Micelio
11001031500020220109100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-14

Radicación interna: 1512 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Maria Manuela Zapata Echeverry·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01091-001 Actora: María Manuela Zapata Echeverry Demandados: Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Manuela Zapata Echeverry contra los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora María Manuela Zapata Echeverry, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos la Resolución CJR21- 424 de 30 de septiembre de 2021, por cuyo conducto la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura desató el recurso de apelación impetrado contra la CSJCAR21-221 de 6 de agosto anterior, con la que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la excluyó de la lista de elegibles conformada para el empleo de «[ ] Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado, Código 260618» (sic), dentro del procedimiento de selección 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01091-00 Demandante: María Manuela Zapata Echeverry 2 convocado por el aludido Consejo Seccional a través de Acuerdo CSJCAA17- 476 de 6 de octubre del 2017; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas incluirla nuevamente en dicho listado y decidir los recursos de reposición y apelación que formuló contra la Resolución CSJCAR21-151 de 24 de mayo de 2021. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que se inscribió en la convocatoria efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de Acuerdo CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017, con el fin de conformar el «[…] Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo», para acceder al empleo de «[ ] Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado, código 260618» (sic).

Que el 23 de octubre de 2018, mediante Acuerdo CSJCAR18-861, fue admitida al aludido concurso de méritos sin que se evidenciara «[…] YERRO alguno […]» en los documentos que allegó al momento de la inscripción, por lo que no estaba incursa «[…] dentro de las causales de rechazo previstas en el numeral 3.6 de […]» del mencionado Acuerdo CSJCAA17-476, y el 3 de febrero de 2019 presentó la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, en la cual obtuvo un puntaje aprobatorio, tal como consta en los resultados publicados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de Resolución CSJCAR19-331 de 17 de mayo de ese año. Dice que para «[…] realizar [el examen] escrit[o], ingres[ó] al [sitio de aplicación] […] con [su] cédula de ciudadanía que corresponde al número 24.337.769 [y] en el aula en la que se aplicó la prueba, para poder presentarla, deb[ió] mostrar [dicho documento]; y, posterior a ello, [l]e entregaron el cuadernillo contentivo de las preguntas, la hoja de respuestas, la firma de la asistencia, todas marcadas con el documento de identidad respectivo […] y, además [en] la verificación de huellas […], se acreditó [su] condición de ciudadana en ejercicio […]».

Que el 24 de mayo de 2021, con «[…] Resolución CSJCAR21-151 […], se conformó la lista de […] [e]legibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado, Expediente: 11001-03-15-000-2022-01091-00 Demandante: María Manuela Zapata Echeverry 3 Código 260618, [en la cual ocupó el tercer puesto2, acto administrativo que] tiene un efecto vinculante, tanto para la Administración como para quienes forma[n] parte de ella» (sic).

Sostiene que el 8 de julio de 2021 interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución aludida en el párrafo precedente, al considerar que «[…] no se tuvo en cuenta todo el tiempo de experiencia acreditado al momento de la convocatoria», no obstante, al momento de desatar el primero, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas revisó los documentos que aportó en la «[…] inscripción […], encontrando que no [satisface] […] el requerimiento obligatorio de la c[é]dula de ciudadanía, toda vez que [la] aportad[a] al momento de la inscripción [corresponde] al número 75.096.640 y los demás […] relacionados con los soportes de experiencia y capacitación […] al 24.337.769».

Que, por lo expuesto, el 6 de agosto de 2021, con Resolución CSJCAR21-221, el mencionado Consejo Seccional decidió excluirla del procedimiento de selección, al «[…] no haber acreditado el cumplimiento de requerimientos obligatorios (copia de la c[é]dula de ciudadanía), en la oportunidad y forma prevista en los Acuerdos de convocatoria»; decisión contra la que el 17 de agosto siguiente formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que «[…] el hecho de haberse aportado una copia de cédula de ciudadanía diferente, debió evidenciarse en la etapa de selección y no en la clasificatoria;[y, además, su número de identificación se pudo] corroborar con cualquiera de los otros documentos aportados», máxime cuando tal falencia era susceptible de ser subsanada a través de correo electrónico «convocatorias1@cendoj.ramajudicial.gov.co, habilitado por la autoridad concursal para reportar correcciones de nombres y/o números de cédula».

Afirma que las referidas inconformidades se atendieron por conducto de Resoluciones CSJCAR21-3053 y CJR21-424 de 24 y 30 de septiembre de 2021, respectivamente, emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en su orden, con las que se confirmó la determinación inicialmente adoptada, al estimar que su exclusión del concurso de méritos se originó por el incumplimiento de requisitos para el cargo de su interés, por tanto, era dable su 2 Con un puntaje total de 605,28. 3 «[…] no encuentra este Consejo Seccional, motivos para cambiar la decisión de excluir del proceso de selección convocado mediante el Acuerdo No. CSJCAA17-476 del 06 de octubre de 2017 […] [a la tutelante], […] por no haber acreditado el cumplimiento de requerimientos obligatorios (copia de la c[é]dula de ciudadanía), en la oportunidad y forma prevista en los Acuerdos de convocatoria».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01091-00 Demandante: María Manuela Zapata Echeverry 4 «[…] retiro inmediato del proceso de selección, en cualquier etapa […]», sin que ello comporte una decisión desproporcionada o arbitraria. Sostiene que la aludida determinación administrativa quebranta sus garantías superiores y los principios de confianza legítima y buena fe, porque «[…] la entidad convocante […] NO PODÍA EXCLUIR[LA] de la LISTA DE ELEGIBLES; cuando ya se habían superado todas las etapas clasificatorias y eliminatorias del concurso; es decir, […] ya en la etapa de selección […]», máxime cuando si bien es cierto que se trata de un error que «[…] en principio pudo ser […]» suyo, también lo es que le corresponde asumirlo al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al «[…] no revisar en forma adecuada la documentación en la etapa respectiva», por consiguiente, no se le puede trasladar «[…] ahora su falencia […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de febrero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y dispuso vincular a los señores Pablo Andrés García Ospina, Antonio José Villegas Carmona, Andrés Fernando Buriticá Posada, Sebastián Acevedo Díaz y Leidy Vanessa Castrillón Castrillón, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicita declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que por conducto de esta acción no es factible enjuiciar actos administrativos, puesto que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento para tal fin, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuanto más si no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, no se advierte vulneración constitucional alguna, por cuanto su «[…] exclusión del concurso obedeció [a la observancia] de una situación reglada en la convocatoria, ante el incumplimiento de los requisitos para el cargo, motivaciones que fueron sustentadas en debida forma en […]» la Resolución reprochada, toda vez que el documento de identidad aportado «[…] no corresponde a[l] de la [tutelante], identificada con cédula de ciudadanía Expediente: 11001-03-15-000-2022-01091-00 Demandante: María Manuela Zapata Echeverry 5 24.337.769, en tanto [el] anexad[o] corresponde al señor Andrés Mauricio Martínez Álzate, identificado con […] cédula 75.096.640», de lo que se colige que no se satisfizo la exigencia prevista en el numeral 3.4.2 del Acuerdo de la convocatoria. 2.1.2 El señor Sebastián Acevedo Díaz sostiene que el pedimento de la actora no colma el presupuesto de subsidiariedad, en atención a que su exclusión del concurso de méritos se produjo como consecuencia de «[…] un acto administrativo que a la fecha no ha sido declarado nulo por […] autoridad judicial alguna», en esa medida, está revestido de la legalidad con que cuentan las decisiones de la Administración, el cual solo puede desvirtuarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, diligencias en las que, además, está en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.

Además, no se configura trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales de la actora, porque la Corte Constitucional4 ha precisado que «[…] la exigencia de la c[é]dula va mucho más allá de la verificación de un n[ú]mero, sino que se constituye como la prueba material de su calidad de ciudadana», por ende, no era dable subsanar dicha omisión a partir de otros documentos o de su presencia en la prueba de conocimientos, como lo sugiere la tutelante. 2.1.3 Los señores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Pablo Andrés García Ospina, Antonio José Villegas Carmona, Andrés Fernando Buriticá Posada y Leidy Vanessa Castrillón Castrillón guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar 4 Sentencia T-232 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01091-00 Demandante: María Manuela Zapata Echeverry 6 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la Resolución CJR21-424 de 30 de septiembre de 2021, por cuyo conducto la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la Resolución CSJCAR21-221 de 6 de agosto anterior, con la que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas excluyó a la tutelante de la lista de elegibles conformada para el empleo de «[…] Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado, Código 260618» (sic), dentro del concurso de méritos convocado a través de Acuerdo CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de concursos de méritos.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional 5 y esta Corporación 6 han sostenido que la regla de improcedencia enunciada admite excepciones, dada la existencia de circunstancias concretas que conculquen los presupuestos del Estado social de derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular y valorar los medios 5 Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, M. P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, actora: Nery Germania Álvarez Bello.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01091-00 Demandante: María Manuela Zapata Echeverry 7 de convicción puestos bajo su conocimiento, con la finalidad de determinar la procedencia de un debate jurídico en sede constitucional que haga necesaria la protección de los derechos fundamentales. En relación con la procedencia de la acción de tutela en temas atañederos a concursos de méritos, cabe anotar que constituye un medio judicial eficaz para proteger las garantías constitucionales de quienes participan en ellos, toda vez que si bien es cierto que el sistema normativo establece mecanismos ordinarios para controvertir decisiones que se adopten en su trámite, también lo es que estos resultan ineficaces, en razón a las formalidades que deben agotarse antes de obtener una decisión. En anteriores oportunidades, el Consejo de Estado7 estimó que en el marco de los procedimientos de selección está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor por el juez constitucional, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas en aquellos, por su corto plazo, exigen soluciones prontas y eficaces, que en la mayoría de los casos solo se logran mediante el mecanismo de amparo, de modo que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se presentan escenarios que lo hacen procedente.

Al respecto, la Corte Constitucional8 sostuvo: […] en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo.

Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego […]. De conformidad con lo expuesto, aunque las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para salvaguardar con celeridad las garantías constitucionales de los concursantes, máxime cuando algunas de las etapas son eliminatorias y avanzan prontamente, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial. 7Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de mayo de 2010, expediente: 25000-23-15-000-2010-00238-01, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8Sentencia T-604 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01091-00 Demandante: María Manuela Zapata Echeverry 8 3.5 Caso concreto. Con la finalidad de dilucidar si en el asunto sub judice la tutela resulta o no procedente, se observa, como se anotó en líneas precedentes, que la demandante la emplea con la finalidad de controvertir la Resolución CJR21-424 de 30 de septiembre de 2021, mediante la cual la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la CSJCAR21-221 de 6 de agosto anterior, con la que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la excluyó del registro de elegibles conformado9 para el empleo de «Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado, Código 260618» (sic), dentro del concurso de méritos convocado a través de Acuerdo CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017, en el que ocupó el tercer lugar.

En atención al criterio jurisprudencial expuesto en el acápite precedente, la Sala considera que el presente asunto amerita estudiarse de fondo, toda vez que atañe a una presunta vulneración constitucional acaecida dentro de un procedimiento de selección en el que la actora alcanzó a integrar la lista de elegibles conformada para el empleo de su interés, lo que hace imperioso proferir una pronta decisión acerca de si la determinación de excluirla del concurso de mérito vulnera sus garantías superiores (que no es dable obtener a través de los medios de control previstos en el CPACA, dado que el agotamiento de sus formalidades impide acceder de manera expedita a una solución), máxime cuando en virtud de tal medida perdería la posibilidad de ser nombrada en el cargo al que aspira, con las implicaciones negativas que se desencadenarían para ella.

Dilucidado lo anterior, al analizar el asunto constitucional se evidencia que la actora aduce en la solicitud de amparo que la autoridad concursal no puede excluirla de la lista de elegibles conformada a través de Resolución CSJCAR21- 151 de 24 de mayo de 2021, con fundamento en el incumplimiento de los requerimientos mínimos de la convocatoria, puesto que si bien es cierto que al momento de la inscripción adjuntó, por error, un documento de identidad diferente al suyo, también lo es que colmó con éxito todas las etapas del concurso.

Además, se debió identificar tal omisión en la etapa de verificación de requisitos mínimos y no retirarla en la última fase del concurso, máxime cuando la lista de elegibles tiene un efecto vinculante, tanto para la Administración como para quienes la integran. Con el propósito de establecer si los anteriores reproches tienen asidero jurídico, resulta oportuno precisar que el artículo 125 de la Constitución Política 9 A través de Resolución CSJCAR21-151 de 24 de mayo de 2021.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01091-00 Demandante: María Manuela Zapata Echeverry 9 consagra que los empleos de carrera administrativa deben proveerse mediante un concurso de méritos, porque son las capacidades particulares de los aspirantes las que determinan el ingreso al sector público y no aspectos clientelistas o burocráticos.

Esa regla de selección de los servidores de carrera administrativa también se aplica para el acceso a la mayoría de los cargos de la Rama Judicial, toda vez que el mérito asegura que las personas que desempeñan la función de administrar justicia sean idóneas, es decir, que gocen de las condiciones necesarias para prestar un óptimo servicio, conforme lo prevén los artículos 15610 y 15711 de la Ley 270 de 199612.

Ahora bien, en razón a que el concurso de méritos es el instrumento habilitante para acceder a la carrera administrativa, debe sujetarse a los postulados constitucionales, dentro de los que se encuentra el debido proceso, que impone la obligación de que las actuaciones que se surtan en aquel estén sometidas a reglas preestablecidas, que son inmodificables (salvo que sean contrarias al ordenamiento superior13), las cuales se fijan en la convocatoria, porque en ella se estipulan los cargos ofrecidos, los requisitos que deben colmar los concursantes, el cronograma de actividades, la forma de calificación de las diferentes etapas, etc., aspectos que, además de asegurar una evaluación imparcial, garantizan el principio constitucional de legalidad.

Sobre la convocatoria a los concursos de méritos, el alto tribunal constitucional14 sostuvo: La convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública.

Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante. 10 «La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio». 11 «La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento». 12 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 13 Corte Constitucional, sentencia SU-913 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 14 Sentencia T-180 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01091-00 Demandante: María Manuela Zapata Echeverry 10 En virtud de lo expuesto, se colige que lo consagrado en la convocatoria es de obligatorio cumplimiento para los aspirantes y las autoridades, por lo que su inobservancia quebranta las garantías superiores al debido proceso e igualdad de los aspirantes.

En el sub lite se tiene que la actora se presentó al concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas a través de Acuerdo CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017, para acceder al empleo de «Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo Nominado, Código 260618» (sic), en el que, luego de surtidas las correspondientes etapas, ocupó el tercer puesto (con un puntaje de 605.28) en la lista de elegibles conformada por medio de Resolución CSJCR21-151 de 24 de mayo de 2021, no obstante, el 6 de agosto siguiente con Resolución CSJCAR21-221, previa verificación de los documentos allegados al momento de la inscripción, fue excluida del procedimiento de selección, con fundamento en «[…] no haber acreditado el cumplimiento de requerimientos obligatorios».

Contra el anterior acto administrativo la tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, al estimar que «[…] el hecho de haberse aportado una copia de cédula de ciudadanía diferente, debió evidenciarse en la etapa de selección y no en la clasificatoria», y, en todo caso, dicha falencia era susceptible de ser corregida con la verificación de los demás documentos que adosó, los cuales sí contenían su documento de identidad de manera correcta; inconformidades que se atendieron por conducto de Resoluciones CSJCAR21-305 y CJR21-424 de 24 y 30 de septiembre de 2021, emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en su orden, en el sentido de confirmar la determinación inicialmente adoptada.

Efectuadas las anteriores precisiones fácticas y jurídicas, resulta oportuno anotar que, en relación con la documentación que debía aportarse al momento de la inscripción al precitado concurso de méritos, el Acuerdo CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 201715 estableció: 3.4. Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, diseñado para el efecto, en formato PDF, copia de los documentos o 15 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios» (sic).

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01091-00 Demandante: María Manuela Zapata Echeverry 11 certificaciones relacionadas con datos de identificación, experiencia y capacitación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional.

Requerimientos Obligatorios 3.4.1 Diligenciamiento de información en el aplicativo de inscripción. 3.4.2 Copia de la cédula de ciudadanía. En el evento de que la cédula esté en trámite, se deberá allegar fotocopia de la contraseña respectiva expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente.

Por su parte, en la Resolución CJR21-424 de 30 de septiembre de 2021, por la cual la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la CSJCAR21-305 de 24 anterior, con la que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas excluyó a la actora del concurso de méritos de su interés «por el incumplimiento de los requerimientos obligatorios», se relacionaron los archivos adjuntados al momento de efectuar su inscripción en el concurso de méritos, con base en los cuales se concluyó que la cédula de ciudadanía no corresponde a la de la concursante16, documento «[ ] exigido en el numeral 3.4.2. del acuerdo de Convocatoria, sin que sea posible presumirlo con los demás […] en los que se hace referencia a su nombre y número de cédula».

Que «[…] exigir el cumplimiento de los requisitos no se trata de un requerimiento agregado que sorprenda a los concursantes, pues fue conocido desde el principio, y se debe garantizar que quienes se inscribieron cumplan dichas reglas, en cumplimiento del artículo 209 de la Constitución Política, y en procura de materializar el debido proceso y el derecho de igualdad que le asiste a todos los participantes», por ende, era dable su exclusión del mencionado concurso de méritos, pese a que ya se encontraba incluida en el registro de elegibles.

Sobre el particular, se tiene que, en efecto, en el Acuerdo CSJCAA17-476 de 6 de octubre del 2017 (norma que rige ese concurso de méritos y, por tanto, debe aplicarse estrictamente «[…] para los participantes como para la administración» [artículo 2]) se consignó con claridad la documentación que debería allegarse para tener por satisfechas las exigencias mínimas de la 16 En la aludida providencia se estableció que, en efecto, aparece la foto de la «[…] [c]édula de ciudadanía [de] Andrés Mauricio Martínez Álzate, identificado con [el] número […] 75.096.640», mas no la de la tutelante.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01091-00 Demandante: María Manuela Zapata Echeverry 12 convocatoria, entre estas, el documento de identidad, y se estipuló, además, que la «[…] ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa del proceso en que el aspirante se encuentre»17.

Así las cosas, como los documentos para acreditar «los requerimientos obligatorios» debían arrimarse con la inscripción y la demandante adosó en esa etapa la cédula de ciudadanía de otra persona, se colige que incumplió una de las exigencias del concurso, por ende, no resulta factible permitir su permanencia en ese procedimiento de selección, cuando no aportó la correspondiente documentación en la forma y términos solicitados en la convocatoria, pues, de lo contrario, se desconocerían las reglas de dicho procedimiento previamente establecidas, las cuales son de estricto cumplimiento, como lo dijo la Corte Constitucional18, al precisar: […] la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Por último, no es de recibo el argumento de que la autoridad concursal omitió tener en cuenta que en los demás documentos allegados al aplicativo de inscripción se podía evidenciar su número de identificación, y que exhibió su cédula de ciudadanía al momento de la presentación de la prueba de conocimientos aplicada el 3 de febrero de 2019, comoquiera que el hecho de que la actora no la haya aportado de manera correcta durante el lapso19 otorgado por la norma rectora era un requisito que no podía subsanarse con posterioridad, 17 Artículo 12 del Acuerdo CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017. 18 Sentencia T-90 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Numeral 3.3.: «Las inscripciones deben hacerse los días 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 23 de octubre del año 2017 las 24 horas, iniciando el lunes 9 a las 8:00 a.m. y finalizando el 23 a las 5:00 p.m., vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos, en el cual los aspirantes deberán diligenciar la información que se les solicite y anexar todos los documentos digitalizados relacionados con los factores de identificación, formación y experiencia de los aspirantes que les permitirá acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, y aquellos que los aspirantes deseen aportar para efectos de su valoración en la etapa clasificatoria de la convocatoria.

Para el efecto, el Consejo Seccional de la Judicatura publicará el instructivo de inscripción en el link correspondiente del citado Portal de la Rama Judicial. Sólo podrá realizarse una y única inscripción, para lo cual el sistema remitirá al correo electrónico registrado, el código de inscripción correspondiente». Expediente: 11001-03-15-000-2022-01091-00 Demandante: María Manuela Zapata Echeverry 13 máxime cuando dicha situación quebrantaría el derecho a la igualdad de los demás participantes que sí adjuntaron todos los documentos en debida forma.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la Resolución CJR21- 424 de 30 de septiembre de 2021, emitida por la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no quebranta las garantías superiores invocadas por la actora, al confirmar la decisión de excluirla del concurso de méritos convocado a través de Acuerdo CSJCAA17-476 de 6 de octubre del 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se impone negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos invocados por la señora María Manuela Zapata Echeverry, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS