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25000232600020050045101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2009-11-09

Radicación interna: 37719 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Rodrigo Marquez Tejada Y Otra, Leonor Cruz De Caicedo Y Otors., Ciro Alfonso Acosta Gutierrez·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional, Minjusticia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37.719) Demandante: RODRIGO MÁRQUEZ TEJADA Y OTRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: RECURSO DE SÚPLICA POR NO SUSPENSIÓN DEL PROCESO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado contra el auto proferido el 12 de agosto de 2021 mediante el cual el despacho del señor magistrado sustanciador Martín Bermúdez Muñoz negó la solicitud de la recurrente de suspender el proceso, digitalizarlo y ponerlo a su disposición (fl. 1983 continuación del cdno. ppal.) I.

ANTECEDENTES Pendiente el proceso de elaboración de sentencia de reemplazo de segunda instancia el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 9 de junio de 2021 manifestó su interés de intervenir en el proceso y solicitó su suspensión a partir de la presentación del memorial, también pidió digitalizar el expediente y ponerlo a su disposición (índice 250 SAMAI). 1.

Providencia suplicada Por auto del 12 de agosto de 2021 el despacho del señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz reconoció al abogado Frank Yurlian Olivares Torres como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y negó la solicitud de suspensión del proceso y su digitalización. Precisó el magistrado ponente que de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso la Agencia puede intervenir en cualquier tiempo en los procesos de los que haga parte una entidad pública con las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad que es parte dentro del proceso, sin embargo, su Expediente: 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37.719) Actor: Rodrigo Márquez Tejada y otra Recurso de súplica – reparación directa 2 intervención se entiende realizada como coadyuvante de la entidad pública demandada a cuyo apoderado no desplaza.

Por lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso la referida Agencia toma la actuación en el estado en que se halle y, como el expediente se encuentra al despacho pendiente de emisión de la respectiva sentencia y no estaba corriendo ningún término en el que pudiera intervenir la misma, lo solicitado fue declarado improcedente. 2.

Recurso de súplica Inconforme con la anterior providencia el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 272 SAMAI) indicó que el recurso interpuesto es procedente toda vez que el auto recurrido fue proferido por el magistrado ponente y es de carácter interlocutorio en la medida que niega a la Agencia la facultad de suspender el proceso y defender los intereses litigiosos del Estado.

Manifestó no compartir la interpretación del artículo 71 del CGP porque la Agencia no solo defiende los intereses de la entidad pública vinculada al proceso judicial sino, además, los intereses litigiosos de la Nación, según lo consagrado en los artículos 610 y 611 del CGP. Trajo a colación pronunciamientos de la Corporación en los que, en su parecer, se tuvo en cuenta la intervención de la Agencia en un estado igual al que se encuentra este proceso. 3.

Traslado del recurso El 30 de agosto de 2021 se fijó en lista el recurso de súplica (índice 270 SAMAI) por dos (2) días, del cual hizo uso el apoderado de la parte actora (índice 273 SAMAI) quien manifestó que lo solicitado por la Agencia es improcedente e inoportuno pues, desde el 6 de junio de 2018 la entidad actuó dentro del proceso razón por la que no puede solicitar suspensión conforme al artículo 611 del CGP.

II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión emitida en el auto del 12 de agosto de 2021 por el despacho del señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz, por los motivos que se exponen a continuación: Expediente: 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37.719) Actor: Rodrigo Márquez Tejada y otra Recurso de súplica – reparación directa 3 Los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 610.

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. 2.

Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar. PARÁGRAFO 1o.Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes: a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda. b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica. c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios. d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa. e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución. f) Llamar en garantía. PARÁGRAFO 2o.Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella.

La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes.” ARTÍCULO 611. Suspensión del proceso por intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento.

La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito. Esta suspensión solo operará en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda." (negrillas adicionales).

En ese contexto normativo, la medida de suspensión del proceso por intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene por propósito Expediente: 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37.719) Actor: Rodrigo Márquez Tejada y otra Recurso de súplica – reparación directa 4 instrumentar y facilitar que dicho organismo pueda conocer, en tiempo oportuno y de modo eficaz, el contenido y alcance de la respectiva controversia en la que decide intervenir en defensa de los intereses del Estado dado que, en principio, no integra uno de los extremos de la misma, por lo cual es razonable y adecuado que tenga la posibilidad de enterarse, en forma previa a su primera intervención en el proceso, acerca del objeto del asunto, los elementos que componen la controversia y los detalles de la actuación desarrollada hasta ese momento.

Sin embargo, en el presente asunto se observa, claramente, que la solicitud de intervención y de suspensión del proceso elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se ajusta a la normativa que regula la materia, por cuanto, el legislador previó que para que proceda la suspensión dicha entidad no debe haber actuado con antelación en el proceso, pero, en este caso se advierte que sí lo hizo, pues, el 21 de junio de 20181 mediante memorial confirió poder al abogado Rodrigo Andrés Riveros Victoria, reconocido como apoderado por auto del 16 de agosto de 20182 quien, en esa precisa condición, el 29 de agosto de 2018 pidió aclaración3 de la sentencia proferida el día 16 de esos mismos mes y año4, sin perjuicio de que el 6 de junio de 2018 había solicitado aclaración de un auto expedido el 19 de abril de ese mismo año5; en otros términos, con anterioridad a esta intervención ya se había integrado a la actuación procesal y ya había actuado dentro de esta, circunstancia por la cual los antecedentes que aquella invoca para apoyar la petición no son aplicables pues, si bien la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado puede intervenir en cualquier momento del proceso, como por ejemplo en la segunda instancia y antes de que se profiera sentencia, la medida de suspensión del proceso por intervención de ella únicamente tiene lugar con ocasión del primer acto de intervención y que se realice cuando ya haya vencido el término de traslado de la demanda.

Por consiguiente, los antecedentes invocados para apoyar el recurso no son aplicables a este preciso caso, por la sencilla pero suficiente razón de que en este asunto en particular la Agencia Nacional de Jurídica del Estado ya había intervenido previamente en el proceso. 1 Fl. 1480 cuaderno principal. 2 Fls. 1489 y 1490 idem. 3 Fls. 1550 y 1554 idem. 4 Fls. 1491 a 1535 idem. 5 Fls 1438 a 1440 idem, mediante esa providencia se la vinculaba como sucesora procesal del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), pero, luego actuó directamente en ejercicio de sus funciones como Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Expediente: 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37.719) Actor: Rodrigo Márquez Tejada y otra Recurso de súplica – reparación directa 5 En tales circunstancias no es procedente la solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y por tanto debe confirmase el auto proferido el 12 de agosto de 2021 por el señor magistrado sustanciador Martín Bermúdez Muñoz.

RESUELVE

1º) Confírmase el auto proferido el 12 de agosto de 2021 por el despacho del señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz. 2º) Ejecutoriada la presente decisión por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al despacho sustanciador para continuar con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Magistrado Conjuez (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MVST/24C+1 PERIÓDICO+1CD

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