CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actora: Aura María Rodríguez López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro1 Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo; y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo; y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la petición de 23 de agosto de 2023 y de 17 de octubre de 2023, mediante la cual solicitó la “[…] devolución de sumas de dinero por concepto del Arancel Judicial Ley 1653 de 2013 […] que se active el depósito judicial […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] En el año 2013 se inició un proceso divisorio por una casa de la cual éramos dueños siete hermanos y en esa época estuvo vigente el Arancel Tributario que fue pagado por mi persona para que se adelantara el juicio, sin embargo la ley que impuso el arancel judicial fue declarada inexequible por la Corte Constitucional […]”. 4.
Indicó que, mediante Resolución núm. DESAJBOR23-9236 de 20 de junio de 2023 notificada por el Consejo Superior de la Judicatura se ordenó, a su favor, la devolución de los recursos consignados por concepto de arancel judicial que regulaba la Ley 1653 de 15 de julio de 20132. 5. Manifestó que, “[…] Al no obtener respuesta del Banco Agrario de Colombia, procedí a radicar petición – PQR No. 1978113 y el Banco el 14 de julio de 2023 me dio respuesta en los siguientes términos: <<[…] Con relación a su requerimiento, le informamos que este tema fue remitido el pasado 30 de junio de 2023 al CONSEJO 2 “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”.
Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López SUPERIOR DE LA JUDICATURA, indicando que para realizar la activación del depósito judicial, se requiere que la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo solicite directamente a través del correo requerimientos.depositosespeciales@bancoagrario.gov.co dicha activación junto con la autorización pertinente.. […]>> […]”. 6.
Sostuvo que, “[…] Al no recibir noticias sobre el avance del proceso para la devolución de los dineros pagados por el arancel judicial, mediante un Derecho de Petición dirigido al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con fecha 24 de julio de 2023, solicité información sobre el estado de este caso y mediante oficio DESAJBO23- CS-00205 del 26 de julio de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, me respondió: <<[…] Una vez en firme la decisión se elaboró el Oficio DESAJBO023-2750 del 4 de julio de 2023, dirigido al Coordinador de la Unidad de Presupuesto, de la cual hace parte el Grupo de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, con el fin de continuar con el trámite de la devolución de dinero.
La solicitud se remitió ante el Grupo de Fondos Especiales el día 5 de julio del año en curso (como se observa en la captura de pantalla que se adjunta) y a la fecha estamos a la espera que el nivel central, realice lo de su cargo, con el fin de transferir a esta Seccional los recursos y finalmente hacer la devolución por medio de formato DJ04 […]>>. […]”. 7.
Señaló que, “[…] Al no tener solución de fondo para saber si finalmente se ordenó la transferencia de los dineros pagados por el arancel judicial; el 23 de agosto de 2023 pasé nueva petición al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (sic) BOGOTÁ, en el que refiero la respuesta que recibí el 26/07/2023 con oficio DESAJBO23-CS-00205.
Por tal razón, volví a solicitar se me informara: <<[…]si ustedes ya han recibido respuesta al Oficio DESAJBO023-2750 del 4 de julio de 2023 elaborado por ustedes y enviado al Coordinador de la Unidad de Presupuesto, de la cual hace parte el Grupo de Fondos Especiales y Cobro Coactivo el día 5 de julio 2023, y si ya se ordenó transferir a esta Seccional los recursos con el fin de proseguir con el proceso de cobro de los dineros autorizados a devolver, […]>>.[…]”.
Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López 8. Advirtió que, “[…] El 24 de agosto de 2023, recibí respuesta (correo electrónico) así: <<[…]En atención a su requerimiento le informo que, a la suscrita no se le ha comunicado el traspaso de dinero para la devolución de arancel. Por conocimiento de otros procesos, se sabe que el término promedio es de 4 a 6 meses.>>. […]”. 9.
Adujo que, “[…] El 17 de octubre de 2023 hago otra solicitud vía correo electrónico para saber si ya se habían realizado los trámites de parte del Grupo de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, pero me informan en respuesta el 18 de octubre de 2023 que no se han hecho y les recalcan que los documentos fueron enviados por esa Seccional, al Grupo o Dirección de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, desde el 5 de julio de 2023.
Insisto que los documentos solicitados para pedir el reembolso ya fueron entregados como aparece en la hoja 2 de la RESOLUCIÓN No. DESAJBOR23-9236, antes mencionada. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 10. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de AURA MARÍA RODRIGUEZ LOPEZ, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Segunda-.
ORDENA R al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ - DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO, su Representante Legal o quien haga sus veces para que proceda dentro del término que su digno Despacho disponga, se dé respuesta satisfactoria y a decidir de fondo mi petición. […]”. 10.1.
Como fundamento de su solicitud la actora manifestó lo siguiente: “[…] Como ciudadana es incomprensible que transcurridos más de cuatro (4) meses, luego de radicada la documentación y requisitos exigidos para el reembolso de mi dinero pagado por arancel judicial, a la fecha, señor Juez, por trámites administrativos e internos, ajenos a mi voluntad se continúe vulnerando mi derecho fundamental de Petición, consistente en que me DEVUELVAN MI DINERO, es decir la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE. $5.527.650.00., pues no es suficiente con contestar o dar respuesta, sino que se dé solución de fondo y oportuna.
Por tal razón, no sé por Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López qué se me indica que el término es de 4 a 6 meses para tener derecho al reembolso de mí dinero. Igualmente estoy atenta a que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo dé respuesta a la solicitud del 17 de octubre de 2023 y que fue remitida por la funcionaria de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá. Lo anterior con el agravante que la Ley 1755 de 2015 indica que las peticiones de esta naturaleza se tienen que resolver de fondo en 15 días hábiles y ya han transcurrido más de cuatro (4) meses sin solución de fondo. […]”.
Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de noviembre de 2023: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, al Director de la Unidad de Presupuesto, al Director Ejecutivo de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, al Banco Agrario de Colombia S.A., concediéndoles el término de (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que i) se declare la carencia de objeto o, en su defecto, ii) se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, por las siguientes razones: “[…] De lo precedente se evidencia, que el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales objeto de reclamo con la presente acción constitucional, toda vez que en esta dependencia no se ha recibido derecho de petición alguno remitido directamente por la accionante y frente a la solicitud de devolución de recursos por concepto de arancel judicial de que trató la Ley 1653 de 2013, está adelantando el trámite correspondiente, de lo cual se informó a la accionante mediante correo electrónico […]”. 13.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que “[…] no puede endilgársele ningún reproche al Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que la controversia administrativa surge por la devolución de arancel judicial, en donde, funcionalmente, le corresponde al Grupo de Fondos Especiales, adscrito a la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud del artículo 98 de la Ley 270 […]”.
Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López 14. El Director de la Unidad de Presupuesto, el Director Ejecutivo de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Banco Agrario de Colombia S.A., guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, corresponde establecer ii) si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al no resolver de fondo la petición de 23 de agosto de 2023 y de 17 de octubre de 2023, mediante la cual solicitó la “[…] devolución de sumas de dinero por concepto del Arancel Judicial Ley 1653 de 2013 […] que se active el depósito judicial […]”. 18.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) análisis del caso concreto; y finalmente iv) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 19.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 20.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 21. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado7: 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 22. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección8. 23.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 24. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López 25. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19849, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 26.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201110, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 27.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 28.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 29. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201511 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 9 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”.
Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López 30. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 31. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 32.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 33. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 34.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López 35. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 36.
Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 37.
Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 38.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 39.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201212, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: 12 Corte Constitucional.
Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T- 137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007.
Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López 40. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 41. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 42.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”13. 43.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 44. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional14: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.
De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Análisis del caso concreto 45. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo; y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la petición de 23 de agosto de 2023 y de 17 de octubre de 2023, mediante la cual solicitó la “[…] devolución de sumas de dinero por concepto del Arancel Judicial Ley 1653 de 2013 […] que se active el depósito judicial […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 46.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 47. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 48. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 48.1. Anexos que allegó la actora con el escrito de tutela. Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López 48.2. Informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, junto con sus anexos.
Solución del caso concreto Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición de la actora De la petición presentada el 23 de agosto de 2023 49. Sostuvo que, “[…] Al no tener solución de fondo para saber si finalmente se ordenó la transferencia de los dineros pagados por el arancel judicial; el 23 de agosto de 2023 pasé nueva petición al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (sic) BOGOTÁ, en el que refiero la respuesta que recibí el 26/07/2023 con oficio DESAJBO23-CS-00205.
Por tal razón, volví a solicitar se me informara: <<[…] si ustedes ya han recibido respuesta al Oficio DESAJBO023-2750 del 4 de julio de 2023 elaborado por ustedes y enviado al Coordinador de la Unidad de Presupuesto, de la cual hace parte el Grupo de Fondos Especiales y Cobro Coactivo el día 5 de julio 2023, y si ya se ordenó transferir a esta Seccional los recursos con el fin de proseguir con el proceso de cobro de los dineros autorizados a devolver, […]>>.[…]”. 50.
Del acervo probatorio se advierte que: 50.1. La petición fue dirigida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 50.2. Del escrito del derecho de petición de la referencia se lee lo siguiente: “[…] Su referencia: oficio DESAJBO23-CS-00205. Derecho de petición en interés particular. En atención a su oficio DESAJBO23-CS-00205 con fecha 26 de julio de 2023, que me enviaron, de la manera más atenta, me permito preguntar si ustedes ya han recibido respuesta al Oficio DESAJBOO23-2750 del 4 de julio de 2023 elaborado por ustedes y enviado al Coordinador de la Unidad de Presupuesto, de la cual hace parte el Grupo de Fondos Especiales y Cobro Coactivo el día 5 de julio 2023, y si ya se ordenó transferir a esta Seccional los recursos con el fin de proseguir con Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López el proceso de cobro de los dineros autorizados a devolver, porque el Banco Agrario exige que para realizar la activación del depósito judicial, se requiere que la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo solicite directamente a través del correo [ ]@bancoagrario.gov.co dicha activación junto con la autorización pertinente.
Adjunto copia de su oficio DESAJBO23-CS-00205. Adjunto copia carta Banco Agrario 14 julio 2023. Por su atención quedo agradecida. AURA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ […]”. (Resaltado por la Sala) 51. Al respecto, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante correo electrónico de 24 de agosto de 2023, dio respuesta a la actora en los siguientes términos: “[…] Cordial saludo En atención a su requerimiento le informo que, a la suscrita no se le ha comunicado el traspaso de dinero para la devolución de arancel.
Por conocimiento de otros procesos, se sabe que el término promedio es de 4 a 6 meses […]”. 52. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 53.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 54. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia, en la medida en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá frente a la pregunta de la actora relacionada con “[…] si ustedes ya han recibido respuesta al Oficio DESAJBOO23-2750 del 4 de julio de 2023 Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López elaborado por ustedes y enviado al Coordinador de la Unidad de Presupuesto, de la cual hace parte el Grupo de Fondos Especiales y Cobro Coactivo el día 5 de julio 2023, y si ya se ordenó transferir a esta Seccional los recursos con el fin de proseguir con el proceso de cobro […]”, la Dirección Seccional le indicó a la actora que a “[…] la suscrita no se le ha comunicado el traspaso de dinero para la devolución de arancel.
Por conocimiento de otros procesos, se sabe que el término promedio es de 4 a 6 meses […]”. 55. La Sala considera que, en relación con la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, por lo que habrá lugar a negar la acción de tutela.
De la petición presentada el 17 de octubre de 2023 56. Adujo que, “[…] El 17 de octubre de 2023 hago otra solicitud vía correo electrónico para saber si ya se habían realizado los trámites de parte del Grupo de Fondos Especiales y Cobro Coactivo […]”. 57. Del acervo probatorio se advierte que: 57.1. La petición fue dirigida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 57.2.
Del escrito del derecho de petición de la referencia se lee lo siguiente: “[…] Atentamente, solicito información si ya se ha comunicado el traspaso de dinero para devolución de arancel. Por su atención gracias Aura Rodríguez […]”. (Resaltado por la Sala) 58. Al respecto, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante correo electrónico de 18 de octubre de 2023, remitió al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el asunto requerido, con copia de dicho correo a la actora, como se observa a continuación: Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López 59.
De conformidad con lo expuesto supra, se advierte que la remisión que realizó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que: “[…]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López 60.
La Sala advierte que de dicha remisión se informó a la actora, razón por la cual, la Sala considera que la entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por la actora, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar a la peticionaria, lo cual aconteció en el caso sub examine 61.
Ahora bien, en cuanto al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala advierte que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó la respuesta que dicho Grupo le dio a la actora: “[…] […] […]”.15 15 Cfr. Índice 8 SAMAI. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ACREDITACUMPLIMIENT(.pdf) NroActua 8”.
Archivo aportado en medio digital. Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López 62. Corresponde a la Sala establecer si el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento de la peticionaria; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 63.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha la actora ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 64.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la petición de la actora consistió en: “[…] solicito información si ya se ha comunicado el traspaso de dinero para devolución de arancel […]”; en tanto que, la respuesta del Grupo de Fondos Especiales fue que “[…] teniendo en cuenta la documentación remitida, se procederá a dar trámite a la misma a efectos de realizar el traslado de los recursos a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quienes se encargarán de realizar la devolución correspondiente […]”, es decir que, frente a la información requerida se le brindó una respuesta a la actora, consistente en que su solicitud se encuentra en trámite. 65.
La Sala considera que, atendiendo a los términos en cómo la actora elevó la petición de 17 de octubre de 2023, con la respuesta del Grupo de Fondos Especiales se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela16, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 66.
Sin embargo, la Sala precisa que, atendiendo a que, i) la actora dentro del escrito de tutela argumentó que “[…] es incomprensible que transcurridos más de 16 La acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2023 Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López cuatro (4) meses, luego de radicada la documentación y requisitos exigidos para el reembolso de mi dinero pagado por arancel judicial, a la fecha, señor Juez, por trámites administrativos e internos, ajenos a mi voluntad se continúe vulnerando mi derecho fundamental de Petición, consistente en que me DEVUELVAN MI DINERO […]”; ii) el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le dio respuesta en el sentido de indicarle que su solicitud se encuentra en trámite (traslado de los recursos a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá); y iii) de conformidad con el acervo probatorio17, aún no se le ha hecho la devolución de su dinero: la Sala, frente a la devolución del dinero que reclama la actora, instará al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que le dé trámite célere a la solicitud de la actora.
Conclusiones de la Sala 67. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los reparos propuestos contra el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión a la petición que presentó la actora el 17 de octubre de 2023; y ii) en lo demás, negará la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los reparos propuestos contra el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión a la 17 Al respecto, la Sala precisa que, el Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con la actora, quien manifestó que, i) en efecto recibió la respuesta por parte del Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y ii) aún no le han hecho la devolución de su dinero.
La comunicación vía telefónica con la actora se llevó a cabo el día 5 de diciembre del presente año. Núm. único de radicación: 110010315000202307029-00 Actor: Aura María Rodríguez López petición que presentó la actora el 17 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR, en lo demás, la solicitud de tutela presentada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INSTAR al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que le dé trámite célere a la solicitud de la actora relacionada con el traslado de los recursos a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para la “[…] devolución de sumas de dinero por concepto del Arancel Judicial Ley 1653 de 2013 […]”.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.