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11001031500020240106801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-22

Radicación interna: 4168 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Christian Eduardo Muñoz Cordoba·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 110010315000202401068 01 Actor: Christian Eduardo Muñoz Córdoba Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela – resuelve impedimento.

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Christian Eduardo Muñoz Córdoba instauró acción de tutela en contra de la Sección Cuarta de esta Corporación en procura de obtener el amparo del derecho fundamental de petición. El proceso fue identificado con el número de la referencia y el fundamento fáctico de la demanda se resume en los siguientes términos: 1.1.

Expresa que el 18 de octubre de 2023, instauró una acción de tutela cuyo conocimiento fue asignado a la Sección Cuarta del Consejo de Estado bajo la radicación 11001031500020230640800. 1.2. Dicha acción está encaminada a obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, en el marco de una acción popular que se tramita ante tales autoridades y en el que funge como parte actora el tutelante.

Radicación: 110010315000202401068 01 Actor: Christian Eduardo Muñoz Córdoba Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela – resuelve impedimento. 2 1.3. Surtido el trámite procesal respectivo, la Sección Cuarta de esta Corporación dictó fallo el 13 de diciembre del mismo año, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela. 1.4.

Relata que el 12 de enero de 2024, impugnó la anterior decisión y el 18 del mismo mes y año presentó una petición de “impulso procesal y derecho de petición” con miras a obtener información de los motivos por los cuales la autoridad accionada no cumplió con los términos legales para proferir el fallo. 1.5. Afirma que el 18 de enero fue concedida la impugnación sin que la Sección Cuarta se pronunciara respecto a la petición que le fue formulada.

También aduce que el 31 de enero fue archivado el proceso, a pesar que la impugnación en contra del fallo se encontraba en trámite. 2. La acción de tutela de la referencia fue asignada por reparto a la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación que profirió sentencia el 4 de abril del presente año, al considerar que la petición presentada por el accionante no corresponde al ejercicio del derecho fundamental previsto en el artículo 23 Superior, sino a un escrito propio del trámite jurisdiccional de tutela.

A continuación, se transcriben las razones que llevaron a la primera instancia a declarar improcedente el amparo: “Pues bien, con relación al derecho fundamental de petición, observa la Sala que el memorial presentado en fecha del 18 de enero de 2024 por el accionante, a través del cual buscaba obtener información sobre una posible mora judicial dentro de la tutela identificada con radicado nro. 11001-03-15- 000-2023-0640800, efectivamente no corresponde a una petición como tal, sino a un escrito propio dentro del trámite de tutela antes mencionado que no tiene la naturaleza de petición; el cual, al momento de proferirse esta decisión, carece de objeto debido a que ya se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro del trámite tutelar que se alegaba la demora, razón por la que no se está en presencia de la vulneración o agravio de ésta garantía constitucional.

Ahora, frente a la solicitud del 23 de febrero del año calendo, se observa que la misma tuvo respuesta mediante el Oficio No. JJ/0627 del 26 de febrero de 2024. Aquí, se explicaron los motivos por los cuales el proceso aparece con la actuación de archivado, se indicó el estado actual del proceso, el cual, para ese momento, era el correspondiente a disipar la impugnación y por último, se señalaron las herramientas electrónicas a través de las cuales se puede verificar el estado de los asuntos judiciales.

En cuanto al derecho al debido proceso, advierte esta Sala que mediante providencia de fecha del 1° de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Radicación: 110010315000202401068 01 Actor: Christian Eduardo Muñoz Córdoba Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela – resuelve impedimento. 3 Tercera del Consejo de Estado resolvió la impugnación presentada por la parte accionante, en la que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que no existe vulneración del debido proceso del actor.

Lo anterior, da cuenta que no se está en presencia de una mora judicial por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues, de conformidad con la jurisprudencia de ésta Corporación, para la configuración de dicho fenómeno, no basta con el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, sino que la presunta demora debe ser injustificada, es decir, tiene que estar probada la negligencia de la autoridad accionada y además, que sea posible la existencia de un perjuicio irremediable, situaciones que no ocurren en el sub examine, véase que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional -4 de marzo de 2024- ya se había dictado fallo de segunda instancia dentro de la tutela identificada con radicado nro. 11001- 03-15-000-2023-06408-00.

Por lo expuesto, al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, se declarará improcedente la acción de tutela, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales a que se hizo referencia en la parte motiva de esta sentencia.” 3. El actor presentó escrito de impugnación en contra de la decisión adoptada.

Al respecto reiteró que la petición no solo estaba encaminada a obtener un impulso procesal, sino también pretende que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronuncie respecto al presunto incumplimiento en los términos para resolver la acción constitucional. En palabras del actor, el juez constitucional “no cumple con los términos establecidos para tramitar las acciones de tutela, teniendo en cuenta que desde el 18 de octubre de 2023 hasta el 18 de diciembre del mismo año, pasaron más de 2 meses, sobrepasando por más de 50 días lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991”. 4.

La impugnación fue asignada por reparto el 22 de mayo de 2024 al consejero José Roberto Sáchica Méndez quien de manera conjunta con la consejera María Adriana Marín, el 14 de junio del año en curso manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia con base en las siguientes razones: “(…) Teniendo en cuenta que como magistrados de esta Subsección suscribimos1 la sentencia del 01 de marzo de 2024, a través de la cual se resolvió en segunda instancia la tutela 11001-03-15-000-2023-06408-00/01, en el marco de la cual el accionante presentó la solicitud que da origen a la presente acción constitucional; la garantía de imparcialidad debida a las partes, nos impone el 1 La Sala la completaba el consejero (e) Nicolás Yepes Corrales.

Radicación: 110010315000202401068 01 Actor: Christian Eduardo Muñoz Córdoba Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela – resuelve impedimento. 4 deber de manifestar que estamos incursos en las causales 1, 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 20042, que se configuran cuando el funcionario judicial “(…) tenga interés en la actuación procesal” (numeral 1), “(…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…)” (numeral 4), y “(…) hubiere participado dentro del proceso (…)” (numeral 6).

Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i). Si bien la presente tutela se dirigió contra la Sección Cuarta, con la pretensión principal de que esa autoridad judicial atienda una solicitud presentada en la tutela 2023-06408-00/01, el accionante expresamente formuló una pretensión que vincula a esta Subsección, orientada a que se nos informara sobre la situación denunciada, para que lo tuviéramos en cuenta a la hora de resolver en segunda instancia sobre esa tutela.

(ii). Aunque el accionante calificó la presunta omisión de la Sección Cuarta como una vulneración a su derecho de petición, el a quo consideró que lo cuestionado realmente correspondía a una posible mora judicial, la cual descartó indicando, entre otras cosas, que esta Subsección ya se pronunció en segunda instancia respecto a la acción de tutela 2023-06408-00/01.

En esos términos, de avocar el conocimiento nos correspondería juzgar la presunta mora en el trámite de un proceso en el cual fungimos como ad quem. (iii). Finalmente, como ya se advirtió, en su escrito de impugnación el accionante además de cuestionar lo decidido por el a quo en esta tutela, también cuestionó la decisión de fondo de la Sección Cuarta en la tutela 2023- 0640800/01.

Y ese es un asunto sobre el que, en definitiva, ya expresamos nuestra postura y proferimos una decisión como jueces de segunda instancia. Aunque se trate de otra acción de tutela, el hecho de que el accionante traiga a esta acción constitucional aquel problema jurídico, demandará una decisión de nuestra parte, por lo menos para evaluar la pertinencia o no de su estudio”. 5.

El expediente fue remitido por la Secretaría a este despacho el 18 de junio de 2024 para resolver el impedimento manifestado, según obra en el índice nueve (9) del sistema Samai. II. CONSIDERACIONES 6. En materia de la acción de tutela, las causales de impedimento que deben observarse dentro de este trámite se encuentran consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con la remisión contenida en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19913. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 3 Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

Radicación: 110010315000202401068 01 Actor: Christian Eduardo Muñoz Córdoba Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela – resuelve impedimento. 5 7. Además, es importante señalar que el Decreto 2591 de 1991, no estableció un procedimiento específico para cuando un juez o magistrado declara un impedimento, ni hace referencia explícita al estatuto procesal penal con el mismo propósito.

Sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20154 que compiló entre otros el Decreto 306 de 19925, resulta procedente acudir para tales fines al Código General del Proceso, que en su artículo 140 dispone: “ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

(…). El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” 8.

Analizadas las razones que justifican la manifestación de impedimento de los consejeros, el despacho concluye que la causal prevista en el artículo 56.1 de la Ley 906 de 20046 se encuentra acreditada. Esto se debe a que si avocan el conocimiento del proceso les correspondería juzgar la presunta mora judicial en el trámite de un proceso en el cual fungieron como juez de segunda instancia, lo que podría implicar un interés en las resultas de la controversia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7 ha interpretado el interés como una causa de separación del conocimiento del mismo, en los siguientes términos: 4 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 5 Decreto 306 de 1992 (febrero 19) "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". 6 “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: || 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)” 7 Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia. Autos CSJ SP, 10 de agosto de 2005, rad. 23968, reiterado en las decisiones del 13 de agosto de 2005, rad. 23903 y del 29 de agosto de 2013, rad. 68461.

Dichas providencias fueron citadas por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación en providencia de 15 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela No. 88057 MP. Gerardo Botero Zuluaga. Radicación: 110010315000202401068 01 Actor: Christian Eduardo Muñoz Córdoba Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela – resuelve impedimento. 6 “El «interés en el proceso», debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad».” 9.

En este sentido, la parte actora cuestiona las razones que, según afirma, llevaron a la Sección Cuarta del Consejo de Estado a exceder los términos legales para resolver una acción de tutela en la que los funcionarios cuyo impedimento invocaron tuvieron participación en su trámite en instancia de impugnación. Bajo estas circunstancias, el impedimento presentado por los consejeros María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez será declarado fundado lo que implica que sean apartados del conocimiento del presente asunto. 10.

Dado que esta decisión altera el quórum decisorio, se ordenará a la Secretaría proceder al sorteo correspondiente de conjueces, quienes integrarán la Sala de Decisión encargada de resolver la acción de tutela. Según lo dispuesto en el artículo 145 del Código General del Proceso8, la presente acción de tutela quedará suspendida hasta que la presente decisión quede en firme.

Por lo expuesto, se 8 Artículo 145. Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. || Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración. Radicación: 110010315000202401068 01 Actor: Christian Eduardo Muñoz Córdoba Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela – resuelve impedimento. 7 RESUELVE Primero. - DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los consejeros José Roberto Sáchica Méndez y María Adriana Marín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se dispone separarlos del conocimiento del presente asunto.

Segundo. – Por Secretaría, PROCÉDASE al respectivo sorteo de conjueces para que integren la Sala de Decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF.