vez que se probó que el demandante, en su calidad de Subgerente, debitó indebidamente de una de las cuentas de un cliente la suma de trece millones doscientos treinta y siete mil cien pesos ($13.237.100), sin que el constreñimiento que alegó para realizar esa acción estuviere debidamente probado.
En todo caso, explicó que la jurisdicción contenciosa carece de competencia para establecer si el despido efectuado por Megabanco S.A tiene o no el carácter de injusto, pues ese tipo de pretensiones deben debatirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. 1.3. Inconforme con lo anterior, la parte actora formuló recurso de apelación en el que insistió en los argumentos de la demanda. 1.4.
El veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, profirió sentencia mediante la cual revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la falta de jurisdicción respecto de las pretensiones relacionadas con Megabanco S.A y negar las relativas a la responsabilidad de la DIAN y de la Aseguradora Solidaria de Colombia.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal concluyó que el fuero de atracción no podía llevar a considerar que la jurisdicción contenciosa es competente para resolver las pretensiones relacionadas con Megabanco S.A, puesto que lo que se reprocha es el ejercicio de una facultad que una entidad privada tiene como empleador ꟷterminación unilateral del contrato de trabajoꟷ, lo cual no guarda conexidad con la falla del servicio atribuida a la DIAN y a la aseguradora.
En este sentido, para el Tribunal, los hechos atribuidos al banco resultarían, a lo sumo, una “circunstancia consecuencial del daño, pero no un evento concurrente desde el punto de vista fáctico a las omisiones atribuidas a las demandadas”, de manera que, en tanto la terminación unilateral del contrato de trabajo obedeció a una causa definida, autónoma y atribuible al mismo demandante, sin conexión alguna con las circunstancias que califica como falla del servicio, advirtió que las pretensiones sobre ese particular no podían ser desatadas en la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que imponía declarar de oficio la excepción de falta de jurisdicción respecto de aquellas.
Por lo demás, el ad quem señaló que no estaba demostrada la omisión alegada respecto de las otras entidades demandadas. Así, frente a la DIAN indicó que su deber funcional se circunscribía a cotejar que los requisitos exigidos en la convocatoria general de venta se cumplieran y a verificar que se aportara la póliza de seriedad de la oferta, pero no le era exigible revisar la veracidad de los documentos aportados por los oferentes, los cuales se entendían válidos conforme al principio de buena fe.
Ahora bien, frente a la responsabilidad de la Aseguradora Solidaria de Colombia, el Tribunal concluyó que si bien aquella omitió verificar los datos y documentos exigidos para la expedición de pólizas de seguro, se demostró que fue el comportamiento del actor el que propició la suplantación, pues en el plenario se probó que las primeras pólizas que adquirió las tramitó a través de un tercero y con una mera autorización telefónica, lo que facilitó que posteriormente se utilizara su nombre indebidamente.
En ese sentido, el Tribunal consideró que fue su actitud “descuidada” la causa eficiente y determinante del daño. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El seis (6) de junio de dos mil trece (2013), Juan Pablo Meza Díaz, a través de apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar que la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta contraria a tres sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y relacionadas con dos temas concretos: El fuero de atracción: se invoca como desconocida la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 19001-23-31-000-1999-07003-01 (17.380), a partir de cuyas consideraciones y en aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis, debe concluirse que la jurisdicción contencioso administrativa sí contaba con competencia para resolver las pretensiones elevadas contra Megabanco S.A., pues el hecho dañoso se produjo de forma solidaria y con participación de todas las entidades demandadas; y El hecho de la víctima: para el recurrente, el Tribunal decidió en contra de la tesis planteada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), dentro de proceso N° 05001-23-25-000-1994-00020-01 (19.031), y de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), radicación 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31.170), en relación con la valoración del hecho de la víctima.
A su juicio, en el caso concreto el comportamiento del actor no fue la causa generadora del daño por lo que, conforme a las pruebas del proceso, debe declararse “la plena responsabilidad solidaria en cabeza de las demandadas, sin lugar a la declarar la concurrencia de culpas”. Trámite del recurso e intervenciones 3.1. En providencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación, decisión frente a la cual el actor formuló recurso de reposición y en subsidio queja. 3.2.
Por auto de diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal confirmó la decisión de rechazo. Sin embargo, mediante providencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), el entonces despacho ponente en el Consejo de Estado revocó esa decisión y, en su lugar, dispuso conceder el recurso extraordinario y ordenar al Tribunal la remisión del expediente a esta Corporación para que fuera impartido el trámite correspondiente. 3.3.
Mediante auto de nueve (9) nueve de febrero de dos mil quince (2015), el despacho otorgó a la parte actora veinte (20) días para la sustentación del recurso, lo cual hizo mediante memorial de cuatro (4) de abril de ese mismo año. 3.4. Cumplido lo anterior, mediante providencia de tres (3) de junio de dos mil quince (2015) se admitió el recurso propuesto y por auto de veinticuatro (24) de agosto de ese mismo año se ordenó correr traslado a quienes fungieron como demandados en el proceso ordinario, así como al Ministerio Público. 3.5.
Dentro del término legal, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.5.1. Banco de Bogotá (antes Megabanco S.A) Se opuso a la prosperidad del recurso por considerar que el fallo del Tribunal no desconoció ninguna sentencia de unificación jurisprudencial; en su criterio, lo que pretende el recurrente es lograr la modificación de la decisión adoptada por los jueces de instancia planteando una interpretación subjetiva de las figuras que aduce como desconocidas. 3.5.2.
DIAN Indicó que no es posible tramitar el recurso extraordinario, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), en tanto el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispuso la improcedencia de las figuras creadas en esa codificación a los procesos regulados por el anterior Código Contencioso Administrativo.
En todo caso, señaló que el recurso no está llamado a prosperar habida cuenta que: i) la sentencia de once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) no tiene el carácter de sentencia de unificación, sino que responde a una reiteración jurisprudencial que no creó o implementó reglas de interpretación sobre normas existentes ni orientó la aplicación del derecho; y ii) las sentencias de dos mil once (2011) y de dos mil catorce (2014) invocadas, si bien son de unificación, no se relacionan con el tema aquí planteado, ya que en ellas se unificó lo relacionado con la tasación del perjuicio fisiológico y los aspectos a tener en cuenta en la liquidación del denominado daño a la salud, respectivamente. 3.5.3.
Ministerio Público A través de Concepto N° 187 de 2015, el Procurador Primero Delegado solicitó desestimar el recurso extraordinario interpuesto, ya que el Tribunal no desconoció sentencia de unificación alguna. Así, el representante del Ministerio Público adujo que mientras la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) no es una sentencia de unificación ꟷsi bien tiene un desarrollo sobre la figura del fuero de atracciónꟷ, las que sí lo son no comparten ningún supuesto fáctico con el caso concreto, pues se refirieron a asuntos como las lesiones de conscriptos y el daño a la salud, e incluso una de ellas ꟷla del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)ꟷ es posterior al fallo de segunda instancia del sub examine. 3.6.
El tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se realizó la audiencia de que trata el artículo 266 del CPACA, en la que las partes, en términos generales, reiteraron los argumentos antes expuestos. Así, la parte recurrente señaló que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, debía “revocar” la decisión del tribunal y, en su lugar, acceder a todas y cada una de las condenas solicitadas en la demanda, teniendo en cuenta que la falla del servicio estaba acreditada y que el fuero de atracción permitía que todas las pretensiones fueran decididas de fondo.
Por su parte, la apoderada de la DIAN reiteró los argumentos de la oposición referidos a la improcedencia del recurso extraordinario, bajo la consideración de que con este no se busca la aplicación uniforme del derecho ni el cumplimiento de las sentencias de unificación, sino que se adelante un nuevo estudio de la responsabilidad alegada.
Además, insistió en que el Tribunal no se apartó de la jurisprudencia sobre el fuero de atracción, pues este es aplicable siempre y cuando exista unidad y conexión entre las pretensiones de la demanda y el daño alegado, lo que no ocurre en este caso. A su vez, la apoderada del Banco de Bogotá ꟷantes Megabanco S.Aꟷ puso de presente que el recurso busca obtener una interpretación de la jurisprudencia que esté acorde con las pretensiones de la demanda de reparación para lograr su prosperidad.
Así, respecto del fuero de atracción, sostuvo que la sentencia que sobre esa materia se dice desconocida no es de unificación y que, en todo caso, las autoridades de instancia acertaron en la aplicación de dicha figura, pues la terminación unilateral del contrato de trabajo que entonces tenía el señor Juan Pablo Meza Díaz con la entidad bancaria, obedeció a la configuración de una falta gravísima al reglamento de trabajo ꟷdébito de una suma de dinero de una cuenta de un cliente del banco sin autorizaciónꟷ lo que no está relacionado con la presunta falla del servicio por omisión de la DIAN, ni con la expedición de pólizas de seguro sin cumplimiento de requisitos por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia.
Finalmente, el Procurador Primero Delegado retomó íntegramente los argumentos vertidos en el concepto presentado, reiterando sus consideraciones respecto de la improcedencia del recurso. II. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporaciónꟷ, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir el presente asunto.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes atrás expuestos, corresponde a esta Sala establecer si están demostrados los supuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en relación con la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa número 11001-33-31-035-2005-01830-01.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y sus requisitos de procedencia, con fundamento en las cuales dará solución al caso concreto. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Con el propósito de garantizar la coherencia interna del ordenamiento jurídico y evitar que un mismo supuesto tenga diversos tratamientos por parte de los operadores judiciales, el legislador reconoció la necesidad de que los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones cumplan, entre otras, una función de unificación jurisprudencial, con lo cual se logra “brindar a la sociedad un cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y general (sic) por todas las autoridades públicas, ‘se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico’.” En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de “sentencias de unificación”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA, y de herramientas administrativas y judiciales que los ciudadanos pueden usar a fin de garantizar que las referidas decisiones sean acatadas tanto por la administración como por los jueces que integran la jurisdicción. En este contexto, se crea el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con la finalidad de garantizar que los jueces acaten las decisiones de unificación proferidas por esta Corporación, en respeto del denominado “precedente vertical”, y para “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” (artículo 256 del CPACA).
Se trata de un mecanismo judicial que permite salvaguardar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, como elementos transversales de la administración de justicia, “más allá que como consecuencia de ello se protejan los derechos reclamados y, cuando fuere el caso, se obtenga una reparación por los agravios inferidos”.
De ahí entonces que la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, es decir, en los términos del artículo 270 de ese Estatuto, “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado [bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones] por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión”.
Esa misma calificación les ha sido reconocida a aquellas que, habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros).”.
En todo caso, es relevante precisar que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en establecer que “resulta imprescindible en el análisis del recurso extraordinario de unificación el estudio de los hechos de cada caso concreto”, porque “solo serán subsumibles en el campo de la sentencia de unificación, procesos que discutan hechos similares que permitan hacer extensivo el precedente”; así como también ha precisado que “no todo el contenido de la sentencia de unificación sirve de insumo para el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues solo el contenido relacionado con el decisum y la ratio decidendi del caso concreto es la que resulta útil para tal efecto.”.
En consecuencia, para la prosperidad del recurso será necesario, no solo verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación, sino también que esta sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análogos y que, en efecto, el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la ratio decidendi de esa decisión. Finalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido pacífica y uniforme en concluir que a través de esta figura no es procedente controvertir la valoración probatoria ejercida por los jueces de instancia, revivir el debate probatorio, discutir las consideraciones propias del juez natural o intentar abrir paso a una “tercera instancia” para obtener una decisión distinta a la adoptada en el curso del proceso ordinario.
Lo anterior, toda vez que “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo.”. Caso concreto 4.1. Antes de entrar a analizar las razones propuestas por el recurrente, la Sala advierte necesario pronunciarse respecto del argumento planteado por la apoderada de la DIAN, para quien este recurso debe declararse improcedente toda vez que, a su juicio, las figuras contempladas en la Ley 1437 de 2011 no son aplicables a procesos que se hayan tramitado y decidido en vigencia del Decreto 01 de 1984.
En relación con este asunto, debe indicarse que esta Corporación ha precisado que este recurso extraordinario es autónomo e independiente del proceso ordinario en el que se produjo la sentencia que se acusa y tiene, además, una finalidad precisa ꟷgarantizar la aplicación uniforme del derecho, a efectos de salvaguardar la seguridad jurídicaꟷ, de manera que es perfectamente posible que se ejerza o plantee contra una sentencia originada en un proceso que se decidió bajo la anterior codificación; ello, con fundamento en las normas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así lo estableció la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 16 de febrero de 2016, radicación 70001-33-31-007-2005-01762-01, en el cual concluyó: “Valga aclarar -para finalizar- que lo que aquí se decide no puede dar lugar a confusión respecto del trámite de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia contenidos en la Ley 1437 de 2011, en la medida en que al trámite de tales recursos le resultan aplicables las normas del C.P.A.C.A. En efecto, resultan aplicables las disposiciones de la referida Ley a los trámites que versen sobre el recurso extraordinario de revisión y el de unificación de jurisprudencia, sin importar si los procesos primigenios -o de los que se deriva la posibilidad de recurrir- hayan sido tramitados, decididos y cobrado ejecutoria sus sentencias bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia del C.P.A.C.A (2 de julio de 2012), pues, dada la naturaleza extraordinaria de su proposición, deben ser considerados como una nueva actuación reglada por la Ley vigente al tiempo de su iniciación, a lo cual se suma que ese tipo de recursos no hace parte del proceso ordinario contencioso administrativo original (…)” (Se resalta).
En ese sentido, el hecho de que el proceso de reparación directa adelantado por el señor Meza Díaz se haya surtido y decidido bajo las reglas contenidas en el CCA no impide que la sentencia de segunda instancia, dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), pueda ser objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de manera que el argumento planteado por la DIAN no está llamado a prosperar. 4.2.
Ahora bien, como se indicó en el acápite de antecedentes de la presente providencia, en el caso concreto el recurrente indicó como desconocidas tres sentencias ꟷque calificó como de unificaciónꟷ proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: La de once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), radicación 19001-23-31-000-1999-07003-01 (17380);
La proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), radicación: 05001-23-25-000-1994-00020-01 (19031); y La expedida el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), radicación 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170). Pues bien, analizadas las providencias en cuestión, la Sala advierte que el análisis de fondo del recurso solo procede respecto de la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), ya que mientras la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) no tiene realmente la calidad de sentencia de unificación, el fallo del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) es posterior a la sentencia proferida por el Tribunal dentro del sub examine.
En efecto, sobre lo primero, debe indicarse que la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) fue proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación presentado dentro de un proceso en el que se solicitaba la reparación por las lesiones y muerte ocasionadas por el desplome de una construcción, reclamo que se hacía al municipio de Popayán y a una persona de derecho privado; si bien allí la Sección planteó algunas consideraciones sobre el fuero de atracción a través de un recuento jurisprudencial del tema, es claro que esa sentencia no cumple ninguno de los presupuestos previstos para que una providencia proferida antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA pueda ser considerada como de unificación, en tanto en ella no se fijaron reglas de aplicación o de interpretación de normas jurídicas, ni se determinó una solución específica para un supuesto de hecho, ni se llenaron vacíos normativos o se establecieron criterios de ponderación o presunciones respecto del fuero de atracción o de cualquier otro asunto.
Así las cosas, como quiera que este mecanismo judicial solo puede estar sustentado en providencias unificadoras y no en cualquier sentencia expedida por el Consejo de Estado en el marco de sus funciones ordinarias, debe concluirse, en el mismo sentido expresado por el Ministerio Público, que respecto de este fallo el recurso resulta improcedente.
Sobre lo segundo, esto es, respecto de la sentencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala advierte que aunque esta providencia sí es de unificación, ella fue expedida más de un año después de que el Tribunal profiriera el fallo que aquí se acusa de veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), lo que, de suyo, hace imposible que se configure el supuesto de procedencia del recurso, pues no se puede desconocer o contrariar una providencia que ni siquiera existía para el momento en que se adoptó la decisión de segunda instancia. En todo caso, lo cierto es que dicha providencia se refiere a un tema que no guarda conexidad o relación alguna con el contexto fáctico planteado en este asunto o con lo decidido por el Tribunal en la sentencia objeto de este recurso, pues allí se estableció una regla de unificación respecto de los baremos y montos máximos a conceder por el juez al momento de liquidar el daño a la salud.
Establecido lo anterior, resta por analizar lo que concierne a la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), radicación 05001-23-25-000-1994-00020-01 (19.031), providencia que sí tiene la calidad de sentencia de unificación y que para el momento en que se produjo el fallo del Tribunal ya había sido expedida. Sin embargo, la Sala advierte, al rompe, que el contexto fáctico en el que se produjo esa decisión fue totalmente distinto al del sub examine y que el tema sobre el que se surtió la unificación no está relacionado con los asuntos que abordó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia aquí cuestionada.
En efecto, en el fallo de unificación se resolvió el recurso de apelación presentado dentro de una acción de reparación directa que buscaba que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional indemnizara los daños causados a un soldado que, prestando el servicio militar, activó una mina antipersona que había sido instalada por las mismas tropas.
En dicha providencia, la Sección Tercera realizó un análisis sobre la responsabilidad estatal en casos de conscriptos, así como sobre la causa extraña ꟷespecíficamente el hecho de la víctimaꟷ y su relación con la producción del daño; sin embargo, contrario a lo asegurado por el recurrente, no fue este último aspecto el que fue objeto de unificación, pues ello ocurrió únicamente respecto del entendimiento del entonces denominado daño fisiológico y de la introducción de la categoría del daño a la salud como autónoma e independiente del concepto de alteración de las condiciones de existencia. Así, después de un extenso análisis sobre las tipologías de reparación de los perjuicios morales, en dicho fallo la Sección Tercera recogió su postura sobre el daño fisiológico y la alteración de las condiciones de existencia y concluyó que, en adelante, tratándose de lesiones corporales, podría acudirse al daño a la salud como una categoría autónoma para buscar la reparación por la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y la integridad corporal.
Ese asunto, que constituye la ratio de dicha providencia y el decisum que se convierte en precedente, en nada se relaciona con lo que se debatió en el caso planteado por la vía de la reparación directa por el señor Meza Díaz, pues el daño antijurídico alegado en ese asunto no se hizo consistir en una afectación de su salud. Sobre el punto, debe resaltarse que, como se indicó al reseñar las características generales de esta herramienta judicial, en materia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia lo relevante de las sentencias de unificación es la ratio decidendi y/o la regla de interpretación allí fijada.
En este orden, el hecho de que en la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) se hubieran planteado algunas consideraciones sobre la causa extraña y el hecho de la víctima, resulta intrascendente a efectos del presente recurso, pues ese no fue el tema objeto de unificación. Bajo este panorama, es claro que el recurso extraordinario presentado debe ser desestimado, ya que la decisión adoptada por el Tribunal no desconoció ni se opuso a la sentencia de unificación del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), cuyos supuestos fácticos y jurídicos son completamente distintos.
Costas El artículo 267 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[s]i prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente (…)” (se destaca). Según se desprende de la norma en cita, tal y como lo ha reconocido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la imposición de costas en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia responde a un criterio objetivo y verificable, esto es, la desestimación del recurso.
Como dicha situación acaeció en el caso concreto y se encuentra acreditada la labor defensiva en la que debieron incurrir tanto la DIAN como el Banco de Bogotá (antes Megabanco S.A.), la Sala impondrá a cargo de la parte vencida y en favor de estas entidades el reconocimiento de agencias en derecho, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo N.° PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Así, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso, se fijará por ese concepto a cargo del recurrente la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), esto es, un (1) smlmv en favor de cada una de las entidades que intervinieron en el curso de este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Juan Pablo Meza Díaz contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 11001-33-31-035-2005-01830-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 267 del CPACA y 366 del C.G.P. Para el efecto, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) smlmv a la fecha de la presente providencia, de la cual corresponderá un (1) smlmv para cada una de las entidades demandadas que intervino en el trámite de este proceso, esto es, la DIAN y el Banco de Bogotá (antes Megabanco S.A.).
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Presidente