CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 71.363 Radicación: 76001-23-31-000-2010-00868-01 Actor: María Eufemia Samboní y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Asunto: Reparación directa PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA CCA-Improcedencia por extemporánea.
PRUEBA DE OFICIO-Procede para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la controversia (art. 169 CCA). El expediente se encuentra para redactar proyecto de sentencia que resuelva esta instancia, no obstante, ante la solicitud probatoria interpuesta por la parte demandante, la Sala debe decidir lo correspondiente. I.
ANTECEDENTES La demanda El 16 de julio de 2010, los señores María Eufemia Samboní Chimborazo y Fabián Ramírez Samboní, en nombre propio y en representación de Valentina Ramírez Mosquera, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por la «ejecución extrajudicial» de su hijo y hermano, Ronny Ramírez Samboní, acaecida el 8 de junio de 2008.
La madre buscó a su hijo y, el 26 de enero de 2009, fue notificada de su muerte «en combate» con miembros del Batallón «Vencedores», en la vereda La Mesa, municipio de El Águila, Valle del Cauca. El recurso de apelación y su trámite El 26 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda1.
Esta fue notificada el 29 del mismo mes por correo electrónico2. Todas las partes interpusieron recurso de apelación contra aquella, así: la parte 1 SAMAI, índice 81 de primera instancia. 2 SAMAI, índice 83 de primera instancia. 2 Expediente No. 71.363 Actor: María Eufemia Samboní y otros Prueba de oficio demandante, el 13 de marzo de 20243, y la demandada, el 4 de marzo de 20244.
El Tribunal celebró audiencia de conciliación el 21 de mayo de 2024, diligencia en la cual concedió los recursos de apelación presentados por las partes por no haberse logrado acuerdo alguno5. En auto del 8 de julio de 20246, el Despacho ponente admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, por cumplir los requisitos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Este auto fue notificado en estado del 30 de julio de 20247. El 1 de agosto siguiente, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 8 de julio8, pues, entre otras cosas, el Despacho no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Ante ello, el 2 de diciembre de 2024, el Despacho repuso el auto admisorio y, en su lugar, admitió los dos recursos de apelación9.
El 28 de febrero de 2025, al no recibir solicitudes probatorias durante la ejecutoria del auto admisorio del recurso, el Despacho corrió traslado para alegar10. El 24 de marzo, la parte demandante alegó de conclusión11 y, el 9 de abril siguiente, el Ministerio Público allegó su concepto12. Así, el 23 de abril, surtidos los trámites que ordena la ley, el expediente ingresó a Despacho para redactar el proyecto de sentencia13.
La solicitud del demandante El 22 de abril de 202514, estando el expediente para fallo, la parte demandante allegó solicitud para que se requiera a la Jurisdicción Especial para la Paz–JEP, con el objeto de enviar a esta Corporación e incorporar a este expediente la «copia de la transcripción de la versión voluntaria colectiva» de los exmilitares Wilson Pencué Hurtado, Melquisedec Yasnó Bautista, Fabio Nelson Ramírez Loaiza, Parmenio Barreiro Ibarra, Heriberto de Jesús Taborda Serna, José Darío Bedoya Flórez y Alexander Pareja Arango, que comparecieron a la diligencia de versión voluntaria, 3 SAMAI, índice 85 de primera instancia. 4 SAMAI, índice 84 de primera instancia. 5 SAMAI, índice 96 de primera instancia. 6 SAMAI, índice 7. 7 SAMAI, índice 11. 8 SAMAI, índice 15. 9 SAMAI, índice 24. 10 SAMAI, índice 36. 11 SAMAI, índice 43. 12 SAMAI, índice 44. 13 SAMAI, índice 45. 14 SAMAI, índice 46. 3 Expediente No. 71.363 Actor: María Eufemia Samboní y otros Prueba de oficio que llevó a cabo la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP los días 7, 8, 9 y 10 de abril de 2025, bajo la dirección del magistrado Raúl Eduardo Sánchez Sánchez.
Igualmente, solicitó a dicha autoridad que certifique: «(i) Que lo expuesto por los comparecientes en versión voluntaria colectiva, numerales 2.1 al 2.14 es ajustado a la verdad. (ii) Que los comparecientes en la versión voluntaria colectiva han expuesto hechos como el transporte de las jóvenes víctimas a un lugar donde se encontraba el contingente militar, sitio llamado Llanogrande, municipio El Águila, Valle del Cauca.
(iii) Que lo ocurrido en la vereda La Mesa, jurisdicción municipio El Águila, Valle del Cauca, fue una ejecución extrajudicial, nunca un combate, con el resultado de dos víctimas. (iv) Si no se indica lo anterior -lo cual es ajustado a la versión voluntaria colectiva de los comparecientes-, queda a criterio del señor magistrado de la JEP expedir la constancia con los ítems que considere»15.
Como fundamento de dicha solicitud, la parte accionante invoca que, a pesar de que esta solicitud está fuera de las oportunidades probatorias, el traslado de la versión voluntaria debe decretarse de oficio, para mejor proveer, «por la importancia que tiene la versión voluntaria colectiva de los exmilitares comparecientes ante la JEP comprometidos en los hechos».
Igualmente, alega que la prueba es sobreviniente, al ser posterior a todas las oportunidades probatorias de primera instancia. La parte actora manifiesta que ha hecho el requerimiento directamente –el cual allega junto con la solicitud de pruebas16–, sin que, a la fecha de la solicitud, hubiera respuesta. Pues bien, el pasado 13 de mayo, la parte actora allegó una certificación firmada por el magistrado Sánchez el día anterior, en la cual se atestan, entre otras cosas17: «Que, dentro de los hechos a indagar por parte de la Sala se encuentra el referido en la Sentencia No. 004 del 26 de febrero de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […] Que, la diligencia de versión voluntaria se llevó a cabo los días 7, 8, 9 y 10 de abril de 2025.
Que, los comparecientes en la versión voluntaria colectiva han expuesto hechos como el transporte de las víctimas a un lugar donde se encontraba el contingente militar, sitio llamado Llanogrande, municipio El Águila, Valle del Cauca. Que, de lo expuesto por los comparecientes, lo ocurrido en la vereda La Mesa, jurisdicción municipio El Águila, Valle del Cauca, corresponde fácticamente a una 15 SAMAI, índice 46.
Archivo: 52_MemorialWeb_PeticiOn-20250422SOLICITUDR(.pdf). 16 Ibidem. Archivo: 54_MemorialWeb_PeticiOn-20250411SOLICITUDC(.pdf). 17 SAMAI, índice 47. 4 Expediente No. 71.363 Actor: María Eufemia Samboní y otros Prueba de oficio ejecución extrajudicial, con el resultado de dos víctimas.» II. CONSIDERACIONES Competencia 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 212 del CCA, según el cual conoce de la apelación de sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El CCA es la normativa aplicable a la controversia, en la medida en que la demanda se interpuso antes del 2 de julio de 2012, es decir, que el proceso no se rige por el CPACA, de conformidad con el artículo 308 de esta última condificación. En el mismo sentido corresponde a la Sala pronunciarse en la controversia, de conformidad con el artículo 169 del CCA, que dispone que la Sala, Sección o Subsección podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
De igual forma, ha sido criterio de esta Sala que, en los casos en que se trate de pruebas de oficio, cuando estas tienen lugar con posterioridad a la terminación de la etapa probatoria y el proceso ya se encuentra para dictar sentencia, se decidirán mediante auto de mejor proveer18. Pruebas en segunda instancia y de oficio 2. Como primer aspecto, conviene señalar que, en cuanto al régimen probatorio de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 168 del CCA prevé que, en lo que no esté expresamente regulado en ese estatuto, se deberá dar aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC) referidas a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. En este sentido, el artículo 177 del CPC prescribe que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», esto es, el postulado de la carga de la prueba.
Por su parte, el artículo 183 del CPC dispone que, para que sean apreciadas por el 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección C, auto del 28 de noviembre de 2024, Rad. 60707. 5 Expediente No. 71.363 Actor: María Eufemia Samboní y otros Prueba de oficio juez, las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades previstos en la ley procesal.
En consonancia, el artículo 214 CCA prevé los eventos en que las partes pueden solicitar pruebas en segunda instancia, esto es: (i) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
(ii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. (iii) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (iv) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior, es decir, para rebatir el contenido de documentos que por no haberse podido aducir en la primera instancia, se traen a la segunda instancia. 3.
En el caso concreto, se observa que la diligencia de versión voluntaria, cuya incorporación y traslado se solicita para este proceso, fue llevada a cabo en la Jurisdicción Especial para la Paz entre el 7 y el 10 de abril de 2025, es decir, por fuera de las oportunidades probatorias de las instancias –primera y segunda– del proceso de reparación directa.
De modo que no procede su decreto por solicitud de parte. 4. La Sala analizará si la prueba cumple con los requisitos para ser decretada de oficio en los términos del artículo 169 del CCA, esto, no sin antes advertir que el ejercicio de esta facultad –decreto de pruebas de oficio– corresponde a una atribución del juzgador y no se produce por la solicitud de parte, como pareciera entenderlo el apoderado de los demandantes.
En efecto, el juez de conocimiento, por iniciativa propia, en cada caso concreto y de acuerdo con las dudas que puedan surgir al momento de entrar a estudiar el asunto de fondo, puede ordenar una prueba de oficio para esclarecer los puntos oscuros o dudosos. 5. Precisado lo anterior, es oportuno poner de presente que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas-SRVRDHC-, perteneciente a la Jurisdicción Especial para la Paz, tiene la función principal de determinar si los hechos y conductas presentados ante esa jurisdicción son o no de su competencia. Para ello, abre los casos de investigación, recibe informes adelantados por entidades estatales u otras organizaciones particulares, realiza 6 Expediente No. 71.363 Actor: María Eufemia Samboní y otros Prueba de oficio audiencias de responsabilidad, y presenta resoluciones de conclusiones a las demás Salas y Secciones de la JEP, para adelantar las actuaciones correspondientes a cada individuo que comparezca ante ella.
En concordancia, el artículo 27 de la Ley 1922 de 2018 determina que la SRVRDHC propende por la construcción «dialógica» de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes, para la elaboración de la Resolución de Conclusiones que deberá ser remitida a la sala pertinente de esa autoridad. Encaminada al cumplimiento de este propósito y, de acuerdo con el artículo 27A ibidem, ante la SRVRDHC se rinden versiones voluntarias que contribuyen a la búsqueda de la verdad, las cuales tienen valor de «confesión». 6.
En el caso concreto, los señores Wilson Pencué Hurtado, Melquisedec Yasnó Bautista, Fabio Nelson Ramírez Loaiza, Parmenio Barreiro Ibarra, Heriberto de Jesús Taborda Serna, José Darío Bedoya Flórez y Alexander Pareja Arango comparecieron a la diligencia de versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas los días 7, 8, 9 y 10 de abril de 2025.
En dicha diligencia se escucharon las versiones libres de los comparecientes, en su condición de antiguos miembros del Ejército Nacional, en lo relativo al caso 03 denominado: asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado, dentro del que se ventilaron hechos que corresponden al presente proceso, en el que se alega una presunta «ejecución extrajudicial».
En consecuencia, encuentra la Sala que las declaraciones rendidas ante esa autoridad podrían constituir un elemento de convicción idóneo para esclarecer puntos oscuros o dudosos, de cara a establecer la eventual responsabilidad estatal por la muerte de Ronny Ramírez Samboní, respecto de la que se alega un caso de «ejecución extrajudicial».
Dichos puntos oscuros o dudosos se advierten por los presuntos reconocimientos de responsabilidad por tales «ejecuciones» que los declarantes hicieron ante la JEP y las pruebas documentales que obran en el expediente, referidas a informes oficiales, según las cuales las muertes se produjeron en «combate». De manera que, por cumplir con los presupuestos del artículo 169 del CCA, se oficiará a la JEP para que allegue la transcripción de las versiones rendidas o, en su defecto, las respectivas grabaciones de las audiencias.
En mérito de lo expuesto, se 7 Expediente No. 71.363 Actor: María Eufemia Samboní y otros Prueba de oficio
RESUELVE
PRIMERO: OFICIAR a la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en el término de diez (10) días, allegue las transcripciones de las declaraciones o, en su defecto, las grabaciones de audio y video contentivas de las declaraciones de Wilson Pencué Hurtado, Melquisedec Yasnó Bautista, Fabio Nelson Ramírez Loaiza, Parmenio Barreiro Ibarra, Heriberto de Jesús Taborda Serna, José Darío Bedoya Flórez y Alexander Pareja Arango, durante los días 7 al 10 de abril de 2025.
Asimismo, dicha autoridad deberá informar si tales declaraciones se rindieron dentro de una audiencia pública o si, por el contrario, su contenido está sujeto a reserva.
SEGUNDO: En caso de que tales declaraciones se hayan rendido dentro de una diligencia de carácter reservado, por Secretaría, se deberá impartir la respectiva CADENA DE CUSTODIA.
TERCERO: CORRER traslado a las partes por el término de diez días y, agotado este término, CORRER traslado al Ministerio Público por el mismo lapso para que se pronuncie en los términos del artículo 212 del CCA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES ADRIANA POLIDURA CASTILLO AZR/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.