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25000234200020190123401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-09

Radicación interna: 4065-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Arcenio Yate Loaiza·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 250002342000201901234 01 No. Interno: 4065 – 2021 Demandante: ARCENIO YATE LOAIZA Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Pensión de Invalidez Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, dio por terminado el proceso promovido por el señor Arcenio Yate Loaiza contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Arcenio Yate Loaiza, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración con relación a la petición elevada el 15 de marzo de 2018, en virtud del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez, en cuantía equivalente al 50% de un salario mínimo mensual más el 40% del mismo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000.

De la misma forma, solicitó condena a la entidad al reconocimiento de la indexación de los valores y al cumplimiento de la sentencia en los términos consagrados en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA y demás normas concordantes. Hechos En la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de febrero de 2020 (ff. 123 – 126), se fijaron como hechos, los siguientes: “1.

El demandante Arcenio Yate Loaiza durante su vinculación al Ejército Nacional el 20 de febrero de 1997 sufrió unas lesiones en su hombro izquierdo que se encuentran descritas en el informe administrativo por lesiones de fecha 8 de febrero de 1999 (F. 21). El señor Arcenio Yate Loaiza fue objeto de evaluación a través de la Junta Médica Laboral No. 246 del 11 de febrero de 1999 (Ff. 18 y 19), en donde se determinó una disminución de la capacidad laboral relativa y permanente del 18.09% “no apto para la actividad militar”, teniendo en cuenta unas lesiones en su hombro y codo izquierdo.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del cesar por medio del dictamen 6535 del 3 de marzo del año 2017, le determinó al señor Arcenio Yate Loaiza un porcentaje equivalente al 74.59% de pérdida de la capacidad laboral. El demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el 15 de marzo del año 2018 (Ff. 11 y 12), pero la entidad guardó silencio.” 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 923 de 2004; 2 del Decreto 1157 de 2014; 32 del Decreto 4433 de 2004. 2. Contestación de la demanda Mediante auto del 25 de enero de 2019 (ff. 43), se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y se ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y correr traslado por el término de 30 días, conforme a lo establecido en los artículos 171 y 201 del CPACA.

Vencido el término concedido a la entidad para contestar la demanda, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno (f. 61). 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, dio por terminado el proceso y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante (ff. 170 – 178 reverso).

Sostuvo que en los casos en donde se pretende el reconocimiento y pago de una prestación, es posible dar aplicación a la figura de la cosa juzgada relativa, en cuanto se considera que las decisiones solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de decisión, más no las que se causen con posterioridad, posición que se ha replanteado, pues incluso en los casos de reliquidación de prestaciones periódicas es posible que se declare la cosa juzgada absoluta cuando no existente elementos, tiempos, ni pruebas distintas ni nuevas a los ya debatidos.

Por lo anterior, consideró que es posible declarar la cosa juzgada absoluta cuando se encuentren configurados elementos de identidad de partes, objetos y causa petendi en los casos en que la controversia gire en torno al reconocimiento y pago de la prestación periódica, siempre que no existan elementos nuevos. Encontró el a quo probado que existe identidad de partes, de causa e identidad de objeto de la demanda, en cuanto al revisar el contenido de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 dentro del proceso radicado 41001333100020060002301 por el Tribunal Administrativo de Huila, y el presente proceso, observó que en los dos se pretende exactamente lo mismo, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con ocasión de la pérdida de capacidad laboral que sufrió el demandante durante la prestación del servicio como soldado en el Ejército Nacional.

De igual forma, en ambos procesos se tiene en cuenta el informe administrativo por lesión del 8 de febrero de 1999, y se allegó el acta de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional del 11 de febrero de 1999, a través de la cual el demandante fue valorado por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con el objeto de valorar las lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 94 de 1989.

Mencionó que en el proceso que curso en el Tribunal Administrativo del Huila, se hizo referencia al dictamen No. 2779 del 6 de junio de 2012, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, ordenado por el juez de instancia mediante auto del 7 de diciembre de 2011, en la que según la sentencia del 8 de febrero de 2017, se valoró al demandante basándose únicamente en los documentos aportados y un concepto médico de otorrinolaringología del 7 de marzo de 2012, en el que aparece un diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral de moderada a severa, lo cual dio lugar a que se determinara una pérdida de la capacidad laboral del 64%, que sumado a la restricción del codo izquierdo y secuelas de fractura de codo izquierdo arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Invalidez del Cesar del 80.22%; sin embargo, en dicha oportunidad el Tribunal Administrativo del Huila indicó que dicha afección no podía ser tenida en cuenta a efectos de definir el derecho a la pensión, debido a que no existe prueba que indique la conexidad de la patología con el servicio militar o que esta se hubiese originado durante el tiempo en que prestó sus servicios al Ejército Nacional.

No obstante, señaló que el demandante allegó al presente proceso el dictamen No. 6535 del 3 de marzo de 2017 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en el que se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 74.59%. Observó que, si bien en ambos procesos se allegaron dictámenes diferentes, no se realizó una valoración presencial del demandante y en ambos dictámenes se tuvieron en cuenta y se valoraron las mismas lesiones con los mismos antecedentes médicos del 7 de marzo de 2012 y el concepto emitido en el año 1999, para la elaboración de la junta médica laboral.

De igual forma refirió, que el apoderado del demandante no informó que, por los mismos hechos, pretensiones y partes se hubiese tramitado una demanda en 2006 y que finalizó en 2017. Por lo anterior, concluyó que existe identidad de causa y objeto, en cuanto en ambos asuntos se pretender el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y lo único que varia es el número de los dictámenes allegados, pues se consigna en forma idéntica los conceptos, por lo que concluyó que en este caso, se presenta identidad de partes, causa y objeto respecto del medio de control radicado con el número 2006 – 00023, razón por la cual consideró declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, por lo que no es procedente analizar el fondo de las pretensiones de la demanda. 4.

Recurso de apelación Mediante escrito visible a folios 192 a 197 del expediente, el apoderado de la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, el demandante obtuvo como resultado de su evaluación médica laboral pericial, una discapacidad del 74.59% realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César, que supera el 50% exigido por el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que le daría el derecho a la pensión de sanidad pretendida.

Señaló que el dictamen pericial de la Junta Nacional de Calificación cumplió a cabalidad con los criterios propuestos, además de haber sido aportado en el tiempo oportuno. Refirió que “sobrevinieron 18 años después de aquella valoración médico laboral militar, otras patologías, correspondientes a “Hipoacusia neurosensorial” y “Traumatismo del nervio acústico”, estrechamente vinculadas con las padecidas durante su permanencia en el Ejército Nacional, que como pueden ser bien advertidas, ellas son las que justamente se presentan con usual frecuencia en el campo militar a consecuencia del fuerte estallido de las armas, tanto de largo como de corte alcance, durante las practicas de instrucción o polígonos y, desde luego, en desarrollo de los periódicos operativos militares, entrenamientos, y sobre todo, en los distintos combates y enfrentamientos con las guerrillas y el propio enemigo en distintas zonas del país, patologías cuya aparición consecuente, y entre otras cosas coma en su mayoría son de carácter irreversible, no resulta, por consiguiente, extraña su ocurrencia, ante dichas circunstancias que han debido caracterizar el rol de su trabajo durante más de 5 años, como así consta, entre otras documentales que conforman el acervo probatorio, el hecho puntual de que da cuenta el siguiente informativo que le fuese levantado por lesiones No. 002 del 8 de febrero de 1999, suscrito por el Comandante de la Brigada móvil No. 2, con sede en Villavicencio.” Afirmó que, la valoración anterior como los demás documentos que conforman el historial clínico fueron los soportes que utilizó la Junta Regional de Invalidez del César para determinar el diagnóstico y el porcentaje discapacitante del 74.59%, que le daría el derecho a acceder a la pensión de invalidez.

Alegó que, conforme a los principios de la libertad probatoria se ha debido de hacer uso, en ejercicio de la facultad oficiosa, a decretar un nuevo dictamen para someter a debate este nuevo dictamen médico pericial. Mencionó que, con el nuevo dictamen pericial, el resultado del proceso hubiera sido diferente, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral equivalente al 74.59%, en beneficio de los intereses del demandante, que le daría el derecho acceder a la pensión de sanidad.

Consideró que, al no tener en cuenta o desconocer la existencia del dictamen médico pericial aportado a la demanda y obrante en el proceso como pedido de prueba pertinente, a través del cual se confirman los hechos que dieron origen a la demanda y guarda congruencia con las pruebas obrantes en el plenario. Manifestó que la decisión de primera instancia ha debido tener su fundamento en el dictamen médico pericial de la Junta Regional de Invalidez del César, teniendo en cuenta que goza de presunción de legitimidad la cual no fue desvirtuada y se encuentra sustentada con todos los soportes que conforman la historia clínica del demandante, los conceptos de los especialistas, los exámenes de laboratorio, que refuerzan los elementos de convicción respecto del porcentaje de disminución otorgado al demandante.

Y con relación a la excepción de cosa juzgada declarada la sentencia de primera instancia, sostuvo que no hay identidad de causa en tanto que el último dictamen pericial, si bien se parece al anterior por mantener las patologías del demandante, se trata de hechos nuevos, que habrían de variar la situación actual Del Estado de salud del demandante, constituyéndose en una nueva causa con sustanciales y diferentes características que desvirtúan de plano la existencia del vicio invalidante de la cosa juzgada sobre la cual estuvo soportada la decisión apelada.

De igual forma, existe un nuevo acto administrativo que da lugar a la constitución de nueva causa y que responde a nuevos hechos, lo que confirma la inexistencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, como en forma errada lo encontró probado el a quo. Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de mayo de 2022 (f. 205), se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 del Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y da por terminado el proceso.

Para el efecto, se determinará si en este caso se configuró el fenómeno de cosa juzgada, y en caso de que ello no prospere, si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante con fundamento en el concepto rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y si el mismo se considera válido para demostrar la disminución de la capacidad laboral alegada para acceder a la prestación solicitada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 13 de agosto de 2021 (ff. 170 – 178 reverso), declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 2.3. Análisis de la Sala Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a analizar, si en el presente caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que los hechos y el objeto de la presente demanda, fueron debatidos en el proceso identificado con el radicado 41001333100020060002301 en el Tribunal administrativo de Huila, en el cual se profirió sentencia de segunda instancia, negando el derecho al demandante de acceder a la pensión de invalidez pretendida.

Para resolver lo expuesto por la parte demandante, en el recurso de apelación, la Sala estima necesario referirse a la figura de la cosa juzgada con el fin de establecer si el proceso de la referencia se encuentra incurso en esa figura procesal. El artículo 243 de la Constitución Política de Colombia desarrolló la institución de la cosa juzgada, como un mecanismo jurídico que permite en principio que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas; pues, al configurarse, el juez no podrá conocer ni decidir sobre un asunto que ya fue resuelto, bajo la premisa de mantener una seguridad jurídica que salvaguarde la consistencia y certidumbre que se espera de los fallos ejecutoriados.

El artículo 303 del Código General del Proceso dispuso que: “(…)

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (…)” En ese mismo sentido, con providencia de 11 de abril de 2018 esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “(…) La Sala considera que para que se configure la cosa juzgada respecto del enjuiciamiento de actos administrativos de carácter particular es necesario que haya identidad jurídica de las partes, de objeto y de la causa petendi, pues esta institución jurídica responde a la necesidad de preservar el principio constitucional de la seguridad jurídica, para que así las decisiones judiciales cobren firmeza y sobre lo decidido no proceda un nuevo pronunciamiento por parte del juez en atención a la intangibilidad e inmutabilidad de las mismas.

(…). En el caso sub júdice, el objeto de la demanda (las pretensiones) son las mismas que la demandante invocó en un proceso judicial que se surtió desde el año 2011, y las partes de la relación procesal y los fundamentos de derechos esbozados (causa petendi) son los mismos que en su momento sirvieron de sustento ante esta jurisdicción; por ello, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander, puesto que no es pertinente iniciar un nuevo debate judicial respecto de una situación conocida con anterioridad, por cuanto ya se dictaron dos providencias, en las que se resolvió la solicitud elevada por la señora Manrique Parra respecto si le asistía o no el derecho a la prima técnica otorgada por la Contraloría General de la República.

La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander obró en debida forma al rechazar la demanda del epígrafe, toda vez que dicho acto no podrá ser controvertido en sede jurisdiccional, puesto que, en su momento, la situación fáctica planteada en la demanda ya fue conocida por esta jurisdicción, configurándose sobre la misma el fenómeno de la cosa juzgada; en consecuencia, la Sala confirmará el auto de 20 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

(…)”. Por otra parte, el artículo 304 ibidem señaló las sentencias que no constituyen cosa juzgada en el siguiente orden: “(…)

ARTÍCULO 304. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3.

Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. (…)” Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la configuración del fenómeno de la cosa juzgada requiere que se conjuguen varios elementos: (i) la identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que se solicitaron en el primer negocio jurídico donde se dictó el fallo;

(ii) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales (las partes); y (iii) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sean los mismos que en el proceso promovido. En consecuencia, no habrá cosa juzgada cuando no concurran cualquiera de los elementos antes mencionados o cuando las decisiones se encuentren dentro de las previstas en el artículo 304 del Código General del Proceso.

Revisado los documentos que reposan en el expediente, esta Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila dentro del radicado 4100133310002006002301, profirió la sentencia de 8 de febrero de 2017, en la cual fungen como partes el señor Arcenio Yate Loaiza y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Como pretensiones, solicitó entre otras que se declare la nulidad del acto administrativo ficto ante el silencio de la administración con relación a la petición elevada el 16 de septiembre de 2005, tendiente al reconocimiento de la pensión de sanidad o invalidez en favor del demandante, en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad, al momento del retiro, prestación que debe ser reconocida desde el momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente.

De lo anterior, puede colegirse fácilmente que si bien es cierto la demanda primigenia guarda identidad de objeto y partes con el proceso actual, no es menos, que entre las dos no existe identidad de causa, en la media que no solo se están demandado actos administrativos disímiles, que si bien se tratan de actos fictos, corresponden a peticiones elevadas en diferentes fechas (16 de septiembre de 2005 y 15 de marzo de 2018), que dan respuesta en forma negativa al reconocimiento de la prestación pretendida por el demandante (pensión de invalidez).

Igualmente, se invocan dictámenes médicos disímiles, realizados en fechas diversas y con amplio margen de diferencia, con los cuales se requiere demostrar la pérdida de la capacidad laboral del demandante y el derecho que le asiste para acceder a la pensión de invalidez. Es decir, se tratan de supuestos fácticos (valoración realizada por la Junta Regional de Invalidez) que no son equiparables a los analizados en el proceso surtido ante el Tribunal Administrativo del Huila.

De igual forma, la Sala advierte que el reconocimiento de los derechos pensionales se puede elevar por el interesado cuantas veces lo considere necesario, por lo que la negativa no impide que nuevamente pueda acudir en procura de sus intereses, provocando un nuevo pronunciamiento de la administración, y en caso de no estar de acuerdo con la decisión, demandar el acto que decide en forma negativa su derecho, por ser un acto de control judicial. acudir a reclamar Así las cosas, al faltar unos de los presupuestos no estaríamos frente a la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, como en forma errada lo sostuvo el a quo en la sentencia objeto de apelación, motivo por el cual, la Sala revocará la decisión de declarar que en este caso se presentó dicho fenómeno, y en su lugar, se analizará el fondo de la controversia suscitada en la demanda.

Corolario con lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer, si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante con fundamento en el concepto rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, allegado al proceso por la parte demandante, y si el mismo se considera válido para demostrar la disminución de la capacidad laboral alegada para acceder a la prestación solicitada.

Con relación a la pensión de invalidez en el régimen de seguridad social especial previsto para los integrantes de la Fuerza Pública, los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando los procedimientos médico científicos a través de los cuales se verifica su capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de pérdida de aquélla y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer.

El Decreto 094 de 1989 regulaba la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. En cuanto a la falta de aptitud, el inciso 3 del artículo 3 ídem señalaba que “Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.

Ahora bien, como resultado de la desvinculación del servicio el decreto en comento establecía la obligación de realizar el examen de capacidad psicofísica en todos los casos, el cual “tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes” (inciso 3 artículo 4 ídem), y cuya importancia, destaca la Sala, radica en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública.

En efecto, el artículo 8 reguló el examen de retiro en los siguientes términos: “Artículo 8º EXAMENES PARA RETIRO. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento.

Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-Laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias”.

Así pues, la disminución de la capacidad laboral del integrante de la fuerza pública da lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez, regulada en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, para el caso de los soldados cuando sufrieran una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, así: “Artículo

90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:     a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.     b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”.

A su turno, el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 39 establecía la prestación pensional por invalidez para el personal vinculado al servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales, siempre que sufrieron una pérdida del 75% o más de su capacidad psicofísica durante el servicio. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 39: “ARTÍCULO

39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARAGRAFO 2 o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

PARAGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez”. En consonancia con lo expuesto, se advierte que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 establecía que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se registraban las lesiones de los miembros de la Fuerza Pública se podían calificar como: i) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; ii) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; iii) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo y, iv) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior.

En estos términos resulta evidente que en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública experimente una disminución de su capacidad laboral en servicio surge el derecho a percibir la prestación pensional derivada de un estado de invalidez; porque el Estado tiene la obligación constitucional y legal de proteger a todos los residentes del país en su vida y hora, lo que cobra una especial relevancia en el caso de quienes prestan sus servicios en defensa de la soberanía nacional y como garantes de los derechos y libertades públicas.

Ahora bien, con relación al derecho a una nueva valoración médica para los integrantes de la Fuerza Pública, el artículo 48 de la Constitución Política regula la seguridad social como un derecho irrenunciable para todos los habitantes del país y es un servicio público obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, control y coordinación del Estado, según los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Con objeto de garantizar este servicio el legislador contempló el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y los regímenes especiales para responder a las necesidades de grupos determinados de personas, como es el caso los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, aunque los integrantes de la Fuerza Pública tengan un régimen especial, también son beneficiarios de los postulados constitucionales sobre el derecho a la seguridad social.

En este sentido, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia T-530 de 2014 que la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, que garantiza la protección del derecho fundamental al mínimo vital, resaltando que la determinación del origen y del porcentaje de aquélla son pilares fundamentales de cara al reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas, y que por estos motivos se exige que los dictámenes sean debidamente motivados y deban basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.

Al respecto, dijo la Corte en la referida sentencia: “4.5. De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica.

En otras palabras, la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital.

Precisamente, con el fin de hacer efectivas dichas garantías, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.” (Resaltado fuera del original)”.

Respecto de la posibilidad de una nueva valoración médica ante patologías crónicas cuyo origen se dio en la vigencia de la relación laboral para quienes no fueron pensionados por invalidez por la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en la sentencia T - 530 de 2014 reiteró las reglas que ya había expuesto en la providencia T - 493 de 2004, a saber: “(i) [que exista] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Posteriormente, la sentencia T - 507 de 2015 consagró el deber de las Fuerzas Militares de ofrecer atención diagnóstica al personal retirado que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que sufría de patologías con un desarrollo incierto y progresivo.

En este sentido, afirmó que si después de “la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico”. Ahora bien, el Decreto 094 de 1989 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico-militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es “llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”.

Igualmente, dispone el decreto en cita que las Juntas deben “estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas” (art. 21).

En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común. No obstante, lo anterior, esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.

En lo que concierne a la prueba pericial, el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; y que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”.

Por ello en el artículo 176 ibidem señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” En cuanto al concepto de sana crítica el tratadista Hernán Fabio López Blanco indica que comprende las reglas de lógica, la psicología y la experiencia, como instrumentos que le permiten al juez llegar a un grado de certeza sobre lo que decida en el proceso: “(…) Se emplea la expresión ‘sana crítica’ que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que ‘Algunos fallos la identifican con lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.

La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis”. En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas.

Ahora bien, de cara a la idoneidad del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar realizado al demandante, se señala que el artículo 226 del Código General del Proceso prevé que la prueba pericial es un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos, de manera tal, que busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico, para resolver la controversia jurídica sometida a consideración del juez.

La Corte Constitucional mediante sentencia T – 274 de 2012, afirmó que la prueba pericial se caracteriza por: “i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quien lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso.

En efecto, a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. Esto es precisamente lo que diferencia el dictamen pericial del testimonio técnico, porque mientras en el segundo se han percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos (artículos 213 y siguientes); iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v)  ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte (artículos 236 a 241).” Hechos probados Conforme con lo anterior, procede a analizar la Sala si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez que pretende el demandante, conforme a las pruebas que obran en el plenario.

Se encontró probado en el expediente, que el señor Arcenio Yate Loaiza, ingresó al Ejército Nacional como Soldado Voluntario mediante orden administrativa No. 1080 del 31 de mayo de 1996, y retirado mediante orden administrativa de personal No. 1021 del 25 de marzo de 1999, y como última unidad el Batallón de Contraguerrillas No. 15 “Libertadores”, ubicado en Tolemaida (Cundinamarca) – ver folio 112 –.

De lo anterior, se advierte que prestó 4 años, 5 meses y 5 días de servicios a las fuerzas militares, primero como Soldado Regular (16 de junio de 1994 al 10 de diciembre de 1995), y posteriormente como Soldado Voluntario (20 de abril de 1996 al 1 de abril de 1994) – ver folio 116 –. A través del Informe Administrativo por Lesiones No. 002 del 8 de febrero de 1999, el comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 15 Libertadores de la Brigada Móvil No. 2, informó que “el día 20 de febrero de 1997 siendo aproximadamente 10:00 horas el SLV YATE LOAIZA ARCENIO, Orgánico del Pelotón de Seguridad, sufrió una caída al reaccionar a un hostigamiento por las O.N.T. – FARC Cuadrilla Teófilo Forero, donde se golpeo el Hombro Izquierdo, razón por la cual fue necesario su evacuación hasta el Dispensario del Batallón Cazadores, donde fue atendido.” Con fundamento en lo anterior, conceptuó que conforme a o establecido en el literal b) del artículo 35 del Decreto 94 de 1989, la lesión del demandante ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo (f. 21).

La Junta Médica Laboral Militar del Ejército Nacional, a través del Acta No. 246 del 11 de febrero de 1999, le determinó al señor Arcenio Yate Loaiza, una disminución de la capacidad laboral equivalente al 18.09%, catalogándola como incapacidad relativa y permanente, no apto para la actividad militar, en el cual, relacionó como conclusiones: “1°TRAUMA EN HOMBRO IZQUIERDO CON FRACTURA DEL MISMO TRATADO CON ACROMIOPLASTIA QUE DEJA COMO SECUELA: (A) LEVE DOLOR A LOS MOVIMIENTOS DEL HOMBRO IZQUIERDO. 2° ANTECEDENTES DE FRACTURA DE CODO IZQUIERDO TRATADO ORTOPÉDICAMENTE QUE DEJA COMO SECUELA (A) LIMITACIÓN MOVIMIENTOS CODO IZQUIERDO.” Mediante derecho de petición elevado ante el Ejército Nacional, el demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sanidad y el reajuste de la indemnización del demandante, con fundamento en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en cuanto le fueron diagnosticadas unas patologías originadas durante su permanencia en la institución, que le determinaron una discapacidad médico laboral equivalente al 74.59% (ff. 11 – 12).

Vencido el término concedido por la ley, para que la entidad diera respuesta a la solicitud impetrada por el demandante, ésta guardó silencio, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo, generador del acto ficto o presunto ante la falta de respuesta a la solicitud presentada el 18 de marzo de 2018. Al expediente se allegó dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, por solicitud del demandante, a efectos de que se evalúe y califique el grado y porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, para el desempeñó de actividades laborales.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar mediante dictamen No. 6535 del 3 de marzo de 2017, en el cual estableció que el demandante padece de “hipoacusia neurosensorial – bilateral”, “traumatismo del nervio acústico (VIIPAR)” y “fractura de otras partes del hombro y del brazo”, respecto de la cual le determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 74.59%, y en la cual estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 11 de febrero de 1999 (fecha del acta de la Junta Médico Laboral).

El anterior dictamen fue emitido con fundamento en lo establecido en el literal b) del artículo 35 de la Ley 94 de 1989, y rendido teniendo en cuenta la documental remitida, toda vez que el interesado fue citado, sin que asistiera ni allegara la excusa correspondiente. Dijo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: “(…) Secuelas de Fractura de húmero izquierdo + acromio plastia, has restricción moderada de movimientos de codo izquierdo, 2) Secuelas de fractura de codo izquierdo limitación severa de movimientos de codo izquierdo, se da incapacidad relativa permanente.

Se tiene en cuenta el concepto ORL, audiometría y potenciales evocados de tallo cerebral con epicrisis del 7 de marzo de 2012; paciente quien consulta por hipoacusia bilateral y acufenos de años de evolución después de exposición de mina. Audiometría: hipoacusia neurosensorial bilateral. Logoaudiometría 100% OD = 40db, OI 50DB (A1 Numeral 6 – 036 Índice 16 PCL = 64).

Impresión diagnóstica: hipoacusia neurosensorial bilateral de tipo moderada a severa, acufenos secundario a trauma acústico. Se tiene en cuenta la solicitud del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva para valorar las lesiones del trauma acústico documentado por lo que se procede a fijar: Lesión 1A:Hipoacusia neurosensorial bilateral Numeral 6 – 036, Índice 16 ………………………..DL = 64.0% Lesión 2ª: Secuelas del trauma acústico bilateral de oídos sordos de 40 – 50db bilateral: Numeral 6 – 035, Índice de lesión 5 ……………… DL = 16.0% Lesión 3ª: Secuelas de fractura de humero izquierdo + Secuelas de fractura de codo izquierdo: Numeral 1 – 090, índice de lesión 7 ……………… DL = 16.0% DL1 = DL1 + DL2 + DL3 DLT = 64.0% DL2 = (100 – 64) * 16/100 DL2 = 5.76% DL3 = 100 – (DL1 + DL2) DL3 / 100 DL3 = 100 – (64 + 5.76) * 16/100 DL3 = 4.83% DLT = DL1 + DL2 + DL3 DLT = (64 + 5.76 + 4.83) % DLT = 74.59% Fecha de estructuración: 11 de Febrero de 1999 (Fecha de Acta JML) Origen ENFERMEDAD PROFESIONAL O LABORAL a las patologías: “Secuelas de trauma de hombro izquierdo con Fx del mismo + acromio plastia + Restricción de movimientos de hombro izquierdo y Secuelas de FX codo izquierdo + secuelas limitación de movimientos codo izquierdo.

(…).” 2.5. Caso concreto Así las cosas, se advierte que, en el asunto bajo estudio, el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional, en donde fue valorado por la Junta Medica Laboral No. 246 del 11 de febrero de 1999, en la cual se le determinó una incapacidad permanente relativa y permanente, no apto para la actividad militar, motivo por el cual se le calificó una disminución de la capacidad laboral del 18.09%.

De la misma forma, se encontró probado que el demandante no convocó al Tribunal Médico Militar de Revisión Laboral dentro del término que la ley concede, por lo que la decisión de la Junta Médica Laboral quedó en firme. Conforme con lo anterior, procede la Sala a analizar si el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar puede ser considerado como plena prueba, para efectos de demostrar la disminución de la capacidad laboral del demandante.

El demandante acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que le calificó una pérdida de la capacidad laboral mediante dictamen 6535 del 3 de marzo de 2017, equivalente al 74.59%, de origen enfermedad profesional y fecha de estructuración 11 de febrero de 1999. Con fundamento en lo anterior, el demandante mediante petición le solicitó a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de una pensión de sanidad, el 15 de marzo de 2008 (ff. 11 – 12), decidida en forma desfavorable a través del acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración. Conforme con lo anterior, procede la Sala a analizar si el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez puede ser considerado como plena prueba, para efectos de demostrar la disminución de la capacidad laboral del demandante.

El Decreto 094 de 1989 regulaba la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. En cuanto a la falta de aptitud el inciso 3 del artículo 3 ídem señalaba que “Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.

Ahora bien, como resultado de la desvinculación del servicio, establecía la obligación de realizar el examen de capacidad psicofísica en todos los casos, el cual “tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes” (inciso 3 artículo 4 ídem), y cuya importancia, destaca la Sala, radica en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública.

Así pues, la disminución de la capacidad laboral del integrante de la fuerza pública da lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez, regulada en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, para el caso de los soldados cuando sufrieran una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica. De conformidad con el marco normativo anteriormente referenciado, se concluye que, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, es necesario que el interesado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%, presupuesto que como se estableció el demandante no acreditó, por cuanto le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 18.09%, en la Junta Médica Laboral, motivo por el cual no es procedente dar aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto 094 de 1989.

Ahora bien, en el curso del proceso, el demandante allegó dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César, que estableció como porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral el equivalente al 74.59%, con fecha de estructuración el 11 de febrero de 1999, conforme a la fecha del Acta de la Junta Médico Laboral (ff. 15 – 17 reverso).

Debe decir la Sala que, al evaluar el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con fundamento en los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, se anticipa como conclusión que no logra desvirtuar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional.

Se advierte que en el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no se desvirtúo o confrontó su estudio con el determinado por las autoridades médicas militares. Por el contrario, la pérdida de la capacidad laboral del demandante fue establecida teniendo en cuenta los exámenes médicos aportados en la solicitud, de acuerdo al concepto de otorrinolaringología de fecha 7 de marzo de 2012, en el que se le diagnosticó al señor Arcenio Yate Loaiza “hipoacusia neurosensorial bilateral de tipo ocular de moderada a severa“, diagnóstico respecto del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, le otorgó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 64% exclusivamente por dicha afección, que unido a las secuelas de fractura del codo izquierdo determinadas en la Junta Médico Laboral del Ejército, le arrojó como PCL un total de 74.59%.

Advierte la Sala que para llegar a dicha conclusión se analizaron aspectos médicos diferentes a los que en el momento de la calificación realizó Sanidad del Ejército, y por ende, no es posible tener la certeza sobre cuáles son las falencias de las evaluaciones médicas realizadas al demandante por parte de la Junta Médica Laboral del Ejército, o la razón por la que aumentaron los índices de pérdida de la capacidad laboral, conforme así lo encontró la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

De igual forma, se observa que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no cumple con los parámetros mínimos que le permitan a esta Corporación tener probado el aumento de la pérdida de la capacidad laboral, en un porcentaje superior al establecido por las autoridades médicas militares. Lo anterior dado a que no se encuentra debidamente motivado, en el sentido de manifestar las razones de orden técnico y científico que sustenten cuál es el diagnóstico integral del estado de salud del demandante, más aún cuando el interesado no asistió a la valoración, como tampoco se especificó que las patologías analizadas tienen relación directa con las calificadas en el Acta de Junta Médica Laboral 246 del 11 de febrero de 1999, estableciendo si se incrementaron y en qué porcentaje.

En este sentido, si bien se aumentaron los índices de lesión, se refiere a aspectos que no fueron advertidos al momento en que se realizó la Junta Médico Laboral por parte de Sanidad Militar, por lo que no se cuenta con elementos suficientes para desestimar dicha evaluación de la pérdida de la capacidad laboral. Con fundamento en lo anterior, para la Sala el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no desvirtúa lo determinado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, motivo por el cual las pretensiones de la demanda, no se encuentran llamadas a prosperar al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas.

Finalmente, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en ninguna de las instancias.

III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala revocará la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en su lugar negará las pretensiones incoadas, en lo atinente al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el señor Arcenio Yate Loaiza, conforme a los argumentos expuestos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de oficio de cosa juzgada.

En su lugar, se dispone, PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, incoada por el señor ARCENIO YATE LOAIZA en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR