Radicado: 68001-23-33-000-2018-00734-01 (26666) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2018-00734-01 (26666) Demandante: AGROPECUARIA AZTECA S.A. Y OTROS Demandado: DIAN Temas: Renta 2013.
Ingresos. Costos. Pruebas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la SOCIEDAD AGROPECUARIA AZTECA S.A. contra la DIAN, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia procesal a la parte demandante las cuales serán liquidadas por Secretaría de la Corporación.» ANTECEDENTES El 15 de abril de 2014, Agropecuaria Azteca S.A.1 presentó la declaración de renta por el año 2013, en la que registró saldo a pagar de $92.725.0002. El 16 de julio de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga profirió el Requerimiento Especial 042382016000062, en el que propuso modificar la liquidación privada en el sentido de: i) adicionar ingresos en $34.726.000, ii) desconocer costos y deducciones por $16.231.238.000, iii) determinar un saldo a pagar por impuesto de $4.159.216.000 e, iv) imponer sanción por inexactitud de $6.506.386.0003.
El 7 de abril de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional señalada expidió la Liquidación Oficial de Revisión 042412017000028, la cual modificó la declaración de renta de 2013 en el sentido propuesto por el requerimiento especial, aunque, por favorabilidad, liquidó la sanción por inexactitud en $4.066.491.0004.
Además, impuso al Representante Legal y a la Revisora Fiscal de la sociedad, la sanción prevista en el artículo 658-1 del ET, por $110.048.000, a cada uno. 1 «OBJETO SOCIAL: COMERCIALIZACIÓN DE MAQUINARIA, EQUIPOS, PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y VETERINARIOS, COMPRA Y VENTA DE GANADO Y SUBPRODUCTOS, EXPORTACIÓN DE GANADO BOVINO EN CANAL REFRIGERADO Y EN PIE, COMERCIALIZACIÓN DE PIELES Y SUBPRODUCTOS DE GANADO, COMERCIO AL POR MAYOR NACIONAL, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MATERIAS PRIMAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS EN GENERAL, GANADERÍA Y AVICULTURA, COMERCIALIZACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE CARNES DE ANIMALES Y DE PRODUCTOS ELABORADOS CON ELLAS…» 2 Fl. 16 c.a. 3 Fls. 1723-1733 c.a. 4 Fls. 1993-2010 c.a. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00734-01 (26666) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Previa interposición del recurso de reconsideración, la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución 992232018000029 del 16 de abril de 2018, en la que confirmó el acto liquidatorio5.
DEMANDA Agropecuaria Azteca S.A., el representante legal Jairo Blanco Guerrero y la revisora fiscal Xiomara Cárdenas García, quienes actúan mediante apoderado6, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL N° 042412017000028 del 07 de abril de 2017 proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA, mediante la cual modificó la Liquidación Privada de Impuesto de Renta por el año gravable 2013.
SEGUNDA: Que se declare Nulidad de la Resolución N° 9922320180000 del 16 de abril de 2018 notificada el 25 de abril de 2018, proferida por la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURIDICOS –DIRECCION DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por medio del cual se resolvió el recurso de Reconsideración. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se declare la firmeza de la Declaración Privada de Impuesto de Renta del año 2013 realizada por la AGROPECUARIA AZTECA S.A. CUARTA: Que se declare que el señor JAIRO BLANCO GUERRERO, representante legal y la señora XIOMARA CÁRDENAS GARCÍA, revisora fiscal no están obligados a cancelar la sanción impuesta.
QUINTA: Subsidiariamente y en caso de no prosperar las demás, se declare la Nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 042412017000028 del 07 de abril de 2017 en cuanto a la sanción por inexactitud. SEXTA: Se condene en costas». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 26, 29, 83 y 95-9 de la Constitución Política • Artículos 107, 363, 617, 618, 683, 684-1 y 742 a 745 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos demandados están falsamente motivados, pues sus razones no coinciden con las pruebas recaudadas, se sustentan en el desconocimiento de la contabilidad y el incumplimiento de terceros de las obligaciones tributarias, lo cual vulneró el debido proceso y el espíritu de justicia. Las erogaciones de compra y transporte de ganado cumplen los requisitos del artículo 107 del ET, y su desconocimiento implica enriquecimiento injustificado a favor del Estado. 5 Fls. 2067-2075 c.a. 6 De conformidad con el poder que acompaña a la demanda (fls. 1-2 c.p.).
Radicado: 68001-23-33-000-2018-00734-01 (26666) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No procede la adición de ingresos por $34.726.469, originados en operaciones con los proveedores Procesadora de Carnes Santander S.A. ($31.152.054) y Carlos Mauricio Zuluaga Diez ($3.574.415), quien registró información exógena falsa y con errores, ya que no existen facturas de dicho proveedor por los valores reportados, que debieron ser verificados por la DIAN.
Además, como la Administración presume ingresos por las facturas aportadas por Procesadora de Carnes Santander S.A., se debe aceptar el costo de tal concepto. La DIAN desconoce costos por $532.000.000, correspondientes a las cuentas de transportes, fletes y acarreos, porque no están soportados con facturas o documentos equivalentes. No obstante, con demanda se presentan los documentos que soportan tales erogaciones, los cuales reúnen los requisitos de ley.
No procede el rechazo de costos por $6.440.093.697, relacionados con operaciones realizadas con la Cooperativa Nacional de Productos Agrícolas, pues está demostrado que en el objeto social de la misma incluye la prestación del servicio de transporte, y la DIAN confunde la actividad de cría, levante y engorde de ganado con su comercialización, lo cual no requiere de inmuebles u oficinas, ya que las transacciones se pueden adelantar por internet.
Si la Administración aceptó los ingresos declarados por la citada cooperativa, también debe aceptar los costos asociados en que incurrió la contribuyente, por lo que no se deben rechazar las erogaciones con fundamento en la falta de información sobre los vehículos que prestaron el servicio, destino de la mercancía y valor, o por incumplimiento por el transportador de normas de transporte de ganado o aduaneras.
Respecto a las diferencias en el total pagado y lo recibido por la Cooperativa, algunos cheques se giraron a terceros por instrucción de esa entidad, sobre lo que no existe restricción legal y, en la respuesta al requerimiento especial se aportaron comprobantes de egreso que demuestran si el pago se hizo en cheque o en efectivo. No hay lugar a desconocer costos por $9.259.143.587, incurridos en operaciones con Diomar Emilio Sánchez Trigos, ya que en la contabilidad se soportaron las transacciones con ese tercero y, en todo caso, el incremento de los ingresos del mencionado proveedor no es una irregularidad atribuible a la demandante.
No hay lugar a imponer sanción por inexactitud, pues no se incurrió en las conductas previstas en el artículo 647 del ET, y tampoco procede imponer la sanción del artículo 658-1 Ib. al representante legal y a la revisora fiscal, ya que en el requerimiento especial no se aludió a dicha sanción, no se analizaron las conductas y responsabilidades de los mismos, ni tampoco se configuran los presupuestos de la norma sancionatoria, en tanto no se han omitido ingresos, ni se declararon deducciones o pérdidas inexistentes.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: La adición de ingresos se fundamentó en información exógena de terceros, cruces de información y costos reportados en la contabilidad de la demandante. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00734-01 (26666) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En relación con las operaciones con la Procesadora de Carnes Santander S.A., se evidenció la existencia de las facturas del tercero por $28.613.162, no registradas en la contabilidad de la actora, de las cuales, en aplicación del artículo 760 del ET, se determinó un ingreso omitido de $31.152.054.
Asimismo, se estableció omisión en el registro de compras $3.283.100, según la información exógena reportada por el proveedor Carlos Mauricio Zuluaga Diez y, por ende, se fijó un ingreso de $3.574.415. El desconocimiento de costos por $532.000.000 obedeció a que los documentos de la demandante señalan que el servicio prestado por proveedores corresponde a fletes internacionales, sin indicar qué se transporta, la ruta que cubre, las placas y el conductor del servicio y sin aportar pruebas que permitan corroborar las operaciones y acreditar el cumplimiento de requisitos para la prestación del servicio de transporte internacional, lo que es indispensable para establecer la realidad de la operación o si el servicio cumple los requisitos del artículo 107 del ET.
En la contabilidad la sociedad registró costos con la Cooperativa Nacional de Productos Agrícolas por compra de carne en canal, ganado en pie y servicio de transporte/fletes, por $6.485.676.150, de los cuales se desconocen $6.440.093.697, pues se probó que no se presentaron transacciones con ese proveedor, que funciona en una casa de familia y no tiene infraestructura física y logística frente al volumen de las transacciones informadas.
La cooperativa no aportó soportes de la forma de pago utilizada por la demandante (cheque, efectivo, transferencia bancaria, número de cuenta de bancos), ni allegó guías de transporte, rutas, relación de los vehículos que prestaron el servicio de transporte, descripción de la cantidad de kilos transportados, ni los soportes de los inmuebles donde se desarrollan las actividades de ganadería o el cumplimiento de protocolos fitosanitarios.
En la información suministrada por la cooperativa de las transacciones efectuadas con la demandante existen diferencias con los pagos informados por esta última, y entre el número de pagos en cheque y en efectivo, aunado a que se evidenció que solo dos cheques, en cuantía de $45.582.453, se emitieron a nombre de ese tercero. Se rechazan costos de operaciones con Diomar Emilio Sánchez Trigos, por concepto de compra de ganado en pie en la suma de $9.259.143.587, por cuanto no se acreditó la realidad de la operación, pues el presunto proveedor solo aportó notas de contabilidad que corresponden a la contabilidad de la actora y no se presentaron los soportes exigidos para comercialización y transporte de ganado en el territorio nacional.
Se probó omisión de ingresos e inclusión de costos y deducciones improcedentes y hay lugar a imponer sanción por inexactitud, previa aplicación del principio de favorabilidad. Procede imponer la sanción del artículo 658-1 del ET al representante legal y a la revisora fiscal de la contribuyente, porque suscribieron la declaración de renta debatida, y la información contable que la soporta no se ajusta a la realidad.
SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Radicado: 68001-23-33-000-2018-00734-01 (26666) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Procede la adición de ingresos de $34.726.469, porque en las operaciones de compra con Carlos Mauricio Zuluaga Diez, la contribuyente registró en la contabilidad $952.146.000, que difiere con la reportada en información exógena por $955.429.100.
Se comprobó la omisión de ingresos en operaciones con la Procesadora de Carnes Santander S.A., quien reportó las facturas 30895, 3166814 y 3166915 por $6.638.920, $11.597.400 y $10.376.842 respectivamente, que no se registraron en la contabilidad de la contribuyente Sobre el rechazo de costos por $532.000.000, la sociedad no acreditó la realidad de las operaciones, ante las inconsistencias en la especificación del servicio de transporte internacional y el incumplimiento de requisitos legales de dicha actividad.
Procede el rechazo de costos por $6.440.093.697, al existir diferencias en los pagos realizados a la Cooperativa Nacional de Productos Agrícolas, pues si bien frente a los cheques girados está permitido realizar el pago a terceros diferentes del beneficiario directo de la relación, la contribuyente debía acreditar la trazabilidad de las operaciones que sustentaron los costos reportados, la forma en que se efectuaron dichos pagos y, a través de qué medio se realizaron.
La contribuyente no demostró la realidad de las operaciones registradas, porque no se suministró la relación de los vehículos utilizados por la Cooperativa para la prestación del servicio de transporte, ni se desvirtuó que no contaba con la infraestructura y la logística necesaria para desarrollar dicha actividad, frente a ese volumen de transacciones.
El rechazo de costos por $9.259.143.587 por compras realizadas a Diomar Emilio Sánchez Trigos, está soportado en las pruebas recaudadas, que mostraron hechos diferentes a los registrados en la contabilidad de la contribuyente. Si bien se aportó la declaración del tercero mencionado, ello no basta para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por tratarse de una prueba indirecta de las transacciones realizadas.
Al configurarse la omisión de ingresos, no estar soportadas las deducciones y registrarse datos equivocados en la declaración, se derivó un menor saldo a pagar y, por ende, se encuentra ajustada a derecho la imposición de la sanción por inexactitud. Procede la sanción impuesta en el artículo 658-1 del ET al representante legal de la demandante Jairo Blanco Guerrero, pues suscribió la declaración de renta del año 2013, en la que se omitieron ingresos por compras y se incluyeron costos o deducciones inexistentes.
En cuanto a Xiomara Cárdenas García, revisora fiscal de la demandante, se precisa que suscribió con la DIAN un acuerdo de conciliación, el cual fue aprobado, por lo que el proceso terminó respecto a las pretensiones que le atañen. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con fundamento en lo siguiente: Los cargos desarrollados en la demanda fueron resueltos por el a quo a partir de apreciaciones erradas, sin una valoración adecuada las pruebas que obran en el expediente y con desconocimiento del derecho al debido proceso.
Radicado: 68001-23-33-000-2018-00734-01 (26666) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 No procede la adición de ingresos por operaciones con los proveedores Carlos Mauricio Zuluaga Diez y Procesadora de Carnes de Santander, toda vez que se solo se compró lo reportado en la contabilidad de la contribuyente y se allegaron las pruebas que desvirtúan los hallazgos de la DIAN.
El a quo negó el valor probatorio de los documentos equivalentes que soportan costos por $532.000.000, en los que se encuentra la descripción del costo, el valor y el nombre del tercero que presta el servicio de transporte, sin que proceda transferir al beneficiario del servicio de transporte la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales de esa actividad, o pedir la información de los vehículos del transportador, los nombres de los conductores, o las placas de los automotores.
Se deben reconocer costos por $6.440.093.697, toda vez que la Cooperativa Nacional Agropecuaria registra la actividad de transporte en el Certificado de Cámara de Comercio y no está en discusión la veracidad de los pagos, que se constata con comprobantes de egreso, facturas, cheques girados y otros documentos equivalentes. La información sobre la prestación del servicio de transporte de ese proveedor no está al alcance de la contribuyente, y no se debe desconocer dicho costo con fundamento en que la Cooperativa no cuenta con infraestructura ni la logística para prestar los servicios de transporte, ya que no se requiere de una oficina para ejecutarlo.
Aunque solo dos pagos mediante cheque se giraron a la Cooperativa, fue esta empresa quien solicitó que se efectuaran los pagos a terceros para satisfacer sus gastos, sin que se deba endilgar la obligación de acreditar la trazabilidad de esas operaciones a la contribuyente y en la contabilidad están los registros contables sobre los terceros receptores de tales pagos.
Frente al rechazo de costos por $9.259.143.587, la demandante aportó su contabilidad y la declaración de renta del señor Sánchez Trigos en la que se acreditan las operaciones que ejecutó con el tercero. La demandante no incurrió en los supuestos imponibles de la sanción por inexactitud, pues las operaciones registradas están soportadas.
De otra parte, el Tribunal no analizó la conducta en la que supuestamente incurrió el representante legal de la contribuyente y asumió que se configuró el hecho sancionable por las diferencias entre lo reportado por la sociedad y lo determinado por la DIAN. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar (art. 247 CPACA).
El Ministerio Público no emitió concepto. Sobre el recurso de apelación, la parte demandada solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y, al efecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, presentada por Agropecuaria Azteca S.A. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00734-01 (26666) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como única apelante, se debe establecer la procedencia de: i) la adición de ingresos por operaciones con terceros; ii) el desconocimiento de costos; iii) la sanción por inexactitud y, iv) la sanción aplicada al representante legal de la contribuyente.
El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos7. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario8.
Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde realizarla al contribuyente9. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil10; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad11 de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, 7 Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 E.T. «Art. 684.
Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 9 Artículo 746 del ET. 10 Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 11 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho.
Radicado: 68001-23-33-000-2018-00734-01 (26666) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias12. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de los elementos demostrativos que considere pertinentes, los cuales deben ser valorados por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala dijo que13 «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».
Adición de ingresos por omisión en el registro de compras La DIAN, al analizar la contabilidad y demás documentos aportados por la actora y la información reportada por terceros proveedores en respuestas a requerimientos de información, determinó que la demandante omitió los siguientes valores: Proveedor Valor registrado Valor determinado Valor omitido Causal Carlos Mauricio Zuluaga Diez $952.146.00014 $955.429.10015 $3.283.100 Información exógena del proveedor.
Procesadora de Carnes de Santander S.A. $988.444.696 $1.017.057.858 $28.613.16216 El proveedor allegó las facturas 30895, 31668 y 31669, por valor de $6.638.920 $11.597.400 y $10.376.842, respectivamente, no reportadas por Agropecuaria Azteca S.A. Teniendo en cuenta los valores de compras omitidas determinadas por la DIAN, en aplicación del artículo 760 del ET17, se adicionaron ingresos presuntos por $34.726.46918.
Sobre la presunción del artículo 760 del ET, la Sala anotó que, «al tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, como lo prevé el artículo 761 del ET, a la demandante le correspondía desvirtuar la omisión del registro de compras determinada por la Administración y que dio lugar a la aplicación de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras19».
En esa oportunidad la Sección fijó el criterio en torno a la citada presunción20, al expresar que 12 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156 y del 5 de marzo de 2020, Exp. 21687, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Fl. 183 c.a. 15 Fl. 1667. c.a. 16 Fl. 528 c.a. 17 Artículo 760.
Presunción de ingresos por omisión del registro de compras. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.
El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%). 18 $3.283.100 / 91.85% = $3.574.415 y $28.613.162 / 91.85% = $31.152.054 (Fls. 2017 vto.-2018 c.a.). 19 Sentencia del 6 de mayo de 2021, Exp. 24308, C. P. Milton Chaves García. 20 En la sentencia del 19 de noviembre de 2020, Exp. 23920, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, se había señalado que «los ingresos presumidos como resultado de la omisión del registro de compras deben afectarse con los costos probados por la administración, que precisamente sirven de base para calcular los ingresos presuntos».
Radicado: 68001-23-33-000-2018-00734-01 (26666) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en constituye «una presunción de renta líquida gravable», como lo señala el inciso quinto Ib., por lo que «la renta líquida gravable presumida no admite ningún descuento diferente a los que el contribuyente declaró y soportó oportuna y adecuadamente».
La actora argumenta que no procede la adición de ingresos por $3.574.415, pues conforme con la contabilidad y sus soportes, se demostró que compró a Carlos Mauricio Zuluaga Diez, ganado en pie por $952.146.000. Por su parte, la DIAN alega que en información exógena consta que las operaciones de compraventa de la contribuyente con el señor Zuluaga Diez ascendieron a $955.146.00021.
Se considera que no le asiste razón a la Administración para adicionar ingresos teniendo como único fundamento la información exógena, la cual, «por sí sola no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de la declaración22». En efecto, la Sala precisó que la información exógena constituye un mecanismo de control fiscal, «que provee un principio de prueba o indicio de los hechos económicos que se persigue comprobar, de ahí, que la actividad de fiscalización no puede limitarse a su incorporación a la actuación administrativa, sino que la Administración debe adelantar las diligencias necesarias para su constatación, permitiéndole al contribuyente y al propio tercero que suministre las aclaraciones y explicaciones pertinentes»23.
En consecuencia, cuando la glosa formulada carece de otros soportes o medios probatorios, se desestima la validez probatoria de la información24, por lo cual, respecto a las operaciones con Carlos Mauricio Zuluaga, se mantiene la suma de $952.146.00025 reportada por la contribuyente por concepto de compras de ganado en pie, sin que proceda la adición de ingresos por $3.574.415, teniendo como único fundamento la información exógena, pues la DIAN debió adelantar las diligencias necesarias para su comprobación. Por el contrario, se debe mantener la adición de ingresos en relación con las operaciones con Procesadora de Carnes de Santander S.A., por $31.152.054, pues la misma se respaldó en diferentes pruebas recaudadas en sede administrativa.
En ese sentido, con la respuesta al Requerimiento Ordinario 042382015000690 de 20 de noviembre de 2015, el referido proveedor informó las operaciones efectuadas con la contribuyente y adjuntó las facturas 30895, 31668 y 31669 que suman $28.613.162, lo cual no fue desvirtuado por la actora, quien se limitó a señalar que no existían facturas diferentes a las registradas en su contabilidad.
Al prosperar parcialmente el cargo de apelación, se modificarán, en lo pertinente, los ingresos adicionados en los actos acusados. Desconocimiento de costos La DIAN indicó que no fue posible constatar la realidad de las siguientes operaciones: 21 Fl. 1667 c.a. 22 Sentencia de 7 de abril de 2022, Exp. 25959 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 23 Sentencia del 10 de marzo de 2022, Exp. 24842, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 24 Sentencia del 10 de septiembre de 2020, Exp. 23435, C.P. Milton Chaves García. 25 Fl. 203 c.a. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00734-01 (26666) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Transporte y fletes La DIAN verificó la contabilidad de demandante y encontró costos no soportados por la suma de $532.000.000, registrados en cuentas de transportes de fletes y acarreos (523550) y fletes de ganado (731004), con los siguientes proveedores26: NIT PROVEEDOR VALOR 1095918147 PICO JERSON $50.000.000 1100949974 GUTIÉRREZ LADY CAROLINA $16.000.000 5504487 MOGOLLÓN JESÚS ALFONSO $80.000.000 5684175 GRANADOS RIAÑO ÁLVARO $50.000.000 63324958 RUEDA RANGEL CARMEN BEATRIZ $80.000.000 70054404 GÓMEZ MEJÍA DAYRON DE JESÚS $30.000.000 91074000 GUTIÉRREZ CHACÓN MARTÍN ALFONSO $30.000.000 91211333 CORNEJO MANTILLA MIGUEL ANTONIO $90.000.000 91249563 FUENTES MEDINA ORLANDO $60.000.000 98646687 MEDINA RAMÍREZ DIEGO MAURICIO $40.000.000 63291134 LANCHEROS GARNICA MARÍA GRACIELA $2.000.000 6771477 AGUILAR SAAVEDRA DUSTANO $2.000.000 91213968 APONTE ARDILA CARLOS $2.000.000 TOTAL $532.000.000 Para verificar la realidad y trazabilidad de las operaciones, la DIAN realizó visitas y cruces de la información con algunos de los proveedores reportados, a quienes solicitó documentos de soporte, relación de los vehículos en que se transportaron los bienes, número de guía de transporte, fecha, destino, naturaleza y cantidad de la mercancía vendida, respecto de lo cual solo pudo obtener la siguiente información: Proveedor Verificación Rueda Rangel Carmen Beatriz27 El 17 de mayo de 2016, se realizó visita a la proveedora y mediante escrito radicado el 19 del mismo mes y año, informó que prestó a la actora el servicio de transporte de carne en canal refrigerada, en tractocamión de placas SXS 226.
Aportó copia de la declaración de renta de 2013, certificado de retención en la fuente año 2013 expedido por Agropecuaria Azteca. Cuentas de cobro de 15, 20 y 30 de enero, 25 y 28 de febrero, 11 de marzo y 2 y 14 de mayo de 2013, por concepto de fletes internacionales. Comprobantes de egreso de 3 y 18 de enero, 3 y 27 de febrero, 4 y 15 de marzo y 20 de mayo de 2013, expedidos por Agropecuaria Azteca.
Gómez Mejía Dayron de Jesús28 En visita del 21 de diciembre de 2015, el proveedor informó que prestó el servicio de transporte de carne en canal y empacada al vacío. El pago del servicio se realizó por transferencia electrónica y en efectivo, y que Agropecuaria Azteca le efectuó una retención en la fuente. Allegó copia de matrícula de dos tractocamiones de su propiedad y copia de la declaración de renta de 2013.
Medina Ramírez Diego Mauricio29 La visita efectuada el 28 de diciembre de 2015, a la dirección informada en el RUT no fue atendida, ni se presentó comunicación a los números informados En el requerimiento especial la DIAN propuso desconocer los costos mencionados, pues, aunado a las pruebas practicadas, las operaciones cuestionadas no se soportaron en factura o documento equivalente.
No obstante, con la respuesta al acto de trámite la sociedad aportó documentos equivalentes por concepto de fletes y transporte internacional30 e informó que en la contabilidad quedó indebidamente registrado el NIT de uno de los proveedores (Mogollón Jesús Alfonso). 26 Fls. 137 y 147 c.a. 27 fls. 984-1005 c.a. 28 fls. 725-736 c.a. 29 Fl. 750 c.a. 30 Fls. 1815-1845 c.a. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00734-01 (26666) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Los actos acusados consideraron que, aunado al hecho que los soportes presentados no se aportaron cuando fueron exigidos, tampoco permiten acreditar la realidad de las operaciones y, por tanto, su relación de causalidad con la actividad productora de renta (art. 107 del ET), pues los documentos por concepto de «fletes internacionales» no permiten corroborar la operación constitutiva de costo, en tanto no se acompañaron de guías de transporte, rutas, identificación de la mercancía transportada, ni de la información relacionada con el cumplimiento de requisitos legales relacionados con el servicio de transporte internacional.
Se advierte que los documentos equivalentes presentados por la demandante para soportar las operaciones de transporte y fletes cuestionadas no desvirtúan los cuestionamientos hechos por la DIAN, quien en ejercicio de sus facultades de fiscalización verificó los valores declarados y la contabilidad de la actora, realizó visitas de verificación y cruces de información con terceros, para determinar la inexistencia de las operaciones.
Al respecto, se observa que tales documentos no corroboran la existencia de las operaciones, ni su eventual relación de causalidad con la actividad productora de renta, en tanto no se acompañaron de pruebas que soportaran su contenido, como son las guías de transporte, destino y descripción de los bienes transportados, rutas y vehículos utilizados, echadas de menos por la entidad demandante para establecer las condiciones en que se prestó el servicio de transporte.
Así mismo, no le asiste razón a la actora cuando manifiesta que no se le puede trasladar la carga de aportar información sobre el servicio de transporte, pues ante los cuestionamientos de la Administración sobre las operaciones reportadas, le correspondía desplegar la actividad probatoria necesaria para acreditar la existencia de las operaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 167 del CGP.
Cooperativa Nacional de Productos Agrícolas y Diomar Emilio Sánchez Trigos La demandada rechazó costos por operaciones con la Cooperativa Nacional de Productos Agrícolas por $6.440.093.697, que se encuentran registradas en la contabilidad de la contribuyente, así31: Cuenta Concepto Valor 523550 GTO TRANSPORTE, FLETES Y ACARREOS $859.308.000 610585 COSTO DE VENTAS CARNE EN CANAL $3.050.661.737 610590 COSTO DE VENTAS GANADO EN PIE $1.364.814.413 731004 COSTOS DE PRODUCCIÓN FLETES DE GANADO $1.210.892.000 TOTAL $6.485.676.150 La DIAN, en desarrollo de su facultad de fiscalización, para verificar las transacciones reportadas, adelantó visita a la citada cooperativa, el 17 de diciembre de 2015, en la que advirtió32: • La cooperativa funciona en un cuarto de una casa familiar, sin que se demuestre infraestructura física, logística y comercial.
En la diligencia se aportaron las siguientes facturas de venta expedidas por esa entidad: Factura Valor 8424 de 25 de enero de 2013 $345.000.000 8472 de 3 de marzo de 2013 $669.000.000 31 Fl. 1098 c.a. 32 Fls. 603-605 c.a. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00734-01 (26666) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 8593 de 25 de abril de 2013 $63.000.000 8602 de 30 de abril de 2013 $126.000.000 8684 de 5 de junio de 2013 $300.005.900 8691 de 6 de junio de 2013 $350.000.000 8693 de 7 de junio de 2013 $225.000.000 8694 de 7 de junio de 2013 $151.983.000 8699 de 11 de junio de 2013 $262.204.800 8702 de 12 de julio de 2013 $299.700.000 8707 de 14 de junio de 2013 $269.997.000 8712 de 17 de junio de 2013 $299.999.200 8719 de 18 de junio de 2013 $393.998.000 8721 de 19 de junio de 2013 $365.300.000 8725 de 20 de junio de 2013 $450.000.750 8728 de 21 de junio de 2013 $250.000.000 8735 de 25 de junio de 2013 $350.001.300 8738 de 25 de junio de 2013 $200.000.000 8720 de 19 de junio de 2013 $216.612.500 8736 de 24 de junio de 2013 $300.410.600 8737 de 25 de junio de 2013 $425.002.500 8741 de 26 de junio de 2013 $170.253.700 Total $6.483.469.250 • De las anteriores facturas, algunas no discriminan el producto enajenado, otras refieren «diferentes fletes desde donde inicia hasta donde termina» de forma general. • En el momento de la visita, el representante legal de la cooperativa no exhibió soportes de los pagos efectuados por Agropecuaria Azteca S.A. • En cuanto al servicio de transporte/fletes, el proveedor no suministró información sobre los vehículos mediante los cuales se prestó, ni los soportes de los inmuebles donde desarrolló la actividad ganadera.
En escrito del 4 enero de 2016, el representante legal de la cooperativa aportó recibos de caja33 que indican la forma en que la contribuyente realizó los pagos (cheque o efectivo), e informó que la cooperativa no posee predio, ni tomó en arrendamiento inmueble para ejercer la actividad ganadera, pues el ganado se adquiere a terceros por cuantías menores individuales a $2.469.000, sin que exista obligación de retener.
La DIAN, al examinar los pagos en cheque y en efectivo informados por la cooperativa y la contribuyente, determinó34: • Diferencias entre los pagos informados en efectivo y en cheque por Agropecuaria Azteca frente a lo reportado por la cooperativa. • La cooperativa reporta cheques no relacionados por Agropecuaria Azteca S.A., quien también reporta cheques no relacionados por aquella. • Agropecuaria Azteca S.A. solo giró cheques a la cooperativa por $45.582.453, de un total de $5.893.812.903 que informó haberle girado35. • Existen cheques girados o endosados al representante legal de Agropecuaria Azteca y a terceros diferentes de la cooperativa y, en algunos casos, el valor de los cheques informados por la sociedad difiere del informado por BBVA. 33 Fls. 673-708 c.a. 34 Fls. 1673-1678 c.a. 35 Fls. 1679-1861 c.a. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00734-01 (26666) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De acuerdo con las pruebas presentadas, la DIAN concluyó que no se acreditaron las operaciones de compra con la Cooperativa Nacional de Productos Agrícolas.
Sobre los costos reportados por operaciones con Diomar Emilio Sánchez Trigos por compra de ganado en pie, se encuentra en la contabilidad del contribuyente auxiliar de la cuenta de costos 610590 y facturas expedidas por Transportes DIOSAN36: FACTURAS VALOR 364 de 25 de enero de 2013 $1.108.339.603 313 de 2 de julio de 2013 $616.875.000 317 de 2 de agosto de 2013 $586.365.000 319 de 7 de agosto de 2013 $1.808.390.000 327 de 15 de septiembre de 2013 $876.501.000 323 de 15 de agosto de 2013 $954.273.000 Total $5.950.743.603 El 27 de mayo de 2016, la Administración llevó a cabo una visita a la casa de habitación del señor Sánchez Trigos -dirección informada en el RUT- en la que informó37: • Se dedica a la actividad de compraventa y transporte de ganado bovino. • En el año 2013 el ganado vendido a Agropecuaria Azteca se compraba a los afincados del Cesar y Bolívar y no poseía fincas productoras de ganado, ni vehículos propios. • El servicio de transporte de ganado en pie se prestó a la contribuyente en vehículos de diferentes personas.
No posee guía de movilización del ganado, pues ese documento se entrega en el matadero. • Como soporte de las transacciones aportó copia de las notas de contabilidad de Agropecuaria Azteca S.A. • En la visita se comprometió a entregar la documentación soporte de las operaciones con Agropecuaria Azteca, lo cual no aconteció. El Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, en oficio de 25 de mayo de 2016, indicó que Diomar Sánchez Trigos no está registrado en la oficina local de la entidad y no tiene registro de guías sanitarias de movilización interna de ganado y registro de vacunación38.
Sobre las operaciones con el señor Sánchez Trigos, la DIAN concluyó que al no haberse aportado información contable, soportes y demás documentos que permitieran verificar la realidad de la operación, se desestima el valor probatorio de las facturas expedidas por el proveedor. Frente a las operaciones con la Cooperativa Nacional de Productos Agrícolas y Diomar Emilio Sánchez Trigos, se considera que la entidad demandada, en ejercicio de las facultades de fiscalización, desvirtuó la realidad de las operaciones cuestionadas a la contribuyente, quien no restó el valor probatorio de los medios demostrativos en que se fundaron los hallazgos de la Administración. Al efecto, de forma general se advierte que, ya que a partir de la actividad probatoria adelantada por la DIAN, se evidenció: i) falta de una adecuada infraestructura logística 36 Fls. 309-316 c.a. 37 Fls. 1149-1153 c.a. 38 Fl. 1039 c.a. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00734-01 (26666) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 y comercial suficiente de los proveedores para realizar las operaciones propias de su actividad económica; ii) ausencia de pruebas que den cuenta de los elementos y las condiciones en las que se desarrollaron las operaciones, iii) inconsistencias de los documentos de soporte presentados; iv) irregularidades en los valores y medios de pago reportados por la contribuyente y el proveedor; v) falta de presentación de los documentos exigidos, todos ellos elementos requeridos por la Administración para demostrar y verificar la veracidad de las operaciones.
En consecuencia, la actora no desvirtuó la inexistencia de operaciones determinada por la Administración en ejercicio de sus facultades de fiscalización, que derivaron en el desconocimiento de los costos cuestionados. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que prospera parcialmente la apelación de la parte actora, en tanto se determinó la improcedencia de la adición de ingresos por valor de $3.574.415, se reliquidará el impuesto a cargo de la actora, así: CONCEPTO LIQ PRIVADA L.O.R. C. de E. Efectivo, bancos, ctas, inv mobiliarias 84.290.000 84.290.000 84.290.000 Cuentas por cobrar clientes 724.376.000 724.376.000 724.376.000 Activos fijos 4.388.000 4.388.000 4.388.000 Otros activos 1.414.000 1.414.000 1.414.000 Total patrimonio bruto 814.468.000 814.468.000 814.468.000 Pasivos 411.707.000 411.707.000 411.707.000 Total patrimonio líquido 402.761.000 402.761.000 402.761.000 Ingresos brutos operacionales 32.226.020.000 32.260.746.000 32.257.172.000 Ingresos brutos no operacionales 200.348.000 200.348.000 200.348.000 Interés y Rendimiento Financiero 450.066.000 450.066.000 450.066.000 Total ingresos brutos 32.876.434.000 32.911.160.000 32.907.586.000 Devoluciones, descuentos y rebajas 940.698.000 940.698.000 940.698.000 Total ingresos netos 31.935.736.000 31.970.462.000 31.966.888.000 Costos de Venta (para sistema permanente) 29.599.833.000 14.757.904.000 14.757.904.000 Total costos 29.599.833.000 14.757.904.000 14.757.904.000 Gastos operacionales de administración 91.115.000 91.115.000 91.115.000 Gastos operacionales de ventas 1.689.384.000 300.076.000 300.076.000 Otras deducciones 149.425.000 149.425.000 149.425.000 Total deducciones 1.929.924.000 540.616.000 540.616.000 Renta líquida del ejercicio 405.979.000 16.671.942.000 16.668.368.000 Renta presuntiva 13.449.000 13.449.000 13.449.000 Renta líquida gravable 405.979.000 16.671.942.000 16.668.368.000 Impuesto sobre renta gravable 101.495.000 4.167.986.000 4.167.092.000 Impuesto neto de renta 101.495.000 4.167.986.000 4.167.092.000 Total impuesto a cargo 101.495.000 4.167.986.000 4.167.092.000 Anticipo por el año gravable 82.299.000 82.299.000 82.299.000 Otros conceptos 1.296.000 1.296.000 1.296.000 Total retenciones año gravable 1.296.000 1.296.000 1.296.000 Anticipo por el año gravable siguiente 74.825.000 74.825.000 74.825.000 Saldo a pagar por impuesto 92.725.000 4.159.216.000 4.158.322.000 Sanciones 4.066.491.000 4.065.597.000 Total saldo a pagar 92.725.000 8.225.707.000 8.223.919.000 Radicado: 68001-23-33-000-2018-00734-01 (26666) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sanción por inexactitud Acorde a las consideraciones expuestas, se modifica la sanción por inexactitud ante la improcedencia en la adición de ingresos en la suma de $3.574.415, y se mantiene respecto a los costos no acreditados, en tanto quedó demostrado que la demandante incurrió en las conductas sancionables previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario -omisión de ingresos e inclusión de costos inexistentes- lo que le generó una menor carga impositiva.
LIQUIDACIÓN SANCIÓN POR INEXACTITUD Saldo a pagar liq privada antes de sanciones 92.725.000 Saldo a pagar C de E. antes de sanciones 4.158.322.000 Base sanción por inexactitud 4.065.597.000 Tarifa: E.T. arts. 640 y 648 100% Sanción por inexactitud 4.065.597.000 Sanción al representante legal Los actos discutidos impusieron la sanción prevista en el artículo 658-1 del ET a cargo del representante legal y la revisora fiscal de la actora39, teniendo en cuenta que la actora omitió ingresos y registró costos inexistentes, con una multa equivalente al 20% del valor de la sanción por inexactitud impuesta al sujeto pasivo.
El artículo 658-1 del ET que prevé la sanción a administradores y representantes legales, dispone que «se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora». (Se resalta) La Sala, en concordancia con la norma trascrita, precisó que el artículo 637 del E.T. dispone que «Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales».
Conforme con la anterior disposición, las sanciones impuestas en resolución independiente se rigen por la normativa que regula el procedimiento sancionatorio, mientras las establecidas en «las respectivas liquidaciones oficiales40», se deben ajustar al proceso de determinación41. De acuerdo con las normas y jurisprudencia citada, se considera que la sanción impuesta al representante legal de Agropecuaria Azteca S.A. debe ser levantada, toda vez que no fue propuesta en el requerimiento especial, como lo requiere el precitado artículo 658-1, sino que fue determinada de manera directa en la liquidación oficial de revisión, lo cual, además de no haber sido objeto de análisis por el a quo, a pesar de haber sido alegado en la demanda, constituye un desconocimiento del derecho al debido proceso al momento de la imposición de la sanción en el procedimiento de determinación oficial del tributo.
Prospera el cargo. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará parcialmente los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se tendrá como liquidación privada la inserta en precedencia y se levantará la 39 Jairo Blanco Guerrero y Xiomara Cárdenas García, quienes actúan mediante apoderado, de conformidad con el poder que acompaña a la demanda. 40 Liquidaciones de revisión y aforo. 41 Sentencia de unificación 2020 CE – SUJ-4-002, de 3 de septiembre de 2020, Exp. 24264, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 68001-23-33-000-2018-00734-01 (26666) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 sanción impuesta al señor Jairo Blanco Guerrero, Representante Legal de Agropecuaria Azteca S.A. Finalmente, teniendo en cuenta que el fallo no es completamente favorable a la DIAN, comoquiera que los actos acusados se anulan parcialmente -con ocasión de la improcedencia parcial de la adición de ingresos por omisión en el registro de compras y al haberse levantado la sanción impuesta al representante legal de Agropecuaria Azteca S.A.-, se configura el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 365 del CGP42, que permite al juez abstenerse de condenar en costas cuando prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda43.
Por las mismas razones no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
En su lugar, se dispone: «PRIMERO. ANULAR parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 042412017000028 del 7 de abril de 2017 y la Resolución 992232018000029 del 16 de abril de 2018, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración de renta de 2013, presentada por Agropecuaria Azteca S.A.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho: A) Tener como liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo Agropecuaria Azteca S.A., por el año gravable 2013, la contenida en la parte motiva de esta providencia. B) Levantar la sanción impuesta a Jairo Blanco Guerrero, Representante Legal de Agropecuaria AZTECA S.A». 2.- Sin condena en costas en ambas instancias.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 42 Artículo 365 del CGP.
Numeral 5: “[e]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 43 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 28 de febrero de 2019, Exp. 22168, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, Exp. 25679, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto.