Micelio
11001032600020220013200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-06-14

Radicación interna: 68557 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Alicia Cortes Viuda De Rincon·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - procedencia. CAUSALES - causal 5ª del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso - presupuestos para su configuración - vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

DECLARA INFUNDADO - no se acreditan los supuestos de procedencia. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alicia Cortés Vda. de Rincón contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 68001-33-33-005-2015-00041-02.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de marzo de 2008, Alfredo Cortés Sánchez formuló demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS –, con la pretensión de reconocimiento de su pensión de jubilación. El 12 de marzo de 2009, el demandante falleció, y en fecha no establecida Alicia Cortés Vda. de Rincón confirió poder dentro del proceso laboral, como hermana del demandante.

No obstante, a la recurrente no se le reconoció calidad alguna en el mencionado trámite laboral. El 29 de julio de 2011, el Juzgado 1° Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga reconoció la pensión a favor de Alfredo Cortés Sánchez, a partir del 1 de junio de 2008. El apoderado del pensionado apeló el fallo porque consideró que el reconocimiento debía efectuarse desde el 9 de agosto de 2006.

El 21 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión impugnada. 1 Artículos 243, 243ª, 249 y 255 del CPACA. Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -1 de junio de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 2 El 16 de diciembre de 2014, Alicia Cortés Vda. de Rincón formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso ordinario laboral, argumentando que la pensión debió reconocerse desde el 9 de agosto de 2006.

El 23 de octubre de 2017, el Juzgado 5° Administrativo Oral de Bucaramanga dictó sentencia en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Alicia Cortés Vda. de Rincón. El 28 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión anterior. En sustento, ambas instancias señalaron que, aunque la demandante era hermana del causante y tenía vocación hereditaria en el tercer orden sucesoral, no acreditó que el primer y segundo orden se encontraban vacantes, para demostrar su calidad de heredera.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. Afirmó que se materializó la causal 5ª de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), específicamente, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión La demandante indicó que el 11 de marzo de 2008, Alfredo Cortés Sánchez formuló demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, con la pretensión de reconocimiento de su pensión de jubilación. Advirtió que el 12 de marzo de 2009, Alfredo Cortés Sánchez falleció. Señaló que el 29 de julio de 2011, el Juzgado 1° Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga reconoció la pensión de jubilación a favor de Alfredo Cortés Sánchez, a partir del 1º de junio de 2008.

Anotó que el 2 de agosto de 2011, el apoderado del pensionado apeló el fallo anterior, porque consideró que el reconocimiento debía efectuarse desde el 9 de agosto de 2006. Sostuvo que el 21 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión impugnada. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 3 Aseveró que el 16 de diciembre de 20142, Alicia Cortés Vda. de Rincón demandó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a la Nación – Rama Judicial y Ministerio de Justicia y del Derecho, para que fuera declarada administrativamente responsable por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, plasmado en las decisiones del proceso laboral ordinario.

Afirmó que, mediante sentencia del 23 de octubre de 20173, el Juzgado 5° Administrativo Oral de Bucaramanga declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Alicia Cortés Vda. de Rincón, porque la demandante no acreditó su condición de heredera de Alfredo Cortés Sánchez. Declaró que el 10 de noviembre de 20174, Alicia Cortés Vda. de Rincón interpuso recurso de apelación, con fundamento en la “presunción de derecho que le asiste a los hermanos para reclamar el daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”.

Reseñó que el 28 de mayo de 20215, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión apelada, argumentando que el sistema de órdenes sucesorales en Colombia era autónomo y excluyente entre sí. Así, informó que, en sustento de su decisión, el Tribunal Administrativo de Santander advirtió que Alicia Cortés Vda. de Rincón, en su calidad de hermana del fallecido Alfredo Cortés Sánchez, tenía vocación hereditaria en el tercer orden sucesoral, pero debía probar que el primer y segundo orden se encontraban vacantes.

Sin embargo, el ad quem señaló que, aunque el registro civil de nacimiento de Alfredo Cortés Sánchez tenía anotado el fallecimiento de su progenitor -Pedro León Cortés Villamil-, no ocurría lo mismo frente a la progenitora del causante -María Sánchez Martínez-, es decir, no se demostraba que la madre de Alfredo Cortés Sánchez, heredera en el primer orden sucesoral, hubiera fallecido. 2.

El recurso extraordinario de revisión El 1 de junio de 20226, Alicia Cortés Vda. de Rincón formuló recurso extraordinario de revisión7 contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander. Invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 2 SAMAI, índice 21, documento con certificado No. 50D7DFA78B363599 7BE573AB4131C33E 493CC8A946B025A1 F0854ECA42AF8637. 3 SAMAI, índice 21, documento con certificado No. FC7F20BD9977E1CD C2576E195FE5367B B714F6E90B234CBC DFBBEB3432EB1633. 4 SAMAI, índice 21, documento con certificado No. F124DA6B69B70FEE 90734C70BF9FABAB 943DD51CE7BC8DF5 533FAA3F07A32340. 5 SAMAI, índice 21, documento con certificado No. A2DB293A3D3BD18A 04B48D4939C6CBC4 384DB79EDDEEF290 46066ECFDB8F0595. 6 SAMAI, índice 2.

Documento con certificado No. 42C8215ADD928E58 5DBD12A8B36B0839 4A829582AD740A09 C9C87E9ABC275571. 7 SAMAI, índice 2, documento con certificado No. 720BF0B313F54A6C E4DA8C861D5755A8 6669FB8CBDD2A295 C4E2BAD8954083AE. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 4 En consecuencia, solicitó la nulidad de la decisión enjuiciada y que, en su lugar, se declarara que debían repararse los errores cometidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

En sustento, la recurrente argumentó que, para efectos de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, la sentencia que resolvió la apelación del trámite de reparación directa no hizo un análisis conjunto de las normas aplicables al asunto. No obstante, la actora omitió precisar cuáles fueron las normas que consideró desconocidas o inaplicadas por el Tribunal.

Asimismo, en atención a que el primer orden sucesoral se encontraba en cabeza de Pedro León Cortés Villamil y María Sánchez Martínez, progenitores de Alfredo Cortés Sánchez y de la demandante, la recurrente invocó que a ella le correspondía el derecho a reemplazar el orden sucesoral de su progenitor fallecido -Pedro León Cortés Villamil-, e informó que no allegó al proceso de reparación directa el registro civil de defunción de su progenitora, porque desconocía su número de cédula.

En lo demás, la recurrente reiteró las razones que sustentaban las pretensiones elevadas en reparación directa por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral. En concreto, expuso nuevamente que la pensión de Alfredo Cortés Sánchez se debió reconocer desde el 9 de agosto de 2006.

Finalmente, adujo que, por encima de una mera formalidad, debía prevalecer el derecho a obtener justicia y a que se resolviera de fondo el asunto concerniente a la demanda de reparación directa. En este sentido, añadió que debió prevalecer el análisis del derecho pensional adquirido, para reconocer los correspondientes daños y perjuicios. 3.

Contestación al recurso extraordinario de revisión El 30 de agosto de 20228 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.1. El 20 de septiembre de 20229, la Procuraduría General de la Nación conceptuó que el recurso debía declararse infundado, comoquiera que los argumentos expuestos por la parte actora no guardaban relación ni cumplían con los presupuestos de configuración de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA.

Argumentó que la recurrente enunció genéricamente la violación del debido proceso, pero no advirtió una irregularidad concreta. Dijo que ésta pretendía convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia laboral. Además, anotó 8 SAMAI, índice 4. 9 SAMAI, índice 11. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 5 que la falta de legitimidad declarada en el trámite de la reparación directa se encontraba ampliamente establecida. 3.2.

El 29 de septiembre de 202210, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que en el caso concreto no estaban dadas las condiciones para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. Advirtió que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, así como la proferida por el Juzgado 5° Administrativo de Bucaramanga, contenían una ratio decidendi adecuada, habida cuenta que la parte demandante no demostró la vacancia del primer y segundo orden sucesoral. 3.3.

El 7 de octubre de 202211, la Nación – Rama Judicial indicó que el recurso debía denegarse, ya que el trámite surtido en el medio de control de reparación directa fue el adecuado, de manera que no se vulneraron los derechos de la parte actora. Además, sostuvo que la recurrente alegó una serie de hechos que no se enmarcan dentro de la causal de nulidad y que iban dirigidas a reabrir el debate sobre la comprensión jurídica del juez natural de la causa. 3.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala seguirá el siguiente orden: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas. 1.

Presupuestos procesales 1.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24912 del CPACA, en concordancia con el artículo 1313 del Acuerdo 080 de 201914, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202415. 10 SAMAI, índice12. 11 SAMAI, índice 13. 12 “Artículo 249.

Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 13 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 14 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 6 1.2. De acuerdo con el artículo 24816 del CPACA, en el caso bajo estudio el recurso extraordinario de revisión es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de mayo de 2021, que se encuentra debidamente ejecutoriada. 1.3.

De conformidad con el artículo 251 del CPACA17, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, toda vez que: (i) el 8 de junio de 202118 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander (hecho probado 3.15.); y (ii) el 1 de junio de 2022 los recurrentes interpusieron el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del término legal de un año. 1.4.

Alicia Cortés Vda. de Rincón se encuentra legitimada en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungió como parte actora en el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Alicia Cortés Vda. de Rincón en el medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 3.

Hechos probados Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que: 3.1. El 11 de marzo de 2008, Alfredo Cortés Sánchez radicó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS –, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el 9 de agosto de 2006, conforme a los parámetros de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen 16 “Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 17 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”.

Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 5°, los recurrentes contaban con 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura. 18 La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de mayo de 2021, fue notificada electrónicamente el dos 2 de junio de 2021, conforme se aprecia en el índice 21 del aplicativo SAMAI, documento con certificado No. A2DB293A3D3BD18A 04B48D4939C6CBC4 384DB79EDDEEF290 46066ECFDB8F0595.

Luego, los tres días siguientes de ejecutoria se vencieron el 7 de junio de 2021, quedando ejecutoriada el 8 de junio de esa anualidad. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 7 de transición. El proceso fue repartido al Juzgado 1° Laboral Adjunto del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado núm. 2008-0127-0019. 3.2.

El 30 de abril de 2008, estando en curso el proceso laboral, mediante Resolución 4231, el ISS reconoció la pensión de vejez de Alfredo Cortés Sánchez, por Bono tipo B a partir del 1 de junio de 200820. 3.3. El 12 de marzo de 2009, Alfredo Cortés Sánchez falleció21. 3.4. En fecha ilegible, el apoderado de Alfredo Cortés Sánchez allegó al Juzgado 1° Laboral Adjunto del Circuito de Bucaramanga el certificado de defunción de su prohijado.

Asimismo, anexó copia de la Resolución 4231 de 2008 y un poder otorgado por Alicia Cortés Vda. de Rincón, en calidad de hermana del fallecido22. 3.5 El 29 de julio de 2011, el Juzgado 1° Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con fundamento en el reconocimiento pensional efectuado a través de la Resolución 4231 de 2008 y en las pruebas allegadas al expediente, declaró que Alfredo Cortes Sánchez tenía derecho a la pensión de vejez por Bono tipo B, a partir del 1º de junio de 2008.

La sentencia no hizo pronunciamiento alguno sobre la posible sucesión procesal de Alicia Cortés Vda. de Rincón, ni frente al reconocimiento de personería jurídica de su apoderado23. 3.6. El 2 de agosto de 2011, el apoderado de Alfredo Cortés Sánchez interpuso recurso de apelación. Insistió en que la pensión debía reconocerse a partir del 9 de agosto de 2006.

Consideró que en dicha fecha el beneficiario cumplió con los requisitos legales para acceder al derecho. Asimismo, refutó la tasa de reemplazo aplicada al ingreso base de liquidación24. 3.7. El 21 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión impugnada. En sustento, consideró que, conforme a la Ley 797 de 2003, la pensión solo podía reconocerse a partir del 19 Escrito de Demanda del proceso laboral ordinario.

SAMAI, índice 21, documento con certificado No. A98ED49425D8CAC7 5721BA1FF79860DC D0D4FACBE2398867 B95F3AD02A7993EB. 20 Resolución 4231 del 30 de abril de 2018, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. SAMAI, índice 21, documento con certificado No. A98ED49425D8CAC7 5721BA1FF79860DC D0D4FACBE2398867 B95F3AD02A7993EB. 21 Según registro civil de defunción. SAMAI, índice 21, documento con certificado No. A98ED49425D8CAC7 5721BA1FF79860DC D0D4FACBE2398867 B95F3AD02A7993EB. 22 Según memorial remisorio allegado por el apoderado.

SAMAI, índice 21, documento con certificado No. A98ED49425D8CAC7 5721BA1FF79860DC D0D4FACBE2398867 B95F3AD02A7993EB. 23 Sentencia de primera instancia del proceso laboral. SAMAI, índice 21, documento con certificado No. A98ED49425D8CAC7 5721BA1FF79860DC D0D4FACBE2398867 B95F3AD02A7993EB. 24 Recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. SAMAI, índice 21, documento con certificado No. A98ED49425D8CAC7 5721BA1FF79860DC D0D4FACBE2398867 B95F3AD02A7993EB.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 8 momento en que el beneficiario cumplió las semanas requeridas, el 1º de junio de 200825. 3.8. El 16 de diciembre de 2014, en el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, bajo el radicado núm. 68001-33-33-005-2015-00041-00, Alicia Cortés Vda. de Rincón, en calidad de hermana, beneficiaria y heredera de Alfredo Cortés Sánchez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y Ministerio de Justicia y del Derecho.

Argumentó error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la pensión de Alfredo Cortés Sánchez debió reconocerse desde el 9 de agosto de 2006, conforme a la Ley 71 de 1988. Reclamó perjuicios morales y lucro cesante entre el 9 de agosto de 2006 y el 1 de junio de 2008, por las mesadas pensionales dejadas de percibir26. 3.9.

El 21 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga inadmitió la demanda porque la accionante “no aportó documento idóneo que acredite el carácter con el que se presenta al proceso”, es decir, la calidad de heredera de Alfredo Cortés Sánchez27. 3.10. El 25 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga rechazó la demanda por falta de subsanación28. 3.11.

En fecha no establecida, el apoderado judicial de la demandante apeló la decisión anterior. Argumentó que el registro civil de nacimiento de Alicia Cortés Vda. de Rincón, aportado con la demanda, acreditaba la calidad de heredera que ésta tenía respecto de su hermano fallecido, Alfredo Cortés Sánchez. Afirmó que este no tuvo descendencia29. 3.12.

El 9 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el auto apelado y ordenó la admisión de la demanda. Privilegió el acceso a la administración de justicia, porque la legitimación en la causa se sustentaba en la condición de heredera que podía ser objeto de debate probatorio dentro del proceso30. 25 Sentencia de segunda instancia en el proceso laboral.

SAMAI, índice 21, documento con certificado No. A98ED49425D8CAC7 5721BA1FF79860DC D0D4FACBE2398867 B95F3AD02A7993EB. 26 Escrito de demanda de reparación directa. SAMAI, índice 21, documento con certificado No. 50D7DFA78B363599 7BE573AB4131C33E 493CC8A946B025A1 F0854ECA42AF8637. 27 Sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa.

SAMAI, índice 21, documento con certificado No. DEB35780F12F5B84 16CCB93C2119485B 865ECEFC0616B64F EEFE915DB8F90654. 28 Auto de rechazo. SAMAI, índice 21, documento con certificado No. DEB35780F12F5B84 16CCB93C2119485B 865ECEFC0616B64F EEFE915DB8F90654. 29 Escrito de apelación contra el auto de rechazo de demanda. SAMAI, índice 21, documento con certificado No. 8A20C9C68500B4E9 4362CECFF62ECF49 0DBFF99CB89D23F7 EBCCDC3D5D5FB3D4. 30 Auto admisorio de la demanda.

SAMAI, índice 21, documento con certificado No. B1FA59310D649041 E7C8A1B77E14BE28 47D271875BB65BAF 3E38AA6257696A16. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 9 3.13. El 23 de octubre de 2017, el Juzgado 5° Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Alicia Cortés Vda. de Rincón. Razonó que “la hoy accionante, ocupaba el tercer orden hereditario del sr. CORTES SANCHEZ, sin que en este trámite procesal se conozca a ciencia cierta si existían parientes en los dos primeros órdenes sucesorales [anteriores] […] lo que impide determinar la calidad de heredera de la actora […]”31. 3.14.

El 10 de noviembre de 2017, Alicia Cortés Vda. de Rincón interpuso recurso de apelación. Argumentó la “presunción de derecho que le asiste a los hermanos para reclamar el daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado” 32. 3.15. El 28 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión apelada.

En su sentencia, el Tribunal consideró que, si bien se demostró que Alicia Cortés Vda. de Rincón era hermana de Alfredo Cortés Sánchez y en tal sentido ostentaba vocación hereditaria en el tercer orden sucesoral, ésta no acreditó su calidad de heredera, porque no demostró la vacancia de los órdenes hereditarios que le antecedían. Así, frente al primer orden sucesoral consideró demostrado que el progenitor de Alfredo Cortés Sánchez, es decir, Pedro León Cortés Villamil, había fallecido.

Sin embargo, advirtió que no ocurría lo mismo con la progenitora del causante, María Sánchez Martínez33. 4. Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria 4.1. El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.

Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo. Así, la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, que en realidad es una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in judicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso.

Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso. Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los 31 Sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa. SAMAI, índice 21, documento con certificado No. FC7F20BD9977E1CD C2576E195FE5367B B714F6E90B234CBC DFBBEB3432EB1633. 32 Escrito de apelación. SAMAI, índice 21, documento con certificado No. F124DA6B69B70FEE 90734C70BF9FABAB 943DD51CE7BC8DF5 533FAA3F07A32340. 33 Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa.

SAMAI, índice 21, documento con certificado No. A2DB293A3D3BD18A 04B48D4939C6CBC4 384DB79EDDEEF290 46066ECFDB8F0595. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 10 sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario. De manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.

Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas.

Esta taxatividad resulta justificada, pues la acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”34.

En la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el artículo 248 del CPACA dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

A su turno, las causales de revisión se encuentran dispuestas en el artículo 250 del CPACA y, en lo que atañe a providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4.2. En el presente caso, los recurrentes fundamentan su solicitud en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, la cual establece como motivo de revisión la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Esta causal impone acreditar: (i) que la revisión se formule contra una sentencia;

(ii) que la sentencia ponga fin al proceso, de manera que contra ella no proceda el recurso de apelación35; y (iii) que el vicio alegado haya surgido en la propia decisión 34 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009. 35 En la jurisprudencia de la Corporación no existe unanimidad respecto a estos dos primeros elementos. Así, un sector minoritario acepta la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pongan fin al proceso, mientras la postura mayoritaria se inclina por mantener la procedencia del recurso exclusivamente respecto de sentencias, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del CPACA.

Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506). Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 11 judicial o que se haya materializado en el momento en que se profirió la providencia y no en una etapa previa del proceso.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad que configure un defecto insubsanable en la actuación, de manera que, de no haberse producido dicho yerro, la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta36. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado37 ha indicado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que tienen origen en la sentencia, pues las primeras se estructuran en los supuestos taxativos del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP), al paso que las segundas, al no estar determinadas por la ley, deben interpretarse restrictivamente bajo unos presupuestos fácticos específicos que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado y que, por regla general, no comprenden nulidades procesales acaecidas en una etapa previa a la sentencia. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, a modo enunciativo, los siguientes eventos que pueden encuadrarse en la causal quinta: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o de competencia;

(ii) que, sin actuación alguna, el juez dicte nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) que sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso; (iv) que el juez dicte el fallo sin el trámite previo correspondiente;

(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o causa diferente a la invocada en la demanda; (vi) cuando el juez condena a quien no ha sido parte en el Ejemplo del criterio que admite la procedencia excepcional de la revisión extraordinaria contra ciertos autos interlocutorios que ponen fin al proceso y ostentan el atributo de cosa juzgada, lo constituyen, entre otros: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, auto de ponente de 9 de julio de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021- 01547-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 25 de mayo de 2017, Rad. no.11001-03-28-000-2017-00013-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, autos de ponente del 6 de septiembre de 2022 y del 24 de abril de 2024, Rad. Nos. 11001-03-26-000-2022-00121-00 y 11001-03-15-000- 2021-01122-00; y salvamento de voto del magistrado Milton Chaves García al auto del 5 de abril de 2024, Rad.

No. 11001-03-15-000-2021-01583-00. Ejemplo de la postura restrictiva se puede advertir en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 27 de septiembre de 2024, Rad. No. 11001- 03-25-000-2022-00625-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, auto del 5 de abril de 2024, Rad.

No. 11001-03-15-000-2021-01583-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de junio de 2024, Rad. No. 11001-03-26-000-2023-00184-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 26 de abril de 2022, Rad. No. 11001-03-25-000-2021-00344-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, autos del 18 de julio de 2021 y del 29 de marzo de 2022, Rad. No. 11001-03-26-000-2019-00057-00; así como los salvamentos de voto de los magistrados Oswaldo Giraldo, Stella Jeannette Carvajal y Luis Alberto Álvarez, en los Rad. No. 11001-03-15-000-2021- 01547-00 y 11001-03-15-000-2021-01122-00, respectivamente. 36 Entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad.

No. 11001-03-26-000-2018- 00084-00. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 12 proceso; (vii) cuando, sin más actuación, el juez profiere sentencia después de ocurrida la interrupción o suspensión del proceso, o antes de la oportunidad debida;

(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; (ix) cuando la sentencia fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (x) cuando la sentencia carece completamente de motivación; o (xi) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa38.

Además, esta Corporación39 ha precisado que pueden surgir otras situaciones que generan una nulidad en la sentencia, particularmente aquellas que tienen su génesis en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. De modo que la violación al debido proceso en el fallo habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión por la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, por ejemplo, cuando se profiere sentencia inhibitoria sin fundamento válido, caso en el cual debe estudiarse si la decisión se encuentra justificada o no, de acuerdo con las particularidades del caso concreto.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación40, recordó que, tratándose de la causal de nulidad originada en la sentencia, los supuestos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia no son taxativos. Asimismo, estableció que en los eventos en que el recurso extraordinario de revisión va dirigido contra un fallo inhibitorio, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, el juez debe verificar que este se encuentre debidamente justificado, mediante criterios de ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso, teniendo en cuenta el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.“[L]o que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada [250.5 del CPACA]”.

Igualmente, en algunos casos se ha aceptado como configurativa de la causal 250.5 del CPACA la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso41. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 20 de octubre de 2009 y del 26 de febrero de 2013, Rad.

Nos. 11001-03-15-000-2003-00133-00 y 11001-23-15-000- 2008-01289-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. No. 20001-23-31-000-2001- 01278-02. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad.

No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. 40 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. No.11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 41 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 6, sentencia de 17 de marzo de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-04477-00. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 13 Dicho de otra manera, el Consejo de Estado ha señalado que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia42 aquellas irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, así como los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 superior43.

Lo anterior, estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia, así como a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso44, lo que excluye la posibilidad de plantear en sede de revisión extraordinaria cuestionamientos atinentes al contenido de la motivación, a la valoración de las pruebas o a la forma de aplicación de una determinada norma. 4.3.

Conforme con lo explicado, en el caso de autos se encuentra acreditado que, con ocasión del reconocimiento pensional efectuado por vía judicial a favor de Alfredo Cortés Sánchez a partir de una fecha distinta a la solicitada en la demanda y ante el fallecimiento del beneficiario, su hermana supérstite, Alicia Cortés Vda. de Rincón, ejerció el medio de control de reparación directa con el fin de que el Estado fuera declarado responsable y condenado por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso ordinario laboral.

Sin embargo, el contencioso administrativo culminó desfavorablemente para la parte actora, debido a que en ambas instancias se declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (hechos probados 3.1., 3.2., 3.3., 3.5, 3.7, 3.8, 3.9., 3.10., 3.13 y 3.15). Así, en el asunto de la referencia se tiene probado que la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander puso fin al medio de control de reparación directa impetrado por Alicia Cortés Vda. de Rincón contra la Nación – Rama Judicial y Ministerio de Justicia y del Derecho (hecho probado 3.15.) Igualmente, se advierte que la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander no es pasible de recurso ordinario alguno, porque esta decisión se produjo, precisamente, al resolver la alzada propuesta dentro del proceso de reparación directa (hecho probado 3.15), agotando así las instancias legalmente establecidas para el trámite de este medio de control. 42 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 26, sentencias del 3 de febrero de 2015, Rad.

Nos.11001-03-15-000-1998-00157-01 y 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02216-00. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.

No. 11001-03-15-000-2007-00653-00. Se toma el resumen de la causal contenido en el Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión 10, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-00230-00. 44 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.

No. 11001-03-15-000-2018-01415-00. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 14 En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander se dirige, efectivamente, contra la decisión que puso fin al proceso de reparación directa y respecto de la cual no procede el recurso de apelación. En consecuencia, resta determinar si dicha sentencia presenta un vicio de nulidad originado en la propia providencia, con implicaciones graves en la garantía del debido proceso.

Sobre el particular, de antemano la Sala advierte que los argumentos alegados por la actora no configuran la causal quinta del artículo 250 del CPACA, pues no se dirigen a demostrar la existencia de una nulidad originada en la sentencia, ni evidencian la inobservancia de aspectos procesales de tal relevancia que tuvieren impacto en el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. Antes bien, reflejan el propósito de la accionante de volver sobre el debate que se surtió en el proceso de reparación directa que entabló endilgando un error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión del juicio ordinario laboral, según pasa a exponerse. 4.4.

La sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la falta de legitimación en la causa por activa declarada en primera instancia por el Juzgado 5° Administrativo Oral de Bucaramanga, al considerar que, aunque la demandante era hermana de Alfredo Cortés Sánchez y tenía vocación hereditaria en el tercer orden sucesoral, no acreditó que el primer y segundo orden se encontraran vacantes, para demostrar su calidad de heredera45.

De cara a lo anterior, la demanda de revisión extraordinaria anotó que la sentencia recurrida incurrió en violación al debido proceso y al derecho de defensa, porque declaró la falta de legitimación en la causa por activa sin analizar las normas que rigen la materia. Pese a ello, la recurrente no señaló cuáles son las normas que consideró inobservadas.

Adicionalmente, la recurrente sostuvo que no allegó al proceso de reparación directa el registro civil de defunción de la progenitora de Alfredo Cortés Sánchez -María Sánchez Martínez-, porque desconocía su número de cédula. Asimismo, alegó que tenía derecho a recibir la herencia que le correspondía a su progenitor fallecido - Pedro León Cortés Villamil-, en su calidad de padre del causante Alfredo Cortés Sánchez.

Igualmente, reiteró las razones que sustentaban las pretensiones alegadas en reparación directa, por error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la 45 En este sentido, el Tribunal manifestó: “[…] no obran en el expediente elementos de prueba que permitan determinar que los órdenes precedentes al tercero se encuentran vacantes, particularmente si se tiene en cuenta que si bien en el registro civil de nacimiento del señor Alfredo Cortés se consigna que su padre se encuentra fallecido, no sucede lo mismo con María Sánchez Martínez, madre de Alfredo Cortés Sánchez de quien no se acreditó su fallecimiento y con lo cual no es dable concluir que el segundo orden sucesoral se encuentra vacante […]”.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 15 administración de justicia en el proceso ordinario laboral. En concreto, expuso que la pensión de Alfredo Cortés Sánchez se debió reconocer desde el 9 de agosto de 2006, a propósito de lo cual anotó que debió prevalecer el análisis del derecho pensional adquirido, para reconocer los correspondientes daños y perjuicios.

Así las cosas, frente al supuesto jurídico de la causal de revisión extraordinaria del artículo 250.5 del CPACA, los razonamientos del recurso aparecen insuficientes para acreditar una nulidad originada en la sentencia. De un lado, porque no precisa las disposiciones cuyo desconocimiento se aduce y, de otro, porque invoca argumentos que no esgrimió oportunamente en el proceso de reparación directa, tal como ocurre con las razones por las que no allegó la prueba de la defunción de María Sánchez Martínez y su interés para ocupar el lugar que le correspondía a Pedro León Cortés Villamil, en la sucesión de Alfredo Cortés Sánchez.

De igual modo, tampoco son de recibo los señalamientos frente al derecho pensional de Alfredo Cortés Sánchez y el demandado error judicial o defectuoso funcionamiento de justicia, toda vez que este asunto, ya definido por el juez laboral y por el juez de la reparación, respectivamente, escapa a la competencia del juez extraordinario de revisión y convierte el recurso excepcional en una tercera o cuarta instancia procesal ordinaria.

Al punto, conviene recordar que el recurso extraordinario de revisión impone ciertas cargas de fundamentación, para evitar que mediante este mecanismo excepcional se reviva el debate zanjado en las instancias ordinarias, amparado con la institución jurídica de la cosa juzgada. Asimismo, la excepcionalidad de la revisión extraordinaria impide que las partes adicionen argumentos que han debido ser esgrimidos en la instancia procesal oportuna.

Tal es el caso de este recurso, en el que la parte actora se empeña en prolongar la discusión surtida ante los jueces laborales y contencioso administrativos y, como se dijo, acude a nuevos argumentos para ampliar el debate allí planteado y resuelto. A la exigua sustentación del recurso extraordinario, conviene agregar que la discusión frente a la legitimidad en la causa por activa de la demandante para elevar las pretensiones de reparación directa por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se avizoraba desde la inadmisión y rechazo de la demanda por parte del el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y quedó plasmada en la sentencia de primera instancia dictada el 23 de octubre de 2017 por la mencionada autoridad judicial (3.9., 3.10. y 3.13.).

De manera que el recurso de apelación era la oportunidad procesal para advertir la falta de sustentación normativa, los señalamientos respecto a la dificultad para acreditar el fallecimiento de María Sánchez Martínez, manifestar su interés para ocupar el lugar que le correspondía a Pedro León Cortés Villamil en la sucesión de Alfredo Cortés Sánchez, y reiterar las razones que sustentaban la demanda de reparación directa.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 16 Sin embargo, las apelaciones presentadas por Alicia Cortés Vda. de Rincón contra las decisiones del Juzgado 5° Administrativo Oral de Bucaramanga se limitaron a señalar: i) que su registro civil de nacimiento acreditaba la calidad de heredera que tenía respecto de su hermano fallecido - Alfredo Cortés Sánchez; ii) que el causante no tuvo descendencia; y iii) que debía aplicarse la “presunción de derecho que le asiste a los hermanos para reclamar el daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado (hecho probado 3.11. y 3.14.).

A partir de lo anterior, emerge con claridad que el presente recurso extraordinario de revisión no acredita un vicio originado en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, sino la perseverancia en el debate de instancia. Esta sola constatación sería suficiente para declarar infundado el recurso, en la medida en que la formulación de la revisión extraordinaria exige una especial carga argumentativa, esto es, que sea técnica, rigurosa y fundamentada46, como se desprende del artículo 252.4 del CPACA, según el cual el recurso debe contener la indicación precisa y razonada de la causal invocada y los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado47. 4.5.

Sin embargo, en atención a que la decisión objeto del recurso de revisión no emitió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto objeto de la demanda de reparación directa, en razón que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, encuentra aplicabilidad la sentencia de unificación del 8 de mayo de 201848, con el fin de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la recurrente.

En consecuencia, corresponde verificar que la falta de legitimación en la causa por activa declarada por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 28 de mayo de 2021, no sea injustificada. Al respecto, la Sala estima conveniente precisar que el proceso de reparación directa, tramitado bajo el núm. 68001-33-33- 005-2015-00041-02, se surtió con estricto apego del debido proceso y que la decisión recurrida esgrimió las razones jurídicas y probatorias en las cuales cimentó su decisión. Con relación al debido proceso y su alcance como derecho fundamental incorporado en el artículo 29 superior, la Corte Constitucional49 ha reiterado que aquel comporta, cuando menos: (i) el derecho a la jurisdicción que, a su vez, comprende el acceso igualitario a la administración de justicia, el derecho a obtener decisiones motivadas, 46 Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 2003; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, Rad.

No. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2024, expediente 66195. 48 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. No.11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 49 Ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-163 del 10 de abril d e2019.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 17 a impugnarlas y a que se cumpla lo fallado; (ii) el derecho al juez natural; y (iii) el derecho de defensa. A su turno, el acceso a la administración de justicia supone para el interesado el cumplimiento de los requisitos previos y necesarios para establecer o trabar la relación jurídico procesal entre las partes, comúnmente llamados presupuestos procesales.

Al margen de la discusión que existe sobre si la legitimación en la causa es de suyo un presupuesto procesal, o un elemento del mérito de la litis50, es innegable que su comprobación resulta ineludible para realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, dado que se trata de la acreditación de que quien postula para sí un reclamo judicial, es la persona titular del interés jurídico lesionado.

De ahí, que exigir la acreditación de este requisito no riñe con el acceso a la administración de justicia y, por el contrario, se convierte en una garantía para la conformación eficaz de los extremos procesales. Debe recordarse, en este punto, que la legitimación en la causa, en tanto presupuesto para resolver el mérito del litigio, es un tópico que necesariamente el juez debe verificar antes de zanjar el fondo de la controversia.

Al respecto, el artículo 187 del CPACA dispone que “[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no”. Asimismo, la jurisprudencia unificada de esta Sección ha establecido que el juez tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”51.

Lo anterior permite establecer que la sentencia del 28 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se constituye en un reflejo de las garantías propias del debido proceso, pues surgió de la materialización del derecho de impugnación y contradicción que ejerció la parte actora, y del deber que tiene el juez de verificar si se dan los presupuestos para incursionar en el fondo del asunto.

Afianza lo expuesto el hecho de que, por ejemplo, en señal de respeto por el acceso a la administración de justicia, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la 50 En este sentido, por ejemplo, se ha dicho: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16.271. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Rad. No. 05001-23-31-000-2001-03068-01. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 18 decisión de rechazo de la demanda y, en su lugar, consideró la oportunidad que tenía la parte demandante para demostrar, a través del debate probatorio, la calidad de heredera en que dijo actuar (hecho probado 3.12).

No obstante, en su primera instancia la reparación directa culminó con la sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y, al resolver la segunda instancia, el mismo Tribunal encontró fundamento para confirmar esta decisión, porque en la etapa probatoria Alicia Cortés Vda. de Rincón no allegó los elementos de juicio que acreditaran la titularidad del derecho que reclamaba.

Entonces, si la demandante no obtuvo la decisión deseada, ello no es sustento para postular una afectación al debido proceso, al derecho de defensa o al acceso efectivo a la administración de justicia, ya que desde el comienzo del proceso el juez contencioso administrativo le advirtió a la demandante la necesidad de demostrar la calidad de heredera que invocó, carga procesal que, no obstante, la accionante desatendió, todo lo cual permite concluir que la sentencia enjuiciada no desconoció las garantías procesales que la recurrente alude en función de la causal de nulidad invocada.

Ahora, en cuanto a las razones jurídicas y probatorias que exhibió la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander para confirmar la falta de legitimación en la causa por activa, la Sala resalta que aquellas obedecieron, precisamente, a que Alicia Cortés Vda. de Rincón, al impetrar la acción de reparación directa, se anunció como heredera de su difunto hermano, pero no aportó las pruebas que acreditaran tal calidad.

En efecto, solamente allegó el registro civil de nacimiento que daba cuenta de su condición de hermana del causante, sin que este solo hecho pudiera demostrar que era la persona llamada a heredar el derecho pensional de Alfredo Cortés Sánchez. De modo que el fundamento de la falta de legitimación en la causa por activa declarada por el Tribunal Administrativo de Santander es congruente con la calidad que Alicia Cortés Vda. de Rincón invocó en el libelo de reparación directa, dado que allí se anunció como heredera de su fallecido hermano. Aunado a lo anterior, conviene resaltar que Alicia Cortés Vda. de Rincón no ostentó la condición de parte procesal en el trámite laboral del que demandaba el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como tampoco era la beneficiaria del derecho pensional reconocido a favor de Alfredo Cortés Sánchez.

En este sentido, aunque es cierto que en el trámite del proceso ordinario laboral el apoderado de Alfredo Cortés Sánchez informó, en su momento, el fallecimiento de su prohijado y allegó un poder conferido por Alicia Cortés Vda. de Rincón (hecho probado 3.3.), lo cierto es que la demandante no fue reconocida en la causa laboral como sucesora procesal de su difunto hermano, así como no se le reconoció personería jurídica al representante judicial de Alicia Cortés Vda. de Rincón. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 19 Por tanto, pese a su fallecimiento, Alfredo Cortés Sánchez fungió de comienzo a fin como demandante en el proceso laboral.

De ahí que, si Alicia Cortés Vda. de Rincón no fue parte o sucesora procesal en el trámite ordinario laboral, carecía de interés jurídico para censurar el error jurisdiccional o el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en las decisiones proferidas o en las actuaciones surtidas en el mencionado proceso laboral. Asimismo, se estableció que mediante Resolución 4231 del 30 de abril de 2008 se reconoció la pensión de vejez a favor de Alfredo Cortés (hecho probado 3.3).

Sin embargo, al expediente de reparación directa no se allegó prueba alguna que indicara la sustitución pensional a favor de la recurrente, de la que pudiera derivarse el interés jurídico que la legitimara para reclamar por los daños ocasionados con las posibles irregularidades de las decisiones adoptadas en el proceso laboral. Adicionalmente, aunque Colpensiones certificó que Alicia Cortés Vda. de Rincón fue ingresada en la nómina de pensionados en octubre de 2003, como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes52, era evidente que la pensión sustituida no correspondía a la de Alfredo Cortés Sánchez, toda vez que este obtuvo el reconocimiento pensional con posterioridad, es decir, el 30 de abril de 2008 y falleció el 12 de marzo de 2009.

De modo que esta circunstancia tampoco legitimaba el interés en la causa de la demandante para alegar las posibles irregularidades de las decisiones del juez laboral, esgrimidas en reparación directa. Finalmente, se observa que la recurrente adujo que, por encima de una mera formalidad, debía prevalecer el derecho a obtener justicia y a que se resolviera de fondo el asunto concerniente a la demanda de reparación directa, considerando que debió prevalecer el análisis del derecho pensional adquirido, para reconocer los correspondientes daños y perjuicios.

Al respecto, es necesario señalar que la jurisprudencia ha sido enfática en precisar que la falta de legitimidad por activa en la causa no constituye una mera formalidad; al contrario, es un elemento estructural de la acción y un presupuesto indispensable para obtener decisión de fondo, cuya ausencia, por lo tanto, imposibilita que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio, como bien lo ha señalado esta Corporación53.

Así, se insiste en que era carga de la parte actora demostrar plenamente la titularidad del derecho que invocó, por lo que debió subsanar dentro de la oportunidad procesal probatoria oportuna su falta de legitimación por activa, ya que esta corresponde a uno de los presupuestos necesarios sustanciales, más no formales, cuya acreditación en el proceso siempre ha de ser constatada por el fallador, aún de manera oficiosa, con miras a decidir sobre la reclamación judicial54. 52 SAMAI, índice 21, documento con certificado No. 769100EAFE85D7B9 01F89E282D2C0255 839F56A9C83E2512 D7A931B95135615D 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de septiembre de 2012.

Rad. 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677). M.P: Enrique Gil Botero. 54Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 6, sentencia de 17 de marzo de 2025. Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 20 En resumen, la situación planteada en sede de revisión extraordinaria no configura una nulidad originada en la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021, ni puede atribuírsele al Tribunal Administrativo de Santander como una transgresión de las garantías constitucionales de la parte actora.

Ello, porque su decisión se adoptó conforme a derecho, dentro de los parámetros legales, y se fundamentó en los medios de prueba que fueron debidamente aportados y oportunamente incorporados al proceso. En consecuencia, comoquiera que no se configuran los presupuestos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, planteada por la recurrente, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 5.

Conclusión No se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, no existe nulidad originada en la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Alicia Cortés Vda. de Rincón, para incoar el medio de control de reparación directa promovido por la recurrente contra la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia y del Derecho, radicado núm. 68001-33-33- 005-2015-00041-02.

Por el contrario, pudo observarse que la providencia objeto de análisis fue dictada con arreglo a la ley, y a los medios probatorios que obraban en el expediente al momento de adoptar la decisión correspondiente. 6. Costas De conformidad con el artículo 25555 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, se condenará en costas a la parte recurrente y se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, con observancia de las reglas prescritas en los artículos 365 y 366 del CGP.

Asimismo, en consonancia con lo establecido en el artículo 556 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201657, al encontrarse acreditada la labor de defensa ejercida por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, la Sala impondrá por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia, a favor de cada una de las entidades demandadas. 55 “Artículo 255.

Sentencia. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021> […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 56 “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 57 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) Demandante: Alicia Cortés Vda. de Rincón 21 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa núm. 68001- 33-33-005-2015-00041-02.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, que serán liquidadas, en la medida de su comprobación, por la Secretaría de la Sección, teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho a favor de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial, en un (1) salario mínimo mensual legal, para cada una de estas entidades.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SP2