Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-01 Demandante: Toribio Piraza Membache y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-01 Demandante: TORIBIO PIRAZA MEMBACHE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – contra decreto de prueba.
Falta de cumplimiento de requisitos generales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 21 de marzo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de diciembre de 2023, el señor Toribio Piraza Membache y otros1, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «(i) Que se DECLAREN vulnerados por parte del Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca –los derechos al debido proceso, el acceso efectivo y real a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones de fondo adoptadas dentro del proceso número 110013336031202100074.
(ii) En consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS dichas decisiones. (iii) Se ORDENE proferir un auto apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto.» 1 Néstor Zarco Piraza, Salbador Chamarra Chirivico, Nilson Chocho Chamapuro, Clever Mesa Chocho, Nelson Zarco Chirivico, Fernando Ismare García, Angelino Cabezón Piraza, Donaldo Chocho Garabato, Heyder Tegaizo Carpio, Pastor Chamorro Osorio Mayolo Búlgara Chaucarama, Lincio Chocho Garabato, Ever Oscar Chamarra Osorio, Jaminton Chocho Cuacorizo, Jaminton Chocho Cuacorizo, Jaminton Chocho Cuacorizo, Jairo Rodrigo Osorio Peña, Nilda Chirivico Chocho, Yefri Peña Negría, Berta Chocho Garabato, Berta Chocho Garabato y Diolfina Chamorro Osorio Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-01 Demandante: Toribio Piraza Membache y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La parte actora y otras personas presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional y el municipio de El Litoral del San Juan –Chocó-, en la que solicitaron se les declarara administrativamente responsables por los daños derivados de su desplazamiento forzado, ocurrido en febrero de 2017 y, en consecuencia, al pago de perjuicios morales y materiales.
En el acápite de petición de pruebas de la demanda, solicitaron el decreto de «interrogatorio de parte», que sería rendido por los demandantes, a efecto de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desplazamiento que padecieron y demostrar la intensidad de los perjuicios sufridos con el evento dañoso. Conoció del asunto el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, quien celebró la audiencia inicial el 18 de julio de 2023, en la que no accedió al decreto del «interrogatorio de parte», porque: i) no fue debidamente solicitado, pues lo procedente era la «declaración de parte» y; ii) la prueba no era pertinente, porque la parte actora, quien actuó mediante apoderado, en el escrito de demanda ya se pronunció sobre los hechos que sustentan la demanda, de manera que, la práctica de la declaración de parte serviría únicamente para ratificar los hechos allí expuestos.
La parte actora apeló esa decisión con fundamento en que el decreto de la prueba era procedente, porque se indicó que la finalidad era probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el desplazamiento, así como la intensidad de los perjuicios reclamados. De igual forma, expresó que el CPACA prevé la posibilidad que cualquiera de las partes solicite la declaración de los intervinientes.
En gracia de discusión, solicitó que se adecuara la prueba a declaración de parte. El 14 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión cuestionada porque no era procedente que se solicite «interrogatorio de parte» por el mismo extremo procesal que tendría que rendirlo.
Además, señaló que no era posible adecuar el decreto de dicha prueba. Aunado a lo anterior, expresó que la declaración de parte no es un medio eficaz para demostrar los fundamentos fácticos que sustentan una demanda, pues, es deber de la parte interesada probar los efectos jurídicos de sus propias declaraciones, por lo que no era suficiente el solo dicho de la misma parte, salvo cuando trata de afirmaciones o negaciones indefinidas. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirma que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo al realizar una interpretación literal del artículo 1982 del Código 2 Interrogatorios de las partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.
Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-01 Demandante: Toribio Piraza Membache y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General Proceso y negar el decreto del interrogatorio de las partes, pues dicha norma debió ser interpretada con observancia de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, esto es, como «instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione).». 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto de 22 de enero de 2024, inadmitió la acción de tutela y requirió al apoderado de la parte actora para que presentara poder especial. La parte actora cumplió con lo ordenado y, en consecuencia, mediante auto de 22 de enero de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá. Además, vinculó la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional y al municipio El Litoral De San Juan - Chocó -demandados del proceso de reparación directa-, así como a la parte demandante -que estuvo conformado por 44 grupos familiares-, en calidad de terceros. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque la actora pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Manifestó que lo alegado por los accionantes carece de sustento, pues es el juez natural del caso quien determina la interpretación de la norma que mejor se ajusta a este, conforme con los criterios de la sana crítica y en virtud de la autonomía e independencia judicial. 6.
Intervención de los terceros con interés El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional expresó que respalda los argumentos expuestos por las autoridades judiciales demandadas. La Policía Nacional solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los llamados a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora son las autoridades judiciales demandadas. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 21 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo por considerar que no cumplió el requisito de relevancia constitucional, pues el asunto es una discusión de mera legalidad y lo pretendido por la parte actora es usar la acción de tutela como una instancia adicional, para reabrir el debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural.
Además, resaltó que los actores no demostraron ser sujetos de especial protección, de modo que, se permitiera avizorar una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-01 Demandante: Toribio Piraza Membache y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión dictada por el a quo, porque consideró que la presente solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional, pues se discute la configuración de un defecto sustantivo por la indebida del artículo 198 del Código General del Proceso, pues dicha norma permite el «interrogatorio de parte» sobre hechos relacionados con el proceso, punto que fue desconocido por las autoridades judiciales demandadas, quienes basaron sus decisiones en una interpretación restrictiva del mencionado artículo.
Señaló que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, que, actúa como regla y debe guiar la interpretación de las normas procesales, tesis acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C-054 de 2016. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-01 Demandante: Toribio Piraza Membache y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en la impugnación presentada por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de fondo de los defectos invocados. Caso concreto La parte actora cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá en audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2024, confirmada en auto dictado el 14 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante las cuales se negó el decreto del interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante en el escrito inicial.
A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de lo establecido en el artículo 198 del Código General del Proceso, que reglamenta el «interrogatorio de parte» como prueba. Previo a empezar el análisis del caso, es necesario advertir que esta Sección ha admitido, excepcionalmente, la procedencia de la acción de tutela contra autos proferidos en un proceso ordinario que se encuentran en trámite6.
Dicho análisis se fundamentó en que se trataban de decisiones determinantes en el proceso, con clara potencialidad de transgredir los derechos fundamentales de las partes 7. No obstante, en el presente caso la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente, porque no resulta pertinente la intervención del juez de tutela, ni siquiera de manera excepcional, por las razones que se pasan a explicar.
En primer lugar, dado que el proceso ordinario se encuentra en curso, la negativa al decreto del interrogatorio de parte por las autoridades judiciales demandadas no ocasiona vulneración del derecho al debido proceso de la parte actora, en el entendido que existe otro medio de defensa, pues no existe decisión definitiva, pues, será en esa oportunidad en la que el juez natural de la causa deberá realizar 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 En ese sentido se pronunció la Sección en las sentencias de 20 de abril de 2023, expediente 2023-00361-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, y; de 23 de agosto de 2018, expediente 2018-02227-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Se reitera el criterio adoptado por la Sección en fallo de 29 de febrero de 2024, expediente 2023-01171-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-01 Demandante: Toribio Piraza Membache y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una valoración probatoria, en conjunto, de todos los medios probatorios aportados por las partes.
De modo que, de esa forma, el juez pueda emitir un fallo fundamentado en las normas aplicables y bajo el análisis de la sana crítica de los hechos probados. En segundo lugar, no es posible que la parte actora acuda a la acción de tutela, de manera paralela, para cuestionar un aspecto probatorio, que, incluso ya fue alegado por el interesado y resuelto en sede de apelación por el superior jerárquico del juzgado de conocimiento.
Al respecto, la Sala encuentra pertinente citar lo expuesto por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá en la audiencia de 18 de julio de 2023, que fundamentó la negativa a decretar el interrogatorio de parte así: «No se dice cuál es el efecto, no se dice que es lo que se solicita, pero efectivamente el despacho considera que esta prueba fue mal solicitada porque si se trata de demandantes lo que hubiera operado es una declaración de parte y sin embargo en declaración de parte considera el despacho que esta prueba puede tornarse inútil en la medida en que ellos ya tienen su apoderado y se están manifestado a través de él en los hechos de la demanda entonces se consideraría que no hay necesidad de que vengan todos esos declarantes pues teniendo claro que ya los hechos fueron determinados en la demanda y ellos vendrían simplemente a ratificar lo ya dicho por el apoderado y en esa medida pues ellos le otorgaron poder.
Considera el despacho que es suficiente que se pronuncien a través del apoderado, por esa razón, esta prueba pedida como interrogatorio (…) se niega» En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se tiene que el fundamento de este consistió en que el decreto de la prueba era procedente, porque se indicó su finalidad, esto era, demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el desplazamiento, así como la intensidad de los perjuicios reclamados.
De igual forma, solicitó que se si bien se solicitó «interrogatorio de parte», se debía adecuar la prueba a declaración de parte. Se encuentra que el 14 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C demandado confirmó la decisión de primera instancia, de la siguiente forma: «3.4.- Análisis del caso y decisión 3.4.1.
Se habrá de confirmar el proveído objeto de alzada, en razón a que el interrogatorio de parte, no es procedente solicitado por el mismo extremo procesal que habrá de rendirlo, y no resulta plausible, adecuar en su decreto a declaración de parte, como quiera que los hechos de la demanda, no son soportables con el solo dicho del sujeto procesal que los invoca, salvo que trate de negaciones o afirmaciones indefinidas, o de hechos aceptados por los sujetos a los que se oponen. 3.4.1.1- En criterio de este Despacho, la tesis en mención sustenta en lo que corresponde al interrogatorio de parte, en los artículos 198 a 205, como quiera que en marco de los mismos es un medio de convicción que dirige a provocar de quien lo rinde, confesión expresa o ficta, y en consecuencia, su decreto condiciona a que se peticione por extremo procesal contrario o de oficio; advertido que si bien dispone en el primero de las citadas preceptivas legales, sin restricción para solicitar el propio interrogatorio, que el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso; no es menos cierto, que armonizados las restantes disposiciones, y en particular los artículos 201 y 205 en comento, asume implícita la enunciada restricción. Hilo argumentativo al que agrega, por cuanto torna contrario a la tesis de la activa, de procedencia del interrogatorio de parte, a solicitud del extremo procesal que habría de absolver el cuestionario que, entre los presupuestos normativos de la confesión, encuentra, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, ello es, a quien rinde el interrogatorio, o que favorezcan a la parte contraria.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-01 Demandante: Toribio Piraza Membache y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, el diseño del interrogatorio de parte direcciona a provocar una confesión o manifestación contraria a los intereses procesales del declarante, que no se satisface en el sub-lite, como quiera que conforme argumenta la activa, direccionaría en el sub-lite, a probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desplazamiento y probar la intensidad de los perjuicios sufridos con el evento dañoso. 3.4.1.2- Por demás, la declaración de parte, no resulta ser medio de prueba eficaz para tener por probados los fundamentos fácticos en que sustenta el respectivo extremo procesal, esto porque es deber de la parte interesada probar los efectos jurídicos de sus propias declaraciones, por lo que no es suficiente el solo dicho de la misma parte, salvo cuando trata de afirmaciones o negaciones indefinidas, como quiera que por encontrar exentas de prueba, comportan para desvirtuarles, carga probatoria para el extremo procesal al que se oponen; e igual resulta suficiente el solo dicho de la misma parte, cuando trata de hechos admitidos por el extremo procesal al que se oponen, salvo cuando el juez avizora contubernio.
En este orden precisa retomar, que la declaración de parte carece de la eficacia probatoria, per se, para tener por demostrados ciertos supuestos fácticos, sino que es deber de la parte probar los efectos jurídicos de sus propias declaraciones, salvo y reitera en ello, que trate de afirmaciones o negaciones indefinidas, y si bien, la demanda y contestación de la misma, no cualifican como medios de prueba, no es menos cierto, que es la oportunidad que tienen las partes de exponer su versión de los acontecimientos, misma finalidad de la declaración de parte, y asume concurrentemente como la oportunidad de delimitar el tema de prueba y tener por demostrados algunos supuestos, ante la aceptación de la contraparte de los hechos. 3.4.1.3- Precisa el Despacho además, que si bien, en contexto de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, debe considerarse que el extremo actor no solicitó el interrogatorio de parte de los propios accionantes, sino su declaración como partes, ello encaminado a probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos que se reseñan en la demanda y la causación de los perjuicios reclamados, debe señalarse que per se, sus manifestaciones no tienen la eficacia para tener probado a través de ese medio cualquier supuesto fáctico, esto porque es deber de la parte interesada probar los efectos jurídicos de sus propias declaraciones, por lo que no es suficiente solo el dicho de la misma parte, salvo cuando trata de afirmaciones o negaciones indefinidas en las que se requiere prueba en contrario.
Para esta Judicatura, aun cuando no existe tarifa legal, el dicho de la propia parte no resulta ser suficiente para demostrar la causación del daño o el perjuicio, resulta necesario que dichas manifestaciones cuenten con soporte en otros medios probatorios que permitan dar certeza al fallador de su ocurrencia, por lo que se considera que no es un medio probatorio idóneo y revestido de eficacia.» De manera que, la parte actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la determinación de la audiencia de pruebas de negar el «interrogatorio de parte» solicitado, pero en el presente proceso bajo la configuración de defecto sustantivo.
Por lo tanto, la solicitud de amparo tampoco cumpliría con el requisito general de relevancia constitucional, pues, acude al mecanismo para insistir en argumentos que ya fueron resueltos por las autoridades judiciales la audiencia inicial y en el auto que resolvió la apelación, lo cual evidencia que, más allá de la vulneración de derechos fundamentales, se trata de la mera inconformidad con lo decidido respecto al interrogatorio de parte.
En suma, en el presente caso concurren causales de improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en ese sentido, se impone, confirmar la sentencia de primera instancia, pero, por las razones expuestas en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07310-01 Demandante: Toribio Piraza Membache y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones aquí expuestas. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN