Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020130063900 Demandante: Level up! Interactive S.A Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Level 3 Communications LLC.
Asunto: Resuelve sobre la reanudación del proceso y la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso, la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar. I.
ANTECEDENTES 1. Level Up! Interactive S.A.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 interpretado como acción de nulidad relativa3 para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 54966 de 17 de septiembre de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 2. 2 Previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 3 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Número único de radicación: 1001032400020130063900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa LEVEL 3 que identifica servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Level 3 Communications LLC. 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 28 de abril de 20144, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público.
Asimismo, vinculó a Level 3 Communications LLC., como tercero con interés en el resultado del proceso5, y remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. La parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escritos radicados respectivamente en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación6, contestaron la demanda. 5.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas7 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas. 6. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el 4 de febrero de 2015, solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda. 7.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 27 de febrero de 20158, negó el desistimiento de la demanda presentada por la parte demandante. 8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 17 de junio de 20159, suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir, vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y este profirió la Interpretación Prejudicial 221-IP-2016 de 20 octubre de 2016, la cual fue remitida mediante Oficio núm. 102-S-TJCA-2017 de 7 de febrero de 201710. 4 Cfr. Folios 40 a 43. 5 El cual se notificó, en debida forma.
Cfr. Índice núm. 18 aplicativo web SAMAI 6 Cfr. Folios 52- 62 y 73-103. 7 Cfr. Folio 105. 8 Cfr. Folios 108 a 111. 9 Cfr. Folios 116 a 118. 10 Cfr. Índice 54 del aplicativo web “SAMAI” 3 Número único de radicación: 1001032400020130063900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 9. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la reanudación del proceso ii) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; iii) la procedencia de la sentencia anticipada; iv) la fijación del objeto del litigio; v) las solicitudes probatorias; y vi) el traslado para alegar.
Sobre la reanudación del proceso 10. Vistos el artículo 33 del Anexo11 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 1999 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200112 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 11.
Atendiendo a que: i) el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar, vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente del proceso de la referencia13; este Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso.
Marco normativo sobre la sentencia anticipada 12. Visto el artículo 182A14 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: 11 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 12 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 13 Cfr. Folios 141 a 152. 14 Modificado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021. 4 Número único de radicación: 1001032400020130063900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 13.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada, presentaron unas solicitudes probatorias. 14. Atendiendo a que: i) la parte demandada ni el tercero con interés directo en el resultado del proceso propusieron excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 15.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1. ° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de realizar las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 16. De acuerdo con la demanda, las contestaciones de la parte demandada, del tercero con interés directo en el resultado del proceso y la interpretación prejudicial, el objeto del litigio consiste en determinar si la Resolución núm. 54966 de 17 de septiembre de 2013, expedida por el Superintendente Delegado para la 5 Número único de radicación: 1001032400020130063900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió la marca nominativa LEVEL 3 que identifica servicios de “[ ] proporción de instalaciones, equipos y servicios de transporte basados en servicios de comunicaciones para el uso de proveedores de computación en nube [ ]”, comprendidos en la Clase 38 de la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas vulnera: el literal a) del artículo 136 y el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado. 16.1.
En este sentido, se analizará, si existe riesgo de confusión y/o de asociación entre el signo solicitado y la marca mixta LEVEL UP que identifica servicios de la Clase 38 de la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es la parte demandante. 16.2. Este Despacho precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 221-IP-2016 de 20 octubre de 2016, en la que interpretó el literal a) del artículo 136 literal de la Decisión 486 de 2000.
Solicitudes probatorias 17. Vistos los artículos 182A15 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, sobre la necesidad de la prueba, en especial, los artículos 173 y 169, sobre oportunidades probatorias y prueba de oficio y a petición de parte; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.
Solicitudes Probatorias que se niegan De la parte demandante 18. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en el acápite “Pruebas Documentales” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”17 de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 15 Modificado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021 16 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 17 Cfr. Folio 36. 6 Número único de radicación: 1001032400020130063900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Se negará, por inútil, la primera solicitud probatoria contenida en el acápite “Oficios” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”18 de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. 20. Se negará, por inútil, la segunda solicitud probatoria contenida en el acápite “Oficios” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”19 de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 173 de la Ley 1564.
De la parte demandada 21. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda20, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre la presentación de los alegatos 22.
Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A21 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la reanudación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Cfr. Folio 36. 19 Cfr. Folio 36. 20 Cfr. Folio 62 21 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 1001032400020130063900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante indicadas en los acápites “Pruebas Documentales” y “Oficios” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el acápite de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
OCTAVO: Cumplido lo anterior, y/o vencidos los respectivos términos o traslados se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado