Micelio
11001031500020260303700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-04-21

Radicación interna: 4690 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Instituto Nacional De Vias·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Instituto Nacional de Vías - INVIAS. Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03037-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. Los señores Moisés Aquileo Camargo, Elsa Vargas Puerto, Paula Daniela Galvis Camargo, Jhoan Stiven Galvis Camargo, Cielo Elsa María Camargo Vargas, Moisés Andrés Camargo Vargas, Diego Mauricio Camargo Vargas y Juan Pablo Camargo Vargas, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, con el fin de que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de la señora Ángela Liliana Camargo Vargas, como consecuencia del mal estado de la vía Chiquinquirá – Tunja.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de julio de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se evidenció la relación de causalidad entre el daño alegado en la demanda y el hueco en la vía para imputar responsabilidad al Estado, es decir que se requería “[…] que el daño esté vinculado en el plano fáctico con la acción u omisión de la Administración Pública, y que la conducta desplegada o ignorada por la entidad fue la causa determinante en la producción del daño. Supuestos que no se encuentran demostrados en este proceso […]”. 1.3.

Inconforme con la decisión anterior la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa presentó recurso de apelación. 1.4. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 27 de febrero de 2026, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS por el fallecimiento de la señora Angela Liliana Camargo Vargas, al considerar que si hubo una falla del servicio por parte de la entidad demandada por la omisión del debido mantenimiento y conservación de la calzada y por la falta de señalización específica frente a un hundimiento de magnitud considerable, condición necesaria y jurídicamente relevante en la producción del daño antijurídico. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico porque valoró indebidamente el acervo probatorio al desconocer pruebas que eran relevantes y al construir inferencias “[…] abiertamente especulativas y contraevidentes, incluso validando conductas antijurídicas […]”.

Adujo que el tribunal accionado valoró defectuosamente el informe policial de accidentes de tránsito, el informe investigador de campo, la entrevista del Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Yeison Javier Ruiz Becerra, así como los testimonios de Wilson Manuel Cruz Cano y del experto en seguridad vial Germán Flórez Beltran, los cuales coincidieron en que “[…] la motocicleta circulaba a muy corta distancia […]” y, en que esa fue “[…] la causa relevante del siniestro […]”.

Indicó que el tribunal realizó inferencias especulativas porque afirmó que “[…] de haber existido una corta distancia o una alta velocidad, el resultado habría sido necesariamente un impacto directo por alcance y que el hecho de que el motociclista realizara una maniobra de esquive demostraría que actúo diligentemente ante un evento imprevisible […]”.

Agregó que la providencia cuestionada fue adoptada por fuera de los parámetros de la sana crítica y de las reglas de la experiencia lo que comporta una vulneración directa del derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado por inaplicar la teoría de la causalidad adecuada para el caso en concreto y por el otorgamiento de un factor prestacional en la indemnización por lucro cesante, para lo cual refirió las sentencias de “[…] 19 de marzo de 2021, Rad.68001-23-31-000-2011- 00391-01(50791), con ponencia de la Consejera María Adriana Marín, así como de la sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 50001-23-31-000-2011- 00456-01 (60822) […]”.

Finalmente, señaló que dicho apartamiento injustificado “[…] no responde a un ejercicio argumentativo serio que justifique la necesidad de modificar o matizar el precedente, sino que constituye un desconocimiento directo de reglas jurisprudenciales consolidadas, lo que refuerza el carácter arbitrario de la decisión […]”. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Que se tutele los derechos de acceso a la administración de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, debido proceso e igualdad del INVIAS y se deje sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN. 2.

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN emitir una sentencia que no afecte nuevamente los derechos fundamentales de INVIAS en la forma descrita en esta acción de tutela […]” II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 29 de abril de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, a los señores Moisés Aquileo Camargo, Elsa Vargas Puerto, Paula Daniela Galvis Camargo, Jhoan Stiven Galvis Camargo, Cielo Elsa María Camargo Vargas, Moisés Andrés Camargo Vargas, Diego Mauricio Camargo Vargas y Juan Pablo Camargo Vargas, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

III. INTERVENCIONES 1. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió un informe en el que solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional porque la inconformidad de la parte accionante radica en la valoración probatoria y el análisis jurídico adoptado por esa autoridad en ejercicio de su autonomía judicial. 2.

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera rindió un informe en que el que refirió las actuaciones surtidas por esa autoridad en el proceso ordinario origen de la controversia, señalando que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones. 3.

La aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia SA manifestó que coadyuvaba las pretensiones de amparo, al considerar que “[…] la decisión Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se adopte en este proceso afecta directamente el goce efectivo de derechos fundamentales [de la parte accionante] […]”.

Señala que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante porque: i) realizó una valoración indebida de las pruebas; ii) reconoció una indemnización por lucro cesante mayor a los precedentes jurisprudenciales y, iii) realizó un análisis con base en la teoría de la equivalencia pese a que fue desechada por la doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado.

Finalmente, indicó que en caso de que se demostrara la vulneración de los derechos fundamentales, esa entidad carece de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es la competente para responder dado que la autoridad accionada es el “[…] Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 4. Los señores Moisés Aquileo Camargo, Elsa Vargas Puerto, Paula Daniela Galvis Camargo, Jhoan Stiven Galvis Camargo, Cielo Elsa María Camargo Vargas, Moisés Andrés Camargo Vargas, Diego Mauricio Camargo Vargas y Juan Pablo Camargo Vargas rindieron informe en el que solicitaron declarar improcedente la acción de tutela toda vez que carece de relevancia constitucional y porque no cumple con los requisitos de procedibilidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Cuestión previa 2.1. De la solicitud de desvinculación La Sala advierte que la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia SA manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de tutela.

La Sala considera que, comoquiera que la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia SA fungió como parte procesal dentro del proceso objeto de tutela identificado con el radicado 11001-33-36-035-2021-00139-01, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación. 2.2.

De la coadyuvancia Mediante escrito de 5 de mayo de 2026, la asegurada Mapfre Seguros Generales de Colombia SA presentó solicitud de coadyuvancia, al considerar en síntesis que la sentencia acusada vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Respecto de lo anterior, resulta preciso señalar que el inciso segundo del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que: “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

La Corte Constitucional2 ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como “[…] la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela […]”. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes 2 Sentencia T-070 de 2018.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas para la procedencia de la coadyuvancia: “[…] (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;

(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso […]”3. [Se destaca] Con fundamento en lo expuesto, la Sala tendrá a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA como coadyuvante de la parte actora, por cuanto se adhirió a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, sin plantear pretensiones autónomas o diferentes. 3.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional4 como del Consejo de Estado5 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra 3 Corte Constitucional, Auto 401 de 2020. 4 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 5 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental6 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces7.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada el 27 de febrero de 2026 en el marco del medio de control de reparación directa con radicación núm. 11001-33-36-035-2021-00139-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora en esta instancia está asociada a la indebida valoración probatoria que se le dio a los informes, entrevistas y testimonios rendidos dentro del medio de reparación directa con lo cual quedaba acreditado que el fallecimiento de la señora Angela Liliana Camargo Vargas no fue responsabilidad de esa entidad, sino que Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deviene del hecho de que la motocicleta en la que ella se transportaba circulaba a muy corta distancia del vehículo, argumentos que para esta Sala implican la reapertura del proceso de reparación directa objeto cuestionamiento por esta vía. En este punto, resulta preciso señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso.

En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves que desconozcan los principios de la sana crítica.

En esta oportunidad lo perseguido por el extremo accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER como coadyuvante de la parte actora a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado