Micelio
11001031500020250696100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-05

Radicación interna: 11036 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Consorcio Corredor Bolivar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06961-00 Accionante: Consorcio Corredor Bolívar Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el Consorcio Corredor Bolívar2, por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente ocurrida con ocasión de la providencia del 28 de abril de 20253 que confirmó la sentencia del 17 de julio de 2023 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de controversias contractuales seguido bajo el radicado 05001-23- 33-000-2023-00031-00/01 (70.364).

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela se colige que, el 30 de mayo de 2019, el Consorcio Corredor Bolívar y el Municipio de Medellín suscribieron un contrato4. De acuerdo con la parte actora, en desarrollo de su ejecución se realizaron varias modificaciones al instrumento contractual5. El contrato concluyó el 17 de abril de 2021 y las obras 1 Acción de tutela presentada el 5 de noviembre de 2025. 2 Integrado por las sociedades Megaproyecto Vial Siglo XXI S.A.S. y HR Constructora S.A.S, con una participación del 50% cada una, para desarrollar el contrato núm. 4600081197 para construir obras de espacio público por el sistema de precios unitarios, que ascendió a un valor de diez mil ochocientos cuarenta y tres millones setecientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta y un pesos ($10.843.782.241) “incluido el AIU del 27.50%, que fue suscrito con el Municipio de Medellín el día 30 de mayo de 2019. 3 Índice 14 del aplicativo SAMAI, exp. 05001-23-33-000-2023-00031-01.

Notificada el 14 de mayo de 2025. 4 Destinado a la construcción del espacio público del Corredor Bolívar - etapa 2-, el cual fue objeto de modificaciones en valor y plazo. Índice 12 del aplicativo SAMAI, certificado 55CAF3B7EFE6243 2 0556F98F1A085F85 A6644BB01EA88621 659325F3979A055629, Contrato. 5 Por distintos motivos, entre los cuales estuvo una suspensión inicial de cinco meses, ampliada ante la falta de pronunciamientos del Ministerio de Cultura y del ICANH, por el surgimiento de hallazgos arqueológicos en la zona de labor.

De conformidad con el expediente, las modificaciones contractuales fueron realizadas en las siguientes fechas 17 de septiembre de 2019, 16 de diciembre de 2019, 10 de marzo de 2020, 11 de agosto de 2020, 9 de octubre de 2020 y 15 de enero de 2021. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06961-00 Accionante: Consorcio Corredor Bolívar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 fueron recibidas a satisfacción el 17 de mayo del mismo año6. 3.

El consorcio accionante sostuvo que, el 6 de diciembre de 2021, durante la etapa de liquidación, radicó una reclamación por desequilibrio económico7, documento que fue recibido por la interventoría ese mismo día8. Señaló que el 7 de enero de 20229, la interventoría remitió concepto técnico10, recomendando reconocer parcialmente los rubros planteados en la reclamación y negar otros. 4.

Señaló también que, al momento de suscribir el acta de liquidación bilateral fechada manualmente el día 20 de diciembre de 2021, manifestó expresamente que firmaba con la salvedad anexa, (la cual aparece suscrita con fecha 3 de febrero de 2022), debido a los costos en que incurrió por protocolos de bioseguridad y mayor permanencia en la obra entre otros11. 5.

El actor expuso que la información disponible en el SECOP confirmaba que el acta de liquidación bilateral fue publicada el 25 de abril de 2022, lo que, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 201512, revelaba que la fecha del 20 de diciembre no correspondía a la fecha real de suscripción del documento. Igualmente, indicó que el municipio de Medellín, al responder la reclamación13, nunca mencionó la supuesta liquidación previa. 6.

Aseguró que tampoco la interventoría, en su pronunciamiento del 7 de enero de 2022, hizo referencia alguna a un acta de liquidación ya existente, de modo que para enero y febrero de 2022 el contrato aún no estaba liquidado. Alegó que solo el 8 de julio de 202214, el municipio referido incorporó expresamente el acta en el trámite de conciliación extrajudicial, lo que demostraría que se perfeccionó en fecha muy posterior a la fecha que se consignó con sello manual inicialmente. 7.

Adicionalmente, sostuvo que el acta requería la firma de doce funcionarios de nivel directivo, circunstancia que hacía imposible su suscripción el mismo día. Afirmó que su representante firmó el 3 de febrero de 2022, dejando constancia de la salvedad en anexo separado por falta de espacio físico, y que los representantes del Municipio conocían dicha salvedad al momento de firmar, descartándose así cualquier actuación unilateral del contratista. 8.

Ante la situación descrita en precedencia y luego improbado el acuerdo conciliatorio extrajudicial entre el Consorcio Corredor Bolívar y el municipio de Medellín ante la Procuradora 112 Judicial II para Asuntos Administrativos Delegada15, el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta de Decisión conoció 6 Índice 12 del aplicativo SAMAI, certificado 55CAF3B7EFE6243 2 0556F98F1A085F85 A6644BB01EA88621 659325F3979A055629, ACTA DE RECIBO DE OBRA CORREDOR BOLIVAR (1).pdf 7 Bajo radicado núm. 202110412271 8 Con radicado 0153 9 Índice 12 del aplicativo SAMAI, certificado 55CAF3B7EFE6243 2 0556F98F1A085F85 A6644BB01EA88621 659325F3979A055629, 03-102-0001-2022.pdf 10 A la supervisora del contrato Doris Valencia Jaramillo 11 Hurtos en obra, Paro Nacional 2019, Paro Nacional 2021, hallazgos arqueológicos, etc 12 Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.7.1.

Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los documentos del proceso y los actos administrativos del proceso de contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.”. 13 A través del radicado 202230063749 del 21 de febrero de 2022 14 Mediante radicado 202220075613 15 Ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06961-00 Accionante: Consorcio Corredor Bolívar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de la demanda16 presentada por la parte actora, y mediante providencia del 17 de julio de 2023 negó lo pretendido17.

La decisión fue apelada18 por el consorcio citado, siendo confirmada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 28 de abril de 202519. 2.2. Fundamento jurídico 9. La parte actora sustentó su acción en lo que consideró un defecto fáctico en la providencia, consistente en que la autoridad judicial accionada habría valorado de manera irrazonable el material probatorio relativo a las salvedades consignadas en el acta de liquidación bilateral del contrato.

Además, indicó que la Subsección B desatendió el alcance jurídico de la reclamación efectuada y desconoció pruebas determinantes sobre los mayores costos asumidos durante la ejecución contractual. 10. Alegó que el fallo incurrió en una omisión crítica de valoración, al no advertir que la interventoría emitió su concepto el 7 de enero de 2022 sin hacer mención a una supuesta liquidación firmada el 20 de diciembre de 2021, lo que resultaba contrario al comportamiento esperado en el marco de la contratación estatal.

Afirmó que dicho silencio evidenciaba, de manera objetiva, que el contrato no estaba liquidado en esa fecha. 11. Adicionalmente, adujo que la providencia cuestionada consideró inexistente dicha salvedad al estimar que al haber sido suscrita con fecha 3 de febrero de 2022, era posterior a la consignada en el acta de liquidación, esto es, 20 de diciembre de 2021, sin analizar en su sentir, la contradicción temporal derivada de la imposición de un sello manual. 12.

Por otro lado, adujo que el municipio de Medellín respondió a la reclamación económica el 21 de febrero de 2022 sin referirse a una liquidación previa, lo que, a su entender, ratificaba que el acta no había sido suscrita. Para el actor, la autoridad judicial accionada omitió armonizar estos documentos y prefirió otorgar credibilidad exclusiva al fechador mecánico del acta, pese a su contradicción con el comportamiento contractual previo. 13.

Subrayó que el acta fue publicada en el SECOP hasta el 25 de abril de 2022, lo que, conforme al Decreto 1082 de 2015, evidenciaba que su firma debió ocurrir dentro de los días inmediatamente anteriores y no el 20 de diciembre de 2021. Así las cosas, reprochó que la sentencia desconoció esta regla y pasó por alto un elemento objetivo que, según la sana crítica, debilitaba la conclusión de que la liquidación hubiera sido suscrita en diciembre de 2021. 16 En la que la parte actora solicitó la revisión judicial del contrato núm. 4600081197 de 2019 y de su acta de liquidación bilateral suscrita el 20 de diciembre de 2021, con el fin de que se determinaran nuevamente los valores derivados de su ejecución y se reconocieran los mayores costos que afirmó haber asumido.

Como consecuencia, pidió el pago de dichos valores actualizados, incluidos intereses moratorios conforme al artículo 4.8 de la Ley 80 de 1993, así como la respectiva indexación, y que se condenara al Municipio de Medellín al pago de costas y agencias en derecho. 17 El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que, la parte actora no impugnó judicialmente el acto administrativo contenido en el oficio 202230063749 del 21 de febrero de 2022, mediante el cual, la entidad pública demandada le negó al Consorcio Corredor Bolívar la reclamación económica por desequilibrio económico.

La autoridad judicial precisó que, como dicho acto administrativo no fue objeto de una demanda de nulidad, su contenido resultaba amparado por la presunción de legalidad y, por consiguiente, la decisión que allí constaba no podía modificarse a través de un proceso judicial en el que el demandante omitió impugnarlo. 18 Índice 12 del aplicativo SAMAI, certificado 55CAF3B7EFE6243 2 0556F98F1A085F85 A6644BB01EA88621 659325F3979A055629, 32RecursoApelacionDte.pdf 19 Índice 14 del aplicativo SAMAI, exp. 05001-23-33-000-2023-00031-01.

Notificada el 14 de mayo de 2025. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06961-00 Accionante: Consorcio Corredor Bolívar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 14. Aunado a lo anterior, señaló que solo hasta julio de 2022 el Municipio mencionó expresamente el acta, circunstancia que el fallo no valoró y que, según la parte accionante, confirmaba la inexistencia de una liquidación previa en diciembre.

Por ello sostuvo que la autoridad judicial construyó una conclusión contraevidente, incompatible con la integralidad del material probatorio. 15. En ese entendido, a juicio del consorcio actor, la autoridad judicial reprochada incurrió en una lectura fragmentada y restrictiva de las diligencias contractuales, particularmente respecto de la oportunidad y suficiencia de las salvedades, lo cual, desde su perspectiva, condujo a un análisis probatorio incompleto, reprochando que esta supuesta omisión habría tenido incidencia directa en la negativa de las pretensiones, afectando su derecho fundamental al debido proceso. 16.

Ahora bien, aunque la parte actora invocó formalmente un defecto fáctico, el escrito de tutela revela un cuestionamiento implícito por trasgresión del principio de congruencia20, al sugerir que el Consejo de Estado no resolvió integralmente los argumentos expuestos en la apelación. En particular, el actor sostuvo que la sentencia omitió pronunciarse de manera plena sobre el alcance de las constancias dejadas en la liquidación bilateral y sobre la naturaleza postcontractual de ciertos actos21. 17.

Para el accionante, esta supuesta falta de correspondencia entre lo debatido y lo resuelto constituyó una incongruencia externa que afectó la validez de la providencia judicial, en tanto desatendió planteamientos esenciales dirigidos a demostrar que la revisión contractual era procedente y que la administración no podía crear limitaciones adicionales al medio de control. 18.

Así las cosas, tácitamente, el reproche se orientó a sostener que el fallo de segunda instancia excedió o desatendió el marco fijado por el recurso de apelación, al reafirmar la tesis sobre la insuficiencia de las salvedades sin analizar, en el sentir del consorcio accionante, los argumentos relativos a la improcedencia de considerar actos posteriores a la liquidación y la indebida carga probatoria exigida al contratista. 2.3.

Pretensiones 19. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita: «(…) PRIMERA.- Se declare que en la decisión sobre el proceso de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES cuyo radicado fue 05001-23-33-000- 2023-00031-01 (70.364), que surtió apelación en el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ promovido por el demandante CONSORCIO CORREDOR BOLÍVAR en contra del 20 El actor adujo que el fallo edificó su conclusión sobre la premisa de la supuesta firma del acta de liquidación en diciembre de 2021, pero esta no fue propuesta por las partes, no contó con respaldo probatorio suficiente y contradecía la totalidad del material documental obrante en el expediente.

En ese entendido, al resolver con fundamento en hechos no debatidos, ni pretendidos, ni excepcionados, y al construir una narrativa ajena a los límites fijados en el proceso, censuró que el juez natural desbordó la litis e impuso razones extrañas al marco de discusión con lo que se configuró un quebrantamiento del principio de congruencia trasgrediendo con ello el debido proceso. 21 En particular, la salvedad presentada por la parte actora, de fecha 3 de febrero de 2022.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06961-00 Accionante: Consorcio Corredor Bolívar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 MUNICIPIO DE MEDELLÍN, existió una vía de hecho y por ende una violación al derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.

SEGUNDA. - Que como consecuencia de la anterior se disponga dejar sin efectos el fallo proferido por la SUBSECCIÓN B, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, y en su lugar se ordene a la sección tutelada que analice nuevamente a la luz de estos argumentos el fallo por ella proferido y emita una decisión de reemplazo.» (Sic en toda la cita) 2.4.

Intervenciones 20. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 6 de noviembre de 202522 a través del cual se ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y como interesados en el resultado del proceso se vinculó a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Municipio de Medellín, a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, al representante legal del Megaproyecto Vial Siglo XXI S.A.S. y HR Constructora S.A.S y a todos los demás personas vinculadas al medio de control de controversias contractuales seguido bajo el radicado 05001-23-33-000-2023- 00031-00/01 (70.364). 21.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se reconoció personería al abogado Juan Diego Restrepo Rueda, con tarjeta profesional 129.584 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte actora. 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia23 remitió el vínculo de acceso al expediente, pero no emitió ningún pronunciamiento adicional. 2.4.2.

El municipio de Medellín24 sostuvo que las decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado se ajustaron plenamente al marco normativo y probatorio del litigio, por lo cual no existió vulneración alguna de derechos fundamentales. Señaló que las autoridades judiciales aplicaron correctamente las reglas sobre reclamaciones económicas en la liquidación bilateral del contrato y resaltó que la salvedad introducida por el contratista con posterioridad a la liquidación fue extemporánea e ineficaz. 22.

Asimismo, afirmó que las inconformidades del actor correspondían a discrepancias con la valoración probatoria realizada por los jueces naturales, mas no a la configuración de un defecto fáctico ni a una vía de hecho. En esa línea, recordó que la tutela contra providencias judiciales es de procedencia excepcional y que en este caso no se acreditaron los requisitos generales ni específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional. 23.

Finalmente, la entidad solicitó rechazar las pretensiones, declarar probadas 22 Índice 5 del aplicativo SAMAI 23 Índice 12 del aplicativo SAMAI 24 Índice 16 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06961-00 Accionante: Consorcio Corredor Bolívar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 las excepciones propuestas y, de ser procedente, imponer condena en costas a la parte actora, al estimar que la acción carecía de sustento constitucional y pretendía reabrir un debate ya resuelto en sede judicial ordinaria. 2.4.3.

La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado guardó silencio. 2.4.4. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 25.

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia del 28 de abril de 202525 que confirmó la sentencia del 17 de julio de 2023 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de controversias contractuales seguido bajo el radicado 05001 23-33-000-2023-00031- 00/01 (70.364) incurrió en un defecto fáctico y con este trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del consorcio Corredor Bolívar. 26.

Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 27. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando 25 Índice 14 del aplicativo SAMAI, exp. 05001-23-33-000-2023-00031-01.

Notificada el 14 de mayo de 2025. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06961-00 Accionante: Consorcio Corredor Bolívar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 desborda los límites que la Carta le impone. 29. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 30.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.3.1.

Del requisito de subsidiariedad 31. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 32.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 33. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia26. 34.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 4.

Análisis del caso concreto 35. La Sala advierte que la parte actora cuestionó la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, aduciendo un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Sin embargo, del contenido del recurso de 26 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06961-00 Accionante: Consorcio Corredor Bolívar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 apelación27 presentado en el proceso ordinario, se evidencia que el consorcio planteó expresamente la vulneración del principio de congruencia por la supuesta decisión extra petita adoptada por el Tribunal. 36.

En efecto, el apelante sostuvo que la autoridad judicial de primera instancia resolvió sobre aspectos no discutidos, omitiendo pronunciarse sobre el verdadero problema jurídico. Ese reproche, claramente identificado como una censura por incongruencia, fue puesto a consideración del Consejo de Estado y constituye el núcleo material de la inconformidad que ahora se pretende reprocesar mediante la presente acción. 37.

Aunque la tutela se formula bajo un presunto “defecto fáctico”, la lectura integral del libelo demuestra que el actor insiste en que las sentencias desconocieron lo pedido, lo debatido y lo exceptuado, configurando en su sentir una ruptura del principio de congruencia. Se trata, entonces, de un reproche dirigido a la estructura decisional de la providencia y no a una irregularidad de índole constitucional. 38.

El principio de congruencia, exige que el juez se mantenga dentro del marco fijado por las partes y por la litis. Su eventual desconocimiento constituye un vicio de sentencia que pertenece al ámbito de la legalidad procesal y cuya corrección corresponde al juez natural mediante los mecanismos previstos en la ley. 39. En este contexto, el artículo 250 del CPACA establece el recurso extraordinario de revisión como instrumento idóneo para impugnar fallos ejecutoriados cuando se alegan vicios estructurales de la sentencia, incluidas las nulidades originadas en la incongruencia de la decisión. Dicho recurso constituye, por mandato legislativo, el mecanismo específico para examinar los cargos que aquí formula el actor. 40.

En ese entendido, esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, porque la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA el cual consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión por falta de congruencia como una causal de nulidad de la sentencia27, que es precisamente el argumento que sustenta la solicitud de amparo. 41.

Así las cosas, el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» 42.

Es de advertir que en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora pide su protección, ni 27 Al respecto, se pronunció esta corporación en la providencia del 26 de agosto de 2021, seguida bajo el radicado 11001-03-25- 000-2017-00852-00(4598-17), MP William Hernández Gómez, citando la sentencia del 29 de septiembre de 2015 dictada por la Sección Tercera, Subsección B, radicado: 2002-02456-01 (35824).

“( )” la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se basa en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas. “( )” Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06961-00 Accionante: Consorcio Corredor Bolívar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente, toda vez que lo debatido es estrictamente jurídico y guarda relación con la validez procesal de una sentencia ejecutoriada, materia que no compromete un riesgo inmediato o irremediable que habilite la actuación del juez constitucional. 43.

Aunado a lo anterior, en el caso concreto, la sentencia del Consejo de Estado se encuentra ejecutoriada y revestida de cosa juzgada, presupuesto que habilita la interposición del recurso extraordinario de revisión. No obstante, la parte actora no acreditó haber promovido este mecanismo ni explicó por qué sería ineficaz para corregir la incongruencia que él mismo denunció en el trámite ordinario. 44.

Por lo expuesto, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 45.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional28 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 46.

De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente acción de tutela. 47.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela que interpuso el Consorcio Corredor Bolívar por conducto de apoderado, por las razones expuestas en la presente providencia. 28 Sentencia T-375 de 2018.

Corte Constitucional. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06961-00 Accionante: Consorcio Corredor Bolívar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con salvamento parcial de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.