Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de octubre de 2022 Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-01 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Decreto 2700 de 1991 – daño especial Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, hurto agravado y porte ilegal de armas.
Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de julio de 2002, Edgar Jesús García Colmenares, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional2, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 Mediante Auto de 23 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó las pretensiones formuladas en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Folios 218 al 220 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 19 la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, hurto agravado y porte ilegal de armas. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1.- Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL GRUPO DE ACCIÓN UNIFICADA POR LA LIBERTAD PERSONAL UNIDAD INVESTIGATIVA GAULA), representado legalmente por el Doctor GUSTAVO BELL LEMUS, o quien haga sus veces LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA, representado legalmente por el Doctor NESTOR HUMBERTO MARTÍNEZ, o quien haga sus veces, y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el Doctor LUIS CAMILO OSORIO, o quien haga sus veces, LA NACIÓN COLOMBIANA, LA RAMA JUDICIAL, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada legalmente por quien le corresponda por mandato legal, son administrativamente responsables y en forma solidaria de la totalidad de los perjuicios de todo orden ocasionados a mis poderdantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor EDGAR JESÚS GARCÍA COLMENARES y que le siguen ocasionando daños antijurídicos en su patrimonio y en su buen nombre”3. 3.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Edgar Jesús García Colmenares Víctima directa 1.500 gr oro Dioselina Roa Buitrago Cónyuge 1.500 gr oro Jesús Alexis García Roa Hijo 1.500 gr oro Lisbeth Andreina García Roa Hija 1.500 gr oro Yesid Ricardo García Roa Hijo 1.500 gr oro María Celina Colmenares Márquez Madre 1.500 gr oro Judith Josefa Mora Colmenares Hermana 1.500 gr oro José Gabriel García Abreo Hermano 1.500 gr oro José René García Colmenares Hermano 1.500 gr oro Tomás Eduardo García Colmenares Hermano 1.500 gr oro Carmen Celina García Colmenares Hermana 1.500 gr oro Maximiliano García Colmenares Hermano 1.500 gr oro Perjuicios materiales Edgar Jesús García Colmenares Víctima directa Lucro cesante: $90.000.000 María Celina Colmenares Márquez Madre Daño emergente: $47.340.000 José René García Colmenares Hermano 3 Folio 14 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 19 4.
Finalmente, solicitaron que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 174 y siguientes del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 6 de junio de 1997, Edgar Jesús García fue capturado en su residencia, ubicada en la zona rural del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), por miembros de la Policía Nacional, sin que existiera orden de captura, bajo la sindicación de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto agravado. 7. 2) El 17 de febrero de 1998 la fiscalía profirió resolución de acusación en su contra. 8. 3) El 8 de septiembre de 1999 se inició la audiencia pública, que culminó el 22 de noviembre del mismo año, oportunidad en la que el ente acusador y el ministerio público solicitaron la absolución del entonces sindicado. 9. 4) El 21 de febrero de 2000, el Juzgado único penal del circuito especializado de San José de Cúcuta profirió sentencia en la que resolvió, entre otros asuntos, absolver a Edgar Jesús García de los cargos imputados.
Por tanto, ordenó su libertad provisional, la cual se hizo efectiva el 14 de marzo de 2000. 10. 5) Contra la anterior decisión, uno de los procesados interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 25 de julio de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la sentencia de primera instancia. 1.2. Posición de la parte demandada 11.
El 9 de diciembre de 2002, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora y formuló la excepción de “indebida representación por pasiva”, toda vez que la Rama Judicial era la llamada a responder por el presunto daño alegado, quien tenía personería jurídica y autonomía presupuestal y financiera4. 12.
El 11 de febrero de 2003, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se 4 Folios 235 al 241 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 19 negaran las pretensiones formuladas5.
En ese sentido, sostuvo que actuó conforme a derecho, ya que existían indicios graves que comprometían la responsabilidad penal de Edgar Jesús García, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2700 de 1991. Resaltó que, aunque el procesado se mostró ajeno a los hechos investigados, existía la declaración de Ariel Pérez Amaya y el informe policial que lo señalaban como la persona que condujo a los agentes del Gaula hasta el lugar donde se encontraba la persona secuestrada.
Por lo que, el hecho de que se profiriera sentencia absolutoria no desvirtuaba, por sí solo, la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta. 13. La Rama Judicial no contestó la demanda6. Sin embargo, en los alegatos de conclusión de primera instancia afirmó que, el Juzgado único penal del circuito especializado de Cúcuta y el Tribunal Superior de la misma ciudad actuaron de acuerdo con las normas legales y constitucionales.
En todo caso, advirtió que la llamada a responder por el daño alegado era la fiscalía, toda vez que decidió, de manera autónoma e independiente, sobre la restricción de la libertad del aquí demandante7. 14. El 23 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la Policía Nacional, debido a que esa entidad no fue incluida en los poderes otorgados por los demandantes y la parte actora no subsanó dicha irregularidad en oportunidad8. 1.3.
Sentencia de primera instancia 15. El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9. Como fundamento de la 5 Folios 242 al 246 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 El 29 de noviembre de 2002 se notificó la demanda a la Rama Judicial (folio 225 del cuaderno No. 1 del tribunal). 7 Folios 566 y 567 del cuaderno No. 2 del tribunal. 8 Folios 218 al 220 del cuaderno No. 1 del tribunal. 9 Folios 591 al 603 del cuaderno del Consejo de Estado.
En el resuelve de la sentencia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Edgar Jesús García Colmenares, identificado con la C.C. 13.487.839 de Cúcuta, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: a.-) Por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: Víctima directa: • Edgar Jesús García Colmenares…….(cien) 100 s.m.l.m.v. Esposa: • Dioselina Roa Buitrago…………………(cien) 100 s.m.l.m.v. Hijos: • Edgar Alexis García Roa……………….(cien) 100 s.m.l.m.v. • Lizbeth Andreina García Roa…………(cien) 100 s.m.l.m.v. • Yesid Ricardo García Roa……………..(cien) 100 s.m.l.m.v. Madre Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 19 decisión señaló que, la privación de la libertad de Edgar Jesús García Colmenares, ocurrida entre el 6 de junio de 1997 y el 8 de marzo de 2000, fue injusta, toda vez que tuvo origen en un proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto agravado, que finalizó con sentencia absolutoria a su favor, al probarse la existencia de la causal eximente de responsabilidad de insuperable coacción ajena. 16.
En consecuencia, concluyó que se le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar porque estuvo privado de la libertad por un proceso penal en el que no se desvirtuó su presunción de inocencia, por lo que declaró la responsabilidad únicamente de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que adoptó la decisión restrictiva de la libertad, y la condenó a pagar los perjuicios causados a los demandantes. 1.4.
Recurso de apelación 17. El 13 de febrero de 2015, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda10. En su escrito insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y además afirmó que estaba probada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero porque la vinculación del demandante al proceso penal tuvo origen en la sindicación realizada por Ariel Pérez Amaya y el informe policial suministrado por los agentes del Gaula. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Estudio del daño especial; 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas • María Celina Colmenares Márquez…(cien) 100 s.m.l.m.v. Hermanos: • Carmen Celina García Colmenares…(cien) 100 s.m.l.m.v. • José René García Colmenares………..(cien) 100 s.m.l.m.v. • Judith Josefa Mora Colmenares………(cien) 100 s.m.l.m.v. • Maximiliano García Colmenares………(cien) 100 s.m.l.m.v. • Tomás Eduardo García Colmenares…(cien) 100 s.m.l.m.v. • José Gabriel García Abreo……………..(cien) 100 s.m.l.m.v. TOTAL……………………………………………..(Novecientos) 900 s.m.l.m.v. El valor del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. b) Por concepto de perjuicio material (lucro cesante), a favor del señor Edgar Jesús García Colmenares, la cantidad de treinta millones ochenta y un mil trescientos treinta y tres pesos ($30.081.333.oo.)
TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Niéguense las pretensiones de la demanda respecto de la Nación - Rama Judicial y Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…) 10 Folios 623 al 628 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 19 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18.
La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Edgar Jesús García Colmenares, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso porque actuó conforme a derecho y, además, está configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. 19.
Se encuentra probado en el expediente que la víctima directa estuvo privada de la libertad, entre el 6 de junio de 199711 y el 8 de marzo de 200012, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto agravado, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor13. 20.
En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la sentencia absolutoria fue confirmada el 25 de julio de 200014, y si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria, de acuerdo con las respectivas normas procesales y la información reportada en el sistema de gestión judicial, debió quedar en firme, por lo menos, el 26 de diciembre de 200115.
Por tanto, como la demanda se radicó el 8 de julio de 200216, se concluye que se 11 De acuerdo con el informe suscrito por miembros del Gaula, mediante el cual se dejó a disposición de la fiscalía a Edgar Jesús García Colmenares, en el que consta que fue detenido el 6 de junio de 1997 (folios 52 al 57 del cuaderno No. 1 del tribunal), así como el acta de la diligencia de indagatoria realizada el 10 de junio del mismo año, en la que aquel afirmó que estaba privado de la libertad desde el día de la captura -6 de junio de 1997- (folios 58 al 61 del cuaderno No. 1 del tribunal), y la boleta de encarcelación de 10 de junio de 1997 (folio 76 del cuaderno No. 1 del tribunal).
Además, también se allegó la Resolución de 16 de junio de 1997, mediante la cual la Fiscalía Regional de Cúcuta le impuso medida de aseguramiento, sin beneficio de libertad provisional, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y hurto agravado (folios 78 al 87 del cuaderno No. 1 del tribunal). 12 Según la certificación expedida por el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, la víctima directa estuvo detenida desde el 10 de marzo de 1997 hasta el 8 de marzo de 2000 (folio 291 del cuaderno No. 1 del tribunal).
Sin embargo, la Sala advierte que hubo un error de digitación en la fecha inicial de detención señalada, toda vez que no coincide con los demás medios de prueba mencionados en precedencia. 13 Sentencia proferida el 21 de febrero de 2000 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 25 de julio de 2000 (folios 168 al 214 del cuaderno No. 1 del tribunal). 14 Folios 196 al 214 de cuaderno No. 1 del tribunal. 15 De conformidad con el oficio suscrito por el secretario del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra la providencia de 25 de julio de 2000, mediante la cual se confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia a favor de Edgar Jesús García Colmenares, se interpuso recurso de casación, y el 19 de diciembre de 2001 la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda por extemporánea (folio 294 del cuaderno No. 1 del tribunal).
Al consultar el sistema de gestión judicial se advierte que, en contra de esa decisión no se interpuso ningún recurso. Así las cosas, según el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, “las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas”. Por su parte, el artículo 190 del mencionado decreto remitía, en materia de notificaciones, a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil.
Esta última normativa preveía, en su artículo 321, que la “inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto”. Por tanto, la notificación por estado debió surtirse el 20 de diciembre de 2001, y el término de ejecutoria debió trascurrir entre el 21 y 26 de diciembre 2001 (los días 22, 23 y 25 de diciembre fueron inhábiles).
De manera que ese último día debió quedar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. 16 Folio 1 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 19 presentó dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 21.
Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia, dado que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación porque le causó a los demandantes un daño especial que no estaban en el deber jurídico de soportar, y también se confirmará la determinación de exoneración de responsabilidad del Ministerio de Justicia y la Rama Judicial, toda vez que no fue recurrida.
Sin embargo, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 22. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, analizará la legalidad de la detención y expondrá las razones por las cuales considera que, si bien se actuó conforme a derecho, se causó un daño especial que la parte actora no estaba en el deber jurídico de soportar. Ante la ausencia de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, únicamente en la proporción que le es atribuible, liquidará la indemnización de los perjuicios, y finalmente declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 23. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Edgar Jesús García Colmenares, que se extendió desde 6 de junio de 1997 hasta el 8 de marzo de 2000, es decir, por un período de 2 años, 9 meses y 3 días. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 24. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones del Decreto 2700 de 199117.
De acuerdo con dicha normativa, los requisitos que debían cumplirse para la imposición de la medida de aseguramiento eran los siguientes: a. Debía tenerse en cuenta la naturaleza del delito, entre otros, aquellos que previeran pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años (art. 397)18. 17 Según la resolución que impuso la medida de aseguramiento, los hechos ocurrieron el 2 de junio de 1997.
Folio 78 del cuaderno No. 1 del tribunal. 18 “Artículo 397.De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 19 b. La existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (art. 388)19 25.
Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, al menos uno de los delitos por el cual se definió la situación jurídica, es decir, secuestro extorsivo, tenía una pena mínima superior a los dos años, por lo que se cumplió cabalmente con este supuesto20. 26. Respecto al segundo requisito, la Sala encuentra que la fiscalía contaba con el indicio grave de responsabilidad en contra de Edgar Jesús García. En efecto, los hechos que dieron origen al proceso penal ocurrieron el 2 de junio de 1997, cuando una persona fue secuestrada y a su familia le fue exigida la suma de $10.000.000 a cambio de su liberación. Al interceptar el teléfono del padre de la víctima, se logró la captura de Ariel Ángel Pérez, quien aceptó su participación en el ilícito e indicó que el secuestrado se encontraba en una vivienda abandonada y que “en caso de ya no encontrarse allí, debería averiguarse con el sujeto alias El Gordo, quien indicaría el lugar hacia donde había sido trasladado”. 27.
Cuando los agentes de policía llegaron al lugar indicado, el secuestrado no se encontraba, por lo que decidieron interrogar a Edgar Jesús García, quien vivía a 100 metros del lugar señalado. Ante la insistencia de Ariel Ángel Pérez, el aquí demandante accedió conducir a las autoridades al sitio donde estaba la víctima del delito21. 28.
En la Resolución de definición de situación jurídica de 16 de junio de 1997, la fiscalía sostuvo que el indicio grave de responsabilidad tenía fundamento en las sindicaciones realizadas por Ariel Ángel Pérez y el informe de captura, los cuales demostraban el estado de flagrancia al momento de la detención de Edgar Jesús García, a quien “le fue encargado la delicada y confiable misión de enlazar a la persona que se encontraba efectuando la negociación con el sitio hacia donde trasladaron los secuestradores con su víctima”.
(…) 2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años. (…)” 19 “Artículo 388.Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
(…)” 20 Artículo 268 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993. El secuestro extorsivo. “El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.” 21 Según lo señalado en la resolución que impuso la medida de aseguramiento.
Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 19 29.
El ente acusador agregó que, ante la existencia de los anteriores medios de prueba, no eran creíbles las exculpaciones presentadas por el entonces procesado en la diligencia de indagatoria, en el sentido de negar el conocimiento de los hechos investigados y de haber conducido a los agentes del Gaula al lugar de cautiverio. De hecho, del conocimiento del lugar donde estaba secuestrado era posible concluir que, “una asociación criminal no iba a proporcionar a una persona (…) ajena a sus ilícitos intereses con el riesgo de que pusiera tal información en conocimiento de las autoridades”. 30.
La Sala advierte que, para la fecha en que se profirió la resolución que impuso la medida de aseguramiento -16 de junio de 1997-, el informe de policía judicial tenía pleno valor probatorio porque aún no se había expedido la Ley 504 de 1999, que en su artículo 50 preveía tal prohibición22. De manera que, el indicio grave de responsabilidad podía estar sustentado en ese medio probatorio y en las sindicaciones efectuadas por Ariel Ángel Pérez que demostraban, en principio, la presunta participación de Edgar Jesús García en la conducta delictiva de secuestro extorsivo. 31.
Por estas razones, la Subsección concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Edgar Jesús García cumplió con los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, de manera que la restricción de la libertad estuvo ajustada a derecho. 2.4. Estudio del daño especial 32. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201823, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada24. 22 Ley 504 de 1999. Artículo 50. “El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal tendrá un inciso final del siguiente tenor: En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.” 23 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 24 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia17, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.
Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 19 33.
La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 34.
A partir de dichas consideraciones y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el asunto deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.
En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como daño especial, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 35.
En este caso, el 21 de febrero de 2000, el Juzgado único penal del circuito especializado de Cúcuta profirió sentencia absolutoria a favor de Edgar Jesús García porque encontró probada la causal de ausencia de responsabilidad de insuperable coacción ajena25. Lo anterior, toda vez que, en etapa de juicio, el entonces procesado aceptó que prestó colaboración a los captores, pero lo hizo “atemorizado por la situación de orden público que se [vivía] en la región, donde la realidad [era] que sus moradores [debían] someterse a las arbitrariedades y voluntad de los grupos que allí [tenían] su asentamiento, quienes bajo amenazas les [quitaban] (…) sus bienes o en el peor de los casos cegando su propia existencia”. 36.
El juez concluyó que lo manifestado por el aquí demandante encontraba respaldo en las demás pruebas recaudadas a lo largo del proceso, incluyendo los testimonios de los vecinos del sector. En el mismo sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al confirmar la decisión de primera instancia, advirtió que esos medios de prueba demostraban que Edgar Jesús García vivía en la zona desde hace más de 20 años, se dedicaba a las labores del campo, y su participación en la conducta investigada fue en contra de su voluntad26. 25 Folios 169 al 194 del cuaderno No. 1 del tribunal. 26 Folios 196 al 213 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 19 37.
En consecuencia, si bien al inicio de la investigación penal se consideró que existían indicios graves que comprometían la responsabilidad del entonces sindicado, lo cierto es que, las pruebas practicadas en el proceso demostraron que aquel actuó bajo insuperable coacción ajena, lo que derivó en la absolución de los cargos imputados. Así las cosas, a pesar de que la medida de aseguramiento se impuso conforme a derecho, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no desvirtuarse su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 38.
Por lo tanto, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, porque al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción, como en efecto ocurrió en este caso.
Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño 39. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Si bien se constató que en la diligencia de indagatoria el demandante negó haber conducido a los agentes al lugar en que fue encontrada la persona secuestrada y, en desarrollo de la audiencia pública, se retractó de dicha afrimación, lo cierto es que este aspecto -descubierto en etapa de juicio- no determinó la adopción de la medida de aseguramiento. 40.
En todo caso, tampoco le era exigible que revelara su injerencia en los hechos desde el inicio de la investigación, dado que dentro del proceso penal se demostró que su actuación respondió a la insuperable coacción ejercida por grupos armados presentes den la zona, lo cual implicaba que “los ciudadanos indefensos [tenían] que plegar su voluntad a quienes apoyados Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 19 en la violencia los obligan a suministrarles alojamiento, alimentos (…) etc., a cambio de su integridad o la de su familia”27. 41.
Ahora bien, como se mencionó en precedencia, la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por el Decreto 2700 de 1991, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y desde “la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación.”28. 42.
De manera que, como la privación de la libertad de la víctima directa se prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. Sin embargo, no puede analizarse la responsabilidad de esta última entidad, ni la del Ministerio de Justicia, porque en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones formuladas su contra y la parte actora, quien era la única con interés para apelar dicha determinación, no la recurrió. 43.
En consecuencia, el daño se le atribuirá a la Fiscalía General de la Nación solo en la proporción equivalente al tiempo que Edgar Jesús García estuvo detenido por cuenta de esta entidad. Es decir, desde el 6 de junio de 1997 -día de la captura-, hasta el 20 de octubre de 1998 -fecha en la que debió quedó ejecutoriada la resolución de acusación29-.
Dicho período corresponde a 16 meses y 15 días de privación de la libertad. 44. Por otra parte, la Subsección debe desestimar el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, alegado por la fiscalía. La entidad tenía el deber de analizar, de manera autónoma, las pruebas recolectadas –en este caso la sindicadión realizada por Ariel Pérez Amaya y el informe policial suministrado por los agentes del Gaula-, de acuerdo con las exigencias de la sana crítica con el objeto de determinar la pertinencia o no de la decisión que restringió la libertad del demandante, así como la prolongación de la misma. 27 Folio 212 del cuaderno No. 1 del tribunal. 28 Artículo 444 del Decreto 2700 de 1991. 29 En el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la resolución de acusación. Sin embargo, según el acta de la audiencia pública celebrada el 8 de septiembre de 1999, la secretaria dio “lectura a la resolución de acusación de fecha 17 de febrero de 1998 vista a folio 167 del C-3.
De igual manera la providencia de segunda instancia emanada de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional de fecha octubre 20 de 1998” (folio 113 del cuaderno No. 1 del tribunal). De lo anterior es posible concluir que, en contra de la resolución de acusación se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de octubre de 1998.
Ese mismo día debió quedar ejecutoriada dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, que disponía lo siguiente: “la que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.” Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 19 2.6.
Liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 45. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 46.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202130, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 47.
Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 48. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.
Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Y para los demás demandantes, cuando 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 19 acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 49.
Por otra parte, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.
Sin embargo, en las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201331 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 50.
Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 51.
Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Edgar Jesús García Colmenares con ocasión de la privación de su libertad, y teniendo en cuenta el período de detención atribuible a la fiscalía -desde el 6 de junio de 1997, hasta el 20 de octubre de 1998-, se concederá la suma de 49,75 SMLMV a su favor32. 52.
Por otra parte, está acreditado que, María Celina Colmenares Márquez es su madre33; Dioselina Roa Buitrago es su compañera permanente34, Jesús 31 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio. 32 Por el tiempo total de privación de la libertad, a Edgar Jesús García le hubiese correspondido, inicialmente, la suma equivalente a 100 SMLMV.
Sin embargo, como solo se analizó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, esa suma debe ser distribuida proporcionalmente, de acuerdo con el tiempo que el entonces procesado estuvo a cargo de esa entidad. 33 De conformidad con el registro civil de nacimiento de la víctima directa. Folio 31 del cuaderno No. 1 del tribunal. 34 Si bien en la demanda se señaló que Dioselina Roa Buitrago era la cónyuge de la víctima directa, no probó tal condición. Aunque se aportó la partida eclesiástica en la que consta que contrajo matrimonio con Edgar Jesús García, esta no puede valorarse porque no es la prueba idónea para demostrar ese hecho, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 1260 de 1970.
Sin embargo, la Sala la reconocerá como compañera permanente, toda vez que, según el testimonio rendido por Luis Alfonso Rubio en este proceso, Dioselina Roa era la “esposa” de la víctima directa para la época de los hechos (folios 317 y 318 del cuaderno No. 2 del tribunal). Además, en la Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 19 Alexis y Lisbeth Andreina García Roa son sus hijos35; y Judith Josefa Mora Colmenares, José Gabriel García Abreo, Carmen Celina, José René, Maximiliano y Tomás Eduardo García Colmenares son sus hermanos36. 53.
Aunque está probado que Yesid Ricardo García Roa también es hijo de la víctima directa, la Sala no reconocerá suma alguna a su favor por este concepto, debido a que según el certificado suscrito por el Notario 2º de Cúcuta, aquel nació el 12 de abril de 199937, es decir, con posterioridad a la fecha final de privación de la libertad reconocida en esta providencia -20 de octubre de 1998-.
Por lo que los perjuicios ocasionados a este demandante durante el periodo de privación de la libertad de la víctima directa no son atribuibles a la fiscalía. 54. Ahora bien, la presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con la madre, compañera permanente y demás hijos de Edgar Jesús García no fue desvirtuada. En relación con la intensidad de los perjuicios sufridos, no hay prueba en el expediente que dé cuenta, de manera concreta, de la afectación moral padecida por cada uno de ellos38.
Por lo tanto, se reconocerá a su favor, el 35% del perjuicio que por el mismo concepto fue concedido a la víctima directa, lo que equivale a 17,41 SMLMV para María Celina Colmenares Márquez, Dioselina Roa Buitrago, Jesús Alexis y Lisbeth Andreina García Roa, para cada uno. 55. Respecto a los hermanos del demandante principal, tampoco obra prueba en el expediente que demuestre la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con la víctima directa, ni su afectación específica por la privación de la libertad de Edgar Jesús García. Por esta razón y en la medida en que la simple prueba del parentesco no se estima como un elemento suficiente para dar por demostrados los perjuicios morales reclamados, no se concederá ningún monto a favor de Judith Josefa Mora Colmenares, José Gabriel García Abreo, Carmen Celina, José René, Maximiliano y Tomás Eduardo García Colmenares. 56.
De otro lado, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de la víctima directa. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo diligencia de indagatoria, el entonces procesado afirmó que estaba casado con ella y tenían dos hijos (folio 58 del cuaderno No. 1 del tribunal), lo que encuentra respaldo en los registros civiles de Jesús Alexis y Lisbeth Andreina García Roa. 35 Según los certificados expedidos por el Notario 4º del Círculo de Cúcuta, en los que consta que Edgar Jesús García Colmenares es su padre.
Folios 33 y 34 del cuaderno No. 1 del tribunal. 36 De conformidad con los certificados suscritos por los Notarios 1º, 2º y 4º del Círculo de Cúcuta y los registros civiles de nacimiento visibles a folios 36 al 41del cuaderno No. 1 del tribunal. 37 Folio 35 del cuaderno No. 1 del tribunal. 38 Se recepcionó el testimonio de Luis Alfonso Rubio Moreno, quien afirmó únicamente lo siguiente: “PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si sabe y le consta si la señora madre, hermanos, esposa y los menores hijos del señor Édgar Jesús García Colmenares sufrieron un gran dolor moral por la privación injusta de la libertad, y si este dolor persiste en ellos.
CONTESTO: sí.” Folios 317 y 318 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 19 acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 57.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”39, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad40. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”41.
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal. 58. A su vez, la adopción de esta medida es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por lo tanto, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados42. 59. Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Edgar Jesús García Colmenares por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicho demandante deberá informar a esa entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación, por lo que así procederá esta entidad una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima directa opta porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 39 Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. 40 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 42 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, por la Corte Constitucional en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 19 2.6.2.
Perjuicios materiales 60. A título de lucro cesante, el tribunal reconoció la suma de $30.081.333, correspondiente a lo dejado de percibir por Edgar Jesús García Colmenares durante su detención43. En efecto, está acreditado que, para la época de la privación de la libertad, la víctima directa se dedicaba a la agricultura, razón por la cual la Sala reconocerá este perjuicio44. 61.
Como ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta providencia45, sin embargo, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, no se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, debido a que no se trataba de una actividad laboral subordinada, ni tampoco se reconocerá un período de reincorporación laboral porque no se solicitó en la demanda. 62.
Por tanto, al aplicarse la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación46 y teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad atribuible a la Fiscalía General de la Nación -16 meses y 15 días-, la Sala reconocerá a favor de Edgar Jesús García Colmenares, la suma de $17.137.251,5447, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 63.
Finalmente, la Subsección no estudiará las demás pretensiones solicitadas en la demanda, toda vez que el tribunal no accedió a ellas y la fiscalía actúa como apelante único. 43 Como ingreso base de liquidación tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha, incrementado en un 25 % por concepto de prestaciones sociales, más 6 meses adicionales al tiempo de privación de la libertad reconocido, correspondientes al período de reincorporación laboral. 44 El testigo Luis Alfonso Rubio sostuvo que la víctima directa “se dedicaba a cultivar arroz”.
De otro lado, en la diligencia de indagatoria, Edgar Jesús García afirmó que era agricultor y sembraba en la parcela de su madre. 45 Toda vez que ese fue el ingreso base de liquidación tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia y la parte demandante no interpuso recurso de apelación. 46 Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante 47 S = Ra (1+ i) n – 1 I S = $ 1.000.000 x (1+0,004867)16,50 -1 0,004867 S = $17.137.251,54 Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 19 2.7.
Costas 64. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Edgar Jesús García Colmenares, por el período comprendido entre el 6 de junio de 1997 y el 20 de octubre de 1998.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Edgar Jesús García Colmenares 49,75 SMLMV María Celina Colmenares Márquez 17,41 SMLMV Dioselina Roa Buitrago 17,41 SMLMV Jesús Alexis García Roa 17,41 SMLMV Lisbeth Andreina García Roa 17,41 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $17.137.251,54 a favor de Edgar Jesús García Colmenares.
QUINTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Edgar Jesús García Colmenares por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión. Radicación: 54001-23-31-000-2002-01049-00 (54.210) Actor: Edgar Jesús García Colmenares y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 19 SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA